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TSDJ CUC SL - 54001310500220190005101-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500220190005101-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2019-00051-01 P.T. n.° 21.299

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE NINI JHOANA VEGA ZAPATA.

DEMANDADO: SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S.

SOLASERVIS S.A.S. Y OTROS.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida en audiencia del dos (2) de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA contra de la sociedad DUMIAN MEDICA L S.A.S y otros.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS. FIJENSE como agencias en derecho en esta sede el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá sufragar la pasiva a favor de la parte demandante.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link

un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá sufragar la pasiva a favor de la parte demandante.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA

DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO

TEMA: APELACION

San José de Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la

TEMA: APELACION

San José de Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la pasiva contra la sentencia proferida en audiencia del dos (2) de Septiembre de 2024, dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54 -001-31-05-002-201900051-01 y Partida del Tribunal No. 21.299 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA contra de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S y la COOPERATIVA DE TRABA JO ASOCIADO DE

SERVICIOS Y SUMINISTROS SERVISUCOOP, SOLUCIONES LABORALES Y

SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S, COOPERATIVA DE TRABAJO

ALIANZA ASOCIATIVA CTA y COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA VIVIR.

I. ANTECEDENTES:

La señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA a través de apoderado judicial, demandó a la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., pretendiendo se DECLARE que existió en los términos del artículo 22 del CST, un contrato laboral a término indefinido en su condición de auxiliar de enfermería, desde el 1º de Enero de 2008, al día 30 de Noviembre de 2016 y como consecuencia de lo anterior se condene a la pasiva a reconocer y pagar la liquidación de sus prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicios), vacaciones, dotación y calzado, aportes al sistema integralPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

y primas de servicios), vacaciones, dotación y calzado, aportes al sistema integralPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA

DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION de seguridad social dejados de cancelar y la indemnización de que trata el artículo 65 del CST por falta de pago de dichos emolumentos.

Sustenta sus pretensiones la demandante, indicando que la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA, laboró al servicio de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., desde el 1º de Enero de 2018 al 30 de Noviembre de 2016, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en la UCI neonatal y pediátrica de la Clínica Santa Ana y Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, percibiendo como salario variable una remuneración mensual equivalente al mínimo legal mensual, más horas extras, siendo su último salario el equivalente a $1.125.000.oo, señalando que su vinculación laboral con la demandada se mantuvo por i ntermedio de operadores iniciando con la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada ALIANZA ASOCIATIVA CTA entre enero de 2008 a abril del mismo año, Cooperativa de Trabajo Asociado ALIANZA VIVIR entre Mayo de 2008 a Noviembre de 2010, Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Suministros -SERVISUCOOPentre

Trabajo Asociado ALIANZA VIVIR entre Mayo de 2008 a Noviembre de 2010, Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Suministros -SERVISUCOOPentre Noviembre de 2011 a Marzo de 2013 y finalmente con SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS, entre Abril de 2013 a Noviembre de 2016, advirtiendo finalmente que a la finalización de su vínculo la demandad a DUMIAN MEDICAL SAS, no reconoció ni cancelo sus prestaciones sociales y vacaciones, asumiendo la trabajadora los aportes al Sistema de Seguridad Social integral.

Conforme al líbelo introductor, el Juzgado de conocimiento ordenó la formal vinculación al proceso de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS Y SUMINISTROS SERVISUCOOP, SOLUCIONES LABORALES Y

SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S, COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA ASOCIATIVA CTA y COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA VIVIR, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio

I. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S, por conducto de apoderado judicial , se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando en esencia que entre las parte no existió relación laboral de ninguna índole, siendo muy claro que la relación existente entre las partes se trató de un convenio de trabajo asociado cooperativo con las Cooperativas de Trabajo relacionadas en la demanda, regido por las normas del trabajo asociado regulado por la Le y 79 de 1986 y Decreto 4588 de 2006, formulando las excepciones de mérito a las que denomino PAGO

cooperativo con las Cooperativas de Trabajo relacionadas en la demanda, regido por las normas del trabajo asociado regulado por la Le y 79 de 1986 y Decreto 4588 de 2006, formulando las excepciones de mérito a las que denomino PAGO

TOTAL Y/O PARCIAL, CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR, COBRO

DE LO NO DEBIDO O EXCEPCION DE PAGO, COMPENSACION, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN C ONTRATO DE TRABAJO, MALA FE DE LA DEMANDANTE, BUENA FE EN EL ACCIONAR DEL

DEMANDADO, PRESCRIPCION y la GENERICA.

Así mismo por auto del 25 de Enero de 2023, se advirtió que en virtud a la debida notificación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SE RVICIOS Y SUMINISTROS SERVISUCOOP, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S, COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZAPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA

DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION ASOCIATIVA CTA y COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA VIVIR, sin que hayan dado contestación a la demanda formulada, se ordenó su formal emplazamiento y designación de Curador Ad Litem, con quienes se continuó con el trámite procesal pertinente.

hayan dado contestación a la demanda formulada, se ordenó su formal emplazamiento y designación de Curador Ad Litem, con quienes se continuó con el trámite procesal pertinente.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 2 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada Dumian Medical S.A.S conforme lo que ya se expuso y no probada las demás excepciones propuestas por esa entidad.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales del 01 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2016, entre la demandante Nini Jhoana Vega Zapata y la demandada Dumian Medical S.A.S por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR la mala fe de la demandada Dumian Medical S.A.S respecto del no pago de sus obligaciones como empleador con relación a la demandante al finalizar el contrato de trabajo de conformidad a como ya se expuso.

CUARTO: CONDENAR a Dumian Medical S.A.S al pago de la suma de $8.153.393 pesos po r concepto de prestaciones sociales y vacaciones no pagadas en favor de la señora Nini Jhoana Vega Zapata.

QUINTO: CONDENAR a Dumian Medical S.A.S por concepto de indemnización moratoria al pago de la suma diaria de $31.990 pesos a partir

pagadas en favor de la señora Nini Jhoana Vega Zapata.

QUINTO: CONDENAR a Dumian Medical S.A.S por concepto de indemnización moratoria al pago de la suma diaria de $31.990 pesos a partir del 01 de dici embre de 2016 y hasta que se pague su totalidad las acreencias laborales reconocidas en el presente proceso. Esto sin exceder un máximo de veinticuatro meses, momento en el cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignac ión certificados por la superintendencia financiera hasta cuando el pago se verifique.

SEXTO: ABSOLVER a Dumian Medical S.A.S de las demás súplicas incoadas en su contra.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las vinculadas Cooperativa de Trabajo Alianza

Sociativa CTA, Cooperativa de Trabajo Alianza Vivir, Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros Servicios Servisucoop y Soluciones Laborales y Servicios S.A.S o las Servi S.A.S de las Pretensiones de la Demanda.

OCTAVO: CONDENAR en Costas y agencias en derecho a la demandada Dumian Medical S.A.S apagar en favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso y en el valor que corresponden al momento de la respectiva liquidación que la Secretaría del Juzgado realice en la forma prevista en el artículo 36 de ese mismo compendio. Se notifica esta decisión a las partes en estrados.

La Juez a quo, estableció atendiendo la prueba documental y testimonial allegada, que en el sub -examine se encuentra cabalmente acreditado que la señora NINIPROCESO: ORDINARIO LABORAL

La Juez a quo, estableció atendiendo la prueba documental y testimonial allegada, que en el sub -examine se encuentra cabalmente acreditado que la señora NINIPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA

DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION JHOANA VEGA prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., mediando para ellos los contratos con distintas Cooperativas de Trabajo Asociado, tal y como lo reconoce el representante legal de la pasiva, al señalad que desde el año 2008 y hasta el año 2016 la demandante cumplía con dicha actividad.

En ese orden de ideas, indica la señora Juez de instancia, luego de señalar que conforme a la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. CSJ que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para ocultar la existenc ia de una verdadera relación subordinada y no están autorizadas legalmente para suministrar personal”, que en el sub-lite y “aún bajo la figura de asociación que se insiste se procura a través de los contratos con las Cooperativas demandadas, resulta evide nte que de así aceptarse se desdibuja el concepto de asociación propuesto para con la demandante y dichas entidades, atendiendo las declaraciones recepcionadas y los formatos de los turnos

Cooperativas demandadas, resulta evide nte que de así aceptarse se desdibuja el concepto de asociación propuesto para con la demandante y dichas entidades, atendiendo las declaraciones recepcionadas y los formatos de los turnos desarrollados por la demandante, se contrae que la realidad del aco ntecer de la señora NINI JHOANA VEGA, es que esta prestaba sus servicios destinada por la sociedad DUMINA MEDICAL SAS en el Hospital Erasm Meoz y la Clínica Santana, en donde prestaba sus turnos, cumplía ordenes de parte de la Jefe Coordinadora FANNY ROJAS, atendía recomendaciones y órdenes de médicos y especialistas.

De esta manera, advierte la Juez A quo que de lo anterior se presentan una serie de indicios que dan cuenta de la realidad en la prestación de servicios entre la actora y la demandada, que b enefician la acreditación de los requisitos de un contrato de trabajo que relaciona así:

  • Primero, la ejecución de labores por parte de la señora Nini Joana bajo la coordinación y dirección de servidores de la demandada médicos, especialistas, la jefe co ordinadora Fanny Rojas y el señor Joney durante el tiempo en el que prestará servicios en los horarios y turnos que así se dispuso por la demandada y que bien pueden apreciarse en lo que se denominan turneros, que no son más que la elaboración y distribuci ón de turnos entre las distintas personas dentro de las que se aprecian la aquí demandante y que en algunos casos como sucede en el visto a folio 15 del archivo 07 del expediente se observa claramente el logo de Dumian Medical S.A.S en la parte superior de recha programador este que guarda armonía con otros en los que ciertamente no aparecen hechos logo

casos como sucede en el visto a folio 15 del archivo 07 del expediente se observa claramente el logo de Dumian Medical S.A.S en la parte superior de recha programador este que guarda armonía con otros en los que ciertamente no aparecen hechos logo

  • Segundo, el trabajo desempeñado por la actora en favor de los pacientes que se le encargaban que sin duda requerían del suministro de materiales, medicamen tos, mobiliario que estaban a cargo de Dumian Medical S.A.S.
  • Tercero, que las actividades allí cumplidas se daban en beneficio de los pacientes que tenían bajo su vigilancia a Dumian Medical S.A.S en la unidad de cuidados intensivos.
  • Cuarto, que la actividad como auxiliar de enfermería que se reconoce cumplía la actora demandaban necesariamente de la expedición de órdenes por parte de galenos y personal de enfermería profesional de nivel jefe.
  • Quinto, finalmente que la labor ejercida por l a actora fue de carácter continua, permanente y necesaria para la demandada Dumian Medical S.A.S por un lapso de ochoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA

DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION años ejerciendo subordinación sobre la actora durante todo ese periodo, desvirtuándose lo expresado por el apoderado de la demandada en su s alegatos de conclusión, frente a

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION años ejerciendo subordinación sobre la actora durante todo ese periodo, desvirtuándose lo expresado por el apoderado de la demandada en su s alegatos de conclusión, frente a que la prestación del servicio de la demandante se dio de manera temporal por el incremento de la demanda en la prestación de los servicios de salud. Evidenciándose así que dicha empresa es el verdadero empleador y las vinculadas fungieron como simples intermediarias de dicha relación laboral.

De esta manera, la Juzgadora de primer nivel, ante la existencia del vínculo laboral, reconoció los derechos prestacionales de la demandante y el pago de sus vacaciones con base en el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, excepto para las años 2014, 2015 y 2016 que consideró su salario tuvo variaciones, condenando igualmente a la pasiva al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA señalando “En este caso no observa el juzgado en el sumario prueba que justifique el no pago de las prestaciones sociales definitiva de la demandante . Por el contrario, si se probó la mala fe de la demandada respecto de la naturaleza del contrato celebrado, toda vez que pese a que sabía que la demandante prestó sus servicios y fuerza de trabajo de forma subordinada bajo la supuesta figura de un trabajador asociado, lo cierto es y alegando además que esta prestación había sido de manera temporal y solo para atender la necesidad del servicio, se observa que durante ocho años la demandante estuvo a subordinación de la demandada incumpliéndose así con las obligaciones legales y normas que rigen tal presente, tal vinculación”.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

estuvo a subordinación de la demandada incumpliéndose así con las obligaciones legales y normas que rigen tal presente, tal vinculación”.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la part e demandada, interpone recurso de apelación, solicitando a este Tribunal REVOCAR la declaratoria del vínculo laboral señalando que la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., siempre actuó bajo el principio de la buena fe a través de su objeto social como Instituci ón Prestadora del Servicio de Salud y de la cual el Juzgador no tuvo en cuenta el aspecto relacionado con la prestación del servicio de salud, señalando que conforme a la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Corte Constitucional las relaciones co ntractuales o laborales no pueden estar por encima de la prestación de la actividad desarrollada por los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, advirtiendo que nunca existió subordinación entre las partes, pues solo existieron directrices que estaban relacionadas con la prestación del servicio y en especial con instrucciones relacionadas con la actividad desarrollada en la unidad de cuidados intensivos.

Se opone igualmente la demandada al reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia, pues en su sentir la pasiva se basó sobre el contrato o convenio de tipio civil o comercial que entablo o adelanto con las Empresas de Servicios Temporales de los cuales la ley le facultaba contratar amen que la demandante nunca manif estó su inconformidad respecto a su vinculación.

Igualmente, señala la parte demandada, con relación a la indemnización moratoria reconocida que DUMIAN MEDICAL S.A.S nunca actuó de mala fe, pues paraPROCESO: ORDINARIO LABORAL

vinculación.

Igualmente, señala la parte demandada, con relación a la indemnización moratoria reconocida que DUMIAN MEDICAL S.A.S nunca actuó de mala fe, pues paraPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA

DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION poder cumplir con su objeto social, estableció una mod alidad contractual para la vinculación de la demandante facultada por la Ley, reiterando que la demandante de manera voluntaria acepto y ejecutó su contrato en los términos pactados, reiterando que la prestación de servicios de salud enerva derecho fundamentales como la salud en conexidad con el derecho a la vida

Finalmente, con relación a la excepción de prescripción señala el apelante que no está de acuerdo con la declaratoria parcial de dicho fenómeno, pues la pasiva alega la prescripción total de los derechos, ya que son obligaciones que se generaron o se ciñeron desde enero de 2008 a noviembre de 2016.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Vencido el término respectivo para que las partes presentaran sus alegaciones en esta instancia, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES.

Competencia.

La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente

esta instancia, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES.

Competencia.

La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003 por lo que, se tendrán en cuenta los derechos ciertos e indiscutibles favorables a la demandante.

Problema Jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se reduce a resolver si acertó la seño ra Juez de instancia en declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora NINI JOHANNA VEGA ZAPATA y la demandada DUMIAL MEDICAL S.A.S., o si por el contrario, como lo advierte el recurrente, funge legal la vinculación de la demandante que realizó la pasiva a través de las Cooperativas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS Y SUMINISTROS SERVISCOOP, COOPERATIVA DE TRABAJO

ALIANZA ASOCIATIVA CTA y COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA VIVIR

y las Empresas de Servicios Te mporales SOLUCIONES LABORALES Y

SERVICIOS DE S.A.S y SOLASERVIS S.A.S,

En el evento, de declararse la existencia del vínculo laboral, deberá verificar la sala, si funge procedente la sanción moratoria solicitada, atendiendo la conducta de la sociedad DUM IAL MEDICAL SAS, sobre el no pago de las prestaciones

En el evento, de declararse la existencia del vínculo laboral, deberá verificar la sala, si funge procedente la sanción moratoria solicitada, atendiendo la conducta de la sociedad DUM IAL MEDICAL SAS, sobre el no pago de las prestaciones sociales de la demandante al rompimiento del vínculo laboral, amen de analizar la aplicación del fenómeno prescriptivo como lo solicita el recurrente.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA

DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO

TEMA: APELACION

En ese orden de ideas, lo primero que debe advertir la Sala, es que la pasiva en ningún momento niega la vinculación de la señora NINI JOHANNA VEGA ZAPATA para desarrollar su actividad como AUXILIAR DE ENFERMERIA a través terceros, especificando que dicha relación, se desarrolló a través de la CTA SERVISCOOP desde el 1º de Noviembre de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2013, por liquidación de la aludida Cooperativa y posteriormente prestó servicios por intermedio de la empresa de empleo temporal SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS -SOLASERVIS SASen diversos contratos; el primero del 1º de Abril de 2013 al 30 de Marzo de 2014, el segundo del 1º de Abril de 2014 al 30 de Marzo de 2015, el tercero del 1º de Abril de 2015 al 1º de Febrero

del 1º de Abril de 2013 al 30 de Marzo de 2014, el segundo del 1º de Abril de 2014 al 30 de Marzo de 2015, el tercero del 1º de Abril de 2015 al 1º de Febrero de 2016 y un último vínculo del 25 de Febrero de 2016 al 30 de Nov iembre del mismo año.

Dicha manifestación encuentra cabal respaldo en la documental allegada tanto en la demanda con en la pertinente contestación, donde se allegan los siguientes documentos que dan cuenta de la existencia de dichos vínculos y que a continuación se relacionan.

-Convenio de Trabajo autogestionario de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrito entre la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA y la Cooperativa de trabajo asociado SERVISCOOP CTA, cuyo objeto fue el desempeño de la demandante como Auxiliar de Enfermería en la empresa cliente DUMIAN MEDICAL SAS, junto con la relación de pagos de compensaciones realizada en vigencia de dicho vínculo.

-Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS -SOLASERVIS SASy la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, en donde LA CONTRATISTA se obliga a colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividad de la contratante, en especial para realizar el proceso de reemplazos, vacaciones, licencias, incapacidades, incremente en la prestación de servicios de salud, prevención diagnósticos tratamientos etc, señalando que tal colaboración la desarrollará por intermedio de personas naturales, contratadas directamente por la CONTRATISTA, respecto de las cuales tiene el carácter de EMPLEADOR y todas las demás actividades no

señalando que tal colaboración la desarrollará por intermedio de personas naturales, contratadas directamente por la CONTRATISTA, respecto de las cuales tiene el carácter de EMPLEADOR y todas las demás actividades no previstas aquí que se relaciones con el giro normal de la empresa al tenor del artículo 77 de la Ley 50 de 1.990.

De esta manera, sin perjuicio de dicha vinculación, procederá inicialmente la Sala a verificar si en efecto, como lo plantea la Juez A quo, en el sub -examine existe prueba de la actividad personal desarrollada por la demandante a favor de la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, para de esta manera activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, y en caso de verificarse tal elemento, proceder a determinar la legalidad o no de las vinculaciones realizadas por la pasiva a través de la Cooperativa de Tr abajo Asociado -PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA

DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION SERVISCOOP LTDA - y la EST Soluciones Laborales y de ServiciosSOLASERVIS SAS-.

DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO POR PARTE DE LA

DEMANDANTE A FAVOR DE LA SOCIEDAD DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Sobre el particular, ninguna duda ofrece para la Sala que en el sub-examine esta plenamente acreditada la actividad que como Auxiliar de Enfermería desarrollo la

DEMANDANTE A FAVOR DE LA SOCIEDAD DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Sobre el particular, ninguna duda ofrece para la Sala que en el sub-examine esta plenamente acreditada la actividad que como Auxiliar de Enfermería desarrollo la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA a favor de la entidad de salud demandada , pues tal y como lo indica la señora Juez de instancia, el represe ntante legal de la pasiva Dr. Oscar Rafael Figueredo Sarmiento en su interrogatorio de parte, señalo que la demandante efectivamente realizó dicha actividad, ejerciendo su labor no solo en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, sino también en la Clínica Santana a raíz de los contratos celebrados con dichas entidades para prestar servicios de salud, recurriendo la pasiva a la contratación de dicho personal a través Cooperativas de Trabajo Asociado y de Empresas de Servicios Temporales como lo señala la Ley.

Así mismo, dentro de la actuación se practicaron los testimonios de la señora DARLYS JUBERLIZ AGUILAR NIÑO, quien al igual que la demandante ejerció su actividad como Auxiliar de Enfermería en la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, indicando que la contratación realizada por la pasiva era a través de Cooperativas de Trabajo Asociado quien realizaba el pago de sus salarios, pero que en ejercicio de su labor las órdenes eran dadas por la señora FANNY ROJAS, quien fungía como Coordinadora de la demandada y era su jefe inmediata, manifestando además que su actividad era ejecutada por turnos impuestos por la aludida Coordinadora.

Dentro del plenario, también rindió declaración el señor JHONNY ALEXANDER

además que su actividad era ejecutada por turnos impuestos por la aludida Coordinadora.

Dentro del plenario, también rindió declaración el señor JHONNY ALEXANDER MONTEJO GOMEZ, quien manifiesta haber prestado sus servicio s como Enfermero para la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, entre el 1º de Enero del año 2014 al 31 de Enero de dicha anualidad, quien advierte que conoció a la demandante prestando sus servicios para dicha entidad como auxiliar de enfermería en el Hospital Erasmo Meoz en el servicio de UCI Neonatal, resaltando igualmente que las vinculaciones de personal se realizaron a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, y que sin perjuicio de tal vinculación las ordenes sobre el desarrollo de la labor, horarios, turnos , asignación de pacientes eran dadas por la jefe de enfermería Fanny Rojas y el medico Coordinador

En ese orden de ideas, conforme a la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la pasiva, a los testimonios practicados y a la documental allegada, esta plenamente acreditado que la señora NINI JHOANA VEGA ZAPATA, prestó sus servicios personales como Auxiliar de Enfermería a favor de la sociedad demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S., sin que para tal efecto exi stiese algún reproche por parte del recurrente respecto a los extremos declarados en primera instancia, de talPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.299

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA

DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros

ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION suerte, que bajo ese entendido, es menester por parte de la Sala, verificar la legalidad de la vinculación a través de la CTA SERVISCOOP y poste riormente a través de la empresa de servicios temporales SOLUCIONES LABORALES Y

DE SERVICIOS SAS -SOLASERVIS SAS-.

1. LEGALIDAD DE LA VINCULACION DE LA DEMANDANTE A TRAVES

DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISCOOP.

La Ley 79 de 1988 definió la cooperativa como la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empres

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