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TSDJ CUC SL - 54001310500220220039601-(24-02-2026)-2

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SL - 54001310500220220039601-(24-02-2026)-2
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2022-00396-01 P.T. n.° 21.843

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA.

DEMANDADO: EDUFACTORING S.A.S. Y OTRA.

FECHA PROVIDENCIA: VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: REVOCAR el numeral noveno y la orden de indexación de los numerales quinto y sexto de la providencia de fecha 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta , de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y séptimo de la providencia de fecha 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de la siguiente manera: Cuarto. - Declarar que, entre el demandante Daniel Ernesto Duque Pineda en calidad de trabajador y BL Group SAS en calidad de empleador, existieron varios contratos de trabajo en los siguientes períodos: del 01 de mayo de 2012

Cuarto. - Declarar que, entre el demandante Daniel Ernesto Duque Pineda en calidad de trabajador y BL Group SAS en calidad de empleador, existieron varios contratos de trabajo en los siguientes períodos: del 01 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012; del 01 de f ebrero de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 01 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2014; del 01 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015; del 01 de febrero de 2016 al 30 de noviembre de 2016; del 01 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2017; del 01 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2018; del 01 de febrero de 2019 al 30 de noviembre de 2019; del 07 de enero del 2020 al 19 de diciembre de 2020, 12 de enero de 2021 al 18 de diciembre de 2021 y del 15 de enero del 2022 al 20 de julio de 2022. Quinto. - Condenar a la demandada BL Group SAS a reconocer y pagar al demandante, hasta el momento efectivo de su pago por el periodo comprendido, entre el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019, la siguiente suma de dinero:

1. Por auxilio de cesantías: $3.267.733

2. Interés a las cesantías: $326.773

3. Prima de servicios: $1.633.866

4. Vacaciones: $1.633.866

SéptimoCondenar a la demandada a consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado o al que escoja el demandante, previo calculo

4. Vacaciones: $1.633.866

SéptimoCondenar a la demandada a consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado o al que escoja el demandante, previo calculo actuarial realizado por esa entidad, en el cual se incluyan los respectivos intereses moratorios, el aporte pensional correspondiente a los periodos declarados. La cotización deberá realizarse sobre el monto salarias devengado para cada periodo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR que se condena en COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA al señor Daniel Ernesto Duque Pineda, en favor de EDUFACTORING S.A.S., fijando como agencias en derecho el equivale nte a medio salario mínimo mensual legal vigente. TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandante y a favor de las demandadas, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para ambas.”REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy cuatro (4) de marzo de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO21.843

1

El presente edicto se desfija hoy cuatro (4) de marzo de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO21.843

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2022-00396-01

RADICADO INTERNO: 21.843

DEMANDANTE: DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA.

DEMANDADOS: BL GROUPS S.A.S y EDUFACTORING S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada BL GROUPS S.A.S. contra la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.

1. ANTECEDENTES: El señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra las sociedades BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de

El señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra las sociedades BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con BL GROUP S.A.S. para los cargos asesor académico (Docente de Inglés), posteriormente como coordinador académico, y finalmente como director académico, vigente desde el 01 de mayo de 2012, cuya terminación se produjo por la renuncia voluntaria presentada el 18 de mayo de 2022, finalizando labores el 20 de julio de 2022. Así mismo, que, se declare de manera simultánea, la existencia una relación laboral con EDUFACTORING S.A.S., comprendida entre los períodos del 07 de enero al 19 de diciembre de 2020 y del 12 de enero al 21 de diciembre de 2021, en el cargo de asesor para la dirección académica de JAMESTOWN ENGLISH CENTER, establecimiento de comercio perteneciente a BL GROUP S.A.S., también bajo subordinación y dependencia directa.

De igual forma que, se declare que las remuneraciones mensuales devengadas durante las vigencias de las relaciones laborales con BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S. —empresas que comparten los mismos socios y conforman un mismo grupo empresarial— fueron las siguientes: por parte de BL GROUP S.A.S.: en 2012, $1.497.440; en 2013, $1.680.800; en 2014, $2.021.800; en 2015,

un mismo grupo empresarial— fueron las siguientes: por parte de BL GROUP S.A.S.: en 2012, $1.497.440; en 2013, $1.680.800; en 2014, $2.021.800; en 2015, $2.410.800; en 2016, $3.416.400; en 2017, $3.738.040; en 2018, $3.944.080; en 2019, $3.921.280; en 2020, $2.500.000; en 2021, $2.600.000; y en 2022, $5.500.000. Por parte de EDUFACTORING S.A.S.: en 2020, $2.000.000; y en 2021, $2.200.000.

En consecuencia, solicita que se condene a las empresas demandadas al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por no consignación oportuna de las cesantías, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales), sanción mor atoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales conforme al artículo 65 del mismo código, indexación de las sumas no cobijadas por la sanción moratoria, reconocimiento de cualquier otra acreencia laboral que resulte a favor del trabajador e n aplicación del principio extra y ultra petita y costas procesales.21.843

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Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:

  • Que la empresa BL GROUP S.A.S. tiene su origen en la sociedad CHILD’S & TEENS Y CIA LTDA, constituida mediante Escritura Pública en 2002 y transformada

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Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:

  • Que la empresa BL GROUP S.A.S. tiene su origen en la sociedad CHILD’S & TEENS Y CIA LTDA, constituida mediante Escritura Pública en 2002 y transformada en sociedad por acciones simplificada en 2020, inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta, y que actualmente BL GROUP S.A.S. figura como propietaria del establecimiento de comercio JAMESTOWN ENGLISH CENTER.
  • Que el señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA inició su vinculación con la empresa CHILD’S & TEENS, hoy BL GROUP S.A.S., el día 01 de mayo de 2012, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios que se extendieron hasta el 30 de noviembre de 2019, y que a partir del año 2020 se celebraron contratos de trabajo a término fijo para los períodos comprendidos entre el 07 de enero al 19 de diciembre de 2020, del 12 de enero al 18 de diciembre de 2021 y del 15 de enero al 20 de diciembre de 2022, siendo este último terminado anticipadam ente por renuncia voluntaria presentada el 18 de mayo de 2022, finalizando sus labores el 20 de julio del mismo año.
  • Que durante toda su vinculación con BL GROUP S.A.S., el demandante desempeñó los cargos de asesor académico (docente de inglés) entre mayo y noviembre de 2012, coordinador académico entre febrero de 2013 y noviembre de 2015, y director académico nacional entre febrero de 2016 y julio de 2022, desarrollando funciones relacionadas con la docencia, planificación pedagógica,

noviembre de 2012, coordinador académico entre febrero de 2013 y noviembre de 2015, y director académico nacional entre febrero de 2016 y julio de 2022, desarrollando funciones relacionadas con la docencia, planificación pedagógica, selección de materiales, gestión de plataformas tecnológicas, formación de docentes, apoyo en trámites migratorios, elaboración del Proyecto Educativo Institucional (PEI), realización de autoevaluaciones institucionales y diseño de estrategias pedagógicas.

  • Que simultáneamente, el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con EDUFACTORING S.A.S. para desempeñar el cargo de asesor académico para la dirección durante los períodos del 07 de enero al 19 de diciembre de 2020 y del 12 de enero al 21 de diciembre de 2 021. Las funciones desarrolladas eran las mismas que cumplía como director académico nacional en BL GROUP S.A.S. Los contratos fueron suscritos por el señor Maximiliano Bustamante Acosta (q.e.p.d.), quien figuraba como representante legal de EDUFACTORING S.A.S. y accionista de BL GROUP S.A.S., y también emitió certificaciones laborales en nombre de EDUFACTORING S.A.S. por los años 2020 y 2021.
  • Que, durante toda la relación, el demandante prestó sus servicios de manera personal, bajo instrucciones directas, cumpliendo un horario de lunes a sábado.

Entre 2012 y 2019, recibió remuneración periódica sin que se le reconocieran prestaciones sociales ni aportes a seguridad social . En los años 2020, 2021 y 2022, parte de su remuneración fue presentada como honorari os o bonos, sin

Entre 2012 y 2019, recibió remuneración periódica sin que se le reconocieran prestaciones sociales ni aportes a seguridad social . En los años 2020, 2021 y 2022, parte de su remuneración fue presentada como honorari os o bonos, sin incidencia prestacional: en 2020 recibió $4.500.000 , de los cuales $2.000.000 fueron disfrazados como honorarios, en 2021 recibió $4.800.000 , con $2.200.000 como honorarios, y en 2022 recibió $5.500.000 de los cuales $1.500.000 fueron presentados como bono.

  • Que EDUFACTORING S.A.S. no canceló al demandante la totalidad de las prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social correspondientes a los años 2020 y 2021. BL GROUP S.A.S. tampoco incluyó en la liquidación final de 2022 el valor completo de las cesantías, intereses, primas y vacaciones causadas, ni consignó las cesantías en los plazos establecidos por la ley. La suma de $1.500.000 no incluida en la liquidación final constituye salario, ya que fue recibida de manera habitual como contraprestación directa por sus servicios.

Las demandadas BL GROUP S.A.S. y EDUFCATORING S.A.S a través de apoderado judicial, presentaron de manera conjunta dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda así:

  • Aceptan los hechos relacionados con constitución de la persona jurídica CHILDS & TEENS Y CIA LTDA, sobre la reforma en BL GROUP SAS, sobre el establecimiento de comercio, sobre la accionista CARMEN CECILIA BENAVIDES de
  • Aceptan los hechos relacionados con constitución de la persona jurídica CHILDS & TEENS Y CIA LTDA, sobre la reforma en BL GROUP SAS, sobre el establecimiento de comercio, sobre la accionista CARMEN CECILIA BENAVIDES de BL GROUP S.A.S. es la representante l egal de EDUFACTORING S.A.S., sobre la suscripción del contrato de prestación de servicios del 07 de enero de 2020 y del 12 de enero de 2021, de la suscripción simultanea de los contratos de prestación de21.843

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servicios para EDUFACTORING S.A.S. y BL GROUP, sobre el inicio de la relación contractual con la suscripción del contrato de prestación de servicios el 01 de mayo de 2012, de la suscripción del contrato a término fijo entre BL GROUP S.A.S. y el demandante desde el 15 de enero de 2022 hasta el 20 de diciembr e de 2022, de la renuncia el día 18 de mayo de 2022 y finalización de las labores con BL GROUP S.A.S. el día 20 de julio de 2022; frente a los demás hechos indico que no son ciertos que lo pruebe.

  • Se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, anunciadas en la demanda, por carecer de fundamento de hecho y de derecho argumentando que, el demandante prestó servicios para la empresa BL GROUP S.A.S., antes CHILD’S & TEENS Y CIA LTDA, inicialmente bajo contratos de prestación de servicios como asesor académico en períodos entre mayo de 2012 y noviembre de 2019, y posteriormente mediante contratos de trabajo a término fijo como director académico entre enero de 2020 y julio de 2022, fecha en la que presentó renuncia

asesor académico en períodos entre mayo de 2012 y noviembre de 2019, y posteriormente mediante contratos de trabajo a término fijo como director académico entre enero de 2020 y julio de 2022, fecha en la que presentó renuncia voluntaria. Adicionalmente, celebró contratos de prestación de servicios simultáneamente con EDUFACTORING S.A.S. como asesor del director durante los años 2020 y 2021 y que l os servicios como contratista fueron remunerados por horas, mientras que los contratos laborales establecieron salario s mensuales de $2.500.000, $2.600.000 y $4.000.000, sobre los cuales se liquidaron prestaciones sociales.

  • Señaló, que los pagos como asesor se realizaron mediante cuentas de cobro, y el demandante aceptó las condiciones contractuales sin expresar inconf ormidad, realizando aportes como independiente durante los contratos civiles. Afirmó que, no existió subordinación ni cumplimiento de horario en ninguna de las modalidades contractuales, que la terminación del vínculo laboral fue voluntaria, y que ambas empresas actuaron de buena fe durante la ejecución de los contratos. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la relación contractual laboral entre mis poderdantes y la parte demandante, según periodos de 2012 a 2019 con BL GROUP SAS y periodo 2020 y 2021 con EDUFACTORI NG SAS, inexistencia de unidad de empresa y/o solidaridad, compensación de deudas, pago de derechos según lo acordado en los contratos por las demandadas al demandante, e inexistencia de la obligación demandada, prescripción de de rechos y prescripción de la acción, la excepción genérica o innominada prevista en el art. 282 del CGP.

acordado en los contratos por las demandadas al demandante, e inexistencia de la obligación demandada, prescripción de de rechos y prescripción de la acción, la excepción genérica o innominada prevista en el art. 282 del CGP.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

La sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

“Primero. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada BL Group S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de la relación contractual entre mis poderdantes y la parte demandante, período 2020-2021, con EDUFACTORING S.A.S., propuesta por la demandada EDUFACTORING S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. - Declarar probadas las demás excepciones propuestas por las razones anteriormente indicadas.

Cuarto. - Declarar que, entre el demandante Daniel Ernesto Duque Pineda en calidad de trabajador y BL Group SAS en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo en los extremos temporales del primero de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019.

Quinto. - Condenar a la demandada BL Group SAS a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexadas hasta el momento efectivo de su pago por el periodo comprendido, entre el primero de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019, la siguiente suma de dinero:

demandante, debidamente indexadas hasta el momento efectivo de su pago por el periodo comprendido, entre el primero de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019, la siguiente suma de dinero:

1. Por auxilio de cesantías: $ 7.459.90421.843

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2. Interés a las cesantías: $ 185.607

3. Prima de servicios: $ 1.546.727

4. Vacaciones: $ 1.798.837

5. Devolución de aportes a seguridad social: $ $7.715.849

Sexta. – Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2022 hasta el 20 de julio de 2022, debidamente indexadas hasta el momento efectivo de su pago, las siguientes sumas:

1. Auxilio de cesantías: $ 774.999

2. Intereses a las cesantías: $ 212.867

3. Primas de servicio: $ 2.619.444

4. Vacaciones: $ 387.500

SéptimaCondenar a la demandada a consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado o al que escoja el demandante, previo calculo actuarial realizado por esa entidad, en el cual se incluyan los respectivos intereses moratorios, el aporte pensional correspondiente a los periodos comprendidos que se relacionan c continuación:

1. Año 2014: febrero a noviembre

2. Año 2015: febrero a noviembre

3. Año 2016: febrero a noviembre

4. Año 2017: febrero a noviembre

5. Año 2018: febrero a noviembre

2. Año 2015: febrero a noviembre

3. Año 2016: febrero a noviembre

4. Año 2017: febrero a noviembre

5. Año 2018: febrero a noviembre

La cotización deberá realizarse sobre el monto salarias devengado para cada periodo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Octava.- Condenar a la demandada BL Group S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante, por concepto de indemnización moratoria, la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de ciento treinta mil setecientos nueve pesos ($130.709) contados desde el 01 de diciemb re de 2019 y hasta por el término de veinticuatro (24) meses momento a partir del cual deberá pagarse al ex trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera es decir a partir del del mes veinticinco (25) y hasta tanto se verifique su pago.

Noveno– Condenar a la demandada BL Group S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante por concepto de indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de veintiocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($28.494.634).

Decimo – Absolver a la demandada BL Group S.A.S. de las demás pretensiones incubadas en su contra por el d emandante Daniel Ernesto Duque Pineda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Decimo – Absolver a la demandada BL Group S.A.S. de las demás pretensiones incubadas en su contra por el d emandante Daniel Ernesto Duque Pineda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Decimo primero – Absolver a la demandada Edufactoring S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor Daniel Ernesto Duque Pin eda de conformidad con lo expuesto.

Décimo segundo – Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso al cual se remite en virtud del artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

Se notifica esta decisión a las partes en estrados”

2.2 Fundamento de la Decisión.

La jueza a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:21.843

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  • Que el objeto central del litigio fue determinar si entre Daniel Ernesto Duque Pineda y las empresas demandadas existió una relación laboral individual en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 y el 20 de julio de 2022. Aplicó como marco normativo el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia vigente y el principio de la carga de la prueba. Reconoció que, el actor estuvo vinculado mediante contratos laborales a término fijo con BL Group SAS entre 2020 y 2022, y se verificó si los contratos de prestación de servicios entre 2012 y 2019 encubrían una verdadera relación laboral.
  • Consideró que los testimonios tachados son idóneos y coherentes ya que

contratos de prestación de servicios entre 2012 y 2019 encubrían una verdadera relación laboral.

  • Consideró que los testimonios tachados son idóneos y coherentes ya que fueron espontáneos y que tras valorar el material probatorio encontró acreditada la subordinación, jornada, remuneración periódica, uso de herramientas y funciones directivas por parte del actor. Desestimó la versión de la coordinadora de talento humano sobre certificaciones inexactas, al no estar respaldada por prueba. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y BL Group SAS desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019.
  • Que respecto a Edufactoring SAS, concluyó que, el actor no demostró la existencia de una relac ión laboral, pues no presentó prueba documental ni testimonial que acreditara la prestación personal del servicio y que, aunque ambas empresas comparten socios y sede, sus objetos sociales son distintos y no se probó que Edufactoring SAS fuera una extensió n funcional de BL Group SAS. Por tanto, se negó la existencia de contrato realidad y se absolvieron las pretensiones contra dicha empresa.
  • Que en cuanto a las prestaciones sociales, reconoció el derecho del actor a recibirlas tras la declaratoria del cont rato realidad aplicando la excepción de prescripción conforme a los artículos 488 del CST, 151 del CGP y suspensión de términos por la pandemia, concluyendo que prescribieron las acreencias anteriores al 11 de julio de 2019, salvo cesantías y aportes a seg uridad social y que para los años 2012 a 2018, se ordenó liquidar con base en el salario mínimo legal vigente

al 11 de julio de 2019, salvo cesantías y aportes a seg uridad social y que para los años 2012 a 2018, se ordenó liquidar con base en el salario mínimo legal vigente según historia laboral, y para 2019 se reconoció el salario acreditado de $3.921.280.

  • Que determinó que BL Group SAS adeuda al actor diversas sum as por prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses, primas , vacaciones, todas indexables y que respecto al año 2022, reconoció como salario un bono mensual de $1.500.000, al no probarse una destinación distinta y evidenciarse su habitualidad, esto implicó su inclusión en la base para reliquidar prestaciones sociales del periodo enero–julio de 2022. Además, que, se acreditó que BL Group SAS incumplió su obligación de afiliar al actor al sistema pensional entre 2012 y 2019, por lo que , deberá asumi r el cálculo actuarial correspondiente ordenando la restitución de aportes pagados directamente por el actor en 2012, 2013 y 2019, e impuso una indemnización moratoria de $130.709 diarios desde el 01 de diciembre de 2019 por 24 meses, más intereses posteriores. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral con Edufactoring SAS y parcialmente la prescripción, condenando a BL Group SAS en costas y agencias en derecho.

3. DEL RECURSO DE APELACION

3.1 De la parte demandante:

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar la decisión que absolvió a Edufactoring SAS argumentando que, pese a los contratos

3. DEL RECURSO DE APELACION

3.1 De la parte demandante:

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar la decisión que absolvió a Edufactoring SAS argumentando que, pese a los contratos de prestación de servicios suscritos en 2020 y 2021, el actor prestó funciones directamente para BL Group SAS, bajo subordinación, recibiendo pagos de ambas empresas. Además, que, se configuró la existencia de un grupo empresarial de facto entre BL Group SAS y Edufactoring SAS, con unidad administrativa y junta directiva compartida, lo que justificaría la responsabilidad solidaria en el reconocimiento de la relación laboral.

Asimismo, solicitó incluir en la reliquidación los honorarios percibidos en esos años, al considerarse salario disfrazado, inferior al devengado en 2019 como director académico. Además, pidió reconocer prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, vacaciones y devolución de aportes a seguridad social so bre esos valores,21.843

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así como la sanción por no consignación de cesantías, considerando ajustadas a derecho las demás decisiones del despacho.

3.2 De la parte demandada:

La apoderada del demandado BL GROUPS S.A.S Y EDUFACTORING S.A.S interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:

  • Cuestiona la declaratoria de una única relación laboral continua entre mayo de 2012 y noviembre de 2019. Alegó que existieron múltiples contratos de prestación de servicios con términos definidos, sin subordinación ni cumplimiento de horario, y que los testigos del actor eran familiares o cercanos, con declaraciones imprecisas,

de 2012 y noviembre de 2019. Alegó que existieron múltiples contratos de prestación de servicios con términos definidos, sin subordinación ni cumplimiento de horario, y que los testigos del actor eran familiares o cercanos, con declaraciones imprecisas, contradictorias y basadas en suposiciones. En contraste, destacó que sus propios testigos ofrecieron versiones claras y coherentes, y solicitó q ue se reanalicen las tachas y se valore la prueba documental bajo sana crítica. Además, que, no comparte la inclusión del bono de $1.500.000 como factor salarial en 2022, argumentando que fue pactado expresamente como no constitutivo de salario conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Señaló que el actor firmó voluntariamente los contratos de prestación de servicios, sin prueba de coacción ni subordinación real, y que los correos y certificaciones aportados no acreditan una relación laboral.

  • Igualmente, objetó la aplicación automática de la sanción moratoria, alegando que no se probó mala fe por parte del empleador y solicitó revocar las condenas por reliquidación de prestaciones sociales, cálculo actuarial, devolución de aportes a seguridad social, sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50, así como la indexación aplicada. También pidió que se reconozca que no existió subordinación ni relación laboral real durante los años demandados, y que se declare la exis tencia de múltiples vínculos contractuales autónomos, no una relación laboral única y continuada.
  • Finalmente, solicitó que se condene al actor al pago de costas en favor de Edufactoring SAS, empresa absuelta, y que se revoque la sentencia en todas sus

relación laboral única y continuada.

  • Finalmente, solicitó que se condene al actor al pago de costas en favor de Edufactoring SAS, empresa absuelta, y que se revoque la sentencia en todas sus partes. Argumentó que los elementos probatorios no permiten concluir la existencia de una relación laboral, y que los testimonios del actor no ofrecen certeza sobre subordinación ni dependencia.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

PARTE DEMANDANTE : El apoderado de la parte activa solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que absolvió a EDUFACTORING S.A.S., argumentando que se demostró la existencia de un grupo empresarial entre esta y BL GROUP S.A.S., con estructura directiva compartida, domicilio común y vínculos funcionales que evidencian subordinación laboral encubierta; sostiene que durante los años 2020 y 2021 se disfrazaron como honorarios sumas de $2.000.000 y $2.200.000 respectivamente, que deben ser reconocidas como salario, generando incidencia prestacional y dando lugar al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes a seguridad social y sanciones por no consignación, por lo que, solicita que se condene a ambas empresas, individual o solidariamente, al pago de dichas acreencias laborales.

PARTE DEMANDADA : El apoderado de BL GROUP S.A.S. solicita revocar íntegramente la sentencia de primera instancia que reconoció vínculo laboral con el señor Daniel Ernesto Duque Pineda entre 2012 y 2019, argumentando que durante

íntegramente la sentencia de primera instancia que reconoció vínculo laboral con el señor Daniel Ernesto Duque Pineda entre 2012 y 2019, argumentando que durante ese periodo existieron contratos de prestación de servicios interrumpidos, sin subordinación ni horario, y que las pruebas testimoniales ofrecidas por el demandante son imprecisas o tachadas por parentesco; además, sostiene que los pagos realizados en 2022 bajo la figura de “bono no prestacional” fueron entregados por mera liberalidad y pactados expresamente como no salariales, por lo que, no deben generar inci dencia presta

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