TSDJ CUC SL - 54001310500220220039601-(24-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500220220039601-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2021-00110-01 P.T. n.° 21.481
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE YOLANDA ESPINOSA MISSE Y OTROS.
DEMANDADO: U.G.P.P.
FECHA PROVIDENCIA: CINCO (5) DE FEBRERO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada consulta proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas procesales por no haberse causado.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54 -001-3105-003-2021-00110-00 y P.T. No. 21.481 promovido por YOLANDA
ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA y JAIRO ENRIQUE
05-003-2021-00110-00 y P.T. No. 21.481 promovido por YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA y JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes
I. A N T E C E D E N T E S
Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, interponen demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los siguientes periodos:
Que se declare terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador ISS; que la UGPP subrogó las obligaciones patronales del extinto ISS, por lo que, tiene la obligación de reconocer y pagar a favor de los actores,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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la pensión sanción prevista en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 liquidada
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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la pensión sanción prevista en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 liquidada sobre los últimos 10 años de lo devengado en la relación laboral, al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
II. H E C H O S
El apoderado judicial de la parte activa, señaló que los demandantes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con el ISS.
Que Omaida Gómez nació el 12 de agosto de 1956, laboró desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2008 en el cargo de profesional universitario y auxiliar de oficina, devengando un salario mensual de $1.626.008; Yolanda Espinosa Misse nació el 19 de agosto de 1975, laboró desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2008 en los cargos de técnico de servicios administrativos y auxiliar de servicios administrativos, devengando un salario mensual de $871.146; y Jairo Enrique Sarmiento nació el 9 de mayo de 1952, laboró desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 1º de noviembre de 2008 en los cargos de auxiliar de servicios administrativos y auxiliar de oficina, con un salario mensual de $686.636.
Afirmó que el empleador ISS n o afilió al sistema general de pensiones a los demandantes; que mediante proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con radicado
Afirmó que el empleador ISS n o afilió al sistema general de pensiones a los demandantes; que mediante proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con radicado 540013105004200900060-00, se declaró la relación laboral por los periodos antes dichos, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, condenando a la UGPP al pago de la indemniz ación por despido injusto, sentencia que asegura, fue confirmada el 2 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal.
Por último, indicó que el 16 de febrero de 2021, los demandantes solicitaron ante la UGPP la pensión sanción.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Notificada de la demanda presentada en su contra, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existe documentación relacionada por los demandantes; asegura que no se ha recibido reclamación o derecho de petición alguno respecto al reconocimiento de la pensión sanción; sostuvo que al revisar la decisión judicial que reconoció la relación laboral entre al ISS empleador y los demandantes, no se hizo alusión a la pensión sanción, por cuanto le fue ordenado a la entidad condenada afiliar a los demandantes al Sistema General Pensional y realizar los aportes dentro de los extremos declarados. De haberse omitido por parte de la entidad condenada la obligación impuesta, la misma debió exigirse a través del proceso ejecutivo procedente, no pudiendo alegar su propia culpa en su defensa los demandantes, al dejar prescribir la acción ejecutiva.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
condenada la obligación impuesta, la misma debió exigirse a través del proceso ejecutivo procedente, no pudiendo alegar su propia culpa en su defensa los demandantes, al dejar prescribir la acción ejecutiva.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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Propuso como e xcepciones de fondo, la prescripción, la inexistencia de la obligación, la buena fe de la UGPP.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 resolvió absolver a la entidad demandada UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a los demandantes en costas procesales.
Para resolver lo anterior, consideró inicialmente que existía cosa juzgada respecto de la existencia de los contratos de trabajo entre los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales (ISS) , así como sobre su terminación sin justa causa . Ello en sustentó en la providencia No. 14943 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, del 2 de julio de 2014,
y el Instituto de Seguros Sociales (ISS) , así como sobre su terminación sin justa causa . Ello en sustentó en la providencia No. 14943 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, del 2 de julio de 2014, proferida dentro del proceso radicado 2009-00060 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en la cual se modificó la decisión de primera instancia y se declaró la existencia de los vínculos laborales en los siguientes términos: • Yolanda Espinoza Misse: del 20 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 2008. • Omaida Gómez Gamboa: del 20 de noviembre de 1996 al 31 de agosto de 2008. • Jairo Enrique Sarmiento González: del 20 de noviembre de 1996 al 1.º de noviembre de 2008. Indicó, que en la sentencia del Tribunal se concluyó que los contratos no fueron terminados legalmente bajo las causales establecidas en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, por lo cual, determinó que la terminación se produjo sin justa causa , ordenando el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto. Afirmó la Juez A quo, que los aspectos relacionados con la existencia del contrato, los extremos temporales y la terminación sin justa causa quedaron definitivamente definidos en el proceso anterior, restando únicamente por establecer si procedía el reconocimiento de la pensión sanción ; además, indicó que en la sentencia también se condenó al ISS a pagar la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones correspondientes al tiempo de la relación laboral reconocida, así como a
indicó que en la sentencia también se condenó al ISS a pagar la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones correspondientes al tiempo de la relación laboral reconocida, así como a expedir el bono pensional respectivo. Dicha orden se profirió en atención a que el empleador no había afiliado oportunamente a los demandantes al Sistema General de Pensiones. Explicó, que el Decreto 1833 de 2016 y a la sentencia SL del 15 de junio de 2023, se precisó que la UGPP quedó a cargo de la administración de losPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación, y sería la entidad respo nsable de reconocer los derechos pensionales de los extrabajadores, una vez cumplidos los requisitos legales y convencionales correspondientes. Con fundamento en la sentencia SU-138 de 2021 de la Corte Constitucional, recordó que la pensión sanción es un mecanismo de protección del trabajador que ha laborado más de diez años para un empleador, ha sido despedido sin justa causa y se encuentra en alguna de estas situaciones: i) cuando el empleador no estaba obligado a afiliarlo a un sistema previsional; o ii) cuando estando obligado, incumplió dicho deber.
justa causa y se encuentra en alguna de estas situaciones: i) cuando el empleador no estaba obligado a afiliarlo a un sistema previsional; o ii) cuando estando obligado, incumplió dicho deber. Asimismo, que en la sentencia SL -616 de 2021 se estableció que la normatividad aplicable era la vigente al momento de la terminación del contrato, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, destacó que dicha norma era aplicable tanto a trabajadores oficiales como del sector privado, y que la obligación podía ser conmutada por Colpensiones. Verificó las pruebas aportadas, y determinó que se encontraban acreditados dos requisitos: (i) el despi do sin justa causa, y (ii) el tiempo de servicios superior a diez años, puesto que los contratos declarados superaron los once años de duración. Sin embargo, respecto al tercer requisito consistente en la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, encontró que durante la ejecución de la relación laboral —que inicialmente fue presentada como contratación de prestación de servicios —, los demandantes realizaron cotizaciones al sistema de pensiones como trabajadores independi entes, circunstancia demostrada con planillas de pago y expedientes administrativos. Adicionalmente, verificó mediante las historias laborales aportadas por Colpensiones y el informe rendido al Juzgado, que por los mismos periodos también se recibieron cotizaciones pagadas por el ISS en cumplimiento de la sentencia judicial anterior, las cuales fueron aplicadas y convalidadas en las semanas cotizadas de cada actor. Con apoyo en la sentencia SL-1511 de 2023 de la Sala de Casación Laboral, indicó que cuando s e declara la existencia de un contrato realidad y el
sentencia judicial anterior, las cuales fueron aplicadas y convalidadas en las semanas cotizadas de cada actor. Con apoyo en la sentencia SL-1511 de 2023 de la Sala de Casación Laboral, indicó que cuando s e declara la existencia de un contrato realidad y el trabajador ha cotizado como independiente, tales aportes no pierden validez. En estos casos, el verdadero empleador debe pagar la diferencia de aportes al fondo de pensiones, pero no se configura la falta de afiliación, puesto que el trabajador ya ostentaba la condición de afiliado y cotizante al sistema. En consecuencia, al existir cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, no se cumplía el tercer requisito para la procedencia de la pen sión sanción, razón por la cual resultaba procedente la absolución del empleador frente a dicha pretensión. Igualmente, trajo apartes de la providencia proferida por esta Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del 10 de noviembre de 2023PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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(partida 20 .842), en la que se indicó: «aun cuando el empleador hubiese omitido cubrir oportunamente la totalidad de los periodos, la existencia de
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(partida 20 .842), en la que se indicó: «aun cuando el empleador hubiese omitido cubrir oportunamente la totalidad de los periodos, la existencia de cotizaciones realizadas dentro del lapso de la relación laboral impedía afirmar que se comprometiera la viabilidad del derecho pensional, lo que excluía igualmente la configuración del tercer requisito de la pensión sanción. En tales eventos, la consecuencia jurídica correspondía al cubrimiento del cálculo actuarial y no al reconocimiento de la pensión sanción». Destacó que el bono pensional fue cancelado en el año 2016 , pese a que la relación laboral había finalizado ocho años antes. No obstante, dicho pago se realizó en cumplimiento de una orden judicial derivada de un proceso previo donde los demandantes ya habían reclamado la omisión en el pago de la seguridad social. Concluyó que los demandantes habían aceptado que su empleador saneara la omisión mediante el cálculo actuarial , y que no podían posteriormente reclamar una consecuencia distinta por los mismos hechos, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe sancionar dos veces por un mismo hecho. Analizó las historias laborales y la respuesta de Colpensiones, en donde evidenció que : i) los demandantes registraban cotizaciones como independientes durante el tiempo de vinculación con el ISS, y ii) posteriormente se registraron también las cotizaciones efectuadas por el ISS en cumplimiento de la sentencia judicial anterior. Por tanto, determinó que la omisión en la afiliación quedó saneada, razón por la cual no se configuró el tercer requisito de procedencia de la pensión sanción.
ISS en cumplimiento de la sentencia judicial anterior. Por tanto, determinó que la omisión en la afiliación quedó saneada, razón por la cual no se configuró el tercer requisito de procedencia de la pensión sanción.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, que se resumen de la siguiente manera:
El apoderado judicial de los demandantes, sostiene que en la providencia del 12 de octubre de 1995, radicado 7851 (sic), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , indicó que en aquellos casos en que el empleador afilia de manera tardía al trabajador al sistema general de pensiones, resultando incompleto el número de semanas cotizadas para alcanzar al mínimo legal que garantice el reconocimiento de la pensión de vejez, se genera las consecuencias de una afiliación absoluta al sistema y no afecta para nada el reconocimiento de la pensión sanción.
Igualmente, alega que esa Alta Corporación tiene adoctrinado que la pensión sanción resulta compatible con la indemnización sust itutiva de la pensión de vejez, porque la primera la reconoce el empleador, en tanto que la segunda es reconocida por Colpensiones, porque no se trata de dos pensiones, sinoPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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que corresponde a dos prestaciones –pensión sanción e indemnización sustitutiva de vejez-, que cubren diferentes contingencias, tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades.
Afirmó que resulta equivocada la interpretación que la Juez A quo realizó del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que esta clase de pensión nace de la omisión del empleador de afiliación y pago de aportes respecto de sus empleados, siempre y cuando se verifique la existencia de un contrato de trabajo; la duración de la relación laboral (entre 10 y 15 años); que la relación laboral haya finalizado de manera unilateral por parte del empleador, es decir, el despedido operó sin justa causa; y, que el trabajador cuente con más de 57 años de edad si es mujer o 62 años, si es hombre. En este orden, cuando los empleadores incumplen con su obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional, vulneran el derecho fundamental a la seguridad social y deben responder por las pensiones y prestaciones periódicas a las que tendrían derecho de haber sido afiliados.
Asegura que la afiliación de los demandantes en calidad de independientes al sistema general de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, no exoneraba de toda responsabilidad al empleador Instituto de Seguros
periódicas a las que tendrían derecho de haber sido afiliados.
Asegura que la afiliación de los demandantes en calidad de independientes al sistema general de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, no exoneraba de toda responsabilidad al empleador Instituto de Seguros Sociales en su deber de afiliación , pues precisamente se desconoce lo previsto en el literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto se debe tener en cuenta “el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador,” para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Además, porque en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la ley 100 de 1993, no pueden t rasladarse las obligaciones del empleador al trabajador, reiterando, que es el empleador el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y responde por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Insistió, que el pago del bono pensional a cargo del ISS empleador, no se genera incompatibilidad en el reconocimiento de la pensión sanción, pues se trata de un derecho adquirido, al cumplirse con las previsiones del artículo 133 Ley 100 de 1993, sin que pueda argumentarse que se compromete la sostenibilidad del sistema pensional, ya que ésta se encuentra a cargo del empleador.
El apoderado judicial de la UGPP, ratificó los argumentos de su defensa, y solicita que se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia.
empleador.
El apoderado judicial de la UGPP, ratificó los argumentos de su defensa, y solicita que se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia.
Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, sin que la parte demandante ejerciera su derecho correspondiente, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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VI. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala asume la c ompetencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en observancia del artículo 69 CPTSS, dado que la sentencia proferida en primera instancia f ue contraria a los intereses de los demandantes.
Conforme a los argumentos sostenidos por l a Juez A quo y lo pretendido en la demanda , el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a d eterminar si l os demandantes YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA y JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ tienen derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
OMAIDA GÓMEZ GAMBOA y JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ tienen derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, les reconozca la pensión sanción que reclama n por la relación laboral que fue declarada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Con el propósito de resolver la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente por las partes o a solicitud de ellas, dada la pertinencia, utilidad y conducencia de las mismas, advirtiendo que no se propuso tacha de falsedad alguna respecto de dichos documentos, no siendo necesario otro tipo de prueba como quiera se trata de un asunto de puro derecho.
De esta manera, i nicialmente esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, respecto a la configuración de la cosa juzgada formal y sustancial en lo pertinente a las pretensiones: (i) la declaración de la relación laboral entre el ISS empleador y lo demandantes durante los siguientes periodos:
(ii) la condena al ISS empleador al pago de la indemnización moratoria por el despido sin justa causa a favor de los demandantes, (iii) junto con la condena al pago de la totalidad de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de cada uno de los demandantes por el lapso de la relación laboral, mediante la expedición del bono pensional correspondiente.
La mencionada orden, fue proferida mediante sentencia juducial en firme y ejecutoriada del 22 de mayo de 2012 y modificada el 2 de julio de 2014 por el
mediante la expedición del bono pensional correspondiente.
La mencionada orden, fue proferida mediante sentencia juducial en firme y ejecutoriada del 22 de mayo de 2012 y modificada el 2 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral de este Tribunal, según pruebas documentales aportadas por el demandante.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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En conclusión, no existe controversia respecto a los hechos relatados por la parte activa, en cuanto a la relación de carácter laboral entre los demandantes y el extinto ISS empleador durante el término alegado, desvinculación que se efectuó sin justa causa por parte del empleador, razón por la cual, fue condenado al pago de la sanción moratoria correspondiente y a realizar el aporte a la seguridad social en pensión a traves de la expedición del bono pensional; así las cosas, se procederá a verificar, si procede la pretensión de la pensión sanción alegada.
PENSIÓN SANCIÓN
Ahora bien, la pensión sanción de jubilación, fue consagrada inicialmente en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, tanto para trabajadores oficiales como
la pensión sanción alegada.
PENSIÓN SANCIÓN
Ahora bien, la pensión sanción de jubilación, fue consagrada inicialmente en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, tanto para trabajadores oficiales como particulares en dos modalidades diferentes a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos; y la pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normativa, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 133, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, precisando que a la pensión sanción tendrían derecho:
“El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley , tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
(…)
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.”
(…)
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.”
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL10717-2017 del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS asentó lo siguiente:
“(…) atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, se reitera que la norma aplicable para el rec onocimiento de la pensión sanción es la vigente al momento en que se materializa el supuesto fáctico del despido injusto. Siendo ello así, si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del 1 de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.”
En este caso, es un hecho plenamente demostrado que los demandantes, en su calidad de trabajadores oficiales fueron desvinculados sin justa causaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.481
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA
JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN
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por parte del extinto ISS empleador desde el año 2008 , siendo el art. 133 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al caso. Además, que contaban con más de 10 años de servicios sin solución de co ntinuidad, esto es, la señora Yolanda Espinoza Misse desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2008, la señora Omaida Gómez Gamboa desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2008 y el señor Jairo Enrique Sarmiento Gonzales d esde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 1º de noviembre de 2008. Y para la fecha en que solicitan ante la UGPP el reconocimiento pensional en marzo de 2021 contaban con 69, 56 y 46 años respectivamente.
De otro lado, se evidenció que la demandada UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en caso de ser condenada, para reconocer y administrar las pensiones que correspondían al I.S.S. como empleador, cuando se demuestre los requisitos de las normas aplicables; así se ha identificado en jurisp rudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en providencia SL2006 de 2022 al indicar “ Lo primero que debe precisarse es que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, la UGPP es la responsable de asumir las pre staciones
Suprema de Justicia, como en providencia SL2006 de 2022 al indicar “ Lo primero que debe precisarse es que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, la UGPP es la responsable de asumir las pre staciones pensionales a cargo del extinto ISS en su calidad de empleador, como la que aquí se reclama”, lo cual se deriva en otras sentencias como SL3540 de 2021 entre otras.
Teniendo claro lo anterior, procederá la Sala a establecer , específicamente sobre el requisito legal de la omisión del empleador en su deber de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones , teniendo en cuenta como particularidad que existe una condena en proceso previo que dispuso el pago del cálculo actuarial para el cubrimiento de las cotizaciones por todo el curso de la relación laboral y que esto ya fue cumplido por el extinto I.S.S. antes de su supresión.
Como se indicó anteriormente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión sanción se causa a favor del trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del emple
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