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TSDJ CUC SL - 54001310500220230046201-(05-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500220230046201-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 P.T. n.° 21.552

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE HERMES ALBARRACÍN GARCÍA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

FECHA PROVIDENCIA: CINCO (5) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR a la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 28 de enero de 2025, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia, a COLPENSIONES y al demandante HUMBERTO ALBARRACÍN GARCÍA por no haberles prosperado el recurso de alzada, y FIJAR como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de cada una.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en l a página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 20 25 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral,

consulta en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 20 25 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral, con radicado interno No. 54-001-31-05-002-2023-00462-01 y Partida del Tribunal No. 21.552 promovido por el señor HERMES ALBARRACÍN GARCÍA a través de apoderado judicial, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES EICE.

I. ANTECEDENTES.

El demandante a través de apoderad o judicial interpone demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES EICE, para que sea condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por vejez de alto riesgo a partir del 1º de junio de 2021. Al pago de los intereses moratorios del ar. 141 de la Ley 100 de 1993 , a la indexación, al pago de los perjuicios morales, al uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.

II. HECHOS:

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que nació el 9 de octubre de 1962; que trabajo como minero desde el 1º de febrero de 1995 con los siguientes empleadores: desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001 con el empleador LUIS RICARGO ARSENIO BERMUDEZ CONTRERAS y desde el 1º de enero de 2002 al 31 de mayo de 2022 con el Consorcio Minero de Cúcuta LTDA; asegura que su empleador siempre realizó aportes a pensión con el recargo legalPROCESO: ORDINARIO LABORAL

el 1º de enero de 2002 al 31 de mayo de 2022 con el Consorcio Minero de Cúcuta LTDA; asegura que su empleador siempre realizó aportes a pensión con el recargo legalPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO

ASUNTO: APELACIÓN

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correspondiente para alto riesgo tal como fue aceptado por COLPENSIONES; Que para el mes de mayo de 2022, contaba con 1348 semanas de cotización y mas de 800 semanas cotizadas en alto riesgo. Que solicitó el 06 de mayo de 2022, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, solicitud que fue negada, mediante resolución No. SUB247066 del 08 de septiembre de 2022, asegurando la demandada, que no acredita las 700 semanas válidas de cotización especial . Asegura que tiene derecho al reconocimiento de la Pensión de vejez por alto riesgo, desde el 01 de junio de 2021, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003 que regula su prestación económica, pues para esa data contaba con más de 55 años de edad, más de 1300 semanas de cotización, de las cuales más de 700 corresponde a actividades de alto riesgo, habiéndose efectuado los aportes pertinentes con su correspondiente adici ón legal para tal fin. Indica que durante los

de 700 corresponde a actividades de alto riesgo, habiéndose efectuado los aportes pertinentes con su correspondiente adici ón legal para tal fin. Indica que durante los últimos 10 años de servicios cotizados y hasta el 31 de mayo de 2021, el IBL de la pensión asciende a la suma de $2.815.390. Que los aportes efectuados con posterioridad al 31 de mayo de 2021 deben ser devueltos, pues no debieron efectuarse al contar con el derecho al reconocimiento de la pensión. Sostiene que sufrió perjuicios por el retardo en el reconocimiento de la prestación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

COLPENSIONES EICE a través de apoderad o judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones manifestando que, el demandante no acredita los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 . Indicó que validada la historia laboral del asegurado cumple con las 1,300 semanas ordin aria, pues actualmente acredita 1,348, pero no acredita las 700 semanas de alto riesgo, pues las certificaciones aportadas no cumplen con los requisitos establecidos en la Circular Interna OAL - 01 del 6 de marzo del 2020; modificatoria del Capítulo VI de la Circular Interna No. 15 de 2015 del Colpensiones; en el sentido de mencionar concretamente la actividad de alto riesgo desempeñada. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la innominada o genérica.

IV. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A.

cobro de lo no debido, la prescripción, la innominada o genérica.

IV. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A.

La Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 28 de enero de 2025,

resolvióPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO

ASUNTO: APELACIÓN

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La Juez A quo sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no es objeto de discusión, que el actor nació el 9 de octubre de 1962 ; que no es beneficiario del régimen de transición ; que presentó reclamación administrativa el 6 de mayo de 2022, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo y que ésta fue negada por COLPENSIONES mediante la resolución SUB. 247066, del 8 de septiembre de 2022 , confirmada en las resoluciones SUB. 330467 del 1 de diciembre de 2022 y DPU 4720 del 28 de marzo de 2023.

Indicó que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo fue consagrada inicialmente en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 15, aprobado por el Decreto 758 del

Indicó que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo fue consagrada inicialmente en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 15, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual contempló como actividades de alto riesgo aquellas relacionadas con la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, a altas temperaturas y a labores mineras desarrolladas en socavones o en condiciones subterráneas. Posteriormente, dichas categorías se mantuvieron mediante el Decreto 1281 de 1994 y, en la actualidad, su regulación se encontraba en el Decreto 2090 de 2003.

Precisó que esta prestación fue creada con el propósito de proteger el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al régimen de prima media que ejercían de manera continua labores sometidas a exposición de sustancias cancerígenas, altas temperaturas o mayores niveles de siniestralidad, situaciones que generaban un desgaste orgánico prematuro, disminución de la expectativa de vida saludable y afectación de la capacidad laboral. Asimismo, se incluyeron los trabajadores mineros que prestaban servicios en socavones o realizaban labores subterráneas, por tratarse de actividades que implicaban un riesgo superior para la salud y la vida del trabajador.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO

ASUNTO: APELACIÓN

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DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO

ASUNTO: APELACIÓN

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Expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL-002 de 2020, explicó las razones que justificaron la creación de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y los requisitos para su reconocimiento.

Relacionó apartes de la anterior sentencia, indicando que la diferencia principal frente al régimen ordinario radicaba en la disminución de la edad para acceder a la pensión, buscando acortar el tiempo de exposición del trabajador a condiciones que ocasionaban un deterioro anormal de su salud. No obstante, aclaró que esta reducción de edad no implicaba una disminución de la carga contributiva, pues se exigía un mayor número de aportes, aspecto diferencial destinado a garantizar el equilibrio financiero del sistema. Precisó, además, que para acceder a la pensión especial era necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de la pensión ordinaria y, solo a partir de allí, definir la posibilidad de reducir la edad en función del número de cotizaciones especiales efectuadas por actividades de alto riesgo. Sostuvo que la norma pertinente al caso era el Decreto 2090 de 2003, por lo que, debía determinarse si la labor desempeñada por el demandante se encontraba dentro de las actividades catalogadas como de alto riesgo en el artículo 2º de dicha norma, en las que se relacionaron como actividades de alto riesgo: «(i) trabajos en minería que implicaran prestar servicios en socavones o en subterráneos; (ii) trabajos con exposición a altas

se relacionaron como actividades de alto riesgo: «(i) trabajos en minería que implicaran prestar servicios en socavones o en subterráneos; (ii) trabajos con exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles establecidos en normas técnicas de salud ocupacional; (iii) trabajos con exposición a radiaciones ionizantes; (iv) trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; (v) actividades de técnicos aeronáuticos controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; (vi) labores de extinción de incendios en cuerpos de bomberos; y (vii) actividades del personal de custodia y vigilancia de internos en centros de reclusión del INPEC u otros establecimientos carcelarios, con excepción de los administrados por la Fuerza Pública.»

Analizó las certificaciones laborales, destacando que con el empleador Ricardo Luis Arsenio Bermúdez Contreras, se constató que el actor se desempeñó en el cargo de minero oficios varios – función maderero, durante los siguientes periodos cotizados en alto riesgo: febrero a diciembre de 1995, febrero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001. Con el empleador Mario Nicolás Bermúdez Contreras, el demandante desempeñó el mismo cargo de minero oficios varios – función maderero, durante el periodo enero a diciembre de 1996, igualmente con cotización en alto riesgo. Con el empleador Juan Carlos Bermúdez Contreras, el actor laboró como minero oficios varios – función maderero , durante los periodos enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1999, también con cotiz aciones en alto riesgo. Según

alto riesgo. Con el empleador Juan Carlos Bermúdez Contreras, el actor laboró como minero oficios varios – función maderero , durante los periodos enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1999, también con cotiz aciones en alto riesgo. Según certificación expedida por el Consorcio Minero de Cúcuta Limitada, el demandante se desempeñó como minero oficios varios – función maderero, durante los periodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2021 , igualmente bajo cotización en actividades de alto riesgo.

Expuso que de las pruebas documentales y las declaraciones rendidas por los testigos, se logró establecer que el demandante desempeñó funciones de maderero en minería subterránea, ejecutando labores de sostenimiento interno de la mina, en jornadas prolongadas y bajo condiciones de alto riesgo ; que el actor estuvo expuesto a gases, derrumbes, humedad, iluminación deficiente, caídas y demás riesgos inherentes a laPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO

ASUNTO: APELACIÓN

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minería subterránea , lo cual permitió sustentar la naturaleza riesgosa de la actividad desempeñada.

Analizó el cumplimiento de los requisitos previsto en el Decreto 2090 de 2003, y señaló

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minería subterránea , lo cual permitió sustentar la naturaleza riesgosa de la actividad desempeñada.

Analizó el cumplimiento de los requisitos previsto en el Decreto 2090 de 2003, y señaló que el actor cumplió los 55 años de edad el 9 de octubre de 2017 , que reunió más de 1.300 semanas, al haber cotizado un total de 1.394,86 semanas, conforme a la historia laboral que reposa folio 25 y subsiguientes del archivo 08 del expediente actualizada a 30 de enero de 2024. Asimismo, el actor logró acreditar las 700 semanas conforme a los certificados laborales aportados desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2021. Por consiguiente, concluyó que al demandante le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Respecto a la causación y disfrute de la prestación , estableció conforme al análisis probatorio, que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la pensión, a pesar de ser s olicitada en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos ; razones por las cuales, consideró procedente el reconocimiento d el retroactivo pensional a partir del 6 de mayo de 2022, fecha en la cual el actor manifestó tácitamente su voluntad de dejar de co tizar al sistema pero no obtuvo su prestación pensional ante la renuencia de COLPENSIONES de reconocer dicha prestación. Además, sostuvo que el retroactivo pensional no se encontraba afectado del fenómeno prescriptivo de la acción judicial, en consideración a que la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2023.

el retroactivo pensional no se encontraba afectado del fenómeno prescriptivo de la acción judicial, en consideración a que la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2023.

Calculó el IBL de los últimos 10 años de cotización, arrojando la suma de $2.424.553 siendo el más favorable y al multiplicarlo por la tasa de reemplazo del 65%, la mesada pensional es de $1.575.959 a partir del 6 de mayo de 2022, con retroactivo desde el 6 de mayo de 2022 hasta la fecha de la sentencia en un total de $64.267.015 , junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, autorizando los descuentos en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes a partir de los 4 meses siguientes a la petición, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 , sin embarg o, teniendo en cuenta que COLPENSIONES respondió el 8 de septiembre de 2022 negando la prestación, los mismos se pagarán desde el 09 de septiembre de 2022 hasta que se haga efectivo el pago total.

Negó la pretensión de perjuicios morales, ante la inexiste ncia de pruebas que demostraran la afectación mora, tristeza y/o la frustración ocasionada por la falta del reconocimiento de la prestación.

Sobre la devolución de aportes solicitados por el actor, sostuvo que no eran procedentes porque dicha pretensión solo era permitida en los eventos estrictamente determinados por el legislador, esto es, cuando las cotizaciones realizadas, ya sea por el trabajador o

Sobre la devolución de aportes solicitados por el actor, sostuvo que no eran procedentes porque dicha pretensión solo era permitida en los eventos estrictamente determinados por el legislador, esto es, cuando las cotizaciones realizadas, ya sea por el trabajador o el empleador, fueran superiores a las que legalmente corresponde, es decir, hubo un pago excesivo del valor cotizado, previsto en los artículos 9 y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO

ASUNTO: APELACIÓN

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V. ARGUMENTOS DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación en forma parcial, solicitando sean devueltos los aportes y se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales. Respecto a la devolución de aportes, sostuvo que los mismos proceden en consideración a que COLPENSIONES fue renuente en reconocer la prestación y al demandante le correspondió seguir afiliado y pagando los aportes, sin que fueran tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, configurándose un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administradora. En cuanto a los perjuicios morales, manifestó que el actor había manifestado expresamente su interés de no continuar laborando desde el momento en que presentó

tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, configurándose un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administradora. En cuanto a los perjuicios morales, manifestó que el actor había manifestado expresamente su interés de no continuar laborando desde el momento en que presentó su solicitud pensional, la cual databa de casi tres años atrás, contados desde el 6 de mayo de 2022, lapso durante el cual no pudo compartir adecuadamente con su familia ni desarrollar una vida normal, debido a la necesidad de seguir desempeñando labores de minería. Indicó que el demandante ejecutó labores bajo tierra, a aproximadamente 1.800 metros de profundidad, en condiciones propias de alto riesgo, circunstancia que quedó acreditada en el proceso. A partir de ello, planteó que, de haber ocurrido un fallecimiento en dichas condiciones, se habría configurado sin dificultad el perjuicio moral indemnizable. En ese contexto, solicitó al Tribunal que realizara una reflexión jur ídica sobre la procedencia de dicho perjuicio, atendiendo a la exposición permanente del actor a riesgos graves y a la imposibilidad de haber accedido oportunamente a su derecho pensional. La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelació n contra la decisión anterior, alegando que el actor no cumple con las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003, pues si bien es cierto para para el año 2024 contaba con 61 años de edad y acredito un total de 1348 semanas cotizadas, no demostró, por lo menos por las certificaciones allegadas en sede administrativa, que cumpliera con las 700 semanas de cotización especial de alto riesgo de acuerdo a la actividad que el mismo representaba, según se desprende de lo alegado por la parte demandante, razones por

las certificaciones allegadas en sede administrativa, que cumpliera con las 700 semanas de cotización especial de alto riesgo de acuerdo a la actividad que el mismo representaba, según se desprende de lo alegado por la parte demandante, razones por las cuales, arguye que no era posible que la administradora reconociera de forma oficiosa, que las cotizaciones realizadas correspondían a un tipo de cotización especial. Consideró que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, porque la administradora gozaba de justificación válida para negar la pensión solicitada por el actor por aplicación de la normatividad vigente y aplicable, ante la no acreditación de los requisitos mínimos normativos y administrativos para su reconocimiento; por lo que, sostiene que no se causó mora. También alega que no es procedente la condena en costas procesales.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Admitido mediante auto los recursos anteriores junto con al grado jurisdiccional de consulta (PDF0 05-Estado electrónico No.030 del 10 de marzo de 2025), las partes presentaron los alegatos de segunda instancia , los cuales se observan en el PDF006008 del expediente digital de segunda instancia y cuyos argumentos se funda mentaron en ratificar lo dicho en los recursos de apelación respectivamente, razón por la que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes,PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO

ASUNTO: APELACIÓN

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VII. C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el inciso 3º del art.69 del CST modificado por el art. 14 de la Ley 1149/2007.

Conforme a lo anterior, el problema jurídico se suscita en determinar si el demandante Hermes Albarracín García tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, prevista en el Decreto 2090 de 2003, a cargo de COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 según lo resolvió la Juez A quo, condena que recurre la demandada. Además, verificar la procedencia o no del pago por perjuicios morarles y la devolución de aportes.

La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo está regulada desde el 28 de julio de 2003 por el Decreto 2090 de esa anualidad, que derogó el Decreto 1281 de 1994 vigente para los trabajadores del sector privado desde el 23 de junio de 1994.

De la normatividad anotada, se colige que el sistema previó anticipar la causación de la pensión de vejez en los casos en que la salud del afiliado esté comprometida o tenga un desgaste prematuro por el trabajo que se desempeña o por las condiciones en que

pensión de vejez en los casos en que la salud del afiliado esté comprometida o tenga un desgaste prematuro por el trabajo que se desempeña o por las condiciones en que lo hace. Excepción que se ha denominado “pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo”.

Para alcanzar el disfrute de la citada prebenda, el afiliado debe cotizar en el régimen de prima media con prestación definida las semanas exigidas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en la actualidad equivalen a 1.300 semanas, de las cuales 700 deben ser de cotización especial. Quiere decir, que se reconocerá dicha prestación al trabajador que (i) se dedique en forma permanente al ejercicio de una actividad de alto riesgo, contemplada en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003. (ii) cotice el tiempo mínimo de causación de la pensión de vejez previsto en el SGP, en este caso, 1300 semanas según lo prevé el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, incluyendo en el global de semanas 700 aportadas en forma continua o discontinua al SGP bajo tal distintivo (arts. 3 y 4 del mismo Decreto), y (iv) arribe a los 55 años. También advierte el artículo 4° del mencionado decreto, que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Específicamente, el art. 2º del mentado Decreto 2090, define un listado de siete trabajos que, en sentir del legislador, encuadran en las actividades de dicha naturaleza. Mírese:

“1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO

ASUNTO: APELACIÓN

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5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáutico s con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

actividad de los técnicos aeronáutico s con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclus ión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”.

Cabe anotar que la s susodichas actividades son aquellas en las cuales la labor desempeñada por el trabajador implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo1. También es necesario que se acuda a las condiciones físicas del lugar del trabajo y, examen de los materiales, equipos y herramientas que se usan para desempeño del trabajo, pero, sobre todo, si el operario en razón a las funciones ejercidas al interior de la empresa se vio expuesto o no a soportar peligros considerados como altamente nocivos para su estado de salud.

Como se reseñó, afirma el actor que las labores ejecutadas al servicio del empleador fueron de alto riesgo, de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003, ya que, prestaba sus servicios en socavones de la mina durante el tiempo exigido en la norma. Por su parte, la pasiva en su

de alto riesgo, de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003, ya que, prestaba sus servicios en socavones de la mina durante el tiempo exigido en la norma. Por su parte, la pasiva en su defensa, alega que, si bien el actor cuenta con la edad mínima y más de 1300 semanas de cotización al sistema pensional, no cuenta con las semanas de aporte especial en actividades de alto riesgo , en consideración a que, en las certificaciones laborales analizadas en la instancia administrativa, no mencionaron concretamente la actividad de alto riesgo, el cargo que desempeñaba el demandante, las funciones y el tiempo en que ejecuto la presunta actividad.

Conforme con las pruebas documentales aportadas al expediente y sobre las cuales, no existe tacha de falsedad, se encuentra acreditado: (1º) Que el señor HERMES ALBARRACÍN nació el 9 de octubre de 1962 (PDF002-fl.9). (2º) Que el actor inició sus aportes al sistema pensional desde el 09 de abril de 1986 en el RAIS y luego se trasladó al RPMPD ISS hoy COLPENSIONES desde el 1º de mayo de 1996 (Expediente administrativo), con vinculación laboral dependiente con diferentes empresas de actividad de minera, de las cuales, según historia laboral de cotización en pensión actualizada el 6 de diciembre de 2023 vista a folios 25-40 del PDF002, hasta el último pago el 17 de octubre de 2023, reuniendo un total de 1394.86 semanas, de las cuales, 917.42 fueron de alto costo, hecho que también se confirma de la HL aportada por COLPENSIONES en el expediente administrativo actualizada al 30 de enero de 2024.

hecho que también se confirma de la HL aportada por COLPENSIONES en el expediente administrativo actualizada al 30 de enero de 2024.

(3) que el 6 de may o de 2022 el demandante solicitó la pensión de alto riesgo ante

1 Artículo 1º Decreto 2090-2033PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.552

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ

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