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TSDJ CUC SL - 54001310500220240012201-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500220240012201-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2024-00122-01 P.T. n.° 21.995

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE LISSET NATALIA RODRIGUEZ MENDOZA.

DEMANDADO: SEGUROS ALFA S.A.S. Y OTROS.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO21.995

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00122-01

RADICADO INTERNO: 21.995

DEMANDANTE: LISSET NATALIA RODRIGUEZ

MENDOZA y BRAYAN ENRIQUE

RODRIGUEZ MENDOZA

DEMANDADO: PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA

ALFA

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , a resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

Los señores LISSET NATALIA RODRIGUEZ MENDOZA y BRAYAN ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA, en calidad de herederos determinados de NANCY

1. ANTECEDENTES

Los señores LISSET NATALIA RODRIGUEZ MENDOZA y BRAYAN ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA, en calidad de herederos determinados de NANCY COROMOTO MENDOZA DURÁN, interpusieron demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA , para que se ordene el reconocimiento de pensión de invalidez post mortem entre el 11 de enero de 2020 al 12 de febrero de 2022, así como el pago de los saldos completos de la cuenta de ahorro individual conformada por el retroactivo pensional por invalidez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señala:

  • Que la señora MENDOZA DURÁN estuvo afiliada a AFP PORVENIR desde julio de 2015 hasta el 30 de octubre de 2021, en períodos interrumpidos y alcanzó a cotizar 224.2 semanas en su vida laboral; padeció de insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial y coxartrosis secundaria bilateral.
  • Que adelantó proceso de calificación de invalidez, aportando los documentos respectivos y SEGUROS DE VIDA ALFA emitió dictamen el 21 de enero de 2022 señalando PCL de 54.28% de origen común y estructurado el 2 de agosto de 2021, lo cual fue controvertido por la causante, tras lo cual21.995

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la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander modificó la fecha de estructuración al 11 de enero de 2020 y esto fue

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la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander modificó la fecha de estructuración al 11 de enero de 2020 y esto fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

  • Que los hijos de la seño ra MENDOZA DURÁN, tras su fallecimiento, solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez ante PORVENIR, desde el 19 de mayo de 2023 pero la respuesta aunque inicial era que procedía la misma, luego contestó que lo correspondiente era la devolución de saldos por inexistencia de beneficiario por un monto total de $3.968.853, omitiendo pronunciarse sobre el retroactivo pensional y los efectos del seguro previsional, alegando que la actora falleció sin reclamar su derecho pensional, lo cual era imposible por el trámite ante las juntas de calificación.

La demandada AFP PORVENIR contesto que no le constan los hechos referentes a situaciones personales, acepta que la señora MENDOZA estaba afiliada y a mayo de 2024 mantiene 224.2 semanas cotizadas. Se opone a las pretensiones, afirmando que según su investigación los hijos de la afiliada no cumplen requisitos para ser beneficiarios del reconocimiento pensional, al no ser hijos menores o inválidos dependientes económicamente y por ende no procede el retr oactivo pensional solicitado, ni los intereses moratorios. Propone como excepciones INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA.

La demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , señaló que no le constan los hechos personales y referentes a POR VENIR, indicó que realizó los

LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA.

La demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , señaló que no le constan los hechos personales y referentes a POR VENIR, indicó que realizó los estudios de calificación de pérdida de capacidad laboral y emitió el dictamen del 21 de enero de 2022; que en respuesta del 6 de febrero de 2024, PORVENIR indicó que no procedía retroactivo pensional pues la afiliada si bien fue calificada como inválida y notificada en vida de lo mismo, falleció sin realizar la reclamación pensional, sin dejar beneficiarios legales como sustitutos pensionales, por lo que procedía en su lugar la devolución de saldos. Se opone a las pretensiones, afirmando que según su investigación los hijos de la afiliada no cumplen requisitos para ser beneficiarios del reconocimiento pensional, al no ser hijos menores o inválidos dependientes económicamente y por ende no procede el retroactivo pensional solicit ado, ni los intereses moratorios. Propone como excepciones INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

En la sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió:

“Primero. - Declarar no probadas las excepciones de prescripción y la inexistencia de la obligación y procedencia de reconocimiento de intereses de mora y compensación propuestas por la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir

inexistencia de la obligación y procedencia de reconocimiento de intereses de mora y compensación propuestas por la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer la pensión de invalidez post mortem en favor de la señora Nancy Coromoto Mendoza Durán, a partir del 15 de mayo de 2020, en cuantía equivalente a un salario21.995 3

mínimo legal mensual vigente, en razón de trece mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor de la base sucesora de la señora Nancy Coromoto Mendoza Durán la suma de $20.701.423 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de mayo de 2020 hasta el 12 de febrero de 2022. Cuarto. - Condenar a Seguros Alfa S.A. a cubrir la suma de dinero necesaria para garantizar el pago de la pensión de inval idez post mortem en favor de la señora Nancy Coromoto Mendoza Durán. Quinto.- Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al reconocimiento y pago en favor de los demandantes de los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de septiembre de 2023, hasta que se haga efectivo el pago..

de los demandantes de los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de septiembre de 2023, hasta que se haga efectivo el pago.. Sexto.- Absolver a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, de conformidad con lo ya expuesto.

SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en favor de los demandantes” 2.2 Fundamento de la decisión

Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente:

  • Señala como problema jurídico determinar si es procedente la pensión de invalidez post mortem reclamada por los hijos de la afiliada NANCY COROMOTO MENDOZA, y en caso positivo, si hay lugar al pago de retroactivo e intereses moratorios, así como al seguro previsional de vida correspondiente
  • Recuerda que la pensión de invalidez está destinada a cubrir las contingencias derivadas de una enfermedad o accidente que inhabilite al afiliado para el ejercicio laboral ante la pérdida de su capacidad laboral, garantizando el componente constitucional de vida digna para aliviar la afectación de la integridad, consagrando la norma unos requisitos únicos: acreditar el estado de invalidez (50% de PCL) y haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
  • Advierte que en este caso la señora MENDOZA fue calificada en primera oportunidad por SEGUROS DE VIDA ALFA en dictamen del 21 de enero de

los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.

  • Advierte que en este caso la señora MENDOZA fue calificada en primera oportunidad por SEGUROS DE VIDA ALFA en dictamen del 21 de enero de 2022 que ya establecía la PCL en 54.28%, estructurada el 2 de agosto de 2021, lo cual fue controvertido por la actora que estimaba su fecha de estructuración en 2019 y la Junta Regional de Calificación en dictamen del 23 de marzo de 2022 modificó la fecha al 11 de enero de 2020. Lo cual fue controvertido esta vez por la aseguradora, ante lo cual la Junta Nacional en dictamen del 3 de julio de 2022 confirmó la fecha fijada en la Junta Regional. Es decir, que la causante sí acreditó en vida los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 d e 1993, causando su pensión de invalidez pues contaba con 123 semanas cotizadas entre enero de 2017 a enero de 2020.
  • Sobre el retroactivo, afirma, que la norma señala como determinante para la efectividad del derecho la fecha de estructuración y no la de reclamo,21.995

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consagrando como limitación la percepción de incapacidades temporales cuando se han percibido de manera continua y en este caso, se acreditó que la actora estuvo incapacitada hasta el 14 de mayo de 2020, por lo que tiene derecho al retroactivo causado desde el 15 de mayo de 2020 hasta la fecha de su fallecimiento (12 de febrero de 2022), en mesada equivalente al mínimo vital y sin que haya transcurrido el término prescriptivo que inicia a partir de la fecha de firmeza de la calificación, lo que se liquida en suma de

su fallecimiento (12 de febrero de 2022), en mesada equivalente al mínimo vital y sin que haya transcurrido el término prescriptivo que inicia a partir de la fecha de firmeza de la calificación, lo que se liquida en suma de $20.701.423, a favor de su masa sucesoral pues las mesadas pertenecen a todos los herederos y deben asignarse en el orden respectivo por el proceso sucesoral, dado que no fue aportado testamento o sentencia de proceso sucesorio.

  • En cuanto al seguro previsional, advierte que la obligación de SEGUROS DE VIDA ALFA está supeditada a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, debiendo pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financia el monto de la pensión acorde a los cálculos actuariales que se prevean, por lo que no asiste razón a los demandantes cuando reclaman un pago directo, sino que el seguro financia el monto de la pensión a reconocer.

Por lo mismo, no hay lugar a devolver valores de la cuenta de ahorro individual, pues estos deben servir para cubrir el pago de las mesadas.

  • Finalmente, sobre los intereses moratorios, señala que radicada la solicitud pensional el 19 de mayo de 2023, la AFP negó la solicitud alegando el fallecimiento de la afiliada pese a que reconocía el cumplimiento de los requisitos, por lo que omitió dar cumplimiento a su deber legal y tramitar el pago causado sin justificación admisible, s iendo procedente el pago de los intereses.

3. DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera parcial contra el numeral cuarto y quinto de la providencia, señalando:

intereses.

3. DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera parcial contra el numeral cuarto y quinto de la providencia, señalando:

  • Que la orden impuesta a la aseguradora no debe ser únicamente cubrir el dinero necesario para la pensión de invalidez, sino todas las sumas llamadas a ser reconocidas o a integrar la cuenta de ahorro individual de la causante, por lo que plantea como pregunta si ¿forman parte de la CAI de la causante los dineros que debe pagar la aseguradora para cubrir el riesgo?, recordando que el modo de financiación de las pensiones en el RAIS es distinto al del RPM.
  • Que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1478 de 2023 indicó que “cuando se está ante un pensionado por vejez o por invalidez del R.A.I.S., la fuente que financia la prestación por muerte es el previsto para el pago de la que recibía el causante a su deceso. En otras palabras, será la reserva que el propio pensionado tiene la que garantic e en el tiempo la mesada correspondiente al posible beneficiario ”; por lo que refiere que debe distinguirse el monto de la cuenta del valor resultante del seguro previsional, pues este es un pago único que se liquida y debe integrar la cuenta de ahorro individual de la afiliada, por lo que está llamado a integrar el valor que deben percibir los herederos a través de la masa sucesoral.
  • Que por lo anterior resultaba importante tener en cuenta las tablas de mortalidad, que no dependen de las variables circunstancias de las enfermedades de cada afiliado, sino de unos parámetros fijos establecidos21.995

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  • Que por lo anterior resultaba importante tener en cuenta las tablas de mortalidad, que no dependen de las variables circunstancias de las enfermedades de cada afiliado, sino de unos parámetros fijos establecidos21.995

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en la Resolución 555 de 2010 para establecer la fecha probable de fallecimiento y que determinan el valor que debe cubrir la aseguradora; trae a colación la sen tencia SL1700 de 2022, donde la Corte indica: “ las aseguradoras con las que se toman los denominados seguros de participación tienen la «calidad de garantes» ” y “ por tal motivo, les asiste la imperativa obligación de cubrir con una suma adicional el capita l necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, sin que se requiera que se demuestre el monto que deben cubrir, «[…] pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo». ”. Citando la providencia SL929 de 2018, donde se indicó que “su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor act ual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automá tica, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional».”

pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional».”

  • Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia en los siguientes aspectos: que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de causación, sin perjuicio de las incapacidades, así como que se ordene a SEGUROS DE VIDA ALFA cancelar a favor de l a cuenta de ahorro individual de la causante el valor generado por la efectividad del seguro previsional para que esta pueda entrar a conformar la masa sucesoral de los herederos y se incluya entonces en el monto sobre el cual se debe cancelar los interese s de mora. Resaltando finalmente que en un caso anterior, este pago fue reconocido a un afiliado que representó la apoderada sin que fuera solicitado y por eso tiene la certeza de que existe el derecho reclamado.

La apoderada de la parte demandada AFP PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA interpone recurso de apelación para que se revoquen las condenas proferidas, exponiendo:

  • Que la afiliada fue notificada de su estado de invalidez en vida , pero no inició el trámite de reconocimiento, falleciendo antes de iniciar los mismos, por lo que ante la solicitud de los herederos se contestó que no tenían la calidad de beneficiarios acorde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
  • Que respecto del seguro previsional, indica que este se cobra para la financiación de la pensión de invalidez y posterior sustitución pensional a

tenían la calidad de beneficiarios acorde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

  • Que respecto del seguro previsional, indica que este se cobra para la financiación de la pensión de invalidez y posterior sustitución pensional a los beneficiarios, lo cual no se activó en este caso, pues solo hay derecho a la devolución de saldos en la cuenta de ahorro a los herederos de la afiliada y por eso se procedió a la entrega del saldo existente a enero de 2024 a favor de los reclamantes.
  • Que se opone al reconocimiento de intereses de mora, acorde a la postura jurisprudencial que exonera su pago en casos justificados y resalta que hubo incapacidades de la afiliada hasta el 15 de mayo de 2020.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la oportunidad legal concedida, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:21.995 6

PARTE DEMANDANTE: La apoderada de la parte demandante, solicita que se confirmen los numerales uno, dos, tres y siete de la sentencia, que se modifique el numeral cuarto para que se ordene a SEGUROS ALFA desembolsar la totalidad del seguro previsional a PORVENIR y que ingrese a la masa herencial, o se cancele di rectamente; señalando que el valor de dicho seguro está destinado a responder el riesgo de invalidez y sobreviviente, no a quedarse en las arcas de las entidades sin efecto alguno, refiriendo que la jurisprudencia ha señalado que estos valores están destinados a financiar la pensión de invalidez y conforman la cuenta de ahorro individual.

PARTE DEMANDADA : El apoderado de SEGUROS DE VIDA ALFA y

refiriendo que la jurisprudencia ha señalado que estos valores están destinados a financiar la pensión de invalidez y conforman la cuenta de ahorro individual.

PARTE DEMANDADA : El apoderado de SEGUROS DE VIDA ALFA y PORVENIR, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció unas mesadas pensionales, señalando que los demandantes como hijos de la actora no tienen la calidad de beneficiarios pues son mayores y no dependientes económicos. Señala que la señora MENDOZA DURÁN fue calificada y notificada de su estado de invalidez, sin que elevara reclamación pensional, lo cual fue posterior a su fallecimiento y respecto de la pretensión de seguro previsional, señala que este tiene como objeto financiar la pensión y no incorporarse a la devolución de saldos. Finalmente reclama que no es razonable imponer intereses de mora, al existir justificación para negar la pensión reclamada.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala de Decisión son los siguientes:

¿Si la causante NANCY COROMOTO MENDOZA dejó causado el derecho a pensión de invalidez a cargo de AFP PORVENIR ? En caso positivo, si los herederos tienen derecho a que dicho retroactivo conforme la masa sucesoral.

De otra parte, ¿ Si existe obligación de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de

pensión de invalidez a cargo de AFP PORVENIR ? En caso positivo, si los herederos tienen derecho a que dicho retroactivo conforme la masa sucesoral.

De otra parte, ¿ Si existe obligación de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de reconocer el valor total del seguro previsional a favor de la cuenta de ahorro individual de la afiliada NANCY COROMOTO MENDOZA? En caso positivo, si los herederos tienen derecho a que dicho retroactivo c onforme la masa sucesoral.

Finalmente, si son procedentes los intereses moratorios sobre las sumas a reconocer.

7. CONSIDERACIONES

En este caso, los herederos de la señora NANCY COROMOTO MENDOZA interpusieron demanda ordinaria laboral reclamando que la AFP PORVENIR reconociera la pensión de invalidez causada en vida por la afiliada, señalando, que falleció durante el trámite de calificación y al reclamar el retroactivo y saldos de la cuenta de ahorro individual, la entidad se limitó a21.995 7

reconocer los valores actualmente consignados, sin materializar el derecho pensional en cuanto al retroactivo y el seguro previsional.

El juez de instancia resolvió reconocer a la pensión de invalidez a cargo de AFP PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA como aseguradora previsional, señalando que este derecho se causa con la declaratoria del estado de invalidez y debe r econocerse el valor de las mesadas hasta la fecha de fallecimiento, con sus respectivos intereses moratorios; negando las demás pretensiones por no ser procedentes.

Contra lo anterior propusieron recurso ambas partes: la demandante

invalidez y debe r econocerse el valor de las mesadas hasta la fecha de fallecimiento, con sus respectivos intereses moratorios; negando las demás pretensiones por no ser procedentes.

Contra lo anterior propusieron recurso ambas partes: la demandante señalando que debió incluirse en el reconocimiento la devolución de todas las sumas que componen la cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor que correspondería a la totalidad del seguro previsional causado con el estado de invalidez con sus respectivos intereses, y la demandada reiterando su oposición a cualquier reconocimiento por no existir beneficiarios, solo procediendo la devolución de saldos actualmente existentes.

Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos, correspondiendo por técnica jurídica a establecer en primera medida la procedencia de la pensión de invalidez y su retroactivo, luego si debe incluirse en la orden de pago los saldos del seguro previsional en su totalidad y finalmente los intereses moratorios.

A) De la pensión de invalidez

Para resolver el presente asunto, se recuerda que según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalida la persona que, por cualquier causa no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y surge el derecho a pensión de invalidez cuando se han cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.

En este caso, con la demanda se aportaron los siguientes dictámenes:

  • No. 3747647 del 21 de enero de 2022 expedido por SEGUROS ALFA , estableciendo una PCL de 54.28% estructurada el 2 de agosto de 2021
  • No. 3747647 del 21 de enero de 2022 expedido por SEGUROS ALFA , estableciendo una PCL de 54.28% estructurada el 2 de agosto de 2021 de origen común por las enfermedades INSUFICIENCIA RENAL

TERMINAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL y OTRA COXARTROSIS SECUNDARIA BILATERAL. • No. 60352991-550 del 23 de marzo de 2022 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, que modificó la fecha de estructuración al 11 de enero de 2020 y confirmó los demás aspectos. • No. 60352991-13583 del 13 de julio de 2022 expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE I NVALIDEZ, que confirmó lo resuelto por la Junta Regional sobre la fecha de estructuración.

Conforme a lo anterior, la señora NANCY COROMORO MENDOZA acreditó la estructuración de un estado de invalidez por padecer una PCL superior al 50% a partir del 11 de enero de 2020; revisado su historial de cotizaciones, se evidencia que acumula 224 semanas cotizadas, y entre el 11 de enero de 2017 al 11 de enero de 2020 cotizó un total de 115.71 semanas. Es decir que para la fecha de estructuración dejó causado su derecho a la pensión de invalidez.21.995 8

Ahora bien, está acreditado que la señora MENDOZA DURÁN falleció el 12 de febrero de 2022 según registro de defunción No. 10699142; razón por la

derecho a la pensión de invalidez.21.995 8

Ahora bien, está acreditado que la señora MENDOZA DURÁN falleció el 12 de febrero de 2022 según registro de defunción No. 10699142; razón por la cual, AFP PORVENIR, inicialmente en oficio del 30 de junio de 2023 contestó que la afiliada cumplía requisitos de pensión de invalidez, pero luego el 10 de agosto de 2023 indicó que los solicitantes no acreditaron la calidad de beneficiarios por lo que procedía la devolución de saldos, señalando además en la contestación que la actora falleció sin radicar la solicitud pensional.

Sobre el disfrute de la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 40 de la ley 100 de 1993, acreditados los requisitos para esta prestación, se “reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ”; de manera que, en principio, es la denominada fecha de estructuración de la invalidez la que determina el momento en que comienza a causarse la prestación económica a favor de la persona en estado de invalidez.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL366 del 6 de febrero de 2019, recuerda que “ el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento”.

Respecto del hecho del fallecimiento del afiliado, esta situación es ajena a la

Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento”.

Respecto del hecho del fallecimiento del afiliado, esta situación es ajena a la naturaleza del trámite de calificación de un estado de invalidez demostrado y establecido por patologías que afectaron en vida a la persona, pues si los medios de valoración establecen una fecha de estructuración y existen las cotizaciones para generar el derecho a la pensión, este se causa desde el momento en que se acreditan los requisitos legales y se constituye en un derecho adquirido, el cual finalmente se extingue con el fallecimiento. Pero las mesadas causadas entre la causación y la muerte, constituyen un derecho de carácter patrimonial que puede ser reclamado por los herederos del causante, pese a que el beneficiario inicial hubiera fallecido mientras adelantaba el trámite de calificación.

Sobre la posibilidad de reclamar la pensión de invalidez por fallecimiento del afiliado durante el trámite de calificación, hay abundando jurisprudencia que reconoce esta prestación a favor de la masa sucesoral del causante, como en providencia SL3175 de 2023 que refiere:

“Pese a que no fue objeto de controversia en la alzada, ni se discute en casación el hecho de que la calificación de invalidez fue proferida el 27 de octubre de 2023, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante, bien vale la pena aclarar que tal hecho no tiene incidencia negativa en el reconocimiento de la prestación económica, puesto que la muerte de quien fue sometido a calificación, no altera el supuesto fáctico

causante, bien vale la pena aclarar que tal hecho no tiene incidencia negativa en el reconocimiento de la prestación económica, puesto que la muerte de quien fue sometido a calificación, no altera el supuesto fáctico de la invalidez, que ha sido comprobado, por ejemplo, con la historia clínica del paciente y, por el contrario, no tener en cuenta dicho dictamen podría afectar el derecho de los eventuales beneficiarios de la pensión de invalidez o de cualquier otra prestación económica que reconozca el Sistema de Seguridad Social.

En situaciones análogas a la que aquí se estudia, donde se ha ventilado la calificación post mortem para determinar la condición de invalidez, aunque relativas al subsistema de salud de la fuerza pública, la Corte Constitucional (CC T-165-2017) (…) Mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar— el pronunciamiento de la Corte Constitucional resulta21.995 9

aplicable al caso particular, en tanto del plenario se infiere que el reclamante inicial de la pensión de invalidez falleció en el decurso del trámite de la calificación que él había solicitado, razón por la cual la eventual beneficiaria pretende se le reconozca la prestación económica que le hubiere correspondido al causante.”

Igualmente, en providencia SL459 de 2025 se indicó:

“comprobada la invalidez del afiliado con la revisión de la historia clínica, como lo hiciera la demandada y no tener en cuenta el dictamen por el hecho de no haber sido valorado

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