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TSDJ CUC SL - 54001310500220240014701-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SL - 54001310500220240014701-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2024-00147-01 P.T. n.° 22.058

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE NATALIA ARTENIEVA.

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, por el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOSala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 1 de 17

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por NATALIA

ARTEMIEVA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ.

EXP. 540013105002 2024 00147 01. P.I. 22058.

San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO

GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J.

CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el g rado jurisdiccional de consulta en favor de la NATALIA

GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J.

CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el g rado jurisdiccional de consulta en favor de la NATALIA ARTEMIEVA, respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió la demandante, se declare que existió una convivencia de pareja con el señor JORGE MEDINA ES COBAROrdinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 2 de 17

(Q.E.P.D.), desde el año 2004 hasta el 15 de diciembre de 2020, así mismo, que entre el causante y la señora SARA IN ÉS ALARCÓN LÓPEZ, existió convivencia compartida desde el año 2018 hasta el 15 de diciembre de 2020 . En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del s eñor JORGE MEDINA ESCOBAR (Q.E.P.D. ); igualmente, se ordene el pago de mesadas pensionales a partir del día 15 de diciembre de 2020, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; facultad extra y ultra petita,

igualmente, se ordene el pago de mesadas pensionales a partir del día 15 de diciembre de 2020, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; facultad extra y ultra petita, y las costas procesales.

Señaló, como soporte fáctico de lo pretendido , que contrajo matrimonio con el señor JORGE MEDINA ESCOBAR (Q.E.P.D.), desde el 5 de octubre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 2002, y que de esa unión nacie ron dos hijos, llamados EMMANUELA MEDINA ARTEMIEV A y ALEXANDER MEDIMA ARTEMIEVA; sostuvo que la sociedad conyugal se liquidó por fallo judicial.

Añadió, que al momento del divorcio, el causante continúo viviendo en el bien inmueble ubicado en la calle 21AN #3-18, y que a finales del año 2004, retomó los lazos de afecto y cariño de pareja, por lo que éste, volvió a convivir en el inmueble señalado anteriormente hasta el día de su muerte.

Sostuvo, que la madre del causante inició a vivir en la ciudad de Cúcuta, por lo que éste arrendó una vivienda para los cuidados y necesidades de esta; por lo anterior, contrató a l a señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, para las atenciones que requería, pero fue hasta el año 2018 , que tuvo conocimiento que tenía una relación sentimental con la misma.

Añadió, que aceptó tener una relación abierta con el causante, por lo que existía una convivencia simultánea.Ordinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA

sentimental con la misma.

Añadió, que aceptó tener una relación abierta con el causante, por lo que existía una convivencia simultánea.Ordinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida el 27 de mayo de 2024, se ordenó su notificación y traslado a la s demandadas, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. (Archivo n°007, pág. 02).

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no tuvo certeza sobre la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante , acorde con la investigación administrativa adelantada ; así mismo, informó que se otorgó pensión de sobrevivientes a la señora SARA INÉS ALARCÓN NIÑO, por la muerte del causante JORGE MEDINA ESCOB AR (Q.E.P.D.), confirmado por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta.

Formuló como excepciones de fondo: “prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica”. (Archivos n.°09 - 011).

Formuló como excepciones de fondo: “prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica”. (Archivos n.°09 - 011).

SARA INÉS ALARCÓN NIÑO, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobreviviente s, toda vez que la única persona que convivió con el causante desde el año 2000 hasta el 15 de diciembre de 2020, fue ella; manifestó, que éste se separó de la demandante desde el año 1998.

Como excepciones de mérito, planteó: “falta de legitimación en la causa activa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción, falta de interés legítimo” . (Archivo n.º 021, pág. 06-07).Ordinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

“PRIMERO: Declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: Absolver de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, y Sara Inés Alarcón, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandante y en favor de la demandada, de conformidad con el 365 del código general del proceso, aplicable al artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

CUARTO (SIC): Ordenar que como sentencia resulto adversa, a la demandante, se deberá tramitar el grado de jurisdiccional de consulta independiente del recurso de apelació n que eventualmente interponga la parte”.

La Juez de primera instancia , precisó que si bien , la demandante ostentó la calidad de cónyuge del causante desde el 8 de octubre de 1981, también se constató que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, decretó el divorcio de la pareja el 28 de noviembre de 2002 ; señaló, que según las pruebas aportadas al plenario, la investigación administrativa adelantada por la pasiva se demostró que la demandante, no convivió con e l causante durante los cinco años anteriores a su muerte, por el contrario, si lo hizo la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ , situación que fue confirmada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.Ordinario Laboral

lo hizo la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ , situación que fue confirmada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.Ordinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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Señaló, que respecto de las pruebas testimoniales allegadas al plenario, acreditaron conocer a la demandante y al causante ; sin embargo, no tenían conocimiento de la relación afectiva en pareja después del divorcio, sin que los mismos, se hubiesen tornado contundentes o útiles para demostrar la convivencia alegada.

Manifestó, que según los testimonios allegados por la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, los mismos coincidieron en demostrar que el causante convivía con la demandada desde el año 2002, sin que dieran algún indicio sobre una convivencia simultánea con la señora NATALIA ARTEMIEVA.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

COLPENSIONES, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia del 24 de noviembre de 2025.

Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar: i) Si acertó o no, la Juez de primera

V. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar: i) Si acertó o no, la Juez de primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante NATALIA ARTEMIEVA, quien alegó tener la calidad de compañera permanente del señor JORGE MEDINA ESCOBAR (Q.E.P.D.)

Debe señalarse inicialmente, que al plenario se encuentra debidamente acreditado que : i) el día 15 de diciembre de 20 20, falleció el señor JORGE MEDINA ESCOBAR (archivo n.° 017, pág. 30); ii) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución n.°4107 de 2011, había reconocido pensión de vejez alOrdinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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señor JORGE MEDINA ESCOBAR (archivo n.° 017, pág. 55); iii) que el causante, el 8 de octubre de 1981 , contrajo matrimonio con la señora NATALIA ARTEMIEVA, en la notaría primera de la ciudad de Bogotá D.C.; iv) que el 28 de noviembre de 2002, inscribió divorcio con el causante, en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta

señora NATALIA ARTEMIEVA, en la notaría primera de la ciudad de Bogotá D.C.; iv) que el 28 de noviembre de 2002, inscribió divorcio con el causante, en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta (archivo n.° 04, pág. 15); v) COLPENSIONES, mediante Resolución n.° SUB 44865 de 17 de febrero de 2022, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, peticionada por la parte actora, por no acreditar el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años (Archivo n.° 00 4, pág. 02 a 08); iv) la demandante NATALIA ARTEMIEVA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación e l anterior acto administrativo , el cual fue resuelt o de manera desfavorable mediante Resolución n.° SUB 168677 de 24 de junio de 2022, (Archivo n.° 004,, pág. 24 a 30).

Frente al derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en vista de la fecha de deceso del causante, 15 de diciembre de 2020, se tiene que la norma que gobierna la situación pensional, lo es el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro

13 de Ley 797 de 2003, consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

A su turno, el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estipula, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fechaOrdinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (...) b) (...)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al

compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

Al respecto, se ha de indicar que en tratándose del requisito de convivencia, especialmente para los casos de muerte de un afiliado, esta Sala de Decisión, había acogido la postura de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenida en sentencia SL1730 -2020, en donde había revaluado el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797, en el sentido que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del pensionado que fallece, se requiere laOrdinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA

sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del pensionado que fallece, se requiere laOrdinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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convivencia mínima de cinco (5) años. Para el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, consideró que no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.

Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha brindado un nuevo criterio del mentado requisito de convivencia, fijado a través de la sentencia CSJ SL35072024, reiterada en la CSJ SL3513 -2024, SL3519 -2024, SL9512025, SL951 -2025, SL1858 -2025, entre otras, donde rectificó la postura desarrollada en la CSJ SL5270-2021, y se concluyó que el requisito de la convivencia mínima referida es predicable indistintamente tanto del afiliado como del pensionado, sin importar la situación fáctica que surja en el marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 ibidem. En ese sentido, la Sala razonó de la siguiente manera:

“Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar

sentido, la Sala razonó de la siguiente manera:

“Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

De manera que, no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el ev ento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.

[…] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbitaOrdinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes. Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la cond ición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma” (negrillas fuera del texto).

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, en posición mayoritaria, se acoge a la nueva línea de pensamiento de la

pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma” (negrillas fuera del texto).

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, en posición mayoritaria, se acoge a la nueva línea de pensamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de armonizar sus literales a) y b) con el canon 46 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte, es predicable tanto del afiliado como del pensionado.

Ahora bien, también se ha de tener e n cuenta en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en laOrdinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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SL359-2021, la CSJ SL1180 -2022 re iterada en la CSJ SL17532024, y CSJ SL1753-2025, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en

con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo; así, en CSJ SL1753-2025, la Corte recordó:

“Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL18692020, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399 -2018, última en la que señaló:

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299 -2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres

una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados a l cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconoci miento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho aOrdinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo

permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

Dentro de las documentales allegadas por la pasiva, repo sa el informe de investigación realizado por la empresa CONSIENTE LTDA, el día 30 de diciembre de 2021 (Archivo n.° 00 9, pág. 50 a 56); allí consta, que no se logró demostrar que entre el señor JORGE MEDINA ESCO BAR y la señora NATALIA ARTEMIEVA , existió convivencia desde el mes de octubre de 1974 hasta el 6 de julio de 2018; que según los familiares del causante, los mismos indicaron que éste y la demandante, se encontraban separados desde hace muchos años cuando se inscribió el divorcio , y que en los últ imos años, el señor JORGE MEDINA ESCOBAR, convivió con la señora

SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ. (54-55).

Y, como resultado de la investigación, se concluyó:Ordinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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De la misma manera , encontramos que la demandante

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De la misma manera , encontramos que la demandante NATALIA ARTEMIEVA, al rendir interrogatorio de parte, informó que se divorció del señor JORGE MEDINA ESCOBAR ; señaló, que desconocía que el causante, hubiese sufrido padecimientos de próstata, ya que lo que conocía, era que este sufría de deficiencia renal y padecía diálisis, que esta información, la sa bía porque sus hijos visitaban con frecuencia a su padre . Al momento de preguntarle, que gestiones realizaba para ayudar en la enfermedad del causante, refirió: “yo lo visitaba, me consultaba con especialistas , tratando de ayudarle en esta enfermedad, consulta con el neurólogo, consulte con otro especialista, amigo médico para ver que se podría hacer, al principio él aceptaba un tratamiento extra, pero después se ausentaba en la casa, regresaba y se negaba rotundamente a cualquier tipo de ayuda, diciendo que mis hijos y yo lo que queríamos era recurrir a una institución psiquiátrica para quedarnos nosotros con el dinero, ¿de dónde sacaba esa idea? Desconozco”. Preguntado: ¿Señora Natalia, otra pregunta, usted sabe por qué en la droguería americana se le compraba una crema para usarla al señor Jorge Medina Escobar , tiene conocimiento de eso?, Contestó: “yo le digo, por mis asuntos laborales, que me tocaba viajar const antemente, porque el SENA, requiere viajes; el mismo, manifestó que lo estaba cuidando una señora y eso fue aceptado”; preguntado:

conocimiento de eso?, Contestó: “yo le digo, por mis asuntos laborales, que me tocaba viajar const antemente, porque el SENA, requiere viajes; el mismo, manifestó que lo estaba cuidando una señora y eso fue aceptado”; preguntado: “la pregunta es la siguiente; vuelvo y se lo repito, señora NATALIA ARTEMIEVA, el señor JORGE MEDINA, en su estado de enfermedad que tenía que estar allá en la cama, a él, en la d roguería, ¿que era lo que le compraban? ”, respondió:Ordinario Laboral

Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01

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“yo desconozco que se compraba en esta droguería porque se le compraban otros medicamentos en otra droguería y si lo compraban mis hijos”.

Se recibió la declaración de SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ , refirió que tenía conocimiento que la señora NATALIA ARTEMIEVA, vivía en un inmueble que fue propiedad del causante y que esto fue así desde el momento de su divorcio, puesto que, le dejó el inmueble a sus hijos; indicó, que cuando inició a convivir con el señor JORGE MEDINA ESCOBAR en el año 2002, éste gestionó los trámites de divorcio hasta su finalización , por lo que el mismo, era divorciado desde el año 2002. Informó, que desde el momento del divorcio del causante con la señora NATALIA ARTEMIEVA, los hijos procreados

divorcio hasta su finalización , por lo que el mismo, era divorciado desde el año 2002. Informó, que desde el momento del divorcio del causante con la señora NATALIA ARTEMIEVA, los hijos procreados por esta pareja, iban a la casa de la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, para compartir tiempo con su progenitor. Manifestó, que era la persona encargada de manejar el dinero del señor JORGE MEDINA ESCOBAR, puesto que, por su ava

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