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TSDJ CUC SL - 54001310500220240030701-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500220240030701-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2024-00307-01 P.T. n.° 22.049

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE JOSE MARIN GARCIA.

DEMANDADO: ALBA CECILIA DIAZ MARIÑO.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y a favor del demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link

EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ

MARÍN GARCÍA contra ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO.

EXP. 540013105 002 2024 00307 01. P.I. 22049.

San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

Apelación de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 2 de 11

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Pretendió el demandante , se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de enero de 2023 hasta el 26 de agosto de 2023, fecha en que fue terminado por causa imputable a la empleadora. En consecuencia, reclamó el pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización por despido indirecto, daño moral por despido, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de condenas, lo que resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones , señaló: i) prestó servicios de manera personal e ininterrumpida para la demandada ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO, propietaria del establecimiento de comercio FERREMATERIALES Y

Como fundamento de sus pretensiones , señaló: i) prestó servicios de manera personal e ininterrumpida para la demandada ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO, propietaria del establecimiento de comercio FERREMATERIALES Y ELÉCTRICOS AL DÍA, desde el 10 de enero de 2023 hasta el 26 de agosto de 2023; ii) que desempeñó el cargo de oficios vari os; cumplió funciones como: manejo de caja, ventas, bodeguero, inventarios, aseo, entrega de materiales, recibir materiales, entre otras propias de su cargo; iii) manifestó, que devengó como remuneración mensual la suma de $ 1.160.000; iv) cumplió un horario de trabajo, bajo las órdenes e instrucciones, condiciones laborales, e implementos de trabajo suministrados por la pasiva; v) indicó, que la demandada no le canceló la liquidación prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral; vi) que el 26 de agosto de 2023, el actor presentó renuncia debido al noOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

Apelación de Sentencia

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pago de horas extras, auxilio de transporte, la falta de afiliación al sistema general de seguridad social, y prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 23 de

pago de horas extras, auxilio de transporte, la falta de afiliación al sistema general de seguridad social, y prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 23 de septiembre de 2024 , en el cual se ordenó su notificación y traslado a la demandada. (Archivo n.°005); en auto de 22 de enero de 2025, aceptó la reforma de la demanda. (Archivo n.°010). luego, en fecha 19 de febrero de 2025, se tuvo como no contestada la reforma a la demanda. (Archivo n.°011).

ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO , se opuso a todas las prestaciones de la demanda, bajo el argumento que entre las partes nunca existió la relación laboral reclamada; informó, que el actor tenía acceso al establecimiento de comercio por ser el esposo de su hija LEIDY YANETH LÓPEZ DÍAZ , quien también era propietaria . Planteó como excepciones de mérito: “inexistencia de la relación laboral, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva”. (Archivo n.° 06).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte demandada, conforme a los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: D eclarar la existencia de un contrato de trabajo a

inexistencia de la relación laboral, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte demandada, conforme a los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: D eclarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales del 31 de enero hasta el 31 de agosto de 2023, entre el señor José Marín García y la demandadaOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

Apelación de Sentencia

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Alba Cecilia Díaz Mariño, propietaria del establecimiento FERREMATERIALES Y ELÉCTRICOS AL DÍA, por las razones expuestas.

TERCERO: Declarar la mala fe de la demandada Alba Cecilia Díaz Mariño, propietaria del establecimiento FERREMATERIALES Y ELÉCTRICOS AL DÍA, respecto del no pago de sus obligaciones como empleador con relación al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Condenar a la señora Alba Cecilia Díaz Mariño, propietaria del establecimiento FERREMATERIALES Y ELÉCTRICOS AL DÍA, a reconocer y pagar a favor del dema ndante la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, correspondiente a la suma de un salario diario equivalente a 38.666 pesos, a partir del 1 de septiembre de 2023 y hasta que se pague en su totalidad las acreencias laborales reconocidas en el presente proceso.

moratoria por el no pago de prestaciones sociales, correspondiente a la suma de un salario diario equivalente a 38.666 pesos, a partir del 1 de septiembre de 2023 y hasta que se pague en su totalidad las acreencias laborales reconocidas en el presente proceso.

QUINTO: Condenar a la demandada Alba Cecilia Díaz Mariño, propietaria del establecimiento FERREMATERIALES Y ELÉCTRICOS AL DÍA, a reconocer y pagar a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la s uma total de 1.747.541 pesos, por las razones expuestas.

SEXTO: Condenar a la demandada Alba Cecilia Díaz Mariño, propietaria del establecimiento FERREMATERIALES Y ELÉCTRICOS AL DÍA, a consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado o escoja el demandante, previo cálculo actuarial realizado por esta, en el cual se incluyen los respectivos intereses moratorios, la cuota pensional correspondiente a los periodos comprendidos entre el 31 de enero de 2023 hasta el 31 de agosto de 2023, cotizac ión que deberá realizarse sobre el monto de un salario mínimo legal mensual vigente correspondiente al año 2023, esto es la suma de 1.160.000 pesos.

SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás súplicas incoadas en su contra, de conformidad con las cons ideraciones antes descritas.

OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada Alba Cecilia Díaz Mariño, propietaria del establecimiento FERREMATERIALES Y ELÉCTRICOS AL DÍA, y a pagar a favor del

descritas.

OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada Alba Cecilia Díaz Mariño, propietaria del establecimiento FERREMATERIALES Y ELÉCTRICOS AL DÍA, y a pagar a favor del demandante, de conformidad con lo establecid o en el artículo 365 del

Código General del Proceso.”

La Juez de primera instancia , como fundamento de su decisión, precisó los elementos constitutivos del contrato deOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

Apelación de Sentencia

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trabajo, y las cargas probatorias que les compete a las partes ; refirió, que al analizar el interrogatorio de parte, y especialmente, de las declaraciones de los testigos, encontró debidamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la pasiva, desde el mes de enero de 2023 hasta agosto de 2023; además, los testigos dieron cuenta que la demandada fue quien contrató al demandado, le daba las órdenes e instrucciones para la prestación de servicio en la ferretería; adujo, que al aproximar los extremos del ligamen contractual, acorde con lo manifestado por los testigos, se debía tomar como fecha de inicio el 31 de enero de 2023 y extremo final el día 31 de agosto de 2023.

En consecuencia, sin que la demandada haya desvirtuado el elemento de la subordinación ; concluyó, que había lugar a la

tomar como fecha de inicio el 31 de enero de 2023 y extremo final el día 31 de agosto de 2023.

En consecuencia, sin que la demandada haya desvirtuado el elemento de la subordinación ; concluyó, que había lugar a la existencia del contrato de trabajo entre las partes , en los extremos antes dichos. Condenó al pago de prestaciones sociales, la compensación de vacaciones y las cotizaciones o aportes en pensión a favor del demandante, teniéndose como salario el mínimo legal mensual vigente para esa data.

Señaló, que era procedente la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que la pasiva no arrimó elementos justificantes por los cuales no pagó las prestaciones sociales al actor al finiquito del contrato de trabajo, esto es, no avizoró la buena fe de la demandada. Y denegó la indexación de las condenas.

Sostuvo, que no había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, al no haberse demostrado el hecho del despido indirecto alegado en laOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

Apelación de Sentencia

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demanda; asimismo, no era procedente la petición de pago de perjuicios morales con ocasión de la terminación del contrato de trabajo. Denegó el auxilio de transporte, al no haberse demostrado la necesidad de éste, en tanto, el lugar de residencia

demanda; asimismo, no era procedente la petición de pago de perjuicios morales con ocasión de la terminación del contrato de trabajo. Denegó el auxilio de transporte, al no haberse demostrado la necesidad de éste, en tanto, el lugar de residencia del actor se encontraba en el mismo lugar de trabajo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

La DEMANDADA, presentó recurso de apelación en cuanto a la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , puesto que actuó bajo el convencimiento que se trataba de una empresa familiar, que el demandante era el esposo de su hija, y lo que él devengaba era para el sustento de la familia; señaló, que con ocasión de la liquidación de la herencia por la muerte de su esposo, se suscitó las supuestas obligaciones del demandante; por lo tanto, actuó de buena fe, incluso intentó llegar a un arreglo conciliatorio con el actor.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

EL DEMANDANTE, solicitó la confirmación de la sentencia, toda vez que en este proceso quedó debidamente acreditada la existencia del contrato de trabajo con la demandada, quien en ningún momento pagó las prestaciones sociales adeudadas; tampoco, arrimó prueba de su actuar de buena fe, motivo por el que se debía mantener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo,

VI. CONSIDERACIONES.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

VI. CONSIDERACIONES.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

Apelación de Sentencia

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Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación , por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no la Juez de primera instancia, al conceder la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , o si por el contrario, la pasiva actuó de buena fe, y por ello, no había lugar a la co ndena impuesta por este concepto.

DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65

CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, se encuentra fuera de toda controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de enero de 2023 hasta el 31 de agosto de 2023 ; también, lo relativo a la imposición de la condena a cargo de la demandada por concepto de prestaciones sociales no pagados a la terminación del contrato de trabajo , pues la pasiva centró su inconformidad en la procedencia de la indemnización moratoria ordenada.

Sobre la aplicación de este tipo de indemnizaciones l a Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

terminación del contrato de trabajo , pues la pasiva centró su inconformidad en la procedencia de la indemnización moratoria ordenada.

Sobre la aplicación de este tipo de indemnizaciones l a Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en diversos pronunciamientos, que la indemnización la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, no es automática ni inexorable, motivo por el cual debe analizarse el elemento de buena fe, que está implícito en la norma que consagra la referida indemnización.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

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Es así, que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal, por lo tanto, en caso de acreditar una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, en este caso, la mora presentada en el pago de las prestaciones sociales no sería dable imponer la sanción.

En ese contexto, le corresponde entonces al empleador probar la buena fe en ese proceder, so pena de hacerse acreedor a las indemnizaciones anteriormente señaladas. Por lo tanto, era carga de la parte demandada, probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento de presentar retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas en virtud del contrato de trabajo.

carga de la parte demandada, probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento de presentar retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas en virtud del contrato de trabajo.

En cuanto a la buena fe por parte de la demandada ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO , se encuentra demostrado que no cumplió con su obligación de pagar al actor las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y aunque en la contestación de la demanda e interrogatorio de parte, refirió que el demandante era el esposo de su hija, y que las actividades por él prestadas en la ferretería eran de apoyo y colaboración al ser miembro de la familia, especialmente en las labores o actividades que le impartía su hija, quien estaba a cargo de la ferretería ; no es menos, que del dicho de la testigo LEIDY YANETH LÓPEZ DÍAZ, hija de la demandada y esposa del demanda nte, se corroboró que luego del deceso de su padre en el mes de diciembre de 2022, su progenitora ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO, le dijo a su esposo que fuera a trabajar a la ferretería; indicó, que su esposo trabajaba todo el tiempo y la demandada era quien le decía que hacer en la ferretería; reveló, que la ferretería quedabaOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

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Apelación de Sentencia

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en la misma casa donde ellos vivían, que su madre era quien administraba el negocio ; que al finalizar el día de trabajo su esposo le entregaba el cuaderno con el producido a la demandada, o ella bajaba y recogía la plata. Señaló, que ella –la testigo-, nunca trabajó en la ferretería; manifestó, que su esposo demandante recibía un pago en suma del salario mínimo de la época, y que de ahí se sostenía el hogar, pero que la progenitora tenía sus propios ingresos, y entre todos hacían aporte para los gastos de servicios públicos, pues la casa es una sola dividida en dos viviendas. Refirió, que presentó una demanda en contra de su progenitora para reclamar la sucesión por el deceso de su padre.

Asimismo, se tiene que en la declaración rendida por LUCÍA MÉNDEZ MURILLO, quien informó que ella era la contadora de la demandada o le ayudaba con temas contables; que ese año 2023, la demandada le dijo que le colaborara con la declaración de renta , donde la demandada le comentó que JOSÉ MARÍN GARCÍA, le trabajaba en la ferretería, y que le pagaba el salario mínimo de esa fecha, incluso de ahí le hacía unos descuentos por préstamos; que cuando él se retiró de laborar, ella le realizó a la demandada ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO, dos liquidaciones de prestaciones sociales para que arreglaran la situación.

préstamos; que cuando él se retiró de laborar, ella le realizó a la demandada ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO, dos liquidaciones de prestaciones sociales para que arreglaran la situación.

Se cuenta con la declaración del señor JOSÉ GREGORIO BOTELLO IBÁÑEZ, quien informó que era cliente frecuente de la ferretería para ese año 2023; vio que el demandante trabajó en la ferretería, él era quien despachaba y recibía el dinero de la compra; que la demandada era la jefe, y no vio a la hija de la demandada ahí en la ferretería.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

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Luego entonces, aunque al plenario se encuentra demostrado que el parentesco por afinidad entre el demandante y la demandada , yerno y suegra, lo cierto es , que la pasiva no procuró elementos que permita corroborar que realmente tenía la convicción de que se trató de una colaboración o ayuda familiar por él prestada; pues se anota, que el vínculo familiar por sí solo, no excluye la existencia del contrato de trabajo; por lo tanto, ante la ausencia de justificación razonable de la demandada para no cancelar oportunamente las prestaciones sociales al demandante, hay lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 , en

cancelar oportunamente las prestaciones sociales al demandante, hay lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 , en los términos señalados en la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia.

En consecuencia, se habrá de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Las Costas de Segunda instancia, estarán a cargo de la parte demandada , por no haber prosperado el recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ MARÍN GARCÍA Demandado: ALBA CECILIA DÍAZ MARIÑO Radicación: 540013105 002 2024 00307 01

Apelación de Sentencia

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 2 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y a favor del demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de Un Salario

en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y a favor del demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de Un Salario

Mínimo Mensual Legal Vigente.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

DAVID A. J. CORREA STEER.

NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

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