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TSDJ CUC SL - 54001310500220240036901-(05-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SL - 54001310500220240036901-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2024-00369-01 P.T. n.° 21.960

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE YOLANDA IRENE CAICEDO HERNANDEZ.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

FECHA PROVIDENCIA: CINCO (5) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada proferida el día 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de establecer el reajuste de la mesada pensional de vejez a favor de la señora YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ con una tasa de reemplazo del 79,60% que multiplicado por el IBL $16.003.432 arroja una mesada a partir del 1º de mayo de 2023 de $12.738.731, conforme a lo expuesto. SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada proferida el día 16 de septiembre de 2025 por el

conforme a lo expuesto. SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada proferida el día 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, YOLANDA IRENE CAICEDO HERNANDEZ el retroactivo de las diferencias causadas a partir del 1 de mayo de 2023 hasta el mes de ener o de 2026, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($37.794.570), que corresponde al excedente de la deuda por concepto de REAJUSTE PENSIONAL; sin perjuicio de lo que se sigan causando; con una mesada pensional para el año 2026 equivalente a la suma de $15.406.299,38, sobre 13 mesadas anuales según lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005 y con los reajustes legales. TERCERO: REVOCAR el ORDINAR CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en su lugar, ABSOLVER A COLPENSIONES de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al INDEXAR el retroactivo pensional de las diferencias de las mesadas hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, usando la formula explicada en la parte motiva. TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, en lo que respecta a DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, en lo que respecta a

obligación, usando la formula explicada en la parte motiva. TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, en lo que respecta a DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, en lo que respecta a AUTORIZAR a la demandada p ara que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor, siguiendo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3.º, del Decreto 692 de 1994 y a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de la pasiva. CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia al prosperar de forma parcial el recurso de alzada a favor de la recurrente COLPENSIONES.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veinti séis

(2026).REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 002 2024 00369 01 y Partida de este Tribunal Superior No. 21.960 promovido por la señora YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes

I. A N T E C E D E N T E S

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes

I. A N T E C E D E N T E S

La demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral para que condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor, el reajuste de la mesada pensional a partir del 1º de mayo de 2003 hasta la fecha, con base en las 2013 semanas cotizadas con corte al 30 de abril de 2023 donde se debe reajustar la tasa de reemplazo del 73.60% al 80% del promedio de los últimos 10 años d e cotización por los periodos comprendidos del 1º de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2023.

Que se declare que las resoluciones SUB 152632 del 9 de junio de 2023, SUB 243255 del 11 de septiembre de 2023 y DPE 15675 del 9 de noviembre de 2023 proferida s por COLPENSIONES, no tuvieron en cuenta el númeroPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia real de semanas cotizadas que corresponden a 2013 semanas, sino 1800 según lo emitido en el reconocimiento pensional.

Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia real de semanas cotizadas que corresponden a 2013 semanas, sino 1800 según lo emitido en el reconocimiento pensional.

Que se declare que el IBL en los últimos 10 años equivale a la suma de $16.003.432 determinando una mesada pensional de $12.802.746 para mayo de 2023 quedando pendiente reconocer la suma de $1.024.196 mensuales para el año 2023 y así sucesivamente.

Que se condene a la demanda al reajuste pensional, al pago del retroactivo pensional, los i ntereses moratorios, agencias en derecho y al uso de las facultades extra y ultra petita del juez.

II. H E C H O S

La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que nació el 24 de febrero de 1966; que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez mediante resolución SUB 152632 del 9 de junio de 2023, aplicando una tasa de reemplazo del 73.60% de promedio durante los últimos 10 años de cotización equivalente a $16.003.432 con una mesada de $11.778.526 a partir del 1º de mayo de 2023; que inconforme con la liquidación, el 14 de junio de 2023 interpuso los recursos pertinentes, solicitando el reajuste de la mesada pensional; que la administradora mediante resoluciones SUB 243255 del 11 de septiembre de 2023 y DPE 15675 del 9 de noviembre de 2023, confirmó la primera decisión negando su solicitud.

mediante resoluciones SUB 243255 del 11 de septiembre de 2023 y DPE 15675 del 9 de noviembre de 2023, confirmó la primera decisión negando su solicitud.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Notificada de la admisión de la demanda, COLPENSIONES a través de su apoderada judicial contest ó la demanda, aceptando algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que la pensión de vejez se liquidó de acuerdo con la historia laboral y las semanas cotizadas. Propuso como exc epciones de fondo, la prescripción, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe y la genérica.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 1 5 de septiembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no aprobadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA propuestas por la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, YOLANDA IRENE CAICEDO HERNANDEZ, tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, dandoPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia aplicación a la tasa de reemplazo equivalente al 79.61% del IBL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, YOLANDA IRENE CAICEDO HERNANDEZ el retroactivo de las diferencias causadas a partir del 1 de mayo de 2023 se realiza esta liquidación hasta el 16 de septiembre de 2025, la fecha actual, el cual asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($31.755.504), sin perjuicio de lo que se sigan causando; sobre este retroactivo, se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo, deberá continuar reconociendo una mesada pensional en cuantía de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($14.646.612) en lo que corresponde a la anualidad 2025, sin perjuicio de los demás incrementos que se apliquen en lo sucesivo.

SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($14.646.612) en lo que corresponde a la anualidad 2025, sin perjuicio de los demás incrementos que se apliquen en lo sucesivo.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en favor de la demandante a partir del 14 de octubre de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y en favor de la demandante, de conformidad con el artículo 365 del Código

General del Proceso.

SEXTO: REMITIR en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA la presente decisión, teniendo en cuenta que resultó desfavorable para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad en la cual la nación es garante de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, independientemente del recurso de apelación que eventualmente aquella entidad interponga.”

La Juez A quo señaló que no es objeto de controversia, que la demandante nació el 24 de febrero de 1966; que mediante Resolución SUB 152632 del 9 de junio de 2023, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de mayo de 2023, con un IBL de $16.003.432, una tasa de reemplazo del

de junio de 2023, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de mayo de 2023, con un IBL de $16.003.432, una tasa de reemplazo del 73,60% y una mesada inicial de $11.778.526, y, que la actora cotizó un total de 2.013 semanas . Además, que COLPENSIONES ne gó el reajuste de la pensión, mediante las Resoluciones SUB 243255 del 11 de septiembre de 2023 y DPE 15675 del 9 de noviembre de 2023. Indicó que el litigio se centró exclusivamente en la tasa de reemplazo aplicable, toda vez que el IBL reconocido no fue objeto de discusión , quedando claro que la pensión fue liquidada con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Explicó, que la forma de aplicación de la fórmula legal contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Que para el año 2023, el salario mínimo legal mensual vigente era de $1.160.000, lo que permitió establecer que el IBL de $16.003.432 equivalía a 13,796 salarios mínimos. Al aplicar la fórmula legal, el resultado inicial fue una tasa de reemplazo del 58,61%. No obstante, la norma prevé que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas , el porcentaje se incremente en 1,5%, hasta un límite máximo del 80% d el IBL . Para febrero de 2023, las semanas mínimasPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

máximo del 80% d el IBL . Para febrero de 2023, las semanas mínimasPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia exigidas eran 1.300, y la actora había cotizado 2.013 semanas , lo que representó 713 semanas adicionales , equivalentes a 14 bloques de 50 semanas, generando un incremento del 21%.

Al sumar dicho incremento al porcentaje inicial, la tasa de reemplazo definitiva fue del 79,61%, sin superar el tope máximo legal del 80%. Evidenció que Colpensiones aplicó un tope del 15% sobre las semanas adicionales, limitando el cálculo a 1.800 semanas, lo cual condujo a una tasa del 73,60%. Tal interpretación la consideró errónea, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL 3501 de 2022 , reiterada en las sentencias SL 810 de 2023 y SL 795 de 2025, de las cuales mencionó: «Dicha jurisprudencia precisó que el artículo 34 contiene dos elementos estructurales: (i) una fórmula decreciente en función del ingreso y (ii ) un incremento por semanas adicionales sin establecer un límite numérico de estas, siempre que no se supere el tope general del 80% del IBL . En

estructurales: (i) una fórmula decreciente en función del ingreso y (ii ) un incremento por semanas adicionales sin establecer un límite numérico de estas, siempre que no se supere el tope general del 80% del IBL . En consecuencia, no existe fundamento legal ni lógico para excluir semanas adicionales ni limitar su efecto a un 1 5%, pues ello vulneraría el derecho fundamental al trabajo y desconocería el carácter contributivo del sistema pensional. Así las cosas, determinó que con base en una tasa de reemplazo del 79,61% y un IBL de $16.003.432, el despacho concluyó que la mesada pensional de la demandante, desde el 1.º de mayo de 2023 , debió ser de $12.740.332, y no de $11.778.526, como fue reconocida inicialmente.

Respecto a la excepción de prescripción, sostuvo que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2024, por lo que las diferencias reclamadas no se encontraban prescritas , condenando a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante la suma de $31.755.504 por concepto de reajuste pensional, liquidado entre e l 1.º de mayo de 2023 y el 16 de septiembre de 2025, debiendo además continuar pagando una mesada para el año 2025 en cuantía de $14.646.612, sin perjuicio de futuros incrementos legales. Y autorizó el descuento de los aportes al sistema de salud sobre el retroactivo.

Consideró que conforme a la sentencia SL 1693 de 2024, en el presente caso no existía justificación válida para la negativa de Colpensiones, dado que

autorizó el descuento de los aportes al sistema de salud sobre el retroactivo.

Consideró que conforme a la sentencia SL 1693 de 2024, en el presente caso no existía justificación válida para la negativa de Colpensiones, dado que desconoció una línea jurisprudencial consolidada , por lo que, condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de octubre de 2023 , fecha en la que venció el término de cuatro meses para resolver la reclamación administrativa presentada el 14 de junio de 2023, y hasta cuando se efectúe el pago total.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

La entidad demandada COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, argumentando que las pretensionesPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia elevadas por la parte demandante se encontraban sustentadas en cambios jurisprudenciales que, a su juicio, no podían ser exigibles al momento de liquidar la pensión , dado que la entidad aplicó la Ley 797 de 2003 como normativa vigente, apl icable y plausible para el reconocimiento de la prestación pensional de la hoy demandante. En ese sentido, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, al considerar que la actuación

normativa vigente, apl icable y plausible para el reconocimiento de la prestación pensional de la hoy demandante. En ese sentido, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, al considerar que la actuación administrativa de su representada se ajustó al marco normativo entonc es vigente.

Además, solicitó revocar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, argumentando que, conforme al artículo 1 de la Ley 797 de 2003 y al artículo 4 de la Ley 700 de 2001 , dichos intereses solo resultaban procedentes cuando existiera mora efectiva en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas , que para el caso en concreto, no se configuró mora alguna , por cuanto las mesadas reconocidas a la parte demandante fueron canceladas de manera correcta y oportuna, razón por la cual no podía imponerse condena por intereses moratorios. Enfatizó que tales intereses únicamente recaerían sobre mesadas dejadas de pagar, situación que, según su postura, no ocurrió en el presente asunto.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado No.112-30 octubre 2025), el apoderado judicial de la demandante allegó los alegatos de segunda instancia, solicitando confirmar el fallo proferido en primera instancia.

Vencido el término, la demandada decidió guardar silencio, por lo que, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de la

procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de la entidad de seguridad social COLPENSIONES.

En atención a la controversia que se plantea en el presente caso, así como a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado, encuentra la Sala que el problema jurídico se reduce a determinar si la decisión del Juez de Primera instancia se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales respecto al cálculo de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a la demandante YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ ; en caso de acceder a la reliquidación, determinar la fecha a partir de la cual es exigible y si es procedente la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

HECHOS ACREDITADOSPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Descendiendo al caso en mención y conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: (i) Que el

Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Descendiendo al caso en mención y conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: (i) Que el demandante nació el 24 de febrero de 1966, (ii) que el 12 de mayo de 2023 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) que mediante resolución SUB 152632 del 09 de junio de 2023, COLPENSIONES reconoce que la activa completó un total de 2013 semanas de cotización a pensión, en el espacio comprendido entre el 1º de junio de 1983 hasta el 30 de abril de 2023, por lo que, reconoció la pensión de vejez en aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, calculando el IBL de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993 sobre los último 10 años de cotización y tasa de reemplazo del 73.60%. (iv) el 15 de junio de 2023, la señora Caicedo Hernández interpuso los recursos contra la decisión anterior, solicitando la reliquidación de la mesada pensional, considerando que tenía derecho a la tasa de reemplazo del 80%. (v) mediante resoluciones SUB243255 del 11 de septiembre de 2023 y DEP 15675 del 09 de noviembre de 2023, COLPENSIONES niega la reliquidación solicitada, señalando que actuó de acuerdo con la norma conforme a la siguiente liquidación:

De entrada, encuentra la Sala, que no existe discusión en que el demandante

2023, COLPENSIONES niega la reliquidación solicitada, señalando que actuó de acuerdo con la norma conforme a la siguiente liquidación:

De entrada, encuentra la Sala, que no existe discusión en que el demandante acredita un en toda su vida laboral un total de 2.013 semanas cotizadas, luego entonces, el ingreso base de liquidación debe liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habiéndose establecido que la opción más favorable es el IBL calculado con el promedio de los último 10 años de cotización, lo que arrojó tal como lo determinó la pasiva y que no existe discusión por la activa, la suma de $16.003.432, tal como lo determinó COLPENSIONES.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

Por su parte, respecto a la tasa de reemplazo, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece:

“Monto de la Pensión de Vejez . El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se

correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se

forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

De conformidad con las reglas anteriores, al superar la activa las semanas de cotización mínimas exigidas (1300), se tiene que el cálculo de la tasa de reemplazo es decreciente en función al IBL, esto es, a mayor ingreso base de liquidación, menor será la tasa de reemplazo, y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

En este asunto, el IBL: $16.003.432, que al dividirlo en el salario mínimo mensual legal vigente era de ($1. 160.000), esto equivale a 13.796 y al multiplicarlo por el factor 0.50 se obtiene 6.898 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente:

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 sPROCESO ORDINARIO LABORAL

multiplicarlo por el factor 0.50 se obtiene 6.898 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente:

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 sPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00

Partida Tribunal: 21.960

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Resultado: r = 65.50 – 6.898 = 58.60

De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 58.60% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: « A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas,

de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: « A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». En este punto, se hace importante seguir en estricto sentido, el precedente judicial reiterado y constante de la Honorable CSJ en su Sala Laboral en las sentencias SL3501 de 2022, SL 810 de 2023 y SL795 de 2025 entre otras, en las que se adoctrinó:

Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obt iene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de

liquidación--.

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obt iene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo i

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