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TSDJ CUC SL - 54001310500320170042301-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500320170042301-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2017-00423-01 P.T. n.° 21.929

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE PEDRO JOSÉ CAICEDO GAMBOA.

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRA.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por surtir el grado jurisdiccional de consulta.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO19.795

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2017-00423-01

RADICADO INTERNO: 21.929

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CAICEDO GAMBOA

DEMANDADO: A.R.L. POSITIVA y A.R.L. COOMEVA

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor PEDRO JOSÉ CAICEDO GAMBOA en contra de COOMEVA A.R.L. , vinculado ARL POSITIVA , radicado bajo el No. 54-001-31-05-003-201700423-01, y Radicación Interna N.º 21.929 de este Tribunal Superior, a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 15 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

El señor PEDRO JOSÉ CAICEDO GAMBOA, interpuso demanda ordinaria laboral contra TRASAN S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de salarios dejados de percibir de enero a agosto de 2017, primas, vacaciones y dotación de los años 2013 a 2016, cesantías e i ntereses a cesantías adeudadas de 1990 a 2016, indemnización moratoria por no pago de cesantías, por no pago de la liquidación y aportes a seguridad social adeudados desde junio de 2016. De otra parte, solicita que se condene a COOMEVA ARL a reconocer la indemnización por enfermedad profesional del artículo 1 la Ley 776 de 2002 y si es del caso, pensión de invalidez; así mismo, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez.

Expone como fundamentos de hecho:

  • Que el señor PEDRO JOSÉ CAICEDO GAMBOA laboró con la empresa TRASAN mediante contrato verbal a término indefinido desde el 5 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2016, devengando un salario mínimo.
  • Que el representante legal de TRASAN, ejerció presión para que renunciara voluntariamente como conductor administrativo del bus LV-150 y pese a que aceptó la renuncia, no procedió con el pago de sus prestaciones sociales.19.795

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  • Que el representante legal de TRASAN, ejerció presión para que renunciara voluntariamente como conductor administrativo del bus LV-150 y pese a que aceptó la renuncia, no procedió con el pago de sus prestaciones sociales.19.795

2

  • Que durante su actividad laboral, el actor ha venido padeciendo problemas de salud en su columna vertebral, enfermedad cardiovascular, problemas de audición del oído izquierdo, alcoholismo, sobrepeso y niveles altos de triglicéridos, por lo que estaba incapacitado al momento de su terminación y con ello se le retiró de los servicios médicos, sin que se hiciera el examen de retiro.
  • Que desde su terminación se le adeudan los salarios dejados de percibir desde enero de 2017, así como las vacaciones, prima y calzado de 2013 a 2016, y las cesantías e intereses a cesantías desde 1990, con las respectivas indemnizaciones por incumplimiento.
  • Que el señor CAICEDO venía haciendo aportes a COOMEVA A.R.L. y COLPENSIONES, quienes deben reconocer la respectiva pensión de invalidez por enfermedad profesional y de vejez a partir de la fecha de su desvinculación.

En auto del 5 de febrero de 2018, se admitió la demanda contra TRASAN, COOMEVA E.P.S. y COLPENSIONES; dentro de la oportunidad legal COLPENSIONES contestó señalando , que no le constan los hechos referentes a la relación laboral y respecto de la pretensión de pensión de vejez, señala que el actor no acredita los requisitos para acceder a dicha prestación.

COLPENSIONES contestó señalando , que no le constan los hechos referentes a la relación laboral y respecto de la pretensión de pensión de vejez, señala que el actor no acredita los requisitos para acceder a dicha prestación.

La demandada TRASAN S.A., contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto el accionante presentó renuncia voluntaria el 31 de diciembre de 2016, siendo temerarias sus manifestaciones y resalta que aporta el comprobante de egreso con el pago de $2.162.096 por su liquidación final de prestaciones. Advierte que las atenciones médicas son responsabilidad del sistema de seguridad social y que en todo caso se continuó el pago de aportes en los meses siguientes a la renuncia, igualmente aporta comprobante de pago de las prestaciones reclamadas. Propuso como excepciones PRESCRIPCIÓN, PAGO, INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO.

COOMEVA E.P.S., medi ante curador ad litem, contestó que no le constan los hechos y propuso como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN, resaltando que no existe prueba alguna de que cumpla requisitos para la pensión de invalidez.

En audiencia del 4 de febrero de 2021, la empresa TRASAN celebró acuerdo de conciliación con el accionante, aceptando una relación laboral desde el 30 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2016, reconoció cesantías adeudadas y unas bonificaciones por total de $20.000.000 a can celar en 5 cuotas mensuales y se comprometió al pago del cálculo actuarial ante COLPENSIONES por el tiempo omitido; por lo que se suspendió el proceso

adeudadas y unas bonificaciones por total de $20.000.000 a can celar en 5 cuotas mensuales y se comprometió al pago del cálculo actuarial ante COLPENSIONES por el tiempo omitido; por lo que se suspendió el proceso para dar cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente, en audiencia del 20 de junio de 2024, se reanudó el proceso dando por terminado el mismo respecto de COLPENSIONES y se advirtió que por error se admitió la demanda contra COOMEVA E.P.S., cuando la misma se planteó contra COOMEVA A.R.L., por lo que se dispuso la corrección y notificación adecuada. Igualment e se ordenó vincular a ARL

POSITIVA.19.795

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La A.R.L. POSITIVA contestó señalando que no le constan los hechos referentes a la vinculación laboral, niega que el actor haya reportado enfermedades a dicha entidad y considera que las enunciadas serían de origen com ún, ni ante dicha entidad se adelantó trámite alguno para diagnóstico o atención respecto de dicha entidad. Resalta que si bien la entidad no fue enunciada en la demanda, nunca existió una ARL COOMEVA, por lo que supone se dirige en su contra y por ende se opone a las pretensiones, al no existir prueba que demuestre prestaciones a cargo del sistema general de riesgos laborales. Refiere que el Sr. CAICEDO cuenta con afiliación inactiva, estuvo afiliado de 2002 a febrero de 2019 por TRASAN S.A., con un accide nte registrado el 8 de mayo de 2009, sin que ello derivara en calificación, ni asistencia médica o económica, de manera

con afiliación inactiva, estuvo afiliado de 2002 a febrero de 2019 por TRASAN S.A., con un accide nte registrado el 8 de mayo de 2009, sin que ello derivara en calificación, ni asistencia médica o económica, de manera que no hay trámite alguno de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Se designó curador ad litem a ARL COOMEVA, quien contestó señalando que se atiene a lo que quede demostrado.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

En la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió:

“Primero. – DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. En consecuencia, ABSOLVER a esa entidad así como a COOMEVA A.R.L., del reconocimiento y pago de pensión de invalidez de orige laboral, por lo analizado previamente. Segundo. – SIN COSTAS en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva. Tercero. – En el evento de no ser apelada esta decisión, remítase en grado jurisdiccional de consulta.” 2.2 Fundamento de la decisión

Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente:

  • Que el problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez por las enfermedades que afirma venía padeciendo durante su relación laboral con TRASAN S.A., a cargo
  • Que el problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez por las enfermedades que afirma venía padeciendo durante su relación laboral con TRASAN S.A., a cargo de la A.R.L. POSITIVA; resaltando que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 prevé que las enfermedades se presumen de origen común a menos que hayan sido clasificadas como de origen profesional, a partir de lo cual la Ley 776 de 2002 consagra el marco de protección de las enfermedades profesionales y derivadas de accidentes de trabajo, indicando las prestaciones económicas a que tendrían derecho.
  • Que la jurisprudencia ha determinado a la declaración formal y en firme de la situación de invalidez como el evento determinante de responsabilidades en el sistema de riesgos laborales, debiendo valorarse en el dictamen si existen varias afiliaciones, para establecer los momentos en que se suscitó la exposición al riesgo en aras de que se requieran repeticiones proporcionales.
  • Que en este caso, el demandante en actuaciones previas resolvió varias de sus pretensiones contra el empleador TRASAN y la de pensión de vejez frente a COLPENSIONES, quedando pendiente establecer si existía derecho a19.795

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pensión de invalidez de origen laboral, para lo cual se dispuso como prueba una calificación de pérdida de capacidad laboral que arrojó un porcentaje de disminución del 42,03% estructurada el 22 de abril de 2025 con origen de enfermedad común; por lo que no se dan las condiciones para el reconocimiento de la pretensión reclamada al no contar con una enfermedad de origen laboral y tampoco con la condición de invalidez.

enfermedad común; por lo que no se dan las condiciones para el reconocimiento de la pretensión reclamada al no contar con una enfermedad de origen laboral y tampoco con la condición de invalidez.

3. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la sentencia fue adversa a la demandante, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la oportunidad legal concedida, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

  • PARTE DEMANDADA: La curadora ad litem de COOMEVA A.R.L., indica que según lo demostrado por el dictamen 11202500750 del 25 de Abril de 2025 de la J unta Regional de Calificación de Invalidez, las enfermedades diagnosticadas al demandante son de origen común y según la historia clínica anexa, el actor no tiene derecho a prestaciones del sistema de riesgos laborales.

La apoderada de ARL POSITIVA manife stó que el demandante no registra calificaciones de diagnósticos ni asistencias médicas o económicas por parte de la entidad, contando con un dictamen que establece el origen de sus patologías como enfermedad común y no aportó pruebas para determinar que realmente fueran derivadas de accidente o evento profesional, por lo que no acredita los requisitos para pensión de invalidez a su cargo.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos

no acredita los requisitos para pensión de invalidez a su cargo.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala de Decisión es el siguiente:

¿Si el Demandante PEDRO JOSÉ CAICEDO GAMBOA , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de A.R.L.

POSITIVA?

7. CONSIDERACIONES

En este caso, corresponde determinar en Grado de Consulta si el demandante Señor PEDRO JOSÉ CAICEDO GAMBOA , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que alega causada por padecer una serie de enfermedades derivadas de su actividad laboral como conductor de vehículos de servicio público para la empresa TRASAN S.A.19.795 5

La jueza de instancia resolvió negar las pretensiones incoadas al establecerse mediante dictamen de calificación que el actor no cuenta con pérdida de capacidad laboral superior del 50% y tampoco con patologías de origen laboral; conclusiones que serán objeto del presente grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, se tiene que el señor CAICEDO GAMBOA indicó en su demanda que como resultado de su actividad laboral desarrolló problemas de salud en su columna vertebral, enfermedad cardiovascular, problemas de audición del oído izquierdo, alcoholismo, sobrepeso y niveles altos de

demanda que como resultado de su actividad laboral desarrolló problemas de salud en su columna vertebral, enfermedad cardiovascular, problemas de audición del oído izquierdo, alcoholismo, sobrepeso y niveles altos de triglicéridos, por los cuáles estaba incapacitado al momento de terminar su relación laboral y que considera daban lugar al reconocim iento de pensión de invalidez a cargo de la A.R.L. COOMEVA; sin embargo, durante el curso del proceso, se determinó que la entidad a la que estaba afiliado durante su relación laboral con TRASAN S.A., era la A.R.L. POSITIVA.

En lo que atañe al sistema general de riesgos profesionales, el artículo 1° de la Ley 776 de 2002 señala : “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto -ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”.

Se recuerda que el sistema general de riesgos laborales funciona bajo un modelo de asegurabilidad objetivo sobre la exposición de todo trabajador a los riesgos derivados de su actividad y la probabilidad de que ocurra una contingencia, para que de manera au tomática se activen las coberturas asistenciales y económicas propias de un seguro especial; esto se explica en providencias CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202 y CSJ SL351 -2013 reiteradas en SL5698 de 2021, donde reseñan:

asistenciales y económicas propias de un seguro especial; esto se explica en providencias CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202 y CSJ SL351 -2013 reiteradas en SL5698 de 2021, donde reseñan:

“(...) la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.

Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: “La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo. La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepciónel trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave” (...).

La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasio nado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente

del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasio nado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el19.795 6

resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad.”

Bajo este concepto, basta con que se acredite la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y la afiliación al sistema de riesgos laborales, para que se activen las coberturas asistenciales a favor del trabajador, las cuáles dependen del nivel de incidencia de la enfermedad, determinando la norma di ferentes clases de prestaciones: desde incapacidades temporales, indemnización por incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez. En este último caso el artículo 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, establece que se considera invalida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y a partir de la fecha de estructuración surge el derecho a la prestación.

Se deriva de lo anterior, que para acceder a las pretensiones, el actor debe acreditar en primera medida que padece de una enfermedad calificada de

de la calificación, y a partir de la fecha de estructuración surge el derecho a la prestación.

Se deriva de lo anterior, que para acceder a las pretensiones, el actor debe acreditar en primera medida que padece de una enfermedad calificada de origen profesional y que esta tiene una incidencia en su capacidad laboral superior al 50% de disminución, estructurada en el marco de la protección objetiva del sistema de riesgos por afiliación de su empleador.

En ese contexto, la Ley 1562 de 2012 indica: “Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes”.

La norma prevé que en primera instancia la califica ción de origen corresponde a la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado, en segunda instancia a la entidad administradora de riesgos profesionales y en caso de discrepancias en el origen serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales, pero de persistir el desacuerdo procederá el trámite de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Frente a la carga de la prueba para establecer el origen, el artículo 12 del decreto 1295 de 1994 refiere que “Toda enfermedad o patología, accidente o

Frente a la carga de la prueba para establecer el origen, el artículo 12 del decreto 1295 de 1994 refiere que “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común ”; por lo que , corresponde a la parte que afirma padecer una enfermedad profesional, aportar las pruebas que desvirtúen la presunción de que las patologías que sufre son de origen común, mediante cualquier medio de prueba que resulte pertinente, conducente y útil para generar el convencimiento de la autoridad judicial.

En este caso, con la demanda se aportaron documentos médicos que acreditan tratamientos y atenciones al actor por patologías como enfermedad coronaria, extabaquimo, hipertensión arterial sistémica, diabetes, por el cual en 2015 fue objeto de cateterismo cardíaco y múltiples atenciones de control; no anexando prueba en esa oportunidad de otras afectaciones enunciadas como de columna o de audición. Tampoco se19.795 7

demostró que producto de esas enfermedades, el actor o su empleador hubieran reportado a l a A.R.L., la existencia de patologías susceptibles de ser valoradas como de origen profesional o que fuera dicha entidad la que asumiera la prestación de esos servicios de salud. Por lo que, en principio, no es dable imputar omisiones a la A.R.L. POSITIVA, dado que no se registran solicitudes para que adelantara estudios correspondientes a identificar el origen de las patologías del actor como profesionales.

Sin embargo, p ara establecer si los diagnósticos del actor podían identificarse de origen profesional, el Juzgado de primera instancia ordenó

registran solicitudes para que adelantara estudios correspondientes a identificar el origen de las patologías del actor como profesionales.

Sin embargo, p ara establecer si los diagnósticos del actor podían identificarse de origen profesional, el Juzgado de primera instancia ordenó oficiosamente la práctica de un dictamen de calificación por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, que emitió el dictamen No. 11202500750 del 28 de abril de 2025, donde con cluyó que el señor CAICEDO tiene una pérdida de capacidad laboral de 42.03% estructurada el 22 de abril de 2025 y origen enfermedad común, por las patologías ANGINA DE PECHO, ARRITMIA

CARDIACA, DIABETES, ENFERMEDAD ATEROSCLERÓTICA DEL

CORAZÓN, ESOFAGITIS, HIPERTENSIÓN, SINCOPE Y COLAPSO,

TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA.

Como resultado de esta prueb a, se desprende con claridad que todas las patologías que sufre el actor son de origen común y por lo tanto, su atención compete al sistema general de seguridad social. Significa lo anterior, que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no existen pruebas al plenario que acrediten la existencia de enfermedades de origen laboral por las cuales se active la cobertura objetiva del sistema general de riesgos laborales , haciendo inoponible cualquier pretensión económica o asistencial a la A.R.L. POSITIVA, por situaciones surgidas durante la relación laboral con TRASAN S.A.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de pen sión de invalidez de origen profesional al no

durante la relación laboral con TRASAN S.A.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de pen sión de invalidez de origen profesional al no configurarse ninguno de los requisitos para su causación . Finalmente, al surtir el grado de consulta , no hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 15 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.19.795 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES

Magistrada Ponente

DAVID A.J. CORREA STEER

Magistrado

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

Magistrado

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