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TSDJ CUC SL - 54001310500320220027301-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SL - 54001310500320220027301-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2022-00273-01 P.T. n.° 21.922

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE PATRICIA MARIA DEL PILAR ELCURE CHACON.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de julio de 2025, según lo expuesto. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES

Tema: Pensión vejez

Asunto: Consulta

San José de Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 29 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, Partida de este Tribunal Superior No. 21.922 promovido por la señora PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACÓN en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. A N T E C E D E N T E S

La demandante por intermedio de apoderado judicial , interpuso demanda ordinaria laboral, para que se condene a la pasiva, a reconocer los tiempos

I. A N T E C E D E N T E S

La demandante por intermedio de apoderado judicial , interpuso demanda ordinaria laboral, para que se condene a la pasiva, a reconocer los tiempos pagados de manera extemporánea como trabajadora dependiente e independiente durante 1995 -2006, 2009 -2011 y 2013 -2014; a que se contabilice las semanas en su tota lidad para que se le reconozca la pensión de vejez, los intereses moratorios, la indexación, el uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.

II. H E C H O S

La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que nació el 23 de noviembre de 1958; que laboró con la empresa PARABOLICA CHINACOTA LTDA desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2006, en la Alcaldía de San José de Cúcuta desde el 1º de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011; que solicitó aPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez Asunto: Consulta COLPENSIONES la corrección de su historia laboral por presentarse

inconsistencias en los siguientes periodos:

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez Asunto: Consulta COLPENSIONES la corrección de su historia laboral por presentarse

inconsistencias en los siguientes periodos:

Que el 9 de junio de 2021, la pasiva informó que no se r eportaban pagos efectuados por el empleador durante los periodos anteriores. Que presentó tutela y COLPENSIONES informó que no fueron cargadas ni reportadas en el sistema las semanas anteriores a pesar de que se le permite pagar los intereses en mora.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Notificada de la admisión de la demanda, COLPENSIONES a través de su apoderada judicial contest ó la demanda, aceptando algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que no obra prueba alguna respecto a las manifestaciones de la demandante de que laboró los ciclos de cotización aludidos. Resaltó que lo pretendido para los trabajadores independientes las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se colige, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo. Por lo que, no pueden ser tildadas de irregulares. Y las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro frente a los aportes en mora de los trabajadores independientes.

Que la demandante nació el 04 de abril de 1961 y actualmente cuenta con 57 años de edad, contando en principio con la edad suficiente para obtener el derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, al revisar la historia laboral, se

Que la demandante nació el 04 de abril de 1961 y actualmente cuenta con 57 años de edad, contando en principio con la edad suficiente para obtener el derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, al revisar la historia laboral, se tiene que, acredita un total de 1167,01 semanas cotizadas, no cumpliendo con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de vejez pretendida.

Propuso como excepciones de f ondo, la buena fe, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, la inexistencia de la sanción moratoria, el cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, la prescripción y la innominada o genérica.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez Asunto: Consulta Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 29 de julio de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inasistencia del derecho, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada administrativa de pensiones COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en

inasistencia del derecho, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada administrativa de pensiones COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la ciudadana PATRICIA MARIA DEL PILAR ELCURE CHACON, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante liquí dese en secretaria para dicha tasación seria como agencia de derecho la suma de 200.000 pesos.

CUARTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la demandante en caso de no ser apelada oportunamente por dicho sujeto procesal, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia”.

Planteó el Juez A quo como problema jurídico, determinar si existían semanas cotizadas por la demandante que hubiesen sido pagadas de manera extemporánea y no tenidas en cuenta por la Colpensiones. En caso afirmativo, correspondía establecer si, con la inclusión de dichas semanas, la señora Patricia María del Pilar Elcure Chacón acreditaba los requisitos sustanciales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la entidad demandada , desde qué fecha procedería su reconocimiento y si había lugar al pago de intereses moratorios. Para resolver el problema jurídico, el A quo acudió en primer lugar, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el orden

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el orden constitucional, tuvo en cuenta los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En el ámbito legal, se analizaron la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En particular, examinó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, relativo a la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral; el artículo 22 ibídem, que impone al empleador la obligación de efectuar el pago total de los aportes, aun cuando no hubiere realizado el descuento al trabajador; y el artículo 24, que faculta a las administradoras de pensiones a ejercer las acciones de cobro correspondientes. Resaltó igualmente que las cotizaciones deben efectuarse sobre una base real y cierta, conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, recordó el principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en armonía con el a rtículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual corresponde a las partes demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez Asunto: Consulta Respecto de los periodos comprendidos entre marzo de 1995 y febrero de 2006, en los cuales la demandante señaló como empleador a Parabólica Chinácota Ltda., advirtió que no existía prueba idónea que acreditara la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación.

Revisó el expediente administrativo y los certificad os de existencia y representación legal, en donde se constató que dicha sociedad fue matriculada el 3 de junio de 1998, lo cual desvirtuó la afirmación de que la actora hubiese laborado desde marzo de 1995. En consecuencia, evidenció una imprecisión en el extremo inicial alegado, y no se acreditó contrato de trabajo ni pago extemporáneo alguno. Observó un primer pago correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2005 y mayo de 2007, el cual ya había sido tenido en cuenta por la entidad demandada. En cuanto a los periodos entre marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, con el empleador Arcillas del Oriente, verificó que existía novedad de retiro y que no se allegó prueba de contrato de trabajo ni de pagos extemporáneos. Por otra parte, la demandante alegó que no se contabilizaron aportes realizados como trabajadora independiente en los periodos enero a marzo de 2013 y enero a febrero de 2014, para lo cual, el Juez A quo revisó la historia laboral, y constató que dichos periodos no habían sido tenidos en cuenta, por

realizados como trabajadora independiente en los periodos enero a marzo de 2013 y enero a febrero de 2014, para lo cual, el Juez A quo revisó la historia laboral, y constató que dichos periodos no habían sido tenidos en cuenta, por lo que se procedió a sumarlos, arrojando un total adicional de 21,35 semanas; superado esto, verificó si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en primer lugar, analizó la procedencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Verificó que la actora, nacida el 19 de agosto de 1958, no contaba con 35 años de edad ni con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la ley. Entre junio de 1983 y mayo de 1992 acreditó 461,16 semanas, equivalentes a nueve años de servicios, lo cual resultó insuficiente para acceder al régimen de transición. Evaluó el cumplimiento de los requisitos bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993, esto es, 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas de manera concurrente, requisitos que tampoco acreditó. Posteriormente, examinó la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que para la fecha exigía 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización para las mujeres, que si bien la demandante ya contaba con la edad requerida, solo acreditó un total de 1.166,11 semanas, faltándole aproximadamente 144 semanas, equivalentes a cerca de tres años de cotización. En esas condiciones, declaró probada la excepción de m érito denominada inexistencia del derecho y absolvió a la Colpensiones de todas y cada una de

faltándole aproximadamente 144 semanas, equivalentes a cerca de tres años de cotización. En esas condiciones, declaró probada la excepción de m érito denominada inexistencia del derecho y absolvió a la Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Patricia María del Pilar Elcure Chacón y le impuso costas a cargo de la parte actora.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez

Asunto: Consulta

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado No.106-2 octubre 2025), las partes allegaron sus alegatos en término , ratificando los argumentos de la demanda y la contestación, por lo que, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala asume la competencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta teniendo presente lo previsto en el artículo 69 del CPTYSS, por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a la s pretensiones de la demandante sin que ésta presentara recurso de apelación.

En atención a la controversia que se plantea en el presente caso, encuentra la Sala que el problema jurídico se reduce a verificar si la demandante PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON reúne las semanas de

En atención a la controversia que se plantea en el presente caso, encuentra la Sala que el problema jurídico se reduce a verificar si la demandante PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON reúne las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez legal a cargo de COLPENSIONES, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios.

De entrada, encuentra la Sala, que no existe discusión en que la demandante nació el 19 de agosto de 1958 (pdf001 -fl.33); que prestó servicios para el Municipio de San José de Cúcuta y según el reporte CETIL visto a folios 121126 del expediente administrativo PDF006, se registraron 448.43 semanas a la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta desde el 3 de junio de 1983 hasta el 20 de mayo de 1992; que solicitó el 29 de junio de 2021 la corrección de su historia laboral ante COLPENSIONES alegando que una ausencia de cotizaciones en los siguientes periodos:

1. Con la empresa PARABOLICA DE CHINACOTA desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2006 (3960 días que equivalen a 565.71 semanas).

2. Con la empresa ARCILLAS DEL NORTE desde el 1º de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 (1020 días equivalente a 145.71 semanas).

3. Con afiliación Independiente desde el 1º de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 y del 1º de enero de 2014 al 28 de febrero de 2014 (150 días equivalente a 21.43 semanas).

Por último, a folios 1 -12 del expe diente administrativo visto al PDF006, se

de 2013 y del 1º de enero de 2014 al 28 de febrero de 2014 (150 días equivalente a 21.43 semanas).

Por último, a folios 1 -12 del expe diente administrativo visto al PDF006, se allegó la historia laboral de cotizaciones actualizada al 20 de octubre de 2022, en donde se registró, como fecha de afiliación al RPMPD desde el 24 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 1994 en calidad de INDEPEND IENTE por 222 días equivalentes a 31.71 semanas; luego, como dependiente con la empresa PARABOLICA DE CHINACOTA con afiliación del 1º de octubre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007; con la empresa ARCILLAS DEL NORTE desde el 1º de julio de 2007 al 28 de febrero de 2009; y nuevamente como independiente pagó cotizaciones desde el 1º de abril de 2012 al 30 dePROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez Asunto: Consulta septiembre de 2022. Para un total contabilizado de 696.43 que sumado al tiempo de servicio reportado a la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta (448.43), arroja un total de 1148.86 semanas.

Ante la insistencia de la parte actora para que COLPENSIONES realizada la corrección de la HL, presuntamente ante la falta de semanas de cotización y

Cúcuta (448.43), arroja un total de 1148.86 semanas.

Ante la insistencia de la parte actora para que COLPENSIONES realizada la corrección de la HL, presuntamente ante la falta de semanas de cotización y la obligación que le correspondía de sumarlas por mora de los empleadores, la pasiva contestó en instancia administrativa lo siguiente:

1. Que con la empresa PARABOLICAS DE CHINACOTA solo existía afiliación desde el 1º de octubre de 2005, razón por la cual, solicitaba aportar certificación laboral para determinar si existía vinculación en el periodo reclamado del 1 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de

2006.

2. Que la empresa ARCILLAS DEL NORTE reportó un retiro del 28 de febrero de 2009, razón por la cual, no era procedente contabilizar el periodo solicitado desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.

3. Y en calidad de Independiente no se realizaron pagos durante el periodo reclamado 1º de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 y del 1º de enero de 2014 al 28 de febrero de 2014.

Claro lo anterior, pr ocederá la Sala a realizar un breve recuento legal y jurisprudencial respecto a la diferencia entre Mora en el pago de aportes a pensión y la falta de afiliación al sistema pensional. Respecto a la mora en el pago de aportes a pensión, la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha señalado , que se deberán tener como válidas las semanas cotizadas siempre y cuando la administradora de pensiones no acredite el adelantamiento de las acciones

Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha señalado , que se deberán tener como válidas las semanas cotizadas siempre y cuando la administradora de pensiones no acredite el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro (Ver sentencias SL16715 del 5 de noviembre de 2014 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, SL14388 del 20 de octubre de 2015 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno y SL16086 del 20 de octubre de 2015 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas). Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas ( sentencias SL 34256 de 10 febrero de 2009, SL9808-2015 y SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición.

En conclusión, la existencia de semanas de cotización en mora no es razón para negar el derecho pensional deprecado, por cuanto no pueden trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes, sin que la entidad administradora de pensionesPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez Asunto: Consulta demuestre que realizó el cobro de lo adeudado en debida forma, es decir, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado , y es al empleador, con posterioridad a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional. De no hacerlo en término se generan unos intereses moratorios.

En virtud de lo expuesto, la la bor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administradora de esos recursos, tenía la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hicieran efectivos aun ejerciendo, de se r necesario, las acciones coercitivas pertinentes.

Similar posición ha sostenido la Corte Constitucional, en especial, en la sentencia T-300-2014, en donde indicó:

“En conclusión, la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, pues de lo contrario correría el trabajador con las consecuencias negativas del

herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, pues de lo contrario correría el trabajador con las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal de su empleador y con la correlativa falta de acción de la AFP encargada de cobrar los pagos no efectuados en tiempo por el empleador. En consecuencia, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su favor la propia negligencia en perjuicio del trabajador, toda vez que él es ajeno a dicha situación”.

En resumen, el afiliado que tenga la condición d e trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

Por otra parte, cuando la afiliación al sistema pensional es como INDEPENDIENTE, las entidades administradoras de los diferent es regímenes, no están obligadas a contabilizar esas semanas porque no podrán adelantar las acciones de cobro a que se refiere los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha disposición precisa que la acción se adelantará por el «incumplimiento de l as obligaciones del empleador», sin que incluya a los trabajadores independientes.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

adelantará por el «incumplimiento de l as obligaciones del empleador», sin que incluya a los trabajadores independientes.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez Asunto: Consulta Al respecto, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicado No.36648 del 21 de febrero de 2012, M.P. Doctor Lui s Gabriel Miranda Buelvas donde se analizó las reglas básicas en cuanto a la afiliación y cotización al régimen pensional de las personas con vinculación independiente y que en lo pertinente dispone lo

siguiente:

«En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada», además de que las

35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada», además de que las «novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente».

Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que, en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos mensuales y en forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se colige sin duda alguna , que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.

Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, «generarán un interés moratori o a cargo del empleador», quien conforme al 22 ibidem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los apor tes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado

a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los apor tes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.

En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el «incumplimiento de las obligaciones del empleador», sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto».

Ahora bien, puede suceder que el trabajador independiente realice las cotizaciones en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir y no por ello dichos pagos deben ser excluidos del haber del afiliado, por el contrario, en ese caso, esas cotizaciones tienen validez y deberán ser imputadas aPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2022 00273 00

Partida Tribunal: 21.922

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: PATRICIA MARÍA DEL PILAR ELCURE CHACON

Demandadas: COLPENSIONES –

Tema: Pensión vejez Asunto: Consulta periodos posteriores al pago , así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL13077 del 2014, SL5081 del 2015 y SL5634 del 17 de febrero de 2016. En la primera de ellas, dijo textualmente la

Corporación:

Justicia en las sentencias SL13077 del 2014, SL5081 del 2015 y SL5634 del 17 de febrero de 2016. En la primera de ellas, dijo textualmente la

Corporación:

“(…) los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte ‘por períodos mensuales y en forma anticipada’, de manera que las ‘novedades que ocurran y no se pueda n reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo”.

Y, en la providencia SL5081 del 2015 se precisó lo siguiente:

«(…) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo (…)»

Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que si los aportes se sufragan en forma atrasada, éstos deberán aplicarse a ciclos futuros, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestació n del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada.

admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada.

De otro lado, cuando existe una omisión parcial en la afiliación del trabajador (a) al subsistema pensional por parte del empleador, el derecho pensional no se ve afectado, lo que procede es e

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