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TSDJ CUC SL - 54001310500320220032201-(12-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500320220032201-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2022-00322-01 P.T. n.° 21.986

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ.

DEMANDADO: GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. Y OTRA.

FECHA PROVIDENCIA: DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta , por las razones expuestas en las consideraciones. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante; fijando como agencias en derecho por la segunda instancia la suma de $100.000 pesos, en favor de la demandada GASES DEL ORIENTE S.A.

E.S.P.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO21.986

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2022-00322-01.

RADICADO INTERNO: 21.986.

DEMANDANTE: PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ.

DEMANDADOS: GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. Y HUMANOS

INTERNACIONAL S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala a decidir, dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.

1. ANTECEDENTES

Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.

1. ANTECEDENTES

La señora PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ , interpuso demanda ordinaria laboral contra GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. Y HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contra to laboral a término indefinido, desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2020, en el cargo de asesora comercial, de carácter permanente, así mismo, que la empresa vulneró su derecho al debido proceso al despedirla y que e se despido, ocurrido el 20 de febrero de 2020, es ineficaz e ilegal.

En consecuencia, pide que se ordene el reintegro de la trabajadora sin solución de continuidad y el pago de los salarios, cesantías, primas de servicio, intereses sobre cesantías, vacaciones y aportes a pensión dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago de salarios y prestaciones, la indemnización por invalidez como consecuencia de una enfermedad laboral sufrida durante la ejecución de sus funciones, y las costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató:

  • Que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., domiciliada en la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, y

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató:

  • Que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., domiciliada en la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, y debidamente registrada en la Cámara de Comercio ; mediante contrato indefinido gestionado por la empresa intermediaria HUMANOS INTERNACIONAL SAS, con sede en Bogotá.
  • Señaló, que su vinculación fue desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2020, desempeñándose en el cargo de asesora comercial, cuyas funciones eran las de venta y desplazamiento por la Ciudad de Cúcuta en motocicleta como parrillera para ofrecer el servicio, bajo subordinación directa, horario fijo y órdenes impartidas por la empresa usuaria , siendo este un cargo permanente dentro de la

empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

  • Que el 16 de febrero de 2016, mientras la demandante cumplía órdenes de la empresa y se desplazaba como parrillera en motocicleta junto a una compañera de21.986

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trabajo por el Barrio Panamericano de Cúcuta, sufrió un accidente laboral al ser embestida por otra motocicleta. Como consecuencia, fue diagnosticada con FRACTURA DE COXIS, FRACTURA DE L3, FRACTURA DEL SACRO Y DE LAS VÉRTEBRAS T11 -T12, además con SACROILITIS BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO Y SACROCOXALGIA CRÓNICA. Que, estas lesiones le generaron dolor constante, pérdida del sueño y disminución de sus condiciones físicas. Pese a ello,

DERECHO Y SACROCOXALGIA CRÓNICA. Que, estas lesiones le generaron dolor constante, pérdida del sueño y disminución de sus condiciones físicas. Pese a ello, la empresa omitió inicialmente las recomendaciones médicas y la reubicó en el área de archivo, asign ándole tareas que agravaban su estado de salud, como levantar cajas pesadas, lo que constituía una presión indebida para forzar su renuncia. Que en reiteradas ocasiones manifestó a los directivos la dificultad de realizar dichas labores, pero sus reclamos fueron ignorados y acompañados de amenazas de despido.

  • Que en el año 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó una pérdida de capacidad laboral del 22.12%, decisión que fue apelada por la ARL y reducida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al

18.98%.

  • Que, a raíz de su situación física y la presión constante de la empresa, desarrolló un trastorno depresivo y ansioso, intensificado por la incertidumbre de conservar su empleo y por las amenazas de despido, situación especialmente grave dado que es madre soltera y cabeza de familia.
  • Que el 18 de enero de 2019, HUMANOS INTERNACIONAL SAS, notificó del trámite permiso ante el Ministerio del Trabajo para la autorización del cierre total de la empresa, luego, el 25 de enero de 2019 le notificaron de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, dejándola en la condición de percibir salario sin prestación del servicio por su estabilidad laboral reforzada y la inexistencia de un cargo disponible. Pese a ello, el Ministerio de Trabajo, mediante resolución 0289

140 del Código Sustantivo del Trabajo, dejándola en la condición de percibir salario sin prestación del servicio por su estabilidad laboral reforzada y la inexistencia de un cargo disponible. Pese a ello, el Ministerio de Trabajo, mediante resolución 0289 del 22 de agosto de 2019, negó la autorización de despido, reconociendo la protección derivada de su estabilidad laboral reforzada

  • Que junto a otros compañeros interpusieron una acción de prevención por irregularidades y acoso por parte de l a empresa intermediaria HUMANOS INTERNACIONAL SAS. No obstante, la empresa persistió en las presiones, notificándole traslados, suspendiéndole el salario, imponiéndole sanciones disciplinarias y citándola a descargos por presunto ausentismo, todo derivado de su negativa a trasladarse a Bogotá.
  • Por su parte la demandante, r eiteró sus objeciones mediante derechos de petición, solicitó exámenes psicosociales y presentó recursos contra las sanciones, los cuales fueron desatendidos.
  • Que el 17 de febrero de 2020, HUMANOS INTERNACIONAL SAS, actualmente liquidada(sic), informó la terminación unilateral del contrato de trabajo, alegando como causa objetiva la disolución de la empresa y como justa causa el incumplimiento de la orden de traslado a Bogotá , la disolución y liquidación de la empresa, sin autorización del Ministerio de Trabajo.
  • Que la actora continúa en tratamiento de rehabilitación física y fisiatría, así como en atención psicológica, en razón a su dolor crónico, limitaciones de movilidad, episodios de estrés y crisis nerviosas, agravados por su situación de desempleo y su

como en atención psicológica, en razón a su dolor crónico, limitaciones de movilidad, episodios de estrés y crisis nerviosas, agravados por su situación de desempleo y su condición de madre soltera y cabeza de familia. Afirmó que, se encuentra en estado de debilidad manifiesta y con estabilidad laboral reforzada.

La demandada GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. a través apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con : su registro en cámara de comercio, el domicilio de HUMANOS INTERNACIONAL SAS, la fecha del accidente laboral de la actora, la calificació n emitida por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Norte de Santander y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o los desconoce. Rechazó las pretensiones de la demandante argum entando que, entre la actora y esta nunca existió contrato de trabajo y que no tuvo injerencia en la terminación del vínculo laboral, pues la relación se dio únicamente bajo la modalidad de trabajo en misión, siendo HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. el verdadero empleador ya que el servicio misional lo prestó entre febrero de 2016 y21.986

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enero de 2019, fecha en la que la empresa de servicios temporales ordenó la desvinculación, por lo que, desde entonces no hubo vínculo ni contacto con la demandante. Destacó que, la misión respondió a necesidades temporales de la gestión comercial, figura permitida por la legislación colombiana y que durante ese tiempo se respetaron sus derechos legales y constitucionales. Además, que,

demandante. Destacó que, la misión respondió a necesidades temporales de la gestión comercial, figura permitida por la legislación colombiana y que durante ese tiempo se respetaron sus derechos legales y constitucionales. Además, que, cualquier procedimiento disciplinario fue adelantado por HUMANOS INTERNACIONAL SAS, no por GASES DEL ORIENTE, razón por la cual no se probó violación al debido proceso. Formuló las excepciones de mérito: Prescripción, inexistencia de la obligación, c ompensación, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

Mediante auto del 03 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió tener como no contestada la demanda por parte de HUMANOS INTERNACIONAL SAS, en razón a que la parte demandante realizó la notificación de la demanda conforme al art. 8 de la Ley 2213, al correo electrónico aportado en la demanda, sin que, dentro del término concedido en dicha comunicación, hubiesen dado contestación a esta, conforme los soportes vistos en los consecutivos 008 y 009.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del Tema de Decisión

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ , contra la sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta , mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Declarar que, entre la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ y la sociedad persona jurídica de derecho privado GASES DEL ORIENTE

mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Declarar que, entre la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ y la sociedad persona jurídica de derecho privado GASES DEL ORIENTE SA ESP existió un contrato laboral a término indefinido cuyos extremos temporales fueron los comprendidos entre el 08 de febrero del año 2016 y hasta el 21 de enero del año 2019 en el cargo de Asesora Comercial, de conformidad a las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de prescripción propuestos por la demandada GASES DE DEL ORIENTE SA ESP, teniendo en cuenta los argumentos indicados en la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que, entre la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ y la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS existió un contrato laboral a término indefinido comprendido desde el 26 de enero del año 2019 y hasta el 17 de febrero del año 2020, conforme a expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo de la demandante Carvajal Ortiz, realizada el 17 de febrero del año 2020 por parte de la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS por ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral en salud, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS a reintegrar a la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad y en este orden de ideas,

QUINTO: CONDENAR a la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS a reintegrar a la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad y en este orden de ideas, deberá reconocer y pagarle a partir del 18 de febrero del año 2020, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cotización del sistema general de seguridad social en pensión, dejados de cancelar desde la fecha de reintegro y hasta tanto se materialice el mismo, teniendo como último salario devengado por la demandante el valor correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, el pago de los emolumentos laborales antes descritos se cancelaran hasta el 15 de abril de 2020, fecha de cancelación de la matrícula mercantil de la demandada, de conformidad con lo exp uesto en la parte motiva de la presente sentencia.21.986

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SEXTO: CONDENAR a la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante, PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: ORDENAR la indexación de cada uno de los emolumentos que van a ser cancelados en favor de la aquí demandante.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas en la demanda por parte de la demandante, PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS únicamente haber resultado vencida en juicio, las cuales

expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS únicamente haber resultado vencida en juicio, las cuales se tasan para su liquidación en un valor de $ 300.000 pesos, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.”

2.2. Fundamento de la Decisión.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Que el problema jurídico consistió en determinar si entre la parte demandante y la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. existió un contrato realidad de trabajo, precisando sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la forma de remuneración. Además, establecer si la terminación del vínculo laboral fue ineficaz, lo que implicaría ordenar el reintegro con el consecuente reconocimiento de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social. Igua lmente, analiza r la procedencia de sanciones previstas en la Ley 361 de 1997 y en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, así como la sanción moratoria del artículo 65

del Código Sustantivo del Trabajo.

  • Que del análisis probatorio concluyó que la demandante laboró como asesora comercial de manera continua entre el 08 de febrero de 2016 y el 25 de enero de 2019, excediendo el límite temporal permitido para trabajadores en misión, máximo seis meses prorrogables por otros seis , además que la prestación del servicio fue permanente y hacía parte del objeto social de GASES DEL ORIENTE, lo que configura un contrato realidad con esta empresa. Sin embargo, a partir del 26 de

seis meses prorrogables por otros seis , además que la prestación del servicio fue permanente y hacía parte del objeto social de GASES DEL ORIENTE, lo que configura un contrato realidad con esta empresa. Sin embargo, a partir del 26 de enero de 2019 y hasta el 17 de febrero de 2020 la relación laboral se mantuv o con HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., quien notificó la terminación del contrato, por lo que, desde esa fecha, desaparecieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo con GASES DEL ORIENTE: actividad personal, subordinación y salario.

  • Que en c uanto a la prescripción, determinó que el contrato realidad con GASES DEL ORIENTE finalizó el 25 de enero de 2019 y que la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2022, es decir, tres años y ocho meses después, superando el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y que no se probó reclamación previa que interrumpiera la prescripción, por lo que, las pretensiones frente a GASES DEL ORIENTE se declararon prescritas.
  • Que, respecto a la estabilidad laboral reforzada, se acreditó mediante dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 7 de noviembre de 2018, que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 18.98% de origen laboral, además de incapacidades médicas y tratamientos continuos entre 2016 y 2022. Se demostró que HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. conocía esta situación al momento de la terminación del contrato, lo que activa la protección del

origen laboral, además de incapacidades médicas y tratamientos continuos entre 2016 y 2022. Se demostró que HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. conocía esta situación al momento de la terminación del contrato, lo que activa la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por ello, se declara la ineficacia de la terminación y se ordena el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social hasta el 15 de febrero de 2020.

  • Que en consecuencia se condena a HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. al pago de 180 días de salario por despido ineficaz, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . Que no se impone sanción por no consignación de cesantías ni indemnización moratoria, al no evidenciarse mala fe en el actuar de la empresa. Así mismo, se rechaza la indemnización por pérdida de capacidad laboral, por corresponder al Sistema General de Seguridad Social y no al empleador.21.986

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3. DE LA APELACIÓN

3.1 De la parte demandante:

La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, indicando que la sentencia incurre en errores de apreciación fáctica y jurídica al considerar prescritas las pretensiones laborales. Argumenta que ella no abandonó voluntariamente su cargo, sino que fue retirada por instrucciones de la empresa intermediaria HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., en cumplimiento de órdenes de GASES DEL ORIENTE, verdadero empleador. Por ell o, la suspensión de la relación no puede contarse como terminación efectiva del contrato ni como inicio del término

intermediaria HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., en cumplimiento de órdenes de GASES DEL ORIENTE, verdadero empleador. Por ell o, la suspensión de la relación no puede contarse como terminación efectiva del contrato ni como inicio del término prescriptivo, pues conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la prescripción solo corre desde la terminación inequívoca del vínculo. Se recalca que existió un contrato de realidad con GASES DEL ORIENTE y que la trabajadora se mantuvo bajo subordinación potencial de esta empresa.

Así mismo, alega que la sentencia desconoce la protección constitucional reforzada de la actora, quien es madre cabeza de familia y persona con discapacidad, pues al asignar las condenas a HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., empresa ya liquidada, se vulneran sus derechos, dejándola sin posibilidad real de reintegro ni de recibir sus acreencias. Invoca el principio de favorabilidad, el de humanidad y las condiciones excepcionales derivadas de la pandemia de COVID-19, que afectaron el cómputo de términos. En consecuencia, solicita modificar o revocar la sentencia apelada, declarando las pretensiones de la de manda y atribuyendo a GASES DEL ORIENTE la responsabilidad por el reintegro, las acreencias laborales, sanciones, emolumentos y costas, en su calidad de verdadero empleador.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:

  • DEMANDANTE: La apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal revocar la sentencia ya que el juez de primera instancia incurrió en errores graves

alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:

  • DEMANDANTE: La apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal revocar la sentencia ya que el juez de primera instancia incurrió en errores graves al declarar la prescripción de las acciones laborales desde enero de 2019 y al condenar únicamente a Humanos I nternacional S.A.S., empresa ya liquidada, dejando sin responsabilidad a Gases del Oriente S.A. E.S.P. Enfatizó que, la demandante sufrió un accidente laboral con pérdida de capacidad superior al 15%, lo que le otorgó estabilidad laboral reforzada; que fue despedida sin autorización del Ministerio del Trabajo, configurando un despido discriminatorio e inválido; y que denunció acoso laboral y trato indigno, con presiones para renunciar y asignación de tareas incompatibles con su condición médica.

Argumentó que, la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 17 de febrero de 2020, fecha del despido injustificado, pues la trabajadora continuó recibiendo salario, prestaciones y seguridad social, por lo que, el término prescriptivo de tres años debió contarse desde esa fecha y la demanda presentada en octubre de 2022 estaba dentro del término. Además, resaltó que la responsabilidad solidaria de Gases del Oriente es evidente, dado que la tercerización fue irregular y la empresa usuaria ejercía subordinación directa sobre la trabajadora.

  • DEMANDADA: La apoderada judicial de GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. solicita confirmar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Cúcuta por ser jurídica y probatoriamente acertado.

solicita confirmar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Cúcuta por ser jurídica y probatoriamente acertado.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:21.986

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¿Si asistió razón en la declaratoria del extremo final de la relación laboral entre la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ y la demandada GASES DEL ORIENTE SA ESP? y, en consecuencia, si las pretensiones frente a dicha empresa están prescritas.

¿Si las obligaciones derivadas del reintegro, salarios, prestaciones e indemnización deben ser asumidas por HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., sociedad ya liquidada

o por GASES DEL ORIENTE?

7. CONSIDERACIONES:

En el presente asunto, la señora PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ , interpuso demanda ordinaria laboral contra las sociedades GASES DEL ORIENTE S.A. ESP y HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2020 y que su despido el 20 de febrero de 2020, fue ilegal e ineficaz, por lo que pidió su reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios,

de febrero de 2020 y que su despido el 20 de febrero de 2020, fue ilegal e ineficaz, por lo que pidió su reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, cesantías, primas y vacaciones, así como las indemnizaciones derivadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de una indemnización por invalidez, costas procesales, indexación de las sumas reclamadas y aplicación de los principios ultra y extra petita.

El juez a quo determinó , que existió una relación laboral continua entre la demandante y GASES DEL ORIENTE S.A. ESP, desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 25 de enero de 2019 y que a partir del 26 de enero de 2019, la relación se mantuvo con HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. hasta el 17 de febrero de 2020, fecha en la cual se produjo la terminación del contrato. No obstante, dicha terminación fue ineficaz por encontrarse la trabajadora amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en salud, por lo que, o rdenó su reintegro y el pago de sa larios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social desde el 18 de febrero de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, fecha de cancelación de la matrícula mercantil de HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. Así mismo, impuso la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ordenó la indexación de las sumas reconocidas, negando las demás pretensiones por falta de prueba suficiente.

en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ordenó la indexación de las sumas reconocidas, negando las demás pretensiones por falta de prueba suficiente.

Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que las pretensiones frente a GASES DEL ORIENTE S.A. ESP no podían declararse prescritas, pues la relación laboral nunca se extinguió de manera inequívoca y la demandante continuó bajo subordinación de dicha empresa a través de la intermediaria. Señaló ade más que , la condena impuesta exclusivamente a HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., sociedad ya liquidada, vulnera los derechos de la trabajadora al dejarla sin posibilidad real de reintegro ni de recibir sus acreencias, solicitando que se declare a GASES DEL ORIE NTE S.A. ESP como verdadero empleador y que se le atribuya la responsabilidad por el reintegro, las acreencias laborales, las sanciones y las costas procesales.

De conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., la Sala advierte, que la apelación está destinada de manera principal a reclamar que se declare como verdadero empleador a GASES DEL ORIENTE S.A. ESP durante toda la vigencia de la relación laboral al momento de la terminación y que por ende se extiendan los efectos de esto sobre las condenas reconocidas en primera instancia, por lo que se abordará el análisis de esta pretensión.

a. Del contrato de trabajo realidad con GASES DEL ORIENTE.

Procede la Sala a establecer de manera inicial, si entre la señora PAULA AMPARO

primera instancia, por lo que se abordará el análisis de esta pretensión.

a. Del contrato de trabajo realidad con GASES DEL ORIENTE.

Procede la Sala a establecer de manera inicial, si entre la señora PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ como trabajadora y GASES DEL ORIENTE S.A. ESP como empleador, existió o no una verdadera relación laboral encubierta por uso indebido de una empresa de servicios temporales entre 2016 a febrero de 2020. Al respecto, cabe recordar la naturaleza y reglamentación de las relaciones laborales ejercidas a través de temporales, y en este sentido, dispuso expresamente el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, donde se define que “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestac ión de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por21.986

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personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador".

En concordancia con lo anterior, el artículo 8 del Decreto 4369 de 2006, expresa: que "Los contratos que celebren la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se hará constar que la Empresa de Servicios Temporales se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para efecto del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Igualmente, deberá indicar el nombre de l a compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión. La relación entre la empresa

trabajadores. Igualmente, deberá indicar el nombre de l a compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión. La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede ser regulada por u no o varios contratos, de acuerdo con el servicio específico a contratar. Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación, la cual se desarrollará a través de las órdenes correspondientes a cada servicio específico".

Igualmente, se impuso un límite a los períodos de la prestación del servicio que lo es de 6 meses, prorrogables por 6 meses más; tal como lo dispone la Ley 50 de 1990 que en su artículo 77 ibídem, que a su letra dice:

“ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la

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