TSDJ CUC SL - 54001310500320220033302-(06-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500320220033302-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el seis (6) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2022-00333-02 P.T. n.° 22.026
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA.
DEMANDADO: A.F.P. PROTECCIÓN.
FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A., de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por parte de la demandante KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA, de conformidad con lo expuesto en la motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. Las c ostas de primera instancia estarán a cargo de la parte actora y a favor de la pasiva, las que deberán ser fijadas por el Juzgador de primera instancia. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41
fijadas por el Juzgador de primera instancia. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOSala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 1 de 16
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por KAREN
DAYANA MENDOZA ESPARZA contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
EXP. n.° 540013105003 2022 00333 02.
PI: 22026.
San José de Cúcuta , seis (6) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
(2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO
GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J.
CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación int erpuesto por la demandada PROTECCIÓN S.A., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 26 de noviembre de 2025, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
Radicación: 540013105003 2022 00333 02
Apelación de Sentencia.
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SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
La demandante pretendió, se reconozca la pensión de invalidez de origen común, para lo cual se debe tener en cuenta los pagos de los aportes realizados en mora; en consecuencia, se condene al pago del retroactivo pensional desde el 22 de julio de 2020.
Como sustento de sus pedimentos, señaló que realizó cotizaciones en pensión ante el fondo PROTECCIÓN S.A., desde el año 2011; luego, c otizó a través de la empresa SOPORTE INDUSTRIAL MELENDEZ PEÑALOZA S.A.S., desde enero hasta
cotizaciones en pensión ante el fondo PROTECCIÓN S.A., desde el año 2011; luego, c otizó a través de la empresa SOPORTE INDUSTRIAL MELENDEZ PEÑALOZA S.A.S., desde enero hasta agosto de 2019; y posteriormente, por intermedio de la empresa JG
EXPRESS S.A.S.
Que desde los 23 años, fue diagnosticada con “SÍNDROME DE MAY THURNER”; que fue calificada su pérdida de capacidad laboral por parte de PROTECCIÓN S.A., mediante dictamen de 24 de mayo de 2021, donde se determinó un 55.44% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 22 de julio de 2020.
Indicó, que el 3 de septi embre de 2021, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez; petición que fue negada en oficio de 5 de octubre de 2021, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas en los 3 últimos años a la fecha de estructuración.
Que presentó petición de reconsideración de la pensión de invalidez, al considerar que tenía 68,8 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al estado de invalidez; así como también, laOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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inaplicabilidad de tal exigencia al continuar con la co tización al
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inaplicabilidad de tal exigencia al continuar con la co tización al sistema, pese a la enfermedad padecida.
Señaló, que se realizó el pago extemporáneo de las cotizaciones, junto con los respetivos intereses; que la pasiva no tuvo e n cuenta las semanas cotizadas del año 2019, bajo el argumento de corresponder a pagos extemporáneos ; refirió, que presentó acción constitucional de tutela, la fue denegada por improcedente por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído de fecha 13 de diciembre de 2022, (Archivo n. º 005).
PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que la actora cotizó únicamente 46 semanas entre el 22 de julio de 2020 hasta el 22 de julio de 2017; además, no podía convalidar los pagos de los periodos 2019 -01 a 2019-08, debido a que el emp leador no reportó de manera oportuna la novedad de ingreso de la trabajadora, por lo tanto, al no tener conocimiento de la relación laboral, no podía efectuar las gestiones de cobro correspondientes.
Como excepció n previa , formuló: “falta de integración d e
novedad de ingreso de la trabajadora, por lo tanto, al no tener conocimiento de la relación laboral, no podía efectuar las gestiones de cobro correspondientes.
Como excepció n previa , formuló: “falta de integración d e litisconsorcio necesarios”. Como excepciones de fondo , planteó las que denomin ó: “incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez , ausencia de reporte de novedadOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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de ingreso de la trabajadora, buena fe, prescripción, genéri ca”. (Archivo n. º 010).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En atención a lo ordenado en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100 de 22 de abril de 2024, “Por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los Juzgados 001, 002, 003 y 004 Laboral del Circuito de Cúcuta al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta y se dictan otras disposiciones ”; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de 14 de noviembre de 2024, avocó conocimiento del trámite procesal. (Archivo n.°004), y en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la totalidad de las excepciones de
de 2024, avocó conocimiento del trámite procesal. (Archivo n.°004), y en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la totalidad de las excepciones de mérito formuladas y sustentadas por la demandada fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN SA, de conformidad con lo esbozado en la parte emotiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la ciudadana Karen Dayana Mendoza Esparza tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 20 de julio del año 2020, retroactivo que se le deberá pagar hasta la fecha que sea incluida en la nómina de pensionados, a cargo de la demandada PROTECCIÓN SA, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta Providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PROT ECCIÓN SA, liquídense por Secretaría, para dicha liquidación, ténganse por concepto de agencias en derecho la suma de 500.000 pesos y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.”.
El Juez de primera instancia , como sustento de su decisión, sostuvo que acorde con las pruebas allegada al proceso, observó que pese a que la empresa SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA S.A.S., el día 6 de julio de 2021, realizó el pagoOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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Apelación de Sentencia.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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extemporáneo de las cotizaciones a pensión de los ciclos 2019-01 a 2019-08, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración de la actora, lo cierto era, que dichos pagos no podían ser desconocidos, pues fueron recibido por la administradora de pensiones y se veían reflejados en su historia laboral.
Señaló, que aunque la demandada alegó que el empleador no reportó la novedad de ingreso, no era menos cierto, que para dichos periodos si efectuó el pago de otros riesgos del sistema de seguridad social integral, como fue en salud, riesgos laborales , caja de compensación; asimismo, advirtió que el pago de los aportes en pensión se hizo a través de la planilla “N”, aplicable para errores en liquidación, y reporte de corrección de aportes. Además, desde la fecha en que la demandada recibió el pago de los aportes, no llevó a cabo ninguna acción de cobro o queja por las cotizaciones extemporáneas; Entonces, concluyó que los aportes tenían plena validez, y por ello, debían ser tenidos en cuenta para la pensión de invalidez.
Luego entonces, verificó cumpli dos los requisitos para la pensión de invalidez que reclamó la actora, esto es, su pérdida de capacidad laboral de 55,41%, de origen común, y estructurada el 21
Luego entonces, verificó cumpli dos los requisitos para la pensión de invalidez que reclamó la actora, esto es, su pérdida de capacidad laboral de 55,41%, de origen común, y estructurada el 21 de mayo de 2021 ; además, de contar con 68.6 4 semanas de cotización; por lo que consideró proced ente la reclamación de la actora, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
PROTECCIÓN S.A. , presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia; argumentó, que la administradora no fue posible constituir en mora al exempleadorOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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de la actora, al no contar con el reporte de la novedad de ingreso de manera oportuna, y sólo fue con la planilla tipo “N” que reportó una novedad de corrección y de ingreso de la actora, acto realizado con posterioridad a la ocurrencia del riesgo de invalidez; agregó, que no tenía conocimiento de la relación labora l de la demandante con la empresa SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA S.A.S.; en consecuencia, se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto n.°1406 de 1999, respecto de la imposibilidad de imputar esos pagos.
PEÑALOZA S.A.S.; en consecuencia, se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto n.°1406 de 1999, respecto de la imposibilidad de imputar esos pagos.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La DEMANDADA , peticionó se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES.
En aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a esta Sala de Decisión, resolver como problema jurídico: i) si erró o no, el Juez de pri mera instancia al reconocer la pensión de invalidez a la actora; para lo cual se deberá verificar la convalidación de los aportes extemporáneos realizados a favor de la demandante, y si cumple con el requisito de 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Dadas las resultas de la instancia, se encuentra debidamente acreditado en el plenario lo siguiente : i) que la demandante KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA, nació el 23 de marzo de 1993. (Archivo n.°003, pág. 18); ii) la actora se afilió en pensiones ante PROTECCIÓN S.A., desde el día 2 de junio deOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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2011. (Archivo n.° 003, pág. 20); iii) a través de oficio de 24 de mayo de 2021, PROTECCIÓN S.A., comunicó a la demandante el resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral de 55,41%, de origen enfermedad común, y fecha de estructuración 22 de julio de 2020 ; conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral n.°244691 de 21 de mayo de 2021. (Archivo n.° 003, pág. 32 a 33; n.°010, pág. 18 a 27); iv) el 3 de septiembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la que fue resuelta por la entidad en oficio adiado a 5 de octubre de 2021, mediante la cual negó la pensión reclamada, bajo el sustento de no reunir las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anter iores a la fecha de estructuración de la invalidez. (Archivo n.° 003, pág. 34 a 49); v) acorde con la historia laboral de la actora, generada el 18 de enero de 2023, se evidencia que cuenta con un total de 207,71 semanas cotizadas en pensiones, desde junio de 2011 hasta diciembre de 2022. (Archivo n.° 010, pág. 14 a 17).
Para resolver el problema jurídico, tenemos que la pretendida pensión de invalidez del Régimen de Ahorro Individual
2022. (Archivo n.° 010, pág. 14 a 17).
Para resolver el problema jurídico, tenemos que la pretendida pensión de invalidez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se encuentra prevista en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, así “ El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley..”; el artículo 38, refiere al estado de invalidez, considerada como persona inválida aquella que haya perdido el 50% o más de su capacidad l aboral; el artículo 39 modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, consagra: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad:Ordinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”
Ahora bien, la discusión en este evento gira en torno a determinar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estruct uración del estado de
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”
Ahora bien, la discusión en este evento gira en torno a determinar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estruct uración del estado de invalidez de la demandante, esto es, en el interregno comprendido entre el 22 de julio de 2017 y el día 22 de julio de 2020.
Para el efecto, tenemos que PROTECCIÓN S.A., alegó que los aportes en pensiones realizados a favor de la demandante en los ciclos 2019-01 hasta 2019-08, no podían se convalidados, en tanto, el empleador SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA S.A.S., no había reportado oportunamente la novedad de ingreso de la demandante , razón por la cual , no tenía conocimiento de la relación laboral, situación que le impidió realizar las gestiones de cobro.
Entonces, verificada la historia laboral expedida el 18 de enero de 2023 , se observa que la afiliada KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA, reporta un total de 207.71 semanas cotizadas; que, de enero a agosto de 2019, reporta cotizaciones a través de la empresa SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA S.A.S., y de los meses de septiembre de 2019 hasta ju lio de 2020, con la sociedad COMERCIALIZADORA JG EXPRESS S.A.S. (Archivo n.° 10, pág. 14 a 17).
Ahora bien, la controversia se centra en determinar la imputación de los aportes en pensión realizados por SOPORTE
COMERCIALIZADORA JG EXPRESS S.A.S. (Archivo n.° 10, pág. 14 a 17).
Ahora bien, la controversia se centra en determinar la imputación de los aportes en pensión realizados por SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA S.A.S., por los ciclos de enero hasta agosto de 2019, los cuales fueron sufragados el 9 de junio deOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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2021, conforme se corrobora con el certificado de “aportes en línea”, a través de la planilla “N”, con la novedad “C”, utilizada para los eventos en que se omitió el pago de algún subsistema, o se pagó menos en la cotización, o corregir datos de nómina, ingreso base de cotización, novedades de personal de planillas ya pagadas. (Resolución n.°3016 de 2017) ; para el caso de la demandante, se hizo la corrección por falta de pago del riesgo de pensiones, sobre un IBC de $828.116, como se muestra a continuación:
Con arreglo a lo que viene de verse , el Decreto n.° 1406 de 1999, compilado por el Decreto 780 de 2016, regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, el régimen de recaudación de
1999, compilado por el Decreto 780 de 2016, regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema. El artículo 53 del citado decreto, señala:
“Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: (…)
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En elOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (…)
Es preciso memorar, que de conformidad con lo previsto en el
correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (…)
Es preciso memorar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, compete a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Asimismo, el artículo 8.° del Decreto n.° 1161 de 1994, prevé que tales entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales, e informar a los depositantes las i nconsistencias que se observen con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos; la constitución en mora, y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámit es del proceso ejecutivo. (CSJ SL2400-2023); pues, sin desconocer que la obligación del pago de la cotización está en el aportante, en caso que la administradora no adelante tales acciones de cobro, no puede trasladar sus consecuencias de la mora al trabaj ador afiliado. (CSJ SL51532020).
De igual manera, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha distinguido de las consecuencias de la cotización extemporánea o morosa por parte del empleador, y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro. Frente al primerOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro. Frente al primerOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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evento, ha señalado que cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, recae en la administradora de pensiones la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos. Otra situación fáctica muy diferente es la falta de afiliación al sistema general de pensiones, pues en este caso, tal omisión conlleva que las respectivas prestaciones recaigan sobre el empleador. (CSJ SL3619-2022, CSJ SL277-2024).
Así, en sentencia CSJ SL1618 -2023, precisó la importancia jurídica del momento en que se configura el siniestro generador de la prestación, en los siguientes términos:
“[…] resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro.
La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotiz aciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos.
[…] En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó
del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos.
[…] En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema.”
Los anteriores lineamientos, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, encontramos que la actora rindió interrogatorio de parte, allí informó que ingresó como secretaria en SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA S.A.S., mediante contrato de trabajo verbal desde enero de 2019 hasta agosto de 2019, el cual terminó po r mutuo acuerdo; que cuando PROTECCIÓN S.A., le manifestó la negativa al reconocimiento pensional por no contar conOrdinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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Apelación de Sentencia.
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los aportes por parte de esa empresa, ella se comunicó con la sociedad SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA S.A.S., quien le envió los soportes de pagos en línea; sin embargo, tales
los aportes por parte de esa empresa, ella se comunicó con la sociedad SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA S.A.S., quien le envió los soportes de pagos en línea; sin embargo, tales afirmaciones realizadas por la actora se quedaron solo en su dicho, pues al expediente no se allegó prueba que demuestre la verdadera existencia del contrato de trabajo entre la actora y la referida empresa SOPORTE INDUSTRIAL MELENDEZ PEÑALOZA S.A.S.; también, se echa de menos el reporte de novedad de ingreso al sistema de seguridad social en pensiones por parte de esta sociedad, pues nótese que con anterioridad a enero de 2 019, la demandante no registra cotización alguna al sistema , dado que la cotización anterior lo fue por un día del mes de marzo de 2017, por intermedio del aportante GRUPO EMPRESARIAL SARCEL S.A.S.; asimismo, en la planilla de “Asopagos” del ciclo de enero de 2019, no existe novedad de ingreso para pensiones por cuenta de SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA S.A.S., pues sólo consta que se hizo el reporte de corrección, a través de la planilla “N”.
De manera que , no es dable atribuir la responsabilidad a la administradora del fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., pues al no tener conocimiento de la existencia de la relación laboral, no podía constituir en mora al empleador, esto es, adelantar las acciones de cobro de apo rtes en contra de SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA; así mismo, no se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la mentada
acciones de cobro de apo rtes en contra de SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA; así mismo, no se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la mentada sociedad, así como también, no se acreditó que la empresa realizó el reporte de novedad de ingreso al sistema de seguridad social en pensiones. Pues a diferencia de la mora en el pago de los aportes, en este caso , nos encontramos ante la ausencia de ingreso por cuenta del empleador.Ordinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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Por lo tanto, al no existir la novedad de ingreso por cuenta de SOPORTE INDUSTRIAL MELÉNDEZ PEÑALOZA, haberse realizado el pago de aportes en pensión el día 9 de junio de 2021, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro de la invalidez, la cual se determinó con el dictamen de calificación del estado de invalidez de la demandante el día 21 de mayo de 2021, y comunicó el 24 de mayo de ese año, no es posible computar como válidos esos aportes para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la demandante.
Así entonces, al contabilizar las semanas cotizadas a favor de la actora en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 21 de mayo de 2021 hasta al mismo día y mes de
demandante.
Así entonces, al contabilizar las semanas cotizadas a favor de la actora en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 21 de mayo de 2021 hasta al mismo día y mes de 2018, tomando en cuenta los días calendario conforme al criterio sentado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL138 -2024, sobre la interpretación del parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003, al señalar que: “para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días”; se obtiene que la demandante KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA, cuenta con un total de 46,57 semanas en pensiones:
DESDE HASTA
# Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) Año Mes Día Año Mes Día 2019 09 01 2019 09 30 30 $ 828.116,00 2019 10 01 2019 10 31 31 $ 828.116,00 2019 11 01 2019 11 30 30 $ 828.116,00 2019 12 01 2019 12 31 31 $ 828.116,00Ordinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
2019 12 01 2019 12 31 31 $ 828.116,00Ordinario Laboral.
Demandante: KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
Radicación: 540013105003 2022 00333 02
Apelación de Sentencia.
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2020 01 01 2020 01 31 31 $ 877.803,00 2020 02 01 2020 02 29 29 $ 877.803,00 2020 03 01 2020 03 31 31 $ 877.804,00 2020 04 01 2020 04 30 30 $ 877.804,00 2020 05 01 2020 05 31 31 $ 877.804,00 2020 06 01 2020 06 30 30 $ 877.804,00 2020 07 01 2020 07 22 22 $ 877.804,00 Total Días 326 # Semanas 46,57
En consecuencia, contrario a lo definido por el Juzgado de primera instancia, encuentra esta Sala de Decisión , que la demandante KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA, no cuenta con las 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez; razón por la cual , no tiene derecho al reconocimiento y pago de la
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