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TSDJ CUC SL - 54001310500320230018001-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500320230018001-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2023-00180-01 P.T. n.° 21.651

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE RAUL ATUESTA CANO.

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRA.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 25 de marzo de 2025 , conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SINI CONDENA en costas de segunda instancia.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00180-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.651

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: RAUL ATUESTA CANO

ACCIONADA: ECOPETROL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN

ASUNTO: CONSULTA

- JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

San José de Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 25 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 54-001-41-05-0032023-00180-00 y Partida de este Tribunal No 21.651 promovido por el señor RAUL ATUESTA CANO a través de su apoderado judicial, contra ECOPETROL S.A.

2023-00180-00 y Partida de este Tribunal No 21.651 promovido por el señor RAUL ATUESTA CANO a través de su apoderado judicial, contra ECOPETROL S.A.

I. A N T E C E D E N T E S.

El demandante actuando por intermedio de apoderado judicial pretende que se declare que es beneficiario del régimen de seguridad social del Decreto 807 de 1994 ; que se declare aplicable el art. 260 del CST para el reconocimiento de su pensión de jubilación, de carácter compartida con COLPENSIONES , en consecuencia, se condene a la pasiva, a pagar la pensión de jubilación compartida en un 75% del salario de vengado el último año de servicios hasta cuando el Colpensiones le reconozca la pensión d e vejez y una vez ocurrido ello, Ecopetrol reconozca la mayor diferencia entre la pagada por el empleador y la reconocida por el fondo de pensiones. Igualmente, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que deba recibir por la pensión d e jubilación, al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST (SIC) y las costas procesales.

II. H E C H O S:

El demandante argumenta sus pretensiones en que, ingresó a trabajar con las empresas VIVAS y VIVAS LIMITADAS desde 17 de diciembre de 1987 al 4 de enero de 1994, quien lo afilió al Instituto de Seguros Sociales. Que desde el 3 de marzo de 1994 al 23PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-003-2023-00180-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.651

RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-003-2023-00180-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.651

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: RAUL ATUESTA CANO

ACCIONADA: ECOPETROL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN

ASUNTO: CONSULTA

2

de abril de 1995, presto servicios para PETRÓLEO DEL NORTE SA, empresa que tenía concesión de los campos petrolífer os Río Zulia, periodo en el que también estuvo afiliado al ISS.

Desde el 24 de abril de 1995, prestó sus servicios a Ecopetrol debido a que la nación le entregó en concesión los campos petrolíferos del Río Zulia. Señala que en el acta de acuerdo final concesión Río Zulia, firmada el 10 de agosto de 1995 entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, se disp uso que el tiempo laborado para PETRÓLEOS DEL NORTE sería tenido en cuenta por Ecopetrol para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal y para los efectos de la convención colectiva de trabajo relacionados con prima antigüedad, prima quinq uenal, salud, escalafón, estabilidad y préstamo de vivienda. Sostuvo que mediante acta 0826 de 11 de agosto de 1995 expedida por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social, autorizó a Ecopetrol, para que en su nombre reclamara ante el ISS el bono pensional; además, por medio de ella se comprometió con Ecopetrol a trabajar por 21 años y medio, con el fin de compensar el mayo valor del régimen existente en la empresa, igualmente para que le

para que en su nombre reclamara ante el ISS el bono pensional; además, por medio de ella se comprometió con Ecopetrol a trabajar por 21 años y medio, con el fin de compensar el mayo valor del régimen existente en la empresa, igualmente para que le fuera reconocida la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en el art. 10 del Decreto 807 de 1994. Asegura que laboró para Ecopetrol 32 años, 5 meses y 12 días desde el 24 de abril de 1995 hasta el 16 de julio del 2020 , cuando el contrato se terminó por mutuo acuerdo mediante acta, desempeñando por últ imo cargo el de técnico de operaciones B en la unidad organizativa de coordinación producción , y salario en el último año de servicio de $4.934.000. Señala que en el acta de transacción Ecopetrol reconoció que el demandante acreditó Tiempo de Servicio 26 años 3 meses y 26 días. Sostiene que causó la pensión de jubilación para el 31 de julio del 2010 ya que contaba con 22 años 5 meses y 29 días de servicio, producto de sumas las cotizaciones del ISS con el tiempo prestado en Ecopetrol. Afirma que mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a Ecopetrol conforme el Decreto 807 de 1994, en armonía con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue negada con comunicado el 21 de febrero del 2023 , alegando que al 31 de julio del 2010 no acreditaba de manera concurrente 55 años y el Tiempo de Servicio, por lo que insistió posteriormente con solicitud del 18 de mayo de 2023.

2010 no acreditaba de manera concurrente 55 años y el Tiempo de Servicio, por lo que insistió posteriormente con solicitud del 18 de mayo de 2023.

III. R E S P U E S T A DE LA D E M A N D A D A :

ECOPETROL S.A., habiendo s ido notificada en debida forma por intermedio de apoderado judicial, aceptó parcialmente algunos hechos, se opuso a todas las pretensiones incoadas manifestando que el acto legislativo 01 de 2005 eliminó los regímenes exceptuados a partir del 31 de julio del 2010 sin perjuicio de la facultad de negociación de las partes salvaguardando los derechos adquiridos.

Indicó, que el artículo 109 de la CCT contemplaba que el trabajador causaba la pensión de jubilación, al contar con 20 años de servicio y 70 puntos en un sistema donde cada año de servicio equivalía a un punto y cada año de edad equivalía a otro punto.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-003-2023-00180-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.651

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: RAUL ATUESTA CANO

ACCIONADA: ECOPETROL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN

ASUNTO: CONSULTA

3

Adicionalmente el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, estableció 2 requisitos para causar la pensión de jubil ación, estos son: edad y tiempo de servicios, lo cual impediría reconocer, el derecho pensional a la persona que sigue laborando y no logró

Adicionalmente el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, estableció 2 requisitos para causar la pensión de jubil ación, estos son: edad y tiempo de servicios, lo cual impediría reconocer, el derecho pensional a la persona que sigue laborando y no logró reunir esos elementos antes de la expiración del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A.

Afirma, que en este caso el actor no tenía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, ya que al 31 de julio de 2010, tenía 48 años de edad, y el requisito de edad de los 50 o 55 años (dependiendo si es hombre o mujer) lo cumplió hasta el 25 de abril del año 2017, encontrándose expirado el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol S.A.

Resaltó, que mediante sentencia de tutela se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación plan 70 de origen convencional a favor del demandant e, sin embargo, fue revocada por la Corte Constitucional en sentencia T/595 del 2011 por lo que el reconocimiento se dejó sin efectos y sin que hoy se acredite la devolución de los recursos públicos. Propone como excepciones de fondo la prescripción de los derechos laborales, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, la buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A.

COLPENSIONES fue vinculada y contestó la demanda, aceptando las afiliaciones y el tiempo cotizado en esa entidad con los empleadores VIVAS , VIVAS LIMITADA y PETRÓLEOS DEL NORTE. Indica que lo demás no le consta , no se opone a las pretensiones ya que no van dirigidas contra la entidad; sin embargo, indicó que si bien

PETRÓLEOS DEL NORTE. Indica que lo demás no le consta , no se opone a las pretensiones ya que no van dirigidas contra la entidad; sin embargo, indicó que si bien el artículo 279 de la ley 100 exceptúa a los trabajadores de ECOPETROL S.A., a partir del 29 de enero de 2003 fecha en que entró a regir la Ley 797 de 2003, comenzó el proceso de incorporación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores que desde tal fecha ingresaron a Ecopetrol, y con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que puso fin a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, se culminó el proceso de incorporación de todos los trabajadores que a 31 de julio de 2010 no hubiesen consolidado su der echo pensional bajo el régimen excepcional que regía en dicha empresa.

Que al demandante se le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB 168 del 23 de mayo de 2024 desde el 1º de junio por $7.488.939 pesos. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva o buena fe, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir prescripción y la innominada o genérica.

IV. D E C I S I Ó N DE P R I M E R A I N S T A N C I A :

Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de fecha 25 de marzo de 20 25, resolvió: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no

CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de fecha 25 de marzo de 20 25, resolvió: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada, en consecuencia, absolvió a ECOPETROL de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas procesales al demandante fijando como agencias en derecho la suma de $1.800.000.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-003-2023-00180-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.651

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: RAUL ATUESTA CANO

ACCIONADA: ECOPETROL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN

ASUNTO: CONSULTA

4

Para fundamentar la decisión argumentó que, conforme a la sentencia de la CSJ SL 1870 de 2020, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , el régimen pensional de los trabajadores de Ecopetrol era compuesto y complejo, dado que se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, régimen que a su vez estaba mediado y complementado por el Decreto 807 de 1994.

Citó el inciso final del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, el Acuerdo 01 de 1977 y demás normas internas, precisando que los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía serían los previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

de 1994, el Acuerdo 01 de 1977 y demás normas internas, precisando que los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía serían los previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó, que la sentencia SL 2819 de 2024 precisó q en armonía con el artículo 5º del Decreto 807 de 1994, que era posible acumular el tiempo servido en Ecopetrol con el laborado para otras entidades o cotizado al ISS, para efectos de consolidar la pensión legal de jubilación . Además, el artículo 5º del Decreto 807 de 1994 autorizó la acumulación del tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales o servi do al Estado, tanto para quienes estuvieran vinculados al 1º de abril de 1994 como para quienes ingresaran con posterioridad habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones, siempre que se trasladara el correspondiente bono pensional o recursos equivalen tes. La acumulación procedía exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igualmente, que en la sentencia SL 2819 de 2024 se diferenció entre trabajadores vinculados al 1º de abril de 1994, respecto de quienes no se exigía requisito adicional para la acumulación, y aquellos no vinculados a esa fecha, para quienes el cómputo era viable si habían cotizado al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

En el caso, encontró acreditado que mediante Acta No. 827 de agosto de 1995, expedida por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social, el demandante, junto con otros extrabajadores de Petróleos del Norte S.A., acord aron su vinculación a

expedida por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social, el demandante, junto con otros extrabajadores de Petróleos del Norte S.A., acord aron su vinculación a Ecopetrol a partir del 24 de abril de 1995 . Allí se pactó el reconocimiento de antigüedad, acumulando el tiempo laborado en la concesión Río Zulia para efectos de pensión de jubilación y demás beneficios convencionales, previa autorización para gestionar el bono pensional. Asimismo, el Acta de Acuerdo Final Concesi ón Río Zulia del 10 de agosto de 1995 estableció el compromiso de vinculación laboral y el reconocimiento del tiempo laborado en Petróleos del Norte S.A. y compañías sustituidas para efectos pensionales. Posteriormente, mediante Acta de Transacción del 1º de julio de 2020, se reconoció que entre Ecopetrol y el demandante existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de abril de 1995 hasta el 15 de julio de 2020, acumulando 26 años, 3 meses y 4 días de servicio. Que según la historia laboral de Colpensiones, el actor cotizó previamente al ISS a través de Vivas y Vivas Ltda. entre el 17 de diciembre de 1987 y el 4 de enero de 1994, para un total de 2.077 días (5 años, 8 meses y 12 días). También laboró para Petróleos del Norte en 1994 y 1995, ac umulando tiempos adicionales que, descontados cuatro días superpuestos, podían sumarse al servicio en Ecopetrol. En aplicación del artículo 5º del Decreto 807 de 1994 y la jurisprudencia citada, se consideró viable la acumulación de dichos

podían sumarse al servicio en Ecopetrol. En aplicación del artículo 5º del Decreto 807 de 1994 y la jurisprudencia citada, se consideró viable la acumulación de dichos

tiempos.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-003-2023-00180-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.651

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: RAUL ATUESTA CANO

ACCIONADA: ECOPETROL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN

ASUNTO: CONSULTA

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Analizó el parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, vigente desde el 29 de julio de 2005, mencionó la sentencia SL 1870 de 2020, en la que se indicó que dicha reforma produjo efectos derogatorios y solo resguardó derechos adquiridos, entendidos como aquellos en los que ya se habían cumplido todos los requisitos legales. También trajo a colación l a sentencia SL 721 de 2023 , en la que se precisó, que quienes pretendieran beneficiarse del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debían cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio a más tardar el 31 de julio de 2010; en caso contrario, resultaría aplicable el régimen general de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior, determinó que señor Raúl Atuesta, para el 29 de julio de 2005 acreditaba 10 años, 3 meses y 6 días de servicio en Ecopetrol, que sumados a los tiempos previos

De lo anterior, determinó que señor Raúl Atuesta, para el 29 de julio de 2005 acreditaba 10 años, 3 meses y 6 días de servicio en Ecopetrol, que sumados a los tiempos previos alcanzaban 16 años, 5 meses y 11 días, es decir, no completaba 20 años de servicio. Por tanto, no tenía derecho adquirido antes de la reforma constitucional. Aunque al 31 de julio de 2010 completó 21 años, 5 meses y 13 días de servicio, solo contaba con 48 años de edad, pues los 55 años los cumplió hasta el 25 de abril de 2017. En consecuencia, no consolidó el derecho antes de la fecha límite fijada por la reforma constitucional.

V. CONSIDERACIONES

Acorde con los fundamentos sostenidos por el Juez A quo y los argumentos del recurrente, la Sala procederá a plantear el siguiente problema jurídico:

Determinar si el demandante RAUL ATUESTA CANO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el art. 260 del CST a cargo de la empresa demandada ECOPETROL S.A. según los argumentos expuestos en la demanda , o, por el contrario, el actor no cumplió con la totalidad de las exigencias, según lo expuesto por el Juez A quo.

La Juez A quo, decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentado que el señor ATUESTA CANO para el momento de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no completaba 20 años de servicio , esto es, no tenía derecho adquirido antes de la reforma constitucional. Y para el 31 de julio de 2010 a pesar de contar con más de 20

no completaba 20 años de servicio , esto es, no tenía derecho adquirido antes de la reforma constitucional. Y para el 31 de julio de 2010 a pesar de contar con más de 20 años de servicio, solo contaba con 48 años de edad, pues los 55 años los cumplió hasta el 25 de abril de 2017.

De esta manera, p ara el presente asunto queda fuera de debate, que el demandante prestó sus servicios para ECOPETROL S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de abril de 1995 hasta el 15 de julio de 2020 , acumulando 26 años, 3 meses y 4 días de servicio; de igual forma, que nació el 25 de abril de 1962, y además, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que mediante acta de transacción celebrada entre las parte el 1º de julio de 2020, ECOPETROL se obligó a pagar una prestac ión periódica de $5.423.258 a partir de la desvinculación laboral y hasta que el actor cumpliera la edad para acceder a la pensión de vejez del

RPMPD.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-003-2023-00180-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.651

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: RAUL ATUESTA CANO

ACCIONADA: ECOPETROL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN

ASUNTO: CONSULTA

6

En este orden de ideas, si bien el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó

ACCIONADA: ECOPETROL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN

ASUNTO: CONSULTA

6

En este orden de ideas, si bien el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó expresamente el 260 del Cód igo Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que esta norma continuó produciendo efectos para los trabajadores de Ecopetrol S. A., por fuerza de lo dispuesto en el inciso cuarto del precepto 279 de aquella legislación, y en el 1° del Decreto 807 de 1994. El primero reza:

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante l a celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Así es que, por tratarse de un régimen exceptuado, a los servidores de Ecopetrol S. A. no les resultaban aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones, sino las del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 807 de 1994: “Artículo 1º. Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos,

Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 807 de 1994: “Artículo 1º. Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, quienes prestaban sus servicios a la estatal petrolera continuaron rigiéndose por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en materia de jubilación, y por las que posteriormente las modificaron, derogaron o subrogaron . Esta regla sufrió una modificación con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, en cuanto extendió la cobertura del Sistema de Seguridad Social Integral a los servidores públicos de Ecopetrol S. A., pero únicamente respecto de quienes ingresaran a partir de su vigencia

(CSJ SL414-2021).

El artículo 260 del CST, estipulaba:

ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de

(CSJ SL414-2021).

El artículo 260 del CST, estipulaba:

ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón , o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos , anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-003-2023-00180-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.651

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: RAUL ATUESTA CANO

ACCIONADA: ECOPETROL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN

ASUNTO: CONSULTA

7

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código

De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.

Sin embargo, con la reforma constitucional del art. 48, vigente a partir del 29 de julio de 2005-Acto Legislativo 01 de 2005, se fijó con precisión la fecha de expiración de los regímenes exceptuados, conservando su validez hasta el 31 de julio de 2010, tal como lo enseñó el parágrafo 2º:

Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

Conforme con la línea expuesta, si bien es cierto, los trabajadores de ECOPETROL inicialmente fueron excluidos del SGP, también lo es que en el art. 3º de la Ley 797 de 2003 se incorporó a los servidores de dicha entidad que ingresaran a partir de su entrada en vigor, y por la adenda constitucional de 2005, se dispuso que a p artir

de 2003 se incorporó a los servidores de dicha entidad que ingresaran a partir de su entrada en vigor, y por la adenda constitucional de 2005, se dispuso que a p artir del 31 de julio de 2010, perdían vigencia , sin perjuicio de los derechos adquiridos, esto es, salvo aquellos que tuvieran consolidados los requisitos de acceso -esto es un verdadero derecho adquirido - a disfrutar la pensión extralegal, fueron incorpo rados al sistema general de pensiones, debiendo seleccionar régimen y administrador pensional en caso de no haberlo hecho de manera antecedente.

A la luz de lo expuesto, con el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho a la pensión está sometido a que se cu mplan los requisitos de acceso exigidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración instituidas en el mismo; esto es, la edad y tiempo de servicios hasta el 31 de julio de 2010.

Se trae a colación lo indicado en la sentencia SL7030/2023 de la CSJ , que para lo pertinente dispuso lo siguiente: “No sobra en este punto traer a colación la providencia CSJ SL3635 -2020 que, al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, aludiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, determinó: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz

su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo añoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-003-2023-00180-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.651

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: RAUL ATUESTA CANO

ACCIONADA: ECOPETROL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN

ASUNTO: CONSULTA

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se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la de nuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas

pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Caso en concreto.

En este orden de ideas, fácilmente concluir, que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en la normatividad para acceder a la pretensión dep recada, pues si bien es cierto, para la fecha de la desvinculación laboral 15 de julio de 2020 contaba con más de 20 años de servicio para ECOPETROL, para el momento en que adquirió la edad mínima de los 55 años de edad (25 -abril-2017), ya no estaba en vig or el régimen exceptuado según lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no gozaba de un derecho adquirido para el momento del retiro de la empresa.

Por lo dicho, el problema jurídico planteado tiene respuesta negativa para los intereses del actor RAUL ATUESTA CANO en lo relacionado con la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda, por cuanto no causó la misma antes del 31 de julio de 2010, esto es, previo a la extinción del régimen exceptuado ; siendo procedente, CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero

de julio de 2010, esto es, previo a la extinción del régimen exceptuado ; siendo procedente, CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de f

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