TSDJ CUC SL - 54001310500320230026901-(12-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500320230026901-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2023-00269-01 P.T. n.° 22.002
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE CARMEN CECILIA MONTEJO MARTINEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
FECHA PROVIDENCIA: DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar DECLARAR que la señora CARMEN CECILIA MONTEJO tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional en cuantía de $936.318 a partir del 1 de junio de 2019, reajustada en $999.924 a 2020, $1.016.022,86 en 2021, $1.073.123,35 en 2022, $1.213.917,13 en 2023 y $1.326.568,64 en 2024, y equivalente al salario mínimo a partir del 1 de enero de 2025. SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la mesada
2023 y $1.326.568,64 en 2024, y equivalente al salario mínimo a partir del 1 de enero de 2025. SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la actora y PAGAR las diferencias pensionales causadas entre el 1 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2024 por total de $6.063.567,80, debidamente indexada entre la fecha de causación y de pago efectivo. TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones inocadas en su contra. CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la actora.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2023-00269-01
Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2023-00269-01
RADICADO INTERNO: 22.002
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MONTEJO
DEMANDADO: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES
La señora CARMEN CECILIA MONTEJO interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2019, procediendo con el pago de las diferencias causadas, con los intereses de mora generados a partir del 1 de septiembre de 2021 y las costas.
Expone, como fundamentos de hecho los siguientes:
- Que el 20 de agosto de 2019, la señora MONTEJO solicitó su pensión de vejez a COLPENSIONES que inicialmente fue negada mediante Resolución No.
SUB270187 del 30 de septiembre de 2019, argumentando que estaba pensionada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
- Que mediante proceso ordinario laboral Rad. 54001310500420190041500 conocido por el JUZGADO CUARTO LABORAL
pensionada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
- Que mediante proceso ordinario laboral Rad. 54001310500420190041500 conocido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA se reconoció s u derecho a pensión de vejez, equivalente a un salario mínimo con intereses moratorios y esto fue
confirmado por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
- Que COLPENSIONES mediante Resolución SUB179923 del 2 de agosto de 2021 incluyó en nómina a la demandante, canceló las mesadas equivalentes a salario mínimo; pero revisada la historia laboral, se advierte que existen aportes al sistema por encima del salario mínimo en varios períodos, por lo que solicitó la reliquidación mediante escrito del 1 de septiembre de 2021 pero la entidad se negó alegando que existe cosa juzgada, por lo que interpuso recursos donde se confirmó la negativa.
La demandada COLPENSIONES contestó a los hechos indicando, que acepta lo referente a los actos administrativos emanados y señala que se opone a las pretensiones por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez se dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario laboral anterior y no existe2
fundamento para acceder a ninguna reliquidación. Propuso como excepciones
COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO,
PRESCRIPCIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, BUENA FE, INEXISTENCIA
DE SANCIÓN MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
DE SANCIÓN MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probados los hechos sustentos de la excepción de inexistencia del derecho, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia..
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante CARMEN CECILIA MONTEJO MARTÍNEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: costas a cargo de la demandante por la suma de CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS ($100.000) liquídense por secretaria.”
2.2. Fundamento de la Decisión.
El juez a quo, fundamenta la decisión de primera instancia en lo siguiente:
- Que el problema jurídico consiste en determinar si la demandante Carmen Cecilia Montejo Martínez tiene derecho a que reliquid e su mesada pensional o si hay lugar a reconocer la excepción de cosa juzgada invocada,
- Expone, que, si bien hubo un pronunciamiento en el proceso adelantado previamente sobre la cuantía de la mesada de la actora, se presenta como nuevo debate una solicitud de reliquidación por no tenerse en cuenta adecuadamente las cotizaciones al sistema de seguridad social y ante ello, no
previamente sobre la cuantía de la mesada de la actora, se presenta como nuevo debate una solicitud de reliquidación por no tenerse en cuenta adecuadamente las cotizaciones al sistema de seguridad social y ante ello, no se cumplen los requisitos para dar por demostrada la excepción de cosa juzgada.
- Respecto de la liquidación, recuerda que la Ley 100 de 1993 establece una fórmula decreciente para establecer el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por la actora y aplicada se llegó a la conclusión que el monto a reconocer es equiv alente al salario mínimo, por lo que se declara la excepción de inexistencia del derecho.
3. DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia, insistiendo en que los salarios con que aportó la trabajadora eran muy superiores al salario mínimo vigente de cada época y por ende no es posible que se reconozca la mesada mínima.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:
- PARTE DEMANDADA: La apoderada de COLPENSIONES solicitó que se confirmara lo resuelto en primera instancia al negarse la pretensión de reliquidación, al estar comprobado que la actora per cibe una mesada por3
disposición judicial que genera efectos de cosa juzgada y por lo cual no hay lugar a analizar nuevamente el derecho pretendido; en todo caso, reclama que no se acceda al pago de intereses moratorios al estar respaldados por una justificación para no acceder al pago reclamado inicialmente.
lugar a analizar nuevamente el derecho pretendido; en todo caso, reclama que no se acceda al pago de intereses moratorios al estar respaldados por una justificación para no acceder al pago reclamado inicialmente.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, la Sala identifica como problemas jurídicos a resolver:
¿Si l a demandante CARMEN CECILIA MONTEJO, tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide y pague el retroactivo por las diferencias pensionales, por no haber tenido en cuenta el valor real, de todas las semanas cotizadas?
7. CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si asiste razón a la parte demandante CARMEN CECILIA MONTEJO al reclamar que COLPENSIONES le debe reliquidar y pagar el retroactivo por las diferencias pensionales a que haya lugar, por no haber tenido en cuenta el valor real de las cotizaciones por todas las semanas cotizadas para la aplicación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ; a lo que se opuso COLPENSIONES reclamando la existencia de cosa juzgada y la inexistencia del derecho.
El juez a quo resolvió negar las pretensiones, considerando que si bien no podía declararse la cosa juzgada por cuanto el valor de la mesada no fue controvertido en el proceso anterior, una vez revisada la liquidación de los
El juez a quo resolvió negar las pretensiones, considerando que si bien no podía declararse la cosa juzgada por cuanto el valor de la mesada no fue controvertido en el proceso anterior, una vez revisada la liquidación de los aportes según la Ley 100 era dable tener como valor resultante el salario mínimo respectivo; conclusiones, que controvierte la parte actora, señalando que debe revisarse la liquidación pues los aportes en la mayoría del tiempo trabajado fueron superiores al salario mínimo.
Sobre el trámite administrativo surtido; se tienen demostradas las siguientes actuaciones:
- Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2020, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MONTEJO pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2019, por resultar compatible con la mesada reconocida por el
FOMAG.
- En sentencia del 25 de marzo de 2021, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA confirmó el reconocimiento pensional, y por encontrarse en grado de consulta, al evidenciar que el juzgado no concretó la condena indicó que “ la peticionada prestación económica de vejez, misma que ciertamente, corresponde a la mínima legal, toda vez que, oteada la historia laboral, la mayor parte de los aportes se efectuaron sobre esa base salarial”.
- En Resolución SUB179973 del 2 de agosto de 2021 , COLPENSIONES dio cumplimiento a la orden judicial y reconoció el derecho pensional.
- Mediante petición del 1 de septiembre de 2021 , l a actora solicitó la
- En Resolución SUB179973 del 2 de agosto de 2021 , COLPENSIONES dio cumplimiento a la orden judicial y reconoció el derecho pensional.
- Mediante petición del 1 de septiembre de 2021 , l a actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta en Re solución4
SUB326201 del 7 de diciembre de 2021, donde se negó indicando que existía cosa juzgada, al haberse dado cumplimiento a los parámetros de la sentencia.
- El reporte de semanas cotizadas expedido el 15 de agosto de 2023 establece que la señora MONTEJ O MARTÍNEZ realizó un total de 1305 semanas cotizadas entre febrero de 1979 a enero de 2003 y enero de 2015 a mayo de 2019.
Procede la Sala a establecer, si le asiste razón al recurrente cuando reclama el derecho a reliquidar su mesada pensional, pero antes de resolver de fondo el asunto, se requiere valorar si existe cosa juzgada como propuso la demandada COLPENSIONES, lo cual haría improcedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Al respecto, se debe decir que la institución jurídica de la Cosa Juzgada o res judicata, se identifica con el principio non bis in ídem cuyo propósito es que los hechos o conductas previamente resueltos a través de alguno de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico como legítimos para la resolución de conflictos; tales como una sentencia, la conciliación o transacción, entre otros, de manera tal que los mismos supuestos no puedan ser debatidos ante otro funcionario en un juicio posterior.
conflictos; tales como una sentencia, la conciliación o transacción, entre otros, de manera tal que los mismos supuestos no puedan ser debatidos ante otro funcionario en un juicio posterior.
La finalidad de la cosa juzgada es conferir a las decisiones o acuerdos suscritos con carácter de sentencia, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos; siendo un efecto impuesto por mandamiento normativo que se impide a un juez la capacidad de volver a resolver aquello que ha quedado debidamente resuelto anteriormente, en virtud de los parámetros legales que confieren el revestimiento de cosa juzgada.
Recuerda la Sala que, el inciso 1º del artículo 32 del CPTSS, norma especial en los asuntos laborale s y de la seguridad social, señala taxativamente los hechos que por regla general ostentan la calidad de excepciones de mérito o perentorias, y que además también podrán presentarse como previas, con el fin de que se no desgaste la administración de justicia en asuntos que desde el inicio pueden resolverse, y cuyo tenor es el siguiente:
“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”
En ese orden, sobre el particular, se aclara que este medio exceptivo solo puede
demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”
En ese orden, sobre el particular, se aclara que este medio exceptivo solo puede predicarse sobre las decisiones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas según los términos del 303 del CGP que reza:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.5
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
De esta lectura se desprenden tres elementos: (i) identidad de personas o sujetos, (ii) identidad de objeto o cosa pedida y (iii) identidad de causa para pedir ; de manera que, al presentarse nuevamente dic hos elementos dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone de presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno, dado que ya se había decidido judicialmente. Dicha Institución se
dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone de presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno, dado que ya se había decidido judicialmente. Dicha Institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables y, por tanto, impide que los litigios se reabran, so pena de lesionar gr avemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (SL2166 -2018).
Procede la Sala entonces a verificar si los requisitos de triple identidad se satisfacen respecto del proceso ordinario laboral No. 54001310500420190041500, conocido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el presente proceso:
Proceso rad. 54001-3105-004-201900415-00
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CÚCUTA.
Proceso rad. 54 -001-31-05-003-202300269-00.
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CUCUTA.
Partes CARMEN CECILIA MONTEJO contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES.
CARMEN CECILIA MONTEJO contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
Objeto Se declare que CARMEN CECILIA MONTEJO cumple los requisitos para pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2019, se ordene su pago retroactivo y con los intereses de
PENSIONES.
Objeto Se declare que CARMEN CECILIA MONTEJO cumple los requisitos para pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2019, se ordene su pago retroactivo y con los intereses de mora respectivos. Se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2019, procediendo con el pago de las diferencias causadas, con los intereses de mora generados a partir del 1 de septiembre de 2021 y las costas Causa Que cuenta con 58 años de edad y un total de 1304 semanas cotizadas, por lo que solicitó su pensión de vejez a COLPENSIONES, que en resolución SUB270187 del 30 de septiembre de 2019 la negó alegando incompatibilidad con mesada pensional reconocida por la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL DE CÚCUTA.
Que la pensión de vejez reconocida por vía judicial y materializada mediante Resolución SUB179923 del 2 de agosto de 2021 , se liquidó sobre la base del salario mínimo pese a que cuenta con cotizaciones que dan lugar a un rubro mayor.
Revisados los contenidos de ambos procesos, se tiene que existe identidad de partes, aunque sí difieren los objetos y causas: en el primer proceso se reclama el derecho a pensión de vejez por cuanto COLPENSIONES alegaba incompatibilidad con otra mesada que deven gaba a cargo del FOMAG; mientras que en el segundo proceso, la pensión ya fue reconocida por orden judicial y lo que se persigue es su reliquidación, por haberse estimado en equivalente al salario mínimo sin liquidar a partir de sus aportes el valor que
mientras que en el segundo proceso, la pensión ya fue reconocida por orden judicial y lo que se persigue es su reliquidación, por haberse estimado en equivalente al salario mínimo sin liquidar a partir de sus aportes el valor que realmente correspondía.
Acorde a lo anterior, es claro que los procesos tienen y persiguen una finalidad diferente, así como están fundados en hechos distintos, por lo que en principio no se configura la excepción de cosa juzgada. Ahora, COLPENSIONES funda su excepción en que el fallo de segunda instancia del proceso anterior ya emitió un pronunciamiento sobre la cuantía de la mesada de la actora. Al respecto, en dicha providencia se hizo el siguiente pronunciamiento:6
Para establecer si esta situación realmente constituye una diferencia suficiente para esquivar el fenómeno de la cosa juzgada, se recuerda que la Sala de Casación Laboral en decisión SL2047 de 2018 ha señalado que “ la institución de la cosa juzgada pretend e que no se emitan dobles pronunciamientos sobre los mismos hechos, esto es, que materialmente no haya una duplicidad de decisiones que juzguen la controversia surgida entre las partes ” y trae a colación, la sentencia del 5 de agosto de 2004 radicado 22750 , donde se explicaron los limites objetivos y subjetivos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“(…) la cosa juzgada tiene dos límites, a saber:
- El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi . El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una
- El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi . El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y,
- Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos.
De tal maner a que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos , mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada”.
Fluye de lo anterior, que para declarar la existencia de cosa juzgada se requiere verificar de manera integral la identidad de los 3 objetos y establecer si pese a la concordancia o parecido en algunos aspectos, se suscita una reclam ación diferente sobre un mismo derecho o un mismo derecho bajo una fundamentación fáctica novedosa, es decir, que puede reclamarse una pretensión idéntica, siempre que el soporte jurídico y los hechos planteados sean diferentes.
diferente sobre un mismo derecho o un mismo derecho bajo una fundamentación fáctica novedosa, es decir, que puede reclamarse una pretensión idéntica, siempre que el soporte jurídico y los hechos planteados sean diferentes.
Específicamente sobre asuntos que fueron resueltos anteriormente como parte de un objeto jurídico con diferentes elementos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL881 de 2025 indica:
“Cumple resaltar que, en tratándose de dicho tema, esta Corporación inveteradamente ha ilustrado que la prosperidad de la institución procesal de la cosa juzgada no depende de que todos los hechos analizados sean exactamente iguales, ni que el conjunto de los pedimentos sea idéntico, pues lo fundamental es que del núcleo de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita al fallador inferir que la segunda acción tiende a7
replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (CSJ SL512 -2024, con referenci a a la SL, 18 ago. 1998, rad. 10819 y SL17424-2017).
Así mismo, ha insistido en el deber que tiene el juez de analizar si con su resolución contradice un fallo anterior, estimando un derecho negado o desestimando uno afirmado por la decisión precedente, lo cual le impone escudriñar si concurre la identidad de hechos y peticiones, así como verificar qué cuestiones fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido en el pr oveído precedente (CSJ SL973-2021).”
así como verificar qué cuestiones fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido en el pr oveído precedente (CSJ SL973-2021).”
Siguiendo estas reglas jurisprudenciales, considera la Sala que si bien en el proceso anterior hubo un pronunciamiento del valor de la mesada pensional, este no fue producto de un debate jurídico que verificara de manera detallada los aportes pensionales y omitió aplicar las fórmulas matemáticas legales para establecer el valor real de la pensión, sino que se limitó a indicar que al considerar que la mayoría de cotizaciones correspondían a salario mínimo, infería que la pensión equivaldría a este valor. Por lo que se trata de un pronunciamiento incompleto, que no satisface una valoración de fondo y de la cual no se derivan efectos de cosa juzgada, pues en todo caso los afiliados tienen derecho a conocer los cálculos que dan lugar a sus prestaciones y así poder controvertirlos de manera adecuada, lo que no sucedió en el proceso anterior.
En consecuencia, asistió razón al juez a quo cuando negó la excepción de cosa juzgada y se procederá entonces a resolver de fondo sobre la viabilidad de las pretensiones.
Desde la demanda se reclama , que el reconocimiento pensional de salario mínimo desconoce la totalidad de las cotizaciones de la afiliada demandante . Por lo que, el debate planteado gira en torno al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que dice:
“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas
Por lo que, el debate planteado gira en torno al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que dice:
“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r = porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión ent re el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente
liquidación, llegando a un monto máximo de pensión ent re el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”8
Como señalara el juez a quo, el legislador como parte del régimen de prima media con prestación definida diseñó un sistema de equivalencia entre el valor de los ingresos de los trabajadores que fueron base de sus cotizaciones al sistema y la redistribución solidaria de estos para to dos los afiliados, de manera que todos los afiliados a COLPENSIONES aportan al funcionamiento del sistema durante su vida laboral y cuando se pensionan, entran a disfrutar de la pensión que se liquida con base a los valores cotizados y aplicando una técnica que garantiza un ingreso digno.
Así lo explica la Corte Constitucional en providencia C-083 de 2019:
“La definición que esta Corte ha dado a la pensión de vejez, se remonta a la sentencia C -177 de 1998, en la que indicó que se trataba de una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral y luego en decisión C -230 de 1998, recabó en que no se trataba de un derecho gratuito, sino surgido con ocasión de la acumulación de cotiza ciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.
Para garantizar tal derecho, también lo ha explicado esta Corporación, en la reseñada Ley 100 de 1993, el Estado optó por dos técnicas excluyentes la
efectuados por el trabajador.
Para garantizar tal derecho, también lo ha explicado esta Corporación, en la reseñada Ley 100 de 1993, el Estado optó por dos técnicas excluyentes la de reparto y la de capitalización. En la p rimera, la prestación se financia a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones que ingresan en un determinado periodo y que se distribuye entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema. La Ley 100 la acoge a través del régimen de prima media con prestación definida, y subraya su carácter interdependiente y por tanto solidario, pues los recursos actuales cubren las obligaciones ya causadas y esto, en sí mismo, genera una tensión permanente en su financiamiento que ha con ducido a que el Estado disponga parte de su presupuesto para subvencionarlas. (…)
Estas reflexiones sobre cómo funcionan las técnicas para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones son útiles, entre otros permite advertir que la técnica de reparto -régimen de prima mediatiene un alto componente de solidaridad intra e intergeneracional, y que dadas sus características el Estado subsidia una parte de dicha prestación, de manera que no puede argüirse que la pensión deba reflejar estrictamente aquello que se cotizó. Así lo recordó esta Corporación en la sentencia C1054 de 2004 al señalar que “en los sistemas de seguridad social no se presenta una relación contractual sinalagmática o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormen
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