TSDJ CUC SL - 54001310500320230032001-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500320230032001-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el primero (1°) de julio dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2023-00320-01 P.T. n.° 21.538
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE LUCAS ALFONSO ESTUPIÑAN BONILLA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
FECHA PROVIDENCIA: PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2025.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, acorde a las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia en consulta, en el sentido de liquidar el valor del retroactivo causado del 16 de enero de 2020 a junio de 2025 en un total de $16.262.754,88, que deberá ser indexado entre la fecha de causación y la de pago efectivo, según la variación anual del IPC. TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada.
Fíjense como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente”
del IPC. TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada. Fíjense como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente”
El presente EDICTO se fija de forma el ectrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy nueve (9) de julio de 2025, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Primero (01) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2023-00320-01
RADICADO INTERNO: 21.538
DEMANDANTE: LUCAS ALFONSO ESTUPIÑÁN BONILLA
DEMANDADO: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUCAS ALFONSO ESTUPIÑÁN BONILLA contra COLPENSIONES, Radicado bajo el No. 54-001-31-05-003-2023-00320-01, y Radicación interna Nº
LUCAS ALFONSO ESTUPIÑÁN BONILLA contra COLPENSIONES, Radicado bajo el No. 54-001-31-05-003-2023-00320-01, y Radicación interna Nº 21.538 de este Tribunal Superior para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y la Procuraduría, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES
El señor LUCAS ALFONSO ESTUPIÑÁN BONILLA interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que se reliquide su pensión de vejez teniendo como tasa de reemplazo el máximo de 80% del IBL por la totalidad de sus 2166 semanas cotizadas y que en consecuencia se reajuste su mesada, ordenando el pago del retroactivo por diferencias causadas y los intereses de mora correspondientes.
Expone, como fundamentos de hecho , que solicitó a COLPENSIONES su pensión de vejez por tener 2166 semanas cotizadas al régimen de prima media y mediante Resolución SUB 280460 del 11 de octubre de 2019 se accedió a su reconocimiento, supeditando la inclusión en nómina al retiro efectivo del servicio ante el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Que tras renunciar fue incluido en nómina mediante resolución SUB 69040 del 11 de marzo de 2020, donde se liquidó su pensión con un IBL de 75.86% para una mesada inicial en 2019 de $4.910.658. Que el 28 de octubre de 2022
del 11 de marzo de 2020, donde se liquidó su pensión con un IBL de 75.86% para una mesada inicial en 2019 de $4.910.658. Que el 28 de octubre de 2022 solicitó reliquidación de la pensión para que se tuviera una tasa de reemplazo del 80%, dado que supera con creces las 1800 semanas establecidas en la Ley 797 de 2003, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La demandada COLPENSIONES contestó a los hechos indicando, que acepta lo referente a los actos administrativos emanados y señala que mediante Resolución SUB30477 del 6 de febrero de 2023 negó la solicitud de reliquidación elevada. Indica, que se opone a las pretensiones por cuanto la liquidación de la mesada del accionante fue estudiada bajo los términos de la Ley 797 de 2003, y las operaciones aritméticas por las cuales se establece el valor de mesada pensional no presentan ninguna irregularidad. Propuso como2
excepciones de BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE
DERECHO PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo analizado previamente.
Laboral del Circuito de Cúcuta se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo analizado previamente.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante LUCAS ALFONSO ESTUPIÑÁN BONILLA tiene derecho a que sobre el IBL de la pensión de vejez, se aplique por COLPENSIONES una tasa de remplazo del 80%, por lo que ha debido reconocerse como mesada pensional inicial desde el 16 de enero de 202 0, la suma de $5.111.276, y con los subsiguientes incrementos anuales, la mesada pensional de 2021 es de $5.193.567, para 2022 es de $5.485.445, para 2023 es de $6.205.135, y para 2024 es de $6.780.971, por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: En cons ecuencia, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor del demandante LUCAS ALFONSO ESTUPIÑAN BONILLA, las diferencias pensionales existentes entre el monto que le ha sido reconocido y pagado, y los montos que legamente le correspondían como se determinó en el ordinal anterior con los incrementos anuales y la indexación mensual de cada una de las diferencias, a partir del 16 de enero de 2020, por lo que el retroactivo pensional adeudado con corte al mes de noviembre de 2024 ya indexado con IPC final de 144.22, asciende a $16.664.505, sin perjuicio del que se continúe causando, ni de las deducciones que
el retroactivo pensional adeudado con corte al mes de noviembre de 2024 ya indexado con IPC final de 144.22, asciende a $16.664.505, sin perjuicio del que se continúe causando, ni de las deducciones que COLPENSIONES deberá realizar para la cotización en salud respecto al retroactivo derivado de esos reajustes con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor, por lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, quien por agencias en derecho deberá cancelar a la parte demandante la suma de $800.000, por lo indicado en las consideraciones.”
2.2. Fundamento de la Decisión.
La jueza a quo, fundamenta la decisión de primera instancia en lo siguiente:
- Que el problema jurídico a resolver es determinar si el actor tiene derecho a una reliquidación de su pensión de vejez, considerando una tasa de reemplazo superior a la determinada por COLPENSIONES atendiendo a la densidad de semanas cotizadas.
- Señala que el Índice Base de Liquidación es el promedio de salarios o rentas por el que los afiliados cotizan y que se ajusta a la inflación, usando generalmente los últimos 10 años o toda la vida si es superior y se cotizan al menos 1250 semanas; de otra parte, la tasa de reemplazo se liquida conforme la fórmula fijada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, de manera que a partir del 2004 el monto mensual de la pensión de vejez era un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados en forma decreciente en función de su nivel de
797 de 2003, de manera que a partir del 2004 el monto mensual de la pensión de vejez era un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
- Que sobre la aplicación de la fórmula, la jurisprudencia en Sentencia SL3501 de 2022 explicó que si bien la tasa de reemplazo es una fórmula decreciente, también se desacreditó la tesis que planteaba la validez de un3
máximo de 1800 semanas cotizadas bajo l a premisa que solo se podían adicionar 500 a las 1300 mínimas y señaló que ello ocurre cuando la tasa de reemplazo empieza en 65% y que cuando es inferior, se pueden seguir sumando hasta el máximo legal de 80%.
- Aplicando el precedente en cita, señala que acorde al IBL más favorable aplicado por COLPENSIONES al demandante ($6.389.095) dividido en el salario mínimo de 2020 ($877.803) aplicando la fórmula parte de un 61.86% como tasa inicial y con base en las 870 semanas cotizadas adicionales a las 1300 mínimas, se alcanzaría una tasa de 87.9% que limitada por el máximo arroja el 80% solicitado, superior al 76.86% reconocido y por ende tiene derecho a la reliquidación solicitada, conforme se especifica en la parte resolutiva. Sin embargo, ordena el pago del re troactivo por diferencias indexado, al no proceder intereses moratorios al reconocerse el derecho por variación de precedente.
3. DE LA IMPUGNACIÓN
resolutiva. Sin embargo, ordena el pago del re troactivo por diferencias indexado, al no proceder intereses moratorios al reconocerse el derecho por variación de precedente.
3. DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instan cia, señalando , que hubo incorrecta interpretación de la norma aplicable, así como un error al aplicar el régimen de transición y las normas que regulan el monto máximo de las pensiones, que están diseñadas para garantizar la sostenibilidad del sistema y c on esta decisión se genera una carga desproporcionada sobre el sistema pensional, desconociendo los principios de equidad y solidaridad que permiten tasas proporcionales a las pensiones y la distribución de los recursos. Señalando que se debe abordar el in cremento en la carga pensional que esta clase de decisiones generaría para la entidad y que comprometen la sostenibilidad del sistema a futuro.
El procurador delegado para asuntos laborales y de la seguridad social se adhiere al recurso de apelación de CO LPENSIONES, señalando , que el fundamento del artículo 10 de la Ley 797 d 2003 y del artículo 48 de la Constitución Política, tienen como fin, coordinar el sistema de seguridad social bajo los principios de universalidad y solidaridad, donde los afiliados contribuyen según su nivel de ingresos para la financiación y se estableció una fórmula varia ble para la tasa de reemplazo, donde se señalan m ínimos y máximos que dependen de lo devengado y por lo cual es errada la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que cualquier afiliado puede llegar al 80% pues alguien de mayores ingresos se debe ajustar
máximos que dependen de lo devengado y por lo cual es errada la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que cualquier afiliado puede llegar al 80% pues alguien de mayores ingresos se debe ajustar al máximo de 70,5%. Por lo que debe revisarse la aplicación adecuada del parámetro legal y ajustarla al principio de solidaridad, debiendo apartarse así del precedente citado.
4. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES como demandada, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
5. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:
- PARTE DEMANDADA: El apoderado de COLPENSIONES manifestó que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no ofrecía dudas interpretativas y por ello su aplicación fue pacífica durante c asi 20 años, aunque si bien la sentencia SL3501 de 2022 contrarió esto al señalar que un afiliado que inicia con 55.5% puede llegar hasta el 80% de TR. Esto es, incrementar su tasa inicial en 24.54
puntos porcentuales, esta decisión contraría los principios de equidad, solidaridad y responsabilidad financiera, omitiendo que las tasas de reemplazo con la Ley 100 tienen un tope que garantiza la sostenibilidad del Sistema, y omitirlas afecta la carga pensional de la entidad e impone mayores obligaciones a generaciones futuras.
solidaridad y responsabilidad financiera, omitiendo que las tasas de reemplazo con la Ley 100 tienen un tope que garantiza la sostenibilidad del Sistema, y omitirlas afecta la carga pensional de la entidad e impone mayores obligaciones a generaciones futuras.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
7. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, la Sala identifica como problemas jurídicos a resolver:
¿Si el demandante LUCAS ALFONSO ESTUPIÑÁN BONILLA tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide el valor de su mesada pensional respecto de la tasa de reemplazo establecida en el acto administrativo que reconoció su pensión de vejez?
8. CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si asiste razón a la parte demandante LUCAS ALFONSO ESTUPIÑÁN BONILLA al reclamar que COLPENSIONES le debe reliquidar y pagar el retroactivo por las diferencias pensionales a que haya lugar, teniendo como referencia una tasa de reemplazo del 80% como máximo legal permitido, utilizando todas las semanas cotizadas para la aplicación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Sobre esta pretensión, la jueza de instancia resolvió acceder a los pedimentos, estableciendo que la jurisprudencia ha indicado, que una correcta interpretación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 permite
Sobre esta pretensión, la jueza de instancia resolvió acceder a los pedimentos, estableciendo que la jurisprudencia ha indicado, que una correcta interpretación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 permite sumar todas las semanas cotizadas sin el límite hasta las 1800; pues la norma señala es un máximo de 80%, ordenando la reliquidación en los términos solicitados; conclusiones, que serán objeto del presente Grado Jurisdiccional de Consulta y de las apelaciones de la demandada COLPENSIONES y el representante del Ministerio Público . Quienes solicitan, que se aparte del precedente jurisprudencial aplicado, por desconocer el principio de solidaridad y de sostenibilidad financiera, siendo la correcta interpretación de la norma un máximo entre 70.5% y 80% según los ingresos del pensionado.
Sobre el trámite surtido ; se tiene n demostradas las siguientes actuaciones administrativas, entre el demandante y Colpensiones:
- En la Resolución SUB289056 del 21 de octubre de 2019, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor LUCAS ESTUPIÑÁN por cuantía inicial de $4.701.812.
- En Resolución SUB69040 del 11 de ma rzo de 2020, COLPENSIONES ingresó en nómina al señor ESTUPIÑÁN BONILLA con una mesada de 4.910.658 a partir del 16 de enero de 2020, reconocida bajo la ley 797 de 2003, señalando un IBL de $6.389.095 y una tasa de reemplazo de 76.86%, conforme a 2166 semanas cotizadas.
señalando un IBL de $6.389.095 y una tasa de reemplazo de 76.86%, conforme a 2166 semanas cotizadas.
- El actor reclamó en escrito del 28 de octubre de 2022 una reliquidación de su pensión de vejez, ajustando la tasa de reemplazo conforme la totalidad de las semanas cotizadas; lo cual fue negado por COLPENSIONES en Resolución SUB30477 del 6 de febrero de 2023, indicando, que, si bien el actor5
contaba con 2170 semanas cotizadas, la aplicación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 conforme su IBL establecía una tasa de reemplazo del 76.86%
Desde la demanda se reclama , que la liquidación realizada por COLPENSIONES no tiene en cuenta debidamente todos los tiempos de servicio, alegando el demandante que conforme a sus 2170 semanas cotizadas debería reconocerse la tasa de reemplazo máxima de la Ley 100 que es el 80% y no imponer un límite inferior . Por lo que, el debate planteado gira en torno al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que dice:
“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requerida s, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r = porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r = porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se in crementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a u n monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”
Como señalara la jueza a quo, el legislador como parte del régimen de prima media con prestación definida diseñó un sistema de equivalencia entre el valor de los ingresos de los trabajadores que fueron base de sus cotizaciones al sistema y la redistribución solidaria de estos para to dos los afiliados, de
media con prestación definida diseñó un sistema de equivalencia entre el valor de los ingresos de los trabajadores que fueron base de sus cotizaciones al sistema y la redistribución solidaria de estos para to dos los afiliados, de manera que todos los afiliados a COLPENSIONES aportan al funcionamiento del sistema durante su vida laboral y cuando se pensionan, entran a disfrutar de la pensión que se liquida con base a los valores cotizados y aplicando una técnica que garantiza un ingreso digno.
Así lo explica la Corte Constitucional en providencia C-083 de 2019:
“De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Al tratarse de un derecho social fundamental requiere para su realización efectiva un desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a obtener los recursos necesarios para su materialización, así como la provisión de una estructura organizacional, que conlleve a la realización de prestaciones positivas, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de exigibilidad.
Para ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, se han utilizado diversos métodos, uno de ellos es habilitar tanto a las entidades públicas, como privadas a prestar los servicios, bajo estrictos criterios de6
control y protección de sus recursos, de manera que no puedan destinarse, ni utilizarse para fines distintos a los de cumplir y satisfacer las prestaciones que de ella emanan y que son múltiples. Así mismo se han introducido, de acuerdo con la necesidad de cada Estado, principios técnicos para la indemnización de los riesgos sociales, que garanticen medios de
prestaciones que de ella emanan y que son múltiples. Así mismo se han introducido, de acuerdo con la necesidad de cada Estado, principios técnicos para la indemnización de los riesgos sociales, que garanticen medios de existencia tanto como sea posible.
Esta Corporación ha explicado cómo se han venido transformando las formas de indemnizar tales riesgos sociales, no solo en cuanto a las técnicas usadas, sino a la finalidad pretendida, específicamente al plantear la conversión del seguro social al de seguridad social entendida como derecho social fundamental.
Esta conversión se realizó en la Ley 100 de 1993, que tal como lo explicó en su momento la sentencia C -408 de 1994, procuró que la seguridad social tuviese una cobertura integral de las contingencias y para ello se ocupó tanto de la salud, como de los riesgos asociados a la vejez, la invalidez, la muerte, el desempleo y la pobreza.
Especialmente la protección de la vejez, que se asienta en deberes de humanidad ante el debilitamiento del ser humano y que, por razón de justicia social, garantiza el descanso en contrapartida al esfuerzo que ha implicado vivir y trabajar, se realiza en el sistema de la Ley 100 de 1993 a través de la pensión y de los auxilios dispensados para quienes, pese a tener más de 65 años, carecen de rentas para subsistir, además de encontrarse en condiciones de pobreza extrema.
La definición que esta Corte ha dado a la pensión de vejez, se remonta a la sentencia C -177 de 1998, en la que indicó que se trataba de una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral y luego e n decisión C -230 de
sentencia C -177 de 1998, en la que indicó que se trataba de una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral y luego e n decisión C -230 de 1998, recabó en que no se trataba de un derecho gratuito, sino surgido con ocasión de la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.
Para garantizar tal derecho, también lo ha explicado esta Corporación, en la reseñada Ley 100 de 1993, el Estado optó por dos técnicas excluyentes la de reparto y la de capitalización. En la primera, la prestación se financia a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones que ingresan en un deter minado periodo y que se distribuye entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema. La Ley 100 la acoge a través del régimen de prima media con prestación definida, y subraya su carácter interdependiente y por tanto solidario, pues los recurs os actuales cubren las obligaciones ya causadas y esto, en sí mismo, genera una tensión permanente en su financiamiento que ha conducido a que el Estado disponga parte de su presupuesto para subvencionarlas. (…)
Estas reflexiones sobre cómo funcionan las técnicas para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones son útiles, entre otros permite advertir que la técnica de reparto -régimen de prima mediatiene un alto componente de solidaridad intra e intergeneracional, y que dadas sus características el Estado subsidia una parte de dicha prestación, de manera que no puede argüirse que la pensión deba reflejar estrictamente aquello que se cotizó. Así lo recordó esta Corporación en la sentencia Cdadas sus características el Estado subsidia una parte de dicha prestación, de manera que no puede argüirse que la pensión deba reflejar estrictamente aquello que se cotizó. Así lo recordó esta Corporación en la sentencia C1054 de 2004 al señalar que “en los sis temas de seguridad social no se presenta una relación contractual sinalagmática o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormente recibe, realidad que permite que no se dé una relación estrictamente proporcional entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión”. Es decir, no puede existir una proporcionalidad estricta, menos sí, como se ha indicado, en el régimen de prima media existe una lógica de solidaridad, distinta que la dispuesta en el régimen de ahorro individual con solidaridad. (…)
Esta fórmula para aumentar el porcentaje del monto pensional, por demás, ha sido utilizada de manera constante en el régimen de prima media, que incluso antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, era administrado7
por el Instituto de Seguros Sociales. Así el artículo 16 del Decreto 3041 de 1966 disponía el incremento del 1.2% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas; luego el Decreto 2879 de 1985 en su artículo 1 contemplaba que se elevaba en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las 500 y esta misma prescripción se mantiene en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Lo anterior tiene justificación en los modelos actuariales que se implementan en la seguridad social para hacer viable el régimen de pri ma media y que tienen en cuenta distintas variables, cuya proyección, se realiza
Lo anterior tiene justificación en los modelos actuariales que se implementan en la seguridad social para hacer viable el régimen de pri ma media y que tienen en cuenta distintas variables, cuya proyección, se realiza anualmente. Para el efecto sus fórmulas estandarizan cada año como 50 semanas y ese periodo permite hacer las proyecciones para determinar la estabilidad del sistema y así efectivizar la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, su ampliación progresiva a sectores menos favorecidos, que tienen limitación en mantener cotizaciones constantes y por ende que son susceptibles de quedar desprovistos de protección durante la vejez.”
Fluye de lo anterior, que la naturaleza del régimen de prima media es la universalidad, la solidaridad y la correspondencia entre lo laborado y la mesada, pero esto no implica una correlación exacta entre lo devengado y la pensión, pues armonizando los tres principios con fines de sostenibilidad se planteó un sistema de correlación inversa, donde entre mayor ingreso se provee una menor remuneración con unos límites mínimos que garanticen la subsistencia digna en las condiciones derivadas del esfuerzo en la vida laboral y máximo para evitar afectaciones a la sostenibilidad económica del sistema teniendo en cuenta que al ser un fondo público se garantiza con el presupuesto general de la nación.
Dentro de este contexto, la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia en SL3501 de 20 22 y SL810 de 2023 , reiterada en SL2847-2023, SL1076-2023, SL2944 -2023, SL2155 -2024, SL3259 -2024, SL3244 -2024 y SL795 de 2025, ha dado alcance a la interpretación de la fórmula del artículo
SL1076-2023, SL2944 -2023, SL2155 -2024, SL3259 -2024, SL3244 -2024 y SL795 de 2025, ha dado alcance a la interpretación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, indicando
“(…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con ex cepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el in greso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula:
Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65
Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65
De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.
En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma8
fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor s erá la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada . (…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajusta