TSDJ CUC SL - 54001310500320230036201-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500320230036201-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2023-00362-01 P.T. n.° 22.073
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRAS.
FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia. SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante, y a favor de COLPENSIONES; fíjense las agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual, de conformidad con la motiva. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis
y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOSala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 1 de 16
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
ORDINARIO LABORAL promovido por CARLOS ENRIQUE
CHAUSTRE SÁNCHEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES , CONSORCIO FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, LA NACIÓN MINISTERIO DEL
TRABAJO, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
EXP. 540013105003 2023 00362 01. P.I. 22073.
San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO
artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO
GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRA NO MENDOZA y DAVID A. J.
CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación inter puesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
Radicación: 540013105003 2021 00362 01
Apelación de Sentencia
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SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
Pretendió el demandante, se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de febrero de 2021 ; en consecuencia, se ordene el pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios , se de aplicación a los principios de favorabilidad, indubio pro-operario, condición más beneficiosa, solidaridad, lo que resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que: i) nació el 5 de febrero de 1956; ii) inició labores desde el 8 de junio de 1984,
procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que: i) nació el 5 de febrero de 1956; ii) inició labores desde el 8 de junio de 1984, como auxiliar operativo para el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, y cotizó de manera ininterrumpida ante COLPENSIONES; iii) que desde el año 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada por COLPENSIONES, a través de la Resolución n.°GNR17967 de 21 de enero de 2016; iv) indicó, que el 5 de enero de 2021, solicitó ante la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANT ANDER, la expedición de los certificados laborales y salariales CETIL; documento que fue suministrado el 4 de febrero de 2021; v) refirió, que en el año 2021 radicó diferentes peticiones de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES; vi) informó, que realizó el pago de aporte de los meses de febrero a mayo de 2021; vii) que el 6 de agosto de 2021, le fue expedida la certificación de afiliación ante el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, desde el 1.° de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2021; viii) señaló, que el 11 de agosto de 2021, presentó nuevamente reclamación de la pensión de vejez ante COLPENSIONES; la cual fue negada mediante Resolución n.° SUB341403 de 22 de diciembre de 2021, sin la verificación de los tiempos certificados, y sin haber realizado el respectivo cobro; ix)Ordinario Laboral
COLPENSIONES; la cual fue negada mediante Resolución n.° SUB341403 de 22 de diciembre de 2021, sin la verificación de los tiempos certificados, y sin haber realizado el respectivo cobro; ix)Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
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que presentó recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente en acto administrativo n.° SUB50100 de 22 de febrero de 2022; x) a través de Resolución n.° DPE 2951 de 15 de marzo de 2022, COLPENSIONES negó nuevamente el reclamo pensional; decisión frente a la cual presentó recurso de reposición y apelación; xi) mencionó cada una de las peticiones realizadas ante COLPENSIONES, y a la FIDUAGRARIA, a fin de ob tener la corrección de su historia laboral, con la inclusión de tiempos faltantes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admit ida el 6 diciembre de 2023 , se ordenó su notifica ción y traslado a la demandada, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , y a LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. (Archivo n°03). Posteriormente, en auto de 11 de febrero de 2025 , ordenó la vinculación de LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO. (Archivo n. º 15). En auto
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. (Archivo n°03). Posteriormente, en auto de 11 de febrero de 2025 , ordenó la vinculación de LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO. (Archivo n. º 15). En auto adiado a 16 de octubre de 2025, integró al contradictorio como litisconsorcio necesario al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER. (Archivo n. º 034).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que el actor no re unió los requisitos de la pensión de vejez, al no contar con el número mínimo de semanas cotizadas. Igualmente, se opuso al reconocimiento y pago de intereses moratorios, al no tener el demandante derecho al retroactivo reclamado.
Formuló como excepciones de fondo: “buena fe, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción,Ordinario Laboral
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cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, innominada o genérica”. (Archivo n.°06).
EL CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, representado por la FIDUAGRARIA S.A. , se opuso a los pedimentos de la demanda al estar dirigidos a una persona jurídica
EL CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, representado por la FIDUAGRARIA S.A. , se opuso a los pedimentos de la demanda al estar dirigidos a una persona jurídica diferente; resaltó, que el Fondo de Solidaridad Pensional, no era una administradora de pensiones. Propuso las excepciones perentorias de “ inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y genérica”.(Archivo n.º 07).
La NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO , en oposición a las pretensiones de la demanda, al no estar direccionadas en contra de dicha cartera ministerial, ni contra una entidad sobre la cual ejerza control y dirección. Como excepciones de mérito, invocó “Buena fe de la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, inexistencia de la obligación, prescripción, y genérica ”. (Archivo n.° 022).
EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, no aceptó ningunas de las peticiones del demandante, por no estar dirigidas en contra de la entidad; anotó, que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones a su cargo durante los periodos en que el actor fue su trabaja dor. En su defensa propuso las excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, prescripción”. (Archivo n.°038).
LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, guardó silencio pese a ser notificada en debida forma
obligaciones que se reclaman, prescripción”. (Archivo n.°038).
LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, guardó silencio pese a ser notificada en debida forma (Archivo n.°05).Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, propuesta por COLPENSIONES y en consecuencia se ABSUELVE a esa entidad, al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, al MINISTERIO DE TRABAJO y al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER de las súplicas de esta demanda, por lo analizado previamente.
SEGUNDO: COSTAS en esta ins tancia a favor del actor, quien por agencias en derecho deberá pagar a COLPENSIONES $1.423.500. Sin costas para los litisconsortes.
TERCERO: En el evento de no ser apelada, CONSULTAR esta decisión ante la H. SALA LABORAL.”
La Juzgadora de primera instancia, precisó que la negativa del
costas para los litisconsortes.
TERCERO: En el evento de no ser apelada, CONSULTAR esta decisión ante la H. SALA LABORAL.”
La Juzgadora de primera instancia, precisó que la negativa del derecho a la pensión de vejez radicó en la insuficiencia de semanas; pues el actor alegó, que pese a las múltiples peticiones de corrección de la historia laboral y cobro de cotizaciones, la entidad COLPENSIONES, no actuó de conformidad, situación que le ha impedido disfrutar de su derecho pensional. Luego, centró el análisis en la verificación de l os aportes realizados por el demandante como trabajador independiente, aquellas efectuadas en el régime n subsidiado; las novedades de afiliación y retiro del trabajador, así como, las acciones de cobro que le compete n a la administradora de fondos de pensiones.
Del análisis probatorio, encontró que para los ciclos de junio, julio, y agosto de 1999, en los que se echaba de menos la cotizaciónOrdinario Laboral
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del mes completo, existía novedad de retiro y coincidían con los periodos laborados aceptados por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; razón por la cual, carecían de soportes para su inclusión; igualmente, no encontró viable el cómputo de los ciclos
periodos laborados aceptados por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; razón por la cual, carecían de soportes para su inclusión; igualmente, no encontró viable el cómputo de los ciclos de julio 2007, febrero y marzo de 2008, mayo a diciembre de 2008, al no estar acreditado el pago del aporte subsidiado por parte del demandante.
Frente a las cotizaciones subsidiadas, consideró dable computar los aportes de los siguientes años: 2002, agosto, septiembre a noviembre ; 2005, en los meses de febrero, agosto, octubre; 2006: febrero, noviembre, diciembre; 2007: enero, febrero, mayo, septiembre , octubre; en los cuales la FIDUAGRARIA S.A. , había certificado su pago , los que se debían tener además contabilizados en días calendario, para un total de 60,14 semanas echadas de menos en la historia laboral. Recabó, que en el ciclo de febrero de 2005, aunque registraba con anotación de devolución, consideró que se debía co mputar por cuanto reflejaba un saldo a favor del afiliado, de lo que dedujo que el demandante si realizó su pago, y le correspondía a COLPENSIONES, dar solución administrativa para subsanar tal falencia . Al igual, consideró que las cotizaciones de los meses de marzo, abril, y mayo de 2021, que aparecen con la observación de “ haberse realizado con edad superior de 65 años”, eran válidas.
Luego, al computar todas estas cotizaciones y las reflejadas en la historia laboral sobre días calendarios, concluyó que el actor contaba con un total de 1.290,2956 semanas; sin embargo, estas
superior de 65 años”, eran válidas.
Luego, al computar todas estas cotizaciones y las reflejadas en la historia laboral sobre días calendarios, concluyó que el actor contaba con un total de 1.290,2956 semanas; sin embargo, estas no fueron suficientes para cumplir con el requisito mínimo de semanas requeridas para tener derecho a la pensión de vejez reclamada; motivo por el cual, resultaba próspera la excepción de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir.Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN.
EL DEMANDANTE, presentó recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia; manifestó, que se debía dar validez a las cotizaciones de los meses de febrero, mayo , septiembre, octubre de 2007, febrero y noviembre de 2006, agosto y septiembre de 2005, septiembre a noviembre de 2002, de los cuales reposaba prueba de su pago, conforme se corroboraba con la documental por parte de la FIDUAGRARIA S.A.; además, destacó que el hecho 18 de la demanda donde se indicó que tenía 124 semanas cotizadas, fue aceptado por COLPENSIONES, esto es, fue excluido del debate probatorio, aspecto que no fue debidamente valorado por el Juzgado. En consecuencia, al contabilizar las semanas aceptadas
la demanda donde se indicó que tenía 124 semanas cotizadas, fue aceptado por COLPENSIONES, esto es, fue excluido del debate probatorio, aspecto que no fue debidamente valorado por el Juzgado. En consecuencia, al contabilizar las semanas aceptadas en el hecho con aquellas validadas por el Juzgado, se obtenía un total de 13 14 semanas, es decir, cumplió con el requisito de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez. Manifestó, que padece de una enfermedad terminal que le impide continuar con las cotizaciones al sistema, y que las 10 semanas echadas de menos, posiblemente se encontraban en la revisión del total de las cotizaciones.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
COLPENSIONES, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, al no reunir el demandante el cúmulo de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez que reclama.
EL DEMANDANTE , alegó, que al plenario quedó probados debidamente los ciclos cotizados en el régimen subsidiado comprendidos del año 2007 y 2008, cuyas acciones de cobro no fueron adelantadas por COLPENSION ES; por ende, al validar y computar correctamente todas las cotizaciones, se reunía lasOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
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semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez peticionada.
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semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez peticionada.
EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER , el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , en escritos separados, solicitaron la confirmación de la sentencia, en la medida que no quedó acreditado el cumplimiento del requisito de semanas por parte del demandante, para acceder al derecho pensional.
VI. CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar : i) Si acertó o no, el Juez de primera instancia al negar la pensión de vejez que reclama el actor, para lo cual, se deberá verificar el número efectivo de semanas cotizadas en pensiones, a fin de establecer si reúne la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho reclamado ; en caso afirmativo, ii) se deberá establecer la fecha de causaci ón, iii) si procede el reco nocimiento y pago de intereses moratorios, iv) se analizará el exceptivo de prescripción.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que : i) el demandante nació el 5 de febrero de 1956, esto es, cumplió los 62 años, en el año 2018. (Archivo n.° 02, pág. 105); ii) conforme a la historia laboral de cotizaciones en pensiones expedido el 20 de
años, en el año 2018. (Archivo n.° 02, pág. 105); ii) conforme a la historia laboral de cotizaciones en pensiones expedido el 20 de diciembre de 202 3, se corrobora que el actor cuenta con 595,57 semanas cotizadas, m ás 586,28 semanas reportadas en tiempos públicos, para un total de 1 .181,85 semanas cotiz adas en pensiones. (Archivo n.° 21); iii) mediante Resolución n.° GNR 17967 de 21 de enero de 2016, COLPENSIONES, negó la pensión de vejezOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
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reclamada por el actor , al contar con sólo con 984 semanas de cotización en pensiones, y no tener la edad requerida. (Archivo n.° 07, pág. 45 a 46); iv) posteriormente, en acto administrativo n.° SUB 341403 de 22 de diciembre de 2021, nuevamente la pasiva, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el demandante. (Archivo n.° 03, pág. 1 a 4); v) A través de Resolución n.° SUB50100 de 22 de febrero de 2022 (pág. 44 a 48) , y n.° DPE 2951 de 15 de mazo de 2022, COLPENSIONES, mantuvo la negativa
n.° SUB50100 de 22 de febrero de 2022 (pág. 44 a 48) , y n.° DPE 2951 de 15 de mazo de 2022, COLPENSIONES, mantuvo la negativa a la pensión de vejez del actor, al indicar que tenía 1.190 semanas, de las 1300 requeridas para obtener el derecho. (Archivo n.° 0 2, pág. 68 a 74).
Ahora bien, el reproche de la parte actora contra la sentencia, radicó en la omisión en el cómputo de las cotizaciones correspondiente a los ciclos julio 2007, febrero y marzo de 2008, mayo a diciembre de 2008, con los cuales se cumplía con el requisito de semanas de cotización ; periodos que indica, fueron realizados a través del régimen subsidiado.
Para resolver el problema jurídico, es del caso precisar que las cotizaciones o aportes se deben realizar de forma obligatoria durante la vigencia del contrato de trabajo, de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente, o dur ante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, así como, el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.
Tratándose del subsidio de aportes al sistema general de seguridad social, el Decreto 3771 de 2007, en sus artículos 19, y 22, se consagró que el pago de aportes estará a cargo del afiliado cuando
Tratándose del subsidio de aportes al sistema general de seguridad social, el Decreto 3771 de 2007, en sus artículos 19, y 22, se consagró que el pago de aportes estará a cargo del afiliado cuando se trate de un trabajador independiente, quien debe cubrir el 25%Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
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de ese aporte, y el Estado asumiría el 75% restante, para completar la cotización a pensión.
Concretamente, el artículo 19 del Dec reto 3771 de 2007, consagra: “Artículo 19. Pago de Aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado, cuando este sea independiente. Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio al aporte en pensión, la responsab ilidad por el pago del monto total de la cotización estará a cargo del empleador, en las proporciones establecidas para el Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 22 del presente decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, di chos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. ” (Negrilla es nuestra).
Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que las cuotas de cotización del
sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. ” (Negrilla es nuestra).
Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que las cuotas de cotización del afiliado y la entidad administradora del respectivo fondo son concurrentes para obtener el monto del aporte del afiliado al sistema pensional; razón por la cual, debe estar plenamente demostrado que el afiliado cumplió con el pago parcial de la cotización (25%), y que el Estado concurra con el pago subsidiado (75%) , situación que habilita el cómputo de estos tiempos como efectivamente cotizados en materia pensional.
En la sentencia CSJ SL2707 -2016, la Honorable Sala de Casación Laboral, señaló:
“Sin embargo, y por mera ilustración, importa decir que la recurrente no soporta su alegación -de orden jurídico, se repitede presumirse el pago de la cuota parte que le corresponde asumir al régimen subsidiado pensional por el mero hecho de que la entida d administradora del FondoOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
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de Solidaridad Pensional hubiere hecho, a su vez, los aportes a buena cuenta de la beneficiaria en virtud de la afiliación al programa.
Olvida así que el Decreto 1885 de 26 de octubre de 1990, que fuera
de Solidaridad Pensional hubiere hecho, a su vez, los aportes a buena cuenta de la beneficiaria en virtud de la afiliación al programa.
Olvida así que el Decreto 1885 de 26 de octubre de 1990, que fuera derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamentó el subsidio de aportes al sistema general de pensiones previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, […] se dejó ver que aun cuando las cuotas partes del aporte del afiliado y la entidad administradora del respectivo Fondo son concurrentes para obtener el monto del aporte del afiliado al sistema pensional, se sufragan sin interdependencia alguna, pues, si el afiliado deja de aportar durante el mencionado período pierde el beneficio (...)
De lo que viene dicho, no acierta la recurrente cuando propone tener como ‘validadas’ las cotizaciones al sistema pensional simplemente con el pago de la cuota parte que asu me la entidad administradora, o tener por presumido el pago de su cuota parte por haberse efectuado aquél.
Tampoco sobra recordar que las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 sólo surgen “con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador”, situación que no es predicable en frente de los trabajadores independiente, pues no obstante ser su afiliación obligatoria al sistema pensional, las cotizaciones se contabilizan por meses anticipadas, según fácilmente se obse rva en las disposiciones citadas. (Negrillas son nuestras).
Entonces, con fundamento en la anterior normatividad y jurisprudencia ci tada, se procede a establecer sí el demandante cumplió con el requisito de semanas necesarias para obtener el
(Negrillas son nuestras).
Entonces, con fundamento en la anterior normatividad y jurisprudencia ci tada, se procede a establecer sí el demandante cumplió con el requisito de semanas necesarias para obtener el derecho a la pensión de vejez.
Pues bien, observa esta Corporación, que en ninguno de los reportes de semanas cotizadas en pensiones del demandante, figura los periodos echados de menos de los meses de julio 2007, febrero y marzo de 2008, mayo a diciembre de 2008:Ordinario Laboral
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Aportes que tampoco aparecen como subsidiados por el Programa Subsidio al Aporte en Pensión, conforme a la relación entregada por el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL (Archivo n.°07, pág. 33 a 37):
Y aunque ciertamente en respuesta dada el día 10 de abril de 2022, por parte de la FIDUAGRARIA S.A. EQUIEDAD, al derecho de petición presentado por el demandante, en donde frente al giro del subsidio de julio de 2007, febrero, marzo, mayo a diciembre de 2008, señaló que “Dichos periodos No se encuentran relacionados en cuentas pendientes por pagar, por tanto, para realizar el giro de los subsidios es necesario que COLPENSIONES remita a FIDUAGRARIA – EQUIEDAD la cuenta
2008, señaló que “Dichos periodos No se encuentran relacionados en cuentas pendientes por pagar, por tanto, para realizar el giro de los subsidios es necesario que COLPENSIONES remita a FIDUAGRARIA – EQUIEDAD la cuenta de cobro, que a la fecha no ha sido recibida, correspondiente a los ciclos (julio del 2007; febr ero, marzo ,mayo a diciembre del 2008) en el que el beneficiario realizó el aporte a su cargo, para iniciar el proceso de revisión y aprobación ante el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.14.1.26. del decreto 1833 de 2016.” (Archivo n.°007, pág. 53); de su contenido, no se desprende que el demandante haya realizado el pago de la proporción del aporte que a él le correspondía; a más que, se reitera,Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
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al tratarse de un trabajador independiente, no existe obligación a cargo de COLPENSIONES, de realizar acciones de cobro coactivo.
Asimismo, se anota que no es dable tener por demostrado el pago del aporte de los periodos por parte del demandante, con la alegada aceptación del hecho 18 de la demanda, por parte de COLPENSIONES, cuando lo cierto es que al revisar el escrito de contestación la entidad respondió (Archivo n.°006, pág. 5):
alegada aceptación del hecho 18 de la demanda, por parte de COLPENSIONES, cuando lo cierto es que al revisar el escrito de contestación la entidad respondió (Archivo n.°006, pág. 5):
Además, aunque en la etapa de la fijación del litigio agotada en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el día 16 de octubre de 2025, el juzgado relevó de prueba el hecho 18 ; Al examinar el contenido de este numeral en el libelo demandatorio, se advierte que el mismo refiere a la respuesta emitida por FIDUAGRARIA en fecha 10 de abril de 2022, de la cual la parte demandante realiza un cuadro de tiempos pendientes de cobro por parte de COLPENSIONES, así:Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
Radicación: 540013105003 2021 00362 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 14 de 16
Luego, el mentado numeral no corresponde a una circunstancia fáctica atribuible a COLPENSIONES , y menos aún que pueda ser susceptible de conf esión o aceptación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 del Código General del Proceso, que estipula “ No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.”.
En consecuencia, al no existir prueba efectiva del pago del
estipula “ No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.”.
En consecuencia, al no existir prueba efectiva del pago del aporte realizado por el demandante en los ciclos julio 2007, febrero y marzo de 2008, mayo a diciembre de 2008, no es posible tenerlos como cotizaciones válidas para el cómpu to de semanas en pensiones; razón por la cual, al no haberse acreditado la existencia de semanas de cotización en pe nsiones distintas a las que fueronOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES, y Otros.
Radicación: 540013105003 2021 00362 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 15 de 16
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