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TSDJ CUC SL - 54001310500420210032301-(12-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500420210032301-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2021-00323-01 P.T. n.° 21.983

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE ALBERTO JOSE GARCIA COMAS.

DEMANDADO: MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION S.A.S. Y OTRA.

FECHA PROVIDENCIA: DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero en el sentido de fijar el valor de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $18.620.359, conforme a lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto, literal c, en cuanto al valor de las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2018, que fueron reconocidas por la suma de $993.573 y en su lugar fijarlas en $4.968.698,3, conforme a lo expuesto en las consider aciones. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás aspectos la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en las consideraciones. CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la part e

por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en las consideraciones. CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la part e demandante; fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo a favor de la demandada, MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO21.983

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2021-00323-01

RADICADO INTERNO: 21.983

DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ GARCÍA COMAS

DEMANDADO: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA

- ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN y

MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

- ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN y

MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ALBERTO JOSÉ GARCÍA COMAS, contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

El señor ALBERTO JOSÉ GARCÍA COMAS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA – ESIMED SA, solicitando que se declare que existió un contrato de trabajo realidad entre el 01 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2018, terminado sin justa causa, en el cargo de anestesiólogo, para que se condene a dicha empresa y en solidaridad a la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S., a pagar la suma de $82.500.000 por concepto de salarios pendientes, cesantías , intereses a las cesantías , p rimas de servicios , vacaciones, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema general de pensiones y salud, aplicación de principios ultra y extra petita , indexación de las sumas adeudadas , costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó:

de principios ultra y extra petita , indexación de las sumas adeudadas , costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó:

  • Que el demandante inició el 01 de febrero de 2016 una relación laboral con la Sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A., bajo la modalidad de contrato civil de prestación de servicios, con funciones como anestesiólogo, atendiendo exclusivamente pacientes de MEDIMAS EPS S.A.S., en turnos rotativos de seis horas diarias y treinta y seis horas semanales, siguiendo la programación establecida por la empresa, con un salario promedio mensual de $10.496.545 en el año 2016, y de $13.420.125 en los años 2017 y 2018. Señaló que, estuvo subordinado a las órdenes del representante legal y del personal directivo de ESIMED, utilizando las instalaciones, equipos y mate riales que la sociedad le proporcionaba para el ejercicio de sus funciones.
  • Que al finalizar la relación laboral le adeudaban $82.500.000 en salarios; que la empresa nunca le reconoció ni pagó prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantía s, primas de servicios ni vacaciones. Tampoco lo afilió al sistema de salud, riesgos laborales ni pensiones, ni realizó los depósitos de cesantías en los fondos correspondientes durante los años de servicio. Además, la empresa no convalidó el tiempo de servicio en el sistema de pensiones ni realizó las cotizaciones21.983

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en salud correspondientes. Expuso que, e l contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 31 de octubre de 2018 por parte de ESIMED S.A.

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en salud correspondientes. Expuso que, e l contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 31 de octubre de 2018 por parte de ESIMED S.A.

  • Que el demandante acudió al Ministerio de Trabajo para reclamar el reconocimiento de sus derechos como trabajador. No obstante, la sociedad ESIMED S.A. no se presentó a la diligencia administrativa ni justificó su incumplimiento.

La demandada MEDIMAS EPS S.A.S. a través de apoderad o judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde indicó que los hechos no le constan o no son ciertos . Se opuso a cada una de las pretensiones argumentando que, nunca ha tenido vínculo laboral con el demandante, así como cualquier subordinación o prestación de servicios directos , indirectos, en misión, como proveedor o bajo cualquier forma de tercerización laboral para MEDIMÁS . Indicó que ESIMED S.A. y MEDIMÁS EPS S.A.S. son personas jurídicas distintas, con independencia administrativa, jurídica y financiera, razón por la cual cada una responde de manera autónoma frente a sus trabajadores y contratistas, sin que exista solidaridad entre ellas. Explicó que, MEDIMÁS EPS tiene como objeto social el aseguramiento en salud dentro del sistema de seguridad social, mientras que ESIMED S.A. se dedica a la prestación directa de servicios asistenciales, lo que evidencia la diferencia entre ambas actividades. Recordó que las EPS no prestan servicios médicos de manera directa, sino que actúan como intermediarias entre los usuarios y las IPS. Formuló como excepciones de fondo: Inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por

servicios médicos de manera directa, sino que actúan como intermediarias entre los usuarios y las IPS. Formuló como excepciones de fondo: Inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, temerida d y mala fe, buena fe, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y las innominadas aplicables al caso.

La CURADORA AD-LITEM de la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA – ESIMED SA dentro del término legal dio contestación a la demanda, en la cual manifestó frente a los hechos y a las pretensiones que se atiene a lo que se pruebe dentro del presente proceso. Formuló como excepción de fondo: La genérica.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

La sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor ALBERTO JOSE GARCIA COMAS y la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A., - ESIMED S.A., a partir del 01 DE FEBRERO DEL 2016 AL 31 DE OCTUBRE DE 2018, conforme a lo considerado.

Segundo. Declarar que el contrato de trabajo realidad entre las partes, termina sin justa causa por la empleadora realidad artículo 28 ley 789 de 2002, conforme a lo considerado.

Tercero. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a pag ar la indemnización legal por terminación unilateral sin justa causa del

considerado.

Tercero. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a pag ar la indemnización legal por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo artículo 28 Ley 789 de 2002, indemnización que asciende a la suma de $ 6.358.864, conforme a lo considerado.

Cuarto. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A, a pagar salarios debidos al demandante por la suma de $ 82.500.000 , conforme a lo considerado.

Quinto. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A., ESIMED S.A, a pagar a favor del demandante las siguientes prestaciones y vacaciones:

a. VIGENCIA 2016. 330 DÍAS. Sobre la base salarial de $9.621.0000

Cesantías: = $ 8.819.250

Int. Cesantías: = $ 970.117,5

Prima de servicios 330 días= $ 8.819.250 Vacaciones proporcionales 330 días = $ 4.409.625

b. VIGENCIA 2017. BASE SALARIAL $ 13.420.125 son 360 días.

Cesantías= $ 13.420.125 Int. cesantías= $ 1.610.41521.983

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Prima de servicios = $ 13.420.125 Vacaciones plenas= $ 6.710.062,5

c. VIGENCIA 2018.- Base salarial $ 11.922.876, días 300.

Cesantías: = $ 9.935.730

Int. cesantías: =$ 993.573

Prima de servicio proporcional= $ 9.935.730

c. VIGENCIA 2018.- Base salarial $ 11.922.876, días 300.

Cesantías: = $ 9.935.730

Int. cesantías: =$ 993.573

Prima de servicio proporcional= $ 9.935.730 Vacaciones proporcionales = $ 993.573

Sexto. Negar las pretensiones sobre seguridad social en salud y riesgos laborales, conforme a lo considerado.

Séptimo. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a pagar LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A FAVOR DEL ACTOR, en concreto a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación y pago de cotizaciones pensionales en garantía del derecho pen sional imprescriptible del demandante por el lapso de 01 febrero de 2016 a 31 de octubre de 2018 sobre el IBC 2016 de $ 9.621.000, IBC 2017 $ 13.420.125 folio 111 carpeta digital “002” y año 2018 sobre el IBC $11.922.876, término para pagar 30 días hábiles a la ejecutoria de la sentencia, el fondo pensional elegido por el trabajador demandante hará la liquidación del cálculo actuarial a su satisfacción para el cumplimiento de la sentencia y señalará la fecha de su pago por el empleador, sin perjuicio del de mandante de hacerlo a través de la plataforma que hay en la WEB para el efecto y cobrarlo con destino al fondo pensional artículo 33 inciso 2 ley 100 de 1993, conc. Decreto 1887 de 1994 articulo 1 y conc.

Octavo. Condenar a la pasiva en mención y a favor del actor, a la sanción del artículo

artículo 33 inciso 2 ley 100 de 1993, conc. Decreto 1887 de 1994 articulo 1 y conc.

Octavo. Condenar a la pasiva en mención y a favor del actor, a la sanción del artículo 99, numeral 3 ley 50 de 1990, así:

a. Por el no pago cesantías del año 2016 a fecha 15 febrero de 2017, hay sanción de un salario mínimo diario del 2016 desde el 15 febrero de 2017 a 14 febrero de 2018, salario diario igual a $320.700 valor sanción día.

b. Por la vigencia del 2017, sanción del 15 febrero de 2018 a 31 octubre de 2018, salario diario día $ 447.337,5 por el impago cesantías del 2017.

Noveno. CONDENAR a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a la sanción moratoria del articulo 29 ley 789 de 2002, HAY SANCIÓN MORATORIA a partir del primer día del mes 25 a la fecha terminación del contrato de trabajo, es decir , 01 noviembre de 2020 y hasta el pago de la obligación debida por prestaciones sociales y salarios al trabajador, se generan intereses legales moratorios en los términos fijados por la Superintendencia Financiera y hasta que el pago prestacional ordenado se cumpla, incluye el cálculo actuarial. No incluye por impago del concepto vacaciones que se indexaran a la fecha de su pago efectivo, todo conforme a lo considerado.

Décimo. Negar la solidaridad deprecada de la empresa MEDIMAS E.P.S., articulo 34 CST al no darse los presupuestos legales para el efecto.

a lo considerado.

Décimo. Negar la solidaridad deprecada de la empresa MEDIMAS E.P.S., articulo 34 CST al no darse los presupuestos legales para el efecto.

Decimoprimero. Hay decisión ín sita sobre excepciones de mérito propuestas por la demandada MEDIMAS EPS, conforme a lo considerado.

Decimosegundo. Condenar en costas a la parte demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., Y A FAVOR DEL DEMANDANTE SE FIJAN LAS AGENCIAS EN LA SUMA DE $ 2.000.000, Y A SU VEZ A CARGO DEL DEMANDANTE Y A FAVOR DE LA PASIVA MEDIMAS E.P.S., SE FIJAN LAS AGENCIAS EN $ 2.000.000. Fundamento legal artículo 365-1 del CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 artículo 5, al liquidar las costas se incluirán las agencias en su oportunidad procesal.”

2.2 Fundamento de la decisión.

El juez a quo , fundamentó la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos:

  • Que partió de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, según la cual toda relación de trabajo se presume subordinada, salvo prueba en contrario. Recordó que, el principio constitucional del imperio de la realidad sobre las formas, artículo 53 de la Constitución Política que, obliga a valorar la relación más allá del nombre que se le dé al contrato, indicando que, corresponde al trabajador probar los extremos de la relación laboral y el salario, mientras que a la parte pasiva le compete demostrar21.983

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le dé al contrato, indicando que, corresponde al trabajador probar los extremos de la relación laboral y el salario, mientras que a la parte pasiva le compete demostrar21.983

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la justa causa de l a terminación y que las negativas indefinidas, como “no me pagaron”, no requieren prueba, sino que corresponde al empleador desvirtuarlas.

  • Al valorar los elementos probatorios, destacó que la prueba testimonial es difícil de obtener en relaciones laborales, especialmente en contextos médicos, pero que en este caso, junto con los documentos aportados y el interrogatorio del demandante, se logró formar convencimiento de que existió un contrato de trabajo realidad, concluyendo que, la relación fue subordinada , pues el horario y condiciones fueron impuestos por la empresa y que la figura de contrato de prestación de servicios utilizó para evadir derechos laborales.
  • Que, en cuanto a los extremos de la relación, estableció que, el vínculo laboral existió entre el 01 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2018, fecha en la que se produjo la terminación sin justa causa, lo que genera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 28 de la Ley 789 de

2002. Consideró que, la excepción de prescripción no podía estudiarse respecto de ESIMED pues no fue propuesta y en caso de que prosperen las excepciones contra MEDIMAS, sería respecto de derechos causados antes del 16 de octubre de 2018.

  • Que, respecto al salario, determinó que, el promedio para el año 2016 fue de $9.621.000, para 2017 de $13.420.125 y para 2018 de $11.922.876, valores que sirven de base para liquidar las prestaciones sociales, calculando cesantías,

$9.621.000, para 2017 de $13.420.125 y para 2018 de $11.922.876, valores que sirven de base para liquidar las prestaciones sociales, calculando cesantías, intereses, primas y vacaciones proporcionales para cada año , concluyendo que no fueron pagadas, por lo que, ordenó además el pago del cálculo actuarial de las cotizaciones pensionales no efectuadas entre 2016 y 2018, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en materia de salud y riesgos laborale s, estableció que, no hubo afiliación, pero no se acreditó riesgo específico que genere condena adicional.

  • Que impuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de cesantías en 2016 y 2017 y la sanción moratoria del artículo 65 del Cód igo Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, considerando la presunción de mala fe del empleador.

Aclarando que, las vacaciones no generan sanción moratoria, pero sí deben ser indexadas conforme a la fórmula de actualización con el IPC.

  • Que, sobre la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S., analiz ó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo concluyendo que , no se configura solidaridad, dado que las funciones de una EPS (ase guramiento) difieren de las de una IPS (prestación directa de servicios médicos), objeto social de ESIMED. Por tanto, las condenas recaen exclusivamente sobre ESIMED S.A., como verdadero empleador. Impuso costas y agencias en derecho a la parte demandada, fijadas en

una IPS (prestación directa de servicios médicos), objeto social de ESIMED. Por tanto, las condenas recaen exclusivamente sobre ESIMED S.A., como verdadero empleador. Impuso costas y agencias en derecho a la parte demandada, fijadas en $2.000.000, a favor del actor.

3. DEL RECURSO DE APELACION

3.1 Parte Demandante:

El recurso de apelación presentado por la parte demandante es parcial contra varios numerales de la parte resolutiva de la sentencia. En primer lugar, cuestiona el numeral tercero, relativo a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, pues el actor no está de acuerdo con el valor fijado por el despacho. En segundo lugar, impugna el numeral quinto, referente a la liquidación de las vacaciones, argumentando que el juzgado las calculó de manera anual cuando, conforme a la normatividad vigente, deben liquidarse por año cumplido no anualmente, lo que altera el resultado de la condena.

Así mismo, apela el numeral octavo, que impuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no depósito oportuno de las cesantías, solicitando aclaración, pues el fallo habló de “salario mínimo diario”, lo que genera dudas sobre si se trató de un error o si debía aplicarse el salario básico correspondiente a cada anualidad, 2016 y 2017.21.983

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También impugnó el numeral décimo que negó la solidaridad de MEDIMÁS EPS S.A.S., alegando que dentro del proceso se demostró que ESIMED atendía completa y exclusivamente a los afiliados de esa EPS, por lo que, esta última fue beneficiaria

S.A.S., alegando que dentro del proceso se demostró que ESIMED atendía completa y exclusivamente a los afiliados de esa EPS, por lo que, esta última fue beneficiaria directa de los servicios y debía responder solidariamente. Finalmente, se cuestiona el numeral doce, que condenó al actor al pago de costas a favor de MEDIMÁS, decisión que se considera errada en la medida en que no prosperó la solidaridad y no se definió adecuadamente la excepción de prescripción.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida e n audiencia las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

  • Parte Demandante: La apoderada judicial de la parte actora solicita la revocatoria parcial contra varios numerales de la sentencia, en lo relativo a la indemnización por despido, la liquidación de vacaciones, la sanción por cesantías y la solidaridad de MEDIMAS EPS S.A.S.

Argumenta que, el cálculo de la indemnización por terminación unilateral del contrato realizado por el juez de primera instancia reconoció solo 16 días, cuando conforme al artículo 64 del CST correspondían 46,25 días. Luego, en cuanto a las vacaciones, objeta que fueron liquidadas por anualidades, cuando la norma exige calcularlas con base en el tiempo total laborado y el último salario promedio, lo que da una suma de $15.578.545,70. Posteriormente, respecto a las cesantías, solicita que la san ción se determine en un día de salario por cada día de mora, tomando como base el salario devengado en 2016, y no un salario mínimo como lo fijó el a quo.

Además, frente a la negativa del juzgado a reconocer la solidaridad de MEDIMAS

como base el salario devengado en 2016, y no un salario mínimo como lo fijó el a quo.

Además, frente a la negativa del juzgado a reconocer la solidaridad de MEDIMAS EPS S.A.S. con ESIMED S.A., conforme al artículo 34 del CST, ya que el beneficiario del trabajo responde solidariamente cuando las labores no son extrañas a su objeto social, que se benefició directamente de los servicios prestados por la demandante a través de ESIMED, entidad contratada para atender exclusivamente a sus afiliados, y que ambas comparten el mismo objeto social: la prestación de servicios de salud.

  • Parte Demandada: El Curador Ad -Litem de ESIMED S.A. manifestó que, reitera lo argumentado en la contestación de la demanda, garantizando el debido proceso y la defensa técnica basada en los elementos probatorios debidamente demostrados en el presente proceso.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:

¿Examinar si el valor fijado por el juez de primera instancia como indemnización por terminación unilateral sin justa causa corresponde realmente al cálculo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 789 de 2002, o si debe ajustarse conforme a la prueba y normativa aplicable?

¿Analizar si la liquidación de las vacaciones realizada en la sentencia de primera

el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 789 de 2002, o si debe ajustarse conforme a la prueba y normativa aplicable?

¿Analizar si la liquidación de las vacaciones realizada en la sentencia de primera instancia se ajusta a la normatividad vigente, verificando si corresponde calcularlas por año cumplido y no de manera anual, y establecer el efecto que ello tiene en el monto de la condena?

¿Determinar si procede declarar la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S. frente a las obligaciones laborales del demandante, debido a que ESIMED atendía de manera exclusiva a sus afiliados y MEDIMÁS fue beneficiaria directa de los servicios prestados? En caso positivo, se analizará si la excepción de prescripción21.983

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fue definida adecuadamente en las eventuales condenas contra dicha entidad y lo referente a la condena en costas impuesta al actor.

7. CONSIDERACIONES:

En este caso, el señor ALBERTO JOSÉ GARCÍA COMAS presentó demanda ordinaria laboral contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA – ESIMED SA, solicitando que se declare la existencia de un contrato realidad entre el 01 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2018, que el contrato fue terminado sin justa causa y que no se le cancelaron cesantías de los años 2016, 2017 y 2018, salarios, vacaciones, intereses, prima de servicios y aportes al sistema de seguridad social. Además, que, se declare la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS SAS, en su condición de beneficiaria del servicio prestado.

El juez a quo determinó que la relación laboral entre el demandante y ESIMED S.A.

se declare la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS SAS, en su condición de beneficiaria del servicio prestado.

El juez a quo determinó que la relación laboral entre el demandante y ESIMED S.A. quedó acreditada con base en la presunción del artículo 24 del CST, y al no haberse demostrado el pago de salarios, prestaciones sociales ni aportes, condenó al empleador al pago de las a creencias reclamadas. Consideró procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por falta de buena fe y justificó la imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías de 2016 y 2017. Reconoció la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, pero negó la solidaridad de MEDIMÁS EPS S.A.S., al concluir que no se configuraban los presupuestos del artículo 34 del CST.

Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera parcial respecto de: a) el m onto fijado como indemnización por terminación unilateral, b) la forma de liquidar las vacaciones, c) la base salarial utilizada para la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, d) la negativa de solidaridad con MEDIMÁS EPS S.A.S. y su eventual prescripción y e) la condena en costas a favor de esta última.

Debe señalarse que, en virtud del principio de consonancia fijado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., la competencia de esta Sa la de Decisión se circunscribe a las materias apeladas; por lo que no será objeto de revisión la existencia del contrato de

del C.P.T.Y.S.S., la competencia de esta Sa la de Decisión se circunscribe a las materias apeladas; por lo que no será objeto de revisión la existencia del contrato de trabajo y los salarios declarados, por no haberse controvertido sino los montos usados para las liquidaciones, lo que se procede a a nalizar cada aspecto específicamente controvertido por el actor.

De manera preliminar, resalta la Sala que la controversia respecto de la sanción por no consignación de las cesantías surge de un error en la redacción del numeral octavo de la providencia que indicó:

Se advierte que , si bien el aparte resaltado señala un s alario mínimo diario, esto parece ser un error de redacción, pues acto seguido identifica el valor del salario diario en $320.700. Por lo que no se trata de una decisión contraria al apelante sino un error susceptible de corrección en cualquier tiempo, acorde al artículo 286 del C.G.P., lo cual debe solicitarse ante el juez que dictó la providencia.

a) De la indemnización del artículo 64 del CST.

Sea lo primero señalar que, no existe controversia alguna en cuanto a que entre el señor ALBERTO JOSÉ GARCÍA COMAS y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. existió una relación laboral entre el 01 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2018, fecha en la cual la empleadora dio por terminado el vínculo sin justa causa, sin que mediara pago de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

La discusión se centra en establecer si el valor reconocido en primera instancia por

el vínculo sin justa causa, sin que mediara pago de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

La discusión se centra en establecer si el valor reconocido en primera instancia por concepto de indemnización $6.358.864, teniendo en cuenta que son 1004 días por indemnizar, se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 64 del CST21.983

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modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que, respecto a la indemnización de los contratos a término indefinido, como es el caso de autos, reza:

“ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE

TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.

(…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales:

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20)

servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al m omento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágra fo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991 (…)”

En el presente asunto , el demandante devengaba un salario mensual de $11.922.876, cifra que supera ampliamente el umbral de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes en 2018, esto era de $7.812.420, por lo que, la fórmula aplicable es la prevista en el literal b) del artículo 64 CST, que establece: 20 días de salario por el primer año de servicio, mas, 15 días adicionales por cada año subsiguiente o fracción.

Aplicando esta regla al caso concreto, con un tiempo laborado de 2.79 años (1004 días) y un salario diario de $397.429,2 , el cálculo de la indemnización se presenta en la siguiente tabla:

CONCEPTO DETALLE

Fecha Desde: 2016-02-01

Fecha Hasta: 2018-10-31

Tiempo Laborado: 1004 días (2.79 años)

en la siguiente tabla:

CONCEPTO DETALLE

Fecha Desde: 2016-02-01

Fecha Hasta: 2018-10-31

Tiempo Laborado: 1004 días (2.79 años) Indemnización Primer Año 20 días: $7.948.584

Indemnización Tiempo Restante 26,85 días $10.671.775

Total días a pagar: 46.86

TOTAL INDEMNIZACIÓN: $18.620.359

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