🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC SL - 54001310500420220024101-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500420220024101-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2022-00241-01 P.T. n.° 21.965

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE JOSE JOAQUIN RAMIREZ PAREDES.

DEMANDADO: CINSA S.A.S.- COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL

S.A.S. Y OTRAS.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia del 5 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y ADICIONAR que el retroactivo causado del 16 de marzo de 2020 a febrero de 2026 asciende a un total de $87.634.698,20, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar entre la fecha de causación y pago, ni de los descuentos correspondientes por aportes al sistema de salud SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la AFP PROTECCIÓN. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link

salud SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la AFP PROTECCIÓN. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO19.795

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2022-00241-01

RADICADO INTERNO: 21.965

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES

DEMANDADO: ARL AXA COLPATRIA, AFP

PROTECCIÓN y CINSA S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada A.F.P.

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada A.F.P. PROTECCIÓN contra la Sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES, interpuso demanda ordinaria laboral contra ARL AXA COLPATRIA, AFP PROTECCIÓN y el empleador CINSA S.A.S., para que se declare que sus enfermedades (bursitis de hombro izquierdo, síndrome de túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio, discopatía degenerativas, gonartrosis primaria bilateral, fibromialgia, trastorno depresivo con síntomas psicóticos, lesión osteocondral femoral y platillo tibial derecho, hipoacusia neurosensorial leve bilateral) son de origen profesional derivados de los 3 accidentes de trabajo sufridos el 2 de noviembre de 2007, 12 de febrero de 2008 y 23 de junio de 2009, para que se reconozca a su favor pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2016 por la pérdida de capacidad laboral del 51,99% que fue declarada.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señala:

  • Que el señor RAMÍREZ PAREDES ha ejercido diferentes contrato s laborales con empleadores como PROVEEMOS LTDA. HUMANOS

declarada.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señala:

  • Que el señor RAMÍREZ PAREDES ha ejercido diferentes contrato s laborales con empleadores como PROVEEMOS LTDA. HUMANOS INTERNACIONAL E.U. y HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., desde el año 2006 hasta el 15 de marzo de 2020, cuando cerró sus actividades la última empresa, sin que se solicitar a permiso al Ministerio del Trabajo para su desvinculación pese a su estado de discapacidad; tiempos entre los cuáles se hicieron aportes a NUEVA E.P.S., A.F.P. PROTECCIÓN y A.R.L. AXA

COLPATRIA.19.795

2

  • Que durante su actividad laboral prestó servicios como ayudante de metalurgia, operador de máquina y soldador a favor de la empresa COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL – CINSA S.A.S., usuaria de las empleadoras; sufriendo 3 accidentes de trabajo: el 2 de noviembre de 2007 se golpeó con un cilindro la rodilla derecha , el 12 de febrero de 2008 un bulto de alambre cayó sobre su tórax, abdomen y generó dolor lumbar, y el 23 de junio de 2009 recibió el impacto de un rollo de alambre generando dolores en la espalda, testículo y columna vertebral.
  • Que, resultado de los accidentes reportados a la A.R.L., se le diagnosticaron enfermedades de carácter degenerativo: bursitis de hombro izquierdo, síndrome de túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio, discopatía degenerativas, gonartrosis prima ria bilateral,

diagnosticaron enfermedades de carácter degenerativo: bursitis de hombro izquierdo, síndrome de túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio, discopatía degenerativas, gonartrosis prima ria bilateral, gibromialgia, trastorno depresivo con síntomas psicóticos, lesión osteocondral femoral y platillo tibial derecho, e hipoacusia neurosensorial leve bilateral, por los cuáles fue calificado en dictamen No. 1268 del 27 de abril de 2017 por AXA COLPATRIA generando una PCL de 51.99% estructurada el 23 de septiembre de 2016 con origen enfermedad común.

  • Que, ante la calificación de origen, él y NUEVA EPS propusieron recurso ante la Junta Regional para además incluir el diagnóstico de trastorno depresivo e hipoacusia, tras lo cual en Dictamen 7389 del 31 de julio de 2017 se le notifica que el trastorno depresivo se califica como origen accidente de trabajo y contra ello presentó recurso la AFP PROTECCIÓN.

Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 23 de marzo de 2018 determinó el origen laboral de la patología psiquiátrica, resaltando que el porcentaje fijado no fue apelado.

  • Después de diferentes comunicaciones , se le inform ó, la falta de puestos de trabajo y el 13 de marzo de 2020 le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo vigente con HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., dejándole sin ingresos económicos pese a su estado de discapacidad.

La demandada AFP PROTECCIÓN señaló, que no le constan los hechos

terminación del contrato de trabajo vigente con HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., dejándole sin ingresos económicos pese a su estado de discapacidad.

La demandada AFP PROTECCIÓN señaló, que no le constan los hechos relacionados a la actividad laboral y vinculaciones del actor, resaltando, que la Junta Regional de calificación de invalidez de Norte de Santander emitió Dictamen No. 7389 del 31 de julio de 201 7, aclarando, que el origen de las patologías del demandante es como consecuencia de los accidentes de trabajo y por ende se opone a las pretensiones de pensión de invalidez a su cargo. Propone como excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA.

La demandada CINSA S.A.S., contestó que no tuvo vinculación laboral con el demandante, sino que ejerció como trabajador en misión de las empresas PROVEEMOS E.U. y HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., por lo que desconoce las manifestaciones sobre el estado de salud, atenciones médicas y calificaciones de capacidad laboral, pues no es dable endilgarle ningún tipo de responsabilidad sobre las situaciones laborales reclamadas. Propone como excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA,

PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO

DEBIDO, AUSENCIA DE PRESUPUESTOS PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ

A SU CARGO, MALA FE Y TEMERIDAD, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,

BUENA FE, COMPENSACIÓN y GENÉRICA.19.795

3

La demandada AXA COLPATRIA, contestó señalando, que el actor estuvo

A SU CARGO, MALA FE Y TEMERIDAD, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,

BUENA FE, COMPENSACIÓN y GENÉRICA.19.795

3

La demandada AXA COLPATRIA, contestó señalando, que el actor estuvo afiliado como dependiente inscrito e n PROVEEMOS E.U. para los períodos 2007 y 2009, en HUMANOS INTERNACIONAL EU en 2008, 2010 a 2013, resaltando que en el dictamen (12688 de fecha 27 de abril de 2017 emitido por el Grupo Interdisciplinar de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.) se calificó integralmente al demandante, concluyendo que su pérdida de la capacidad laboral, recogiendo todas sus afecciones, arroja un 51,99% con origen de la invalidez: enfermedad común. Resaltó que contra este se presentaron objeciones, a lo cual se dio trámite ante las Juntas de Calificación, donde se unieron los expedientes y se resolvió sobre el origen, determinando únicamente como laboral la patología “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRSENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS”, sin darle trámite a la definición del porcentaje ni emitir pronunciamiento de las otras patologías, por lo que considera que el actor no ha sido adecuadamente calificado en cuanto al origen de la integridad de sus patologías pese a haberse remitido el recurso en dicho sentido. Propuso las excepciones INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES,

COMPENSACIÓN, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

sentido. Propuso las excepciones INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES,

COMPENSACIÓN, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

En la sentencia del 10 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió:

“Primero. - Negar la pretensión declarativa numeral 2.1., conforme a lo considerado. Segundo. – Absolver a la empresa COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL S.A.S. “CINSA S.A.S.”, conforme a lo considerado. Tercero.- Acceder a las pretensiones 2.2 y siguientes, en los términos como quedan en los numerales siguientes. Cuarto. - Condenar a la pasiva AFP PROTECCIÓN a pagar la pensión de invalidez de origen común al demandante JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES, c,c, 13.508.791, desde el 16-03-2020, fecha desvinculación del trabajo, siendo incompatible con prestación de igual origen, la cuantía de la pensión de invalidez, sobre el salario mínimo legal mensual de cada vigencia, el cual se indexara al momento del pago respectivo (artículo 14 ley 100 de 1993), 13 mesadas al año según el acto legislativo 01 de 2005, inciso 8 en conc. parágrafo transitorio 6, conforme a lo considerado. Quinto.- Sobre devolución de saldos, se niega por proceder la pensión de invalidez de origen común, conforme a lo considerado. Sexto.- Condena en costas a favor del demandante y a cargo de la

conforme a lo considerado. Quinto.- Sobre devolución de saldos, se niega por proceder la pensión de invalidez de origen común, conforme a lo considerado. Sexto.- Condena en costas a favor del demandante y a cargo de la entidad condenada, en este caso la AFP PROTECCIÓN S.A., quien tiene a su cargo el pago de la pensión de invalidez. Se condena en agencias a la parte demandante y a favor de las pasivas COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL S.A.S. “CINSA S.A.S.”, ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., agencias por valor de $1.423.500 para cada una, y condena por agencias a cargo de PROTECCION S.A., y a favor del demandante por valor de $ 1 .423.500. fundamento legal artículo 365-1 del CGP en conc. Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 artículo 5, del Consejo Superior de la Judicatura, en su oportunidad procesal se incluirán las agencias en la liquidación de costas”19.795 4

2.2 Fundamento de la decisión

Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente:

  • Señala como problema jurídico establecer , si las enfermedades que presenta el señor RAMÍREZ PAREDES son de origen profesional y derivadas de 3 accidentes de trabajo, en aras de resolver si tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, a cargo de alguna de las demandadas

AFP PROTECCION, ARL AXA COLPATRIA o la empresa CINSA S.A.S.

  • Refiere sobre los hechos, que el actor cuenta con una calificación de AXA COLPATRIA del 27 de abril de 2017 que establece 51.99% de PCL de
  • Refiere sobre los hechos, que el actor cuenta con una calificación de AXA COLPATRIA del 27 de abril de 2017 que establece 51.99% de PCL de origen común y estructurada el 23 de septiembre de 2016, la cual se entiende como primera calificación; suscitándose confusión sobre la expedición de esta dictamen y su controversia ante las juntas, pues el actor informa que presentó inconformidad por la falta de diagnóstico psiquiátrico y de hipoacusia, para lo cual solicitó una primera valoración a la NUEVA E.P.S., donde igualmente controvirtió el origen común de la depresión y ello resultó en la determinación de origen profesional de esa patología. Se informa también de una impugnación de AFP PROTECCIÓN pero finalmente se confirmó el dictamen de la Junta Regional. Por lo que, inicialmente COLPATRIA informó al actor el 5 de julio de 2018 que el reconocimiento pensional estaría a cargo de

PROTECCIÓN.

  • Advierte el juzgado que en la demanda hay una confusión entre dos caminos de impugnación presentados por el actor a dos dictámenes distintos de las administradoras, por una parte la propuesta del actor contra el dictamen de NUEVA EPS sobre las patologías psiquiátricas y en otra parte la controversia del dictamen sobre las patologías integrales cuya contradicción se alega no tuvo pronunciamiento, dado que la Junta Nacional de Calificación solo valoró el origen profesional de la patología psiquiátrica y no revisó los demás elementos, de allí que AXA COLPATRIA reclame que su dictame n 12688 de 2017 está en firme y por ello le asigne el trámite pensional a la AFP

PROTECCIÓN.

demás elementos, de allí que AXA COLPATRIA reclame que su dictame n 12688 de 2017 está en firme y por ello le asigne el trámite pensional a la AFP

PROTECCIÓN.

  • Al revisar las pruebas, refiere, que está demostrada la expedición de un dictamen No. 549 de 2017 por parte de NUEVA EPS sobre el origen de la patología psiquiátrica y el No. 12688 del 27 de abril de 2017 por AXA COLPATRIA sobre las patologías integrales del actor; si bien se afirma que ambos fueron controvertidos, solo se demuestra la inconformidad en contra del dictamen expedido por la NUEVA EPS, propuesta por el actor y no se acredita prueba alguna sobre controversias o impugnaciones contra el dictamen de AXA COLPATRIA, por el contrario a folios 128 y 129 obra constancia de su firmeza expedido por la A.R.L.
  • Partiendo de esa claridad, resalta que el trastorno d epresivo fue calificado con una PCL menor del 5% y por lo tanto no tiene incidencia para asignar responsabilidades a la ARL, careciendo de peso en la calificación final como se verifica en la prueba pericial que de manera oficiosa se dispuso practicar, donde se ratifica el origen común de las patologías con incidencia en los déficits del trabajador y que arrojó un 54,42% de PCL, en consecuencia ordena el reconocimiento de pensión de invalidez a cargo de PROTECCIÓN, equivalente al salario mínimo a partir del 16 de marzo de 2020 por 13 mesadas anuales y resalta que no procedería la solicitud de devolución de saldos, por cuanto se trata del mismo capital destinado a cubrir la pensión reconocida.19.795

5

equivalente al salario mínimo a partir del 16 de marzo de 2020 por 13 mesadas anuales y resalta que no procedería la solicitud de devolución de saldos, por cuanto se trata del mismo capital destinado a cubrir la pensión reconocida.19.795 5

3. DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandada AFP PROTECCIÓN, interpuso recurso de apelación rechazando que esté definida legalmente la calificación integral de las patologías del actor, excepto la que surtió todo el trámite administrativo hasta establecer un 0% de pérdida, resaltando que la AFP PROTECCIÓN en ningún momento durante la sede administrativa recibió solicitud formal del demandante para ser valorado y analizar la procedencia de pensión de invalidez. Por lo anterior, advierte que solo hasta el curso del proceso hubo una calificación por parte de l dictamen de oficio, el cual fue controvertido por contener contradicciones dado que solo valoró el estado del trabajador para un momento determinado , pero no actualizado, por lo que puede haber mejorado y ello demuestra que la entidad necesita verificar el estado de invalidez. Bajo estos argumentos, solicita que se revoque la decisión que dispuso un reconocimiento económico.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN19.795

6

Dentro de la oportunidad concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión

PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte actora solicita confirmar la decisión de primera instancia, señalando que esta acreditado que el actor sufrió varios accidentes de trabajo y ha sido valorado desde el primero hasta la fecha, generando un estado de invalidez debidamente certificado con enfermedades principalmente de origen común, por el cual ha estado

la decisión de primera instancia, señalando que esta acreditado que el actor sufrió varios accidentes de trabajo y ha sido valorado desde el primero hasta la fecha, generando un estado de invalidez debidamente certificado con enfermedades principalmente de origen común, por el cual ha estado buscando el reconocimiento pensional. Señala que las decisiones de la Junta de calificación de Invalidez de Norte de Santander se ajustan a los preceptos jurisprudenciales que reclaman una valoración integral y se debe aplicar para acceder a las pretensiones.

PARTE DEMANDADA : El apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., solicita confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó a AFP PROTECCIÓN al pago de pensión de invalidez, dado que el actor según su calificación integral padece de enfermedades de origen común, lo cual descarta el cubrimiento del sistema de riesgos laborales.

El apoderado de CINSA S.A.S., solicita confirmar la sent encia de primera instancia, al considerar que acierta en la aplicación de las normas y es coherente con los hechos demostrados, resaltando que el demandante no tuvo ningún vínculo laboral con esa empresa sino con PROVEEMOS LTDA

y HUMANOS INTERNACIONAL EU.

El apoderado de PROTECCIÓN solicita que se revoque la condena impuesta y se absuelva a la entidad de la pensión de invalidez solicitada.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala de Decisión es el siguiente:

¿Si el Demandante JOSÉ JOAQUÍN RAMIREZ PAREDES , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de A.F.P.

PORVENIR?.

7. CONSIDERACIONES

En este caso, corresponde determinar si el Señor JOSÉ JOAQUÍN RAMIREZ PAREDES, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la A.R.L. AXA COLPATRIA mediante Dictamen No. 12688 del 27 de abril de 2017 , que asignó una P.C.L. del 51.99% con fecha de estructuración el 23 de septiembre de 2016; pretensión que dirigió contra la AFP PROTECCIÓN, ARL AXA COLPATRIA y la empresa CINSA S.A.S., alegando, que pese a la declaratoria de invalidez, ninguna de las entidades o la beneficiaria de sus servicios ha garantizado su derecho pensional.19.795 7

El juez de instancia resolvió reconocer a la pensión de invalidez a cargo de AFP PROTECCIÓN, señalando que revisadas las pruebas anexas puede evidenciarse un problema en el trámite administrativo de las calificaciones del actor, pese a lo cual está demostrado que el dictamen de la ARL fue

AFP PROTECCIÓN, señalando que revisadas las pruebas anexas puede evidenciarse un problema en el trámite administrativo de las calificaciones del actor, pese a lo cual está demostrado que el dictamen de la ARL fue notificado a los interesados y quedó en firme, declarando el estado de invalidez del actor y que su or igen era principalmente por enfermedad común, lo cual es corroborado por el dictamen practicado en el curso del proceso; conclusiones que controvierte la condenada administradora de pensiones, señalando , que ante las problemáticas administrativas evidenciadas no podía tenerse el dictamen de la ARL como ejecutoriado y en firme, advirtiendo que el actor nunca solicitó directamente a la entidad su pensión para proceder con el trámite legal y refiere que los dictámenes que fundamentan la invalidez contienen con tradicciones, no se basan en valoraciones actualizadas y omiten posibles márgenes de mejoría.

Para resolver el presente asunto, se recuerda que según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalida la persona que, por cualquier causa no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y surge el derecho a pensión de invalidez cuando se han cotizado 50 semanas en los 3 años anterio res a la fecha de estructuración.

En este caso, con la demanda se aport ó el Dictamen No. 12688 del 27 de abril de 2017 expedido por AXA COLPATRIA al señor JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES por los diagnósticos: FIBROMIALGIA, DISCOPATÍA

DEGENERATIVA C6-C7, HERNIA DISCAL C5 -C6, SINDROME DE TUNEL

RAMÍREZ PAREDES por los diagnósticos: FIBROMIALGIA, DISCOPATÍA

DEGENERATIVA C6-C7, HERNIA DISCAL C5 -C6, SINDROME DE TUNEL

CARPIANO, GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL, BURSITIS DE HOMBRO

IZQUIERDO, DISCOPATIA LUMBAR L5-S1, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE

SIN SINTOMAS PSICÓTICOS, LESIÓN OSTEOCONDRAL FEMORAL Y PLATILLO TIBIAL DERECHO, HIPOACUSIA NEUROSE NSORIAL LEVE BILATERAL y OTRAS LESIONES DEL HOMBRO , señalando que identifica la BURSITIS como enfermedad laboral, las lesiones del hombro como derivadas de accidente de trabajo y las demás de origen enfermedad común; fijó como fecha de estructuración el 23 de septiembre de 2016 con origen enfermedad común, fundado en que la gonartrosis, discopatía cervical, trastorno depresivo y discopatía lumbar son las enfermedades que desbordan el 50% de PCL, además de ser progresivas.

Frente a este dictamen, las dema ndadas AFP PROTECCIÓN y AXA COLPATRIA señalaron en su contestación que había sido objeto de controversia tanto por el actor respecto de las patologías psiquiátricas como por la AFP respecto del porcentaje, pero que durante la resolución de estas impugnaciones se suscitaron incongruencias en las decisiones de las juntas de calificación que impiden tenerlo como ejecutoriado y en firme. Por lo anterior, procede la Sala a establecer sobre la naturaleza del dictamen y si el mismo constituye un acto oponible a la pasiva para efectos de reclamar

de calificación que impiden tenerlo como ejecutoriado y en firme. Por lo anterior, procede la Sala a establecer sobre la naturaleza del dictamen y si el mismo constituye un acto oponible a la pasiva para efectos de reclamar prestaciones a su cargo. Para posteriormente, en caso de proceder, valorar el fondo y contenido del dictamen.

A) Del trámite de calificación

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL366 del 6 de febrero de 2019, recuerda que “ el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de19.795 8

Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento”.

La norma prevé que en primera instancia la calificación de origen corresponde a la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado, en segunda instancia a la entidad administradora de riesgos profesionales y en caso de discrepancias en el origen serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesiona les, pero de persistir el desacuerdo procederá el trámite de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Esta norma establece que en “ caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación

días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

Así mismo, el Decreto 2463 de 2001 que reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, determina en su parágrafo 1º que “Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez”.

Ahora bien, frente a cómo debe adel antarse el trámite por parte del primer calificador, a partir de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012 se modificaron algunas disposiciones del sistema de salud ocupacional en cuanto al funcionamiento de las juntas de calificación y los trámites de determinación de invalidez, por lo cual se expidió el Decreto 1352 de 2013, cuya parte motiva establece que reglamenta “los requisitos que deben cumplir las Administradoras del Sistema General de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), l as Empresas Promotoras de Salud (EPS), las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, los trabajadores, empleadores, personas y entidades interesadas para que puedan remitir el caso y ser atendidos ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez”.

Acorde a este precepto normativo, es claro , que el legislador dispuso una

puedan remitir el caso y ser atendidos ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez”.

Acorde a este precepto normativo, es claro , que el legislador dispuso una serie de actores que conforman el sistema de seguridad social con quienes se debe conformar el trámite de calificación y a quienes se les debe garantizar el debido proceso en el marco de toda actuación administrativa ; al respecto de esa actuación, se aportaron las siguientes pruebas:

  • Sentencia de tutela del 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, que ordenó a AXA COLPATRIA a dar respuesta clara, oportuna, precisa y de fondo a las solicitudes del señor RAMÍREZ PAREDES donde reclama una calificación integral de sus patologías para que se establezcan su capacidad laboral, grado de invalidez y origen de las contingencias.
  • Dictamen No. 12688 del 27 de abril de 2017 expedido por AXA COLPATRIA al señor JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES.19.795

9

  • Oficio del 28 de abril de 2017 por el cual AXA COLPATRIA comunica a PROTECCIÓN el dictamen No. 12688, con sello de recibido de la entidad el 2 de mayo de 2017.
  • Memorial del 15 de mayo de 2017 por el cual JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES interpuso recurso de reposición y apelación contra la identificación del origen de la patología TRASTORNO

DEPRESIVO.

  • Memorial del 15 de mayo de 2017 por el cual PROTECCION interpone recurso contra el dictamen para que se revisen las deficiencias del

contra la identificación del origen de la patología TRASTORNO

DEPRESIVO.

  • Memorial del 15 de mayo de 2017 por el cual PROTECCION interpone recurso contra el dictamen para que se revisen las deficiencias del síndrome de túnel carpiano bilateral, lo cual considera disminuiría el porcentaje de 50%.
  • Memorial de ARL SEGUROS BOLÍVAR del 17 de mayo de 2017 por el cual resalta que la patología identificada como laboral está en curso de calificación ya ante la Junta Regional.
  • Oficio del 17 de mayo de 2017 por el cual AXA COLPATRIA remite a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NORTE DE SANTANDER las controversias del dictamen.
  • Oficio recibido el 21 de julio de 2016 por COLPATRIA de NUEVA E.P.S., por el cual califican como enfermedad común DISCOPATIA DEGENERAIVA – HERNIA DISCAL, enfermedad laboral SINDROME DE TUNEL CARPIANO y BURSITIS DEL HOMBRO, y accidente de trabajo el SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO. En dictamen del 20 de octubre de 2016 de la JUNTA REGIONAL se confirma el origen de las enfermedades comunes.
  • Dictamen No. 7389 del 31de julio de 2017 con ponencia No. 549 realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, por controversia suscitada por NUEVA E.P.S. respecto de origen de patología del señor JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES por el diagnóstico “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”

E.P.S. respecto de origen de patología del señor JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES por el diagnóstico “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos” que fue calificado de origen enfermedad común y la “hipoacusia no especificada” de origen laboral, inconforme el actor con el origen de la primera. En esta ponencia se refieren otros dictámenes previos:

Concluyó que la patología TRASTORNO DEPRESIVO es d e origen accidente de trabajo. No se valoran deficiencias ni porcentajes de pérdida.

  • Dictamen No

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...