TSDJ CUC SL - 54001310500420220024301-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500420220024301-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2022-00243-01 P.T. n.° 22.016
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE RODRIGUEZ WALTEROS ALFONSO.
DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRA.
FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta , por las razones expuestas en las consideraciones. SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora; fijar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de las demandadas.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO22.016
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2022-00243-01.
RADICADO INTERNO: 22.016.
DEMANDANTE: ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS.
DEMANDADOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y
ECOPETROL S.A.
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS , contra la Sentencia del 13 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
El señor ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS , a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor determinada desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021, finalizado el 28 de abril del 2021 sin justa causa; en consecuencia, se ordene a la empresa y solidariamente ECOPETROL teniendo en cuenta los artículos 34 y 35 del CST , al pago de la indemnización por despido sin justa causa presente en el art 64 del CST por un valor de $66.746.100 , de la diferencia económica por concepto de incapacidad de origen laboral del ciclo 11/12/2019 al 09/01/2020 por un valor de $5,961,699, el pago de sanción moratoria presente en el art 65 del CST, indexación de los valores, ultra y extra petita, costas procesales.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:
- Que el demandante suscribió el 26 de agosto de 2019 un contrato laboral por obra o labor determinada con Massy Energy Colombia S.A.S., para desempeñarse como Ingeniero Master 2, con un salario de $10.765.508. Indicó que, e l 17 de septiembre de 2019 sufrió un accidente que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó como de origen laboral mediante dictamen del 18 de junio de
2020.
septiembre de 2019 sufrió un accidente que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó como de origen laboral mediante dictamen del 18 de junio de 2020.
- Que, en la nómina de enero de 2020, la empresa le reconoció 28 días de incapacidad al 66.6% del salario y únicamente 2 días al 100%, pese a que, por tratarse de una contingencia laboral, debía pagarse el 100% del IBL reportado a la ARL. Además, que, Massy Energy nunca trasladó la diferencia del 33% correspondiente a los ciclos entre diciembre de 2019 y enero de 2020. No obstante, solicitó el pago de dicha diferencia el 19 julio de 2021, pero la empresa respondió el 24 de julio de 2021 que el reconocimiento de incapacidades estaba en cabeza de la ARL. Sin embargo, la ARL SURA indicó e1 15 octubre de 2021 que había autorizado el reconocimiento económico a Massy Energy el 19 de octubre de 2020, por lo que, el mismo día realizó nuevamente requerimiento ante la demandada.
- Que, una vez superada la incapacidad, el trabajador fue reintegrado el 29 de enero de 2020 con ciertas restricciones para desarrollar la ODS 2020 -202 en22.016
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Cúcuta. Posteriormente, el 28 de abril de 2021, Massy Energy dio por terminado el contrato argumentando que la obra para la cual fue contratado había finalizado. No obstante, en el portal SECOP I el contrato 3007412 con Ecopetrol tenía prórrogas y vigencia hasta el 31 de octubre de 2021, según acta de cierre.
contrato argumentando que la obra para la cual fue contratado había finalizado. No obstante, en el portal SECOP I el contrato 3007412 con Ecopetrol tenía prórrogas y vigencia hasta el 31 de octubre de 2021, según acta de cierre.
- Que solicitó copia de las órdenes de servicio (ODS 2020-202 y 2021-171), pero Ecopetrol negó la información por est ar clasificada y el 06 mayo de 2022, elevó petición de pago de incapacidades, sanción moratoria y sanción por despido sin justa causa a Ecopetrol, quien remitió la solicitud a Massy Energy como responsable. Alegó que, la empresa actuó de mala fe, pues al terminar el contrato no ofreció información clara ni razonada sobre la finalización de la labor, limitándose a señalar que la ODS había concluido, pese a que existían prórrogas vigentes.
La demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde acepto los hechos relacionados con la petición solicitando copia de la ODS No 2020 -202, su respuesta y de la petición del 06 de mayo de 2022 solicitando pago de incapacidades, sanción moratoria y sanción por despido sin justa Causa; frente a los demás hechos indicó que no le constan deberán probarse y que no son ciertos como se indican.
Se opuso a la pretensión de solidaridad al carecer de fundamento jurídico argumentando que, el vínculo laboral del demandante existió únicamente con MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., empresa que actuó como con tratista
Se opuso a la pretensión de solidaridad al carecer de fundamento jurídico argumentando que, el vínculo laboral del demandante existió únicamente con MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., empresa que actuó como con tratista independiente conforme a lo previsto en los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Enfatizó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha reiterado que el contratista independiente es el único empleador de su personal y que el beneficiario del contrato no adquiere obligaciones laborales frente a los trabajadores vinculados por aquel.
Además, que, las funciones desempeñadas por el demandante no corresponden al objeto social de ECOPETROL, sino al contrato suscrito con MASSY ENERGY, lo que refuerza la autonomía e independencia de las relaciones laborales. Planteó las excepciones de fondo: prescripción de los derechos laborales, inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, carencia de derecho reclamado y buena fe en las actuaciones de
ECOPETROL SA.
La demandada MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde aceptando el extremo inicial de la relación, tipo de contrato, cargo, salario; frente a los demás hechos indicó que no le constan y no son ciertos como están redactados. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante argumentando que, el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa se celebró bajo la modalidad de obra o labor contratada, cuya duración estaba ligada
a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante argumentando que, el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa se celebró bajo la modalidad de obra o labor contratada, cuya duración estaba ligada a órdenes de servicio específicas derivadas del contrato comercial con ECOPETROL, órdenes que finalizaron en diciembre de 2019 y posteriormente en febrero de 2021, por lo que, el vínculo laboral finalizó el 28 de abril de 2021 en aplicación de la causal objetiva prevista en el artículo 61 del CST.
Aclaró que, la prórroga otorgada durante el periodo de incapacidad del actor no constituyó renovación contractual, sino un apoyo temporal hasta su recuperación y que respecto a las incapacidades médicas, se cumplieron con los pagos cancelando el porcentaje correspondiente cuando se trataba de incapacidades de origen común, solo hasta junio de 2020 se calificó el accidente como laboral, por lo que , no era exigible el pago total en enero de ese año.
Además, que, las incapacidades de origen laboral son responsabilidad exclusiva de la ARL SURA, entidad a la que se realizaron los aportes de seguridad social. Por ello, se concluye que la empresa no adeuda suma alguna al demandante y que las pretensiones relaci onadas con incapacidades médicas resultan improcedentes. Planteó las excepciones de fondo : cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la innominada o genérica.
Mediante auto del 30 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral resolvió negar llamamiento en garantía realizado por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A.22.016
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Mediante auto del 30 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral resolvió negar llamamiento en garantía realizado por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A.22.016
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contra las aseguradoras JMalucelli Travelers Seguros S.A. y Nacional de Seguros S.A. por haber sido presentado extemporáneamente, recordándole que, conforme al artículo 64 del Código General del Proceso, la solicitud debía formularse junto con la contestación de la demanda o dentro del término para hacerlo, lo cual vencía el 5 de febrero de 2024.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con inicio 26 de agosto de 2019 al 31 diciembre de 2019, extendido por razones constitucionales relacionadas con la recuperación de la salud del trabajador, FOLIO 8, 9 Y 10 CARPETA digital “002” del expediente digital. Terminado el 28 de abril de 2021, fundamento artículo 61, numeral 1, literal d, CST “terminación de la obra o labor contratada”, sin reproche alguno, todo conforme a lo considerado.
Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda frente a las demandadas.
Tercero. Declarar la inexistencia de obligación por parte de Ecopetrol S.A., por solidaridad.
Cuarto. Condenar en costas a cargo de la parte demandante y a favor de las
demandadas.
Tercero. Declarar la inexistencia de obligación por parte de Ecopetrol S.A., por solidaridad.
Cuarto. Condenar en costas a cargo de la parte demandante y a favor de las pasivas, para cada una como agencias la suma de $1.423.500, fundamento legal artículo 365 CGP inciso 1 y numeral 1 y concor dantes, Acuerdo PSAA1610554 de 05 de agosto de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4, 5 y concordantes al liquidar costas se incluirán las agencias.
Quinto. Ordenar el grado jurisdiccional de consulta sino apela el actor. Artículo 14 ley 1149 de 2007.
Se notifica en estrados.”
2.2. Fundamento de la Decisión.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que recordó que, la carga de la prueba corresponde a las partes según el artículo 167 del CGP, las negaciones indefinidas trasladan la carga al empleador y los hechos notorios no requieren prueba. Aplicó la presunción del artículo 24 CST sobre la existencia de contrato de trabajo y enfatizó que, el despido debe probarlo el trabajador, mientras que la justa causa corresponde acreditarla al empleador.
- Que, respecto al contrato, consider ó probado que el vínculo laboral se suscribió el 26 de agosto de 2019, inicialmente atado a la orden de servicio 2019166 del contrato marco con Ecopetrol, que finalizó el 31 de diciembre de 2019 , sin embargo, por razones de salud y en garantía de los derechos constitucionales del trabajador, la empresa decidió mantener vigente el contrato hasta su recuperación,
166 del contrato marco con Ecopetrol, que finalizó el 31 de diciembre de 2019 , sin embargo, por razones de salud y en garantía de los derechos constitucionales del trabajador, la empresa decidió mantener vigente el contrato hasta su recuperación, reasignándolo a la orden 2020-202. Finalmente, se concluye que el contrato terminó el 28 de abril de 2021, cuando ya se encontraba recuperado y había concluido la orden de servicio.
- Que, en cuanto a las incapacidades, consider ó que, MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. cumplió con lo que correspondía en enero de 2020, pagándolas como de origen común, pues aún no existía calificación laboral , la diferencia debía ser reconocida por la ARL SURA tras el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por tanto, las condenas solicitadas contra Massy por este concepto no son procedentes ya que la responsabilidad corresponde a la ARL, quien debe realizar los reembolsos y compensaciones pertinentes.22.016
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- Finalmente, sobre la responsabilidad solidaria de Ecopetrol, concluyó que, no se configura ya que la actividad desarrollada por el demandante (comisionamiento técnico) es ajena al objeto principal de Ecopetrol y además existía una cláusula de indemnidad en el contrato marco que mantenía a Ecopetrol libre de reclamaciones frente a las obligaciones de Massy. En consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol.
3. DE LA APELACIÓN
3.1 De la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando tres errores principales. Primero,
3. DE LA APELACIÓN
3.1 De la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando tres errores principales. Primero, cuestiona la conclusión del juez sobre la validez del despido, pues sostiene que el reintegro del 29 de enero de 2020 implicó una modificación contractual que lo vinculó a una nueva obra, orden de servicio 2020 -202; que la carta de despido del 28 de abril de 2021 se fundamentó en la finalización de esa orden y además el contrato marco se extendió hasta octubre de 2021, lo que demuestra que la terminación fue injustificada.
Segundo, afirma que hubo error en la valoración de la mala fe y la sanción moratoria, aunque inicialmente la incapacidad se pagó como común, la ARL SURA certificó que el 19 de octubre de 2020 giró a Massy Energy el pago completo de la incapacidad laboral, dinero que la empresa retuvo sin trasladar al tra bajador; esto configura retención indebida de salarios y activa la sanción del artículo 65 CST.
Finalmente, señala error en la aplicación de la solidaridad, pues el servicio de comisionamiento es conexo al objeto social de Ecopetrol y la labor del demandante como ingeniero máster dos era una actividad técnica intrínseca y necesaria para el cumplimiento de este, por lo que, esa demandada debe responder solidariamente conforme al artículo 34 CST. En consecuencia, solicita revocar integralmente la sentencia, declarar el despido injustificado, imponer la sanción moratoria y condenar solidariamente a Ecopetrol. Así mismo, pide que se absuelva al
conforme al artículo 34 CST. En consecuencia, solicita revocar integralmente la sentencia, declarar el despido injustificado, imponer la sanción moratoria y condenar solidariamente a Ecopetrol. Así mismo, pide que se absuelva al demandante de la condena en costas impuesta en primera instancia.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:
PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de ECOPETROL S.A. solicita confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 ya que de la s pruebas documentales y testimoniales se acredita la inexistencia de la solidaridad.
La apoderada judicial de Massy Energy Colombia S.A.S. solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, mantener la absolución de su poderdante y condenar en costas al demandante en segunda instancia.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:
¿Determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante el 28 de abril de 2021, fue con ocasión a la finalización de la obra o labor, o si, por el contrario, se trató de un despido sin justa causa?
¿Establecer si la empresa MASSY ENERGY incurrió en mala fe al retener los dineros
de 2021, fue con ocasión a la finalización de la obra o labor, o si, por el contrario, se trató de un despido sin justa causa?
¿Establecer si la empresa MASSY ENERGY incurrió en mala fe al retener los dineros girados por la ARL SURA el 19 de octubre de 202 1, correspondientes a la22.016
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incapacidad laboral del demandante, y si ello activa la sanción moratoria del artículo 65 CST por la retención indebida de salarios?
En caso de proceder alguna condena, ¿Definir si Ecopetrol S.A. debe ser declarada responsable solidaria de las condenas, conforme al artículo 34 CST?
7. CONSIDERACIONES:
En este caso, el señor ALFONSO RODRÍGUEZ WALTEROS interpuso demanda ordinaria laboral contra su ex empleador MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., reclamando p or diferentes controversias en el curso de su relación laboral: la terminación unilateral sin justa causa el 28 de abril de 2021, que existió mala fe de la demandada MASSY ENERGY S.A.S al apropiarse de los dineros de la incapacidad medica de origen laboral a partir del 19 de octubre de 2020 fecha en que la ARL SURA le autoriza el pago y que se declare la solidaridad de ECOPETROL como beneficiario de la obra.
El juez a quo determinó que, el contrato existió entre el 26 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, extendido por razones constitucionales de salud hasta el 28 de abril de 2021, fecha en que terminó por finalización de la obra. Negó las demás pretensiones, concluyendo que las incapacidades debían ser reconocidas por la ARL
de diciembre de 2019, extendido por razones constitucionales de salud hasta el 28 de abril de 2021, fecha en que terminó por finalización de la obra. Negó las demás pretensiones, concluyendo que las incapacidades debían ser reconocidas por la ARL y que no se configuraba solidaridad con Ecopetrol.
Inconforme a lo anterior , el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial del fallo, alegando que el reintegro del 29 de enero de 2020 implicó una nueva vinculación a la ODS 2020 ‑202, que la terminación del contrato fue injustificada dado que el contrato marco con Ecopetrol se extendía hasta octubre de 2021, que Massy Energy incurrió en mala fe al retener los dineros girados por la ARL SURA el 19 de octubre de 2020, lo que activa la sanción moratoria del artículo 65 CST y que el servicio de comisionamiento técnico es conexo al objeto social de Ecopetrol, por lo que debe responder solidariamente.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: (i) si la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o constituyó un despido sin justa causa; (ii) si existió retención de los dineros de la incapacidad laboral que configuraría mala fe y activa la sanción moratoria; (iii) si Ecopetrol debe ser declarado responsable solidario conforme al artículo 34 CST. Significa esto, que de conformidad con el principio de consonancia
dineros de la incapacidad laboral que configuraría mala fe y activa la sanción moratoria; (iii) si Ecopetrol debe ser declarado responsable solidario conforme al artículo 34 CST. Significa esto, que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia por las partes.
a. De la finalización del contrato laboral.
En primer lugar, corresponde a esta Sala examinar si la terminación del contrato de trabajo del señor Alfonso Rodríguez Walteros, ocurrida el 28 de abril de 2021, obedeció efectivamente a la finalización de la obra o labor contratada, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario, se trató de un despido sin justa causa que activa las consecuencias indemnizatorias previstas en el artículo 64 del mismo estatuto. Por lo que, la Sala recuerda que, la duración del contrato laboral está regulada por el artículo 45 del C.S.T que establece: “..el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”, estableciendo el artículo 64 del C.S.T. que en caso de terminación injusta del contrato por obra o labor determinada, la indemnización equivaldrá a los salarios del tiempo que faltaren para finalizar la obra.
En cuanto al contrato por obra o labor determinada, la noción que expone la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica en sentencia SL2600 del 27 de junio 2018, señala que , para estos contratos es necesario que la labor o la obra
En cuanto al contrato por obra o labor determinada, la noción que expone la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica en sentencia SL2600 del 27 de junio 2018, señala que , para estos contratos es necesario que la labor o la obra contratada estén delimitadas e identificada de manera clara en el contrato, pues de no ser así se entendería que el mismo es a término indefinido, al respecto señaló:
“Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e iden tificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se22.016
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entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado”.
Lo anterior ha sido reiterado en providencia SL3526 de 2022 al indicar: “Sobre su naturaleza, vale aclarar que, aunque incierta, la fecha de finalización está sometida a la ejecución de determinadas actividades. La condición resolutoria debe aparecer clara y precisa pues, de no, puede entenderse pactado a término indefinido. En otras palabras, «no basta con esa denominación, debe determinarse y delimita rse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida» (CSJ SL2176-2017, CSJ SL26002018 y CSJ SL4936-2021).”
desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida» (CSJ SL2176-2017, CSJ SL26002018 y CSJ SL4936-2021).”
Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “...Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “(...) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo ”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “...El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)”. Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P.
la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)”. Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P.
Se aportaron los siguientes medios de prueba:
Documentales: − Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 14 de noviembre de 2023, a nombre de ECOPETROL S.A. (págs. 13-155, pdf009SubsanacionDda2, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (págs. 175-317, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 14 de noviembre de 2023, a nombre de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. (págs. 156 -177, pdf009SubsanacionDda2, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Contrato De Trabajo Obra Labor Salario Integral, suscrito entre MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS, cargo ingeniero máster 2, firmado el 26 de agosto de 2019, con duración de obra en razón de la en la orden de servicio No. ODS 2019-166, salario $10.765.508, con fecha de inicio el 26 de agosto de 2019 (págs. 01-07, pdf00 2AnexosDespido, carpeta
01PrimeraInstancia; del expediente digital) (págs. 135-141, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Carta notificación continuidad del contrato laboral por estado de salud , del 31
01PrimeraInstancia; del expediente digital) (págs. 135-141, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Carta notificación continuidad del contrato laboral por estado de salud , del 31 de diciembre de 2019, donde señala que, le notifica que la obra o labor para la cual había sido contratado se dio por terminada en esa fecha , que debido a su estado de salud y con el propósito de apoyarlo en su proceso de recuperación, la empresa decidió mantener vigente su contrato de trabajo mientras persistieran esas condiciones médicas, aclarando expresamente que esta decisión no debía entenderse como una prórrog a o renovación del contrato (págs. 08, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Comunicado de Reintegro Laboral, fechado del 29 de enero de 2020, por Massy Energy, donde señala que, será reintegrado al cargo de ingeniero master 2 en la ODS 2020 -202, con recomendaciones y restricciones ( págs. 09-10, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Carta autoriza trabajo remoto según numeral 4, art ículo 6 Ley 1221 de 2008, fechado del 25 de marzo de 2020, por Massy Energy, donde señala que, debido a la llegada del COVID‑19 y en cumplimiento de las directrices de las autoridades,22.016
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sus funciones deberán realizarse temporalmente desde su domicilio hasta nuevo aviso. La empresa aclara que podrá solicitarle en cualquier momento regresar a su lugar habitual de trabajo ( págs. 11, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital).
sus funciones deberán realizarse temporalmente desde su domicilio hasta nuevo aviso. La empresa aclara que podrá solicitarle en cualquier momento regresar a su lugar habitual de trabajo ( págs. 11, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Carta de terminación por obra o labor, fechado del 28 de abril de 2021, por Massy Energy, donde le comunica la terminación del contrato de trabajo, vinculado a la orden de servicio 2020‑202 del contrato marco 3007412 con Ecopetrol, le solicita presentarse en la oficina administrativa para adelantar el procedimiento de terminación, diligenciar el formato de paz y salvo y proceder con la liquidaci ón de salarios, prestaciones sociales y dem ás acreencias laborales (págs. 12, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Certificación Laboral, expedida por Massy Energy Colombia S.A.S., el 28 de abril de 2021, donde señala que, el demandante trabajó en la empresa desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 28 de abril de 2021, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Máster 2 y que la causa de terminación del contrato fue la finalización de la obra o labor contratada. Además, que, su último salario devengado fue de $11.810.838 (págs. 13, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − OTROSI No 8 al contrato No 3007412, sus
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