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TSDJ CUC SL - 54001310500420230016401-(06-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SL - 54001310500420230016401-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el seis (6) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2023-00164-01 P.T. n.° 21.689

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE OMAR LEAL GUERRERO.

DEMANDADO: VÉRTICES URBANOS S.A.S. Y OTROS.

FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: REVOCAR los ordinales OCTAVO y NOVENO de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, ABSOLVER a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link

de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por OMAR

LEAL GUERRERO, contra VICTOR JULIO ZAYAZ, VÉRTICES

URBANOS S.A.S . litisconsorte LA EQUIDAD SEGUROS

GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

EXP. n.° 540013105004 2023 00164 01

P.I. 21689

San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN

QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte a ctora y la sociedad demandada VÉRTICES URBANOS S.A.S., en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

Apelación de Sentencia

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SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Pretendió el demandante, la existencia de un contrato de trabajo con el señor VICTOR JULIO ZAYAS desde el 25 de mayo de 2020 hasta el 22 de marzo de 2021 ; igualmente, que existió culpa patronal por el accidente acaecido el 16 de junio de 2020, por el señor VICTOR JULIO ZAYAS , solidariamente VÉRTICES URBANOS S.A.S., y llamada en garantía a la aseguradora de la obra “VILLA GRACIELA”; en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, horas extras, la indemnización establecida en los artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y según lo

prestaciones sociales, horas extras, la indemnización establecida en los artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y según lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social , con la indexación, más intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pedimentos , señaló que existió un contrato de trabajo desde el 25 de mayo de 2020 hasta el 22 de marzo de 2021, con el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, dado que este era contratista de la sociedad VÉRTICES URBANOS S.A.S., en desarrollo de la obra denominada “VILLA GRACIELA” ; que deveng ó un salario de $874.000, cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 05:30 a.m. a 08:00 p.m., y los sábados de 05:30 a.m. a 08:00 p.m.; sin que se hubiesen reconocido horas extras.

Informó, que el 1 6 de junio de 20 20, sufrió accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones, en el que sufrió: “fractura de la epífisis inferior de la tibia izquierda” el cual fue reportado por la ARL POSITIVA , y dicha entidad le otorg ó una pérdida deOrdinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

Apelación de Sentencia

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capacidad laboral de 17.16%, con fecha de estructuración de 22

Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia

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capacidad laboral de 17.16%, con fecha de estructuración de 22 de enero de 2021 , seguidamente, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral por 20.43%, con fecha de estructuración de 22 de enero de 2021.

Por lo anterior, refirió que el empleador no suministró los elementos necesarios para salvaguardar su vida ; igualmente, señaló que la pasiva no adelantó ningún trámite frente a la ARL, por lo que a la fecha de finalización de la relación laboral, no se cancelaron algunas incapacidades médicas; que por lo anterior, radicó acción de tutela para el pago de incapacidades, por lo que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta, concedió la misma y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento, el 13 de julio de 2021, confirmó y adicionó dicha providencia.

Informó, que el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, fue contratista de la empresa VÉRTICES URBANOS S.A.S., para la construcción de la urbanización “Villa Graciela”, en el sector de los Trapiches, municipio de Villa del Rosario , por lo que las actividades desarrolladas por el demandante fueron propias del objeto de la empresa referida, por lo qu e es claro, la solidaridad frente al accidente laboral y el pago de acreencias sin cancelar.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

actividades desarrolladas por el demandante fueron propias del objeto de la empresa referida, por lo qu e es claro, la solidaridad frente al accidente laboral y el pago de acreencias sin cancelar.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 22 de junio de 202 3, se ordenó su notificación y traslado a la s demandadas.Ordinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

Apelación de Sentencia

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VÉRTICES URBANOS S.A.S., frente a la pretensión primera y tercera, que hacen referencia a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , y sobre la calidad de litisconsorte necesario de la aseguradora “LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES”; indicó, que se atiene a lo que resulte probado en el proceso ; frente a las demás pretensiones, señaló que las mismas no están llamadas a prosperar, por cuanto la sociedad suscribió contrato por obra o labor con el señor VICTOR JULIO ZAYAS, en el que se estableció que el contratista podía actuar con autonomía sin que exista algún contrato de trabajo , con subordinación al contratista, ni con los dependientes de éste, por lo anterior, refirió que no exist ió algún tipo de solidaridad respecto de la culpa patronal ; sin embargo, informó , que si se llegase a condenar se deben hacer exigibles las pólizas n.° AA025565 y n.° AA025567, expedida por la compañía EQUIDAD

SEGUROS.

respecto de la culpa patronal ; sin embargo, informó , que si se llegase a condenar se deben hacer exigibles las pólizas n.° AA025565 y n.° AA025567, expedida por la compañía EQUIDAD

SEGUROS.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, culpa grave de la víctima, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva”.

VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, guardó silencio, a pesar de haber sido notificado por medio de correo electrónico el 17 de octubre de 2023.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Finalizó la primera instancia c on sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deOrdinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

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Cúcuta, cuya parte resolutiva se transcribe en los siguientes términos:

“Primero.- Declarar la existencia de un contrato verbal entre la parte demandante y demandada VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, contratista en la construcción urbanización Villa Graciela sector trapiches de Villa del Rosario, obra de la empresa VÉRTICES URBANOS S.A.S., con inicio 25 mayo de 2020 al 22 de marzo de 2021, conforme a lo considerado.

Segundo.- Condenar a la demandada empleador Sr. VICTOR

S.A.S., con inicio 25 mayo de 2020 al 22 de marzo de 2021, conforme a lo considerado.

Segundo.- Condenar a la demandada empleador Sr. VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, a pagar a favor del demandante las siguientes incapacidades indexadas a la fecha de su pago efectivo:

a. Incapacidad del 13 junio al 12 julio del 2020 por $877.803 b. Incapacidad del 13 febrero al 12 de marzo del 2021 $908.526.

Tercero.- Condenar al contratista VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO y a favor del demandante, a las siguientes prestaciones sociales y vacaciones años 2020 y 2021:

a. VIGENCIA 2020.- Del 25 de mayo al 31 diciembre del 2020 son 216 dias.- Cesantías. - 216 días x $980.657 / 360 = $ 588.394 Int. Cesantías…7,2% x $ 588.394 /100 = 42.364,36 Prima servicios……………………………….. 588.394 Vac. proporcionales compensación ……… 263.340,9

b. VIGENCIA DEL 2021.- del 1 enero al 22 de marzo del 2021 son 82 días. Salario mínimo 2021 $ 908.526 y sub transp.$ 106.454, decretos 1785 y 1786 del 2020, salario promedio $ 1.014.980

Cesantías: $ 1.014.980 x 82/ 360=…………… …….$231.190

Int Cesa. : 2.73% x 231.190 / 100 ……………….. 6.311,48

Prima servicios 1er. semestre………………………… 231.190

Cesantías: $ 1.014.980 x 82/ 360=…………… …….$231.190

Int Cesa. : 2.73% x 231.190 / 100 ……………….. 6.311,48

Prima servicios 1er. semestre………………………… 231.190

Vac. Propor. compensación: $908.526x82/720……….103.471Ordinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

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Cuarto.- Negar trabajo suplementario o de horas extras, conforme a lo considerado.

Quinto.- Condenar a VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO a pagar a favor del demandante: pagar la pasiva empleadora la indemnización o sanción de ley 50 de 1990 artículo 99 -3, a partir del 15 de febrero de 2021 y hasta el 22 de marzo de 2021 a razón la sanción diaria por el salario mínimo legal diario por valor de $30.284,2 conforme a lo considerado.

Sexto.- Condenar al contratista VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO a pagar a favor del demandante la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la que asciende a la suma de $908.526 que se indexará a la fecha de su pago efectivo artículo 28 ley 789 de 2002.

Séptimo.- Ordenar a l contratista independiente VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO a pagar la sanción moratoria del artículo 29 ley 789 de 2002, la condena a partir del 23 de marzo de 2021 por intereses moratorios por lo debido al trabajador por prestaciones sociales

ZAYAS ROMERO a pagar la sanción moratoria del artículo 29 ley 789 de 2002, la condena a partir del 23 de marzo de 2021 por intereses moratorios por lo debido al trabajador por prestaciones sociales indicadas en dinero (capital), incapacidades, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y hasta cuando se verifique el pago respectivo. Las prestaciones en dinero causan la sanción.

Octavo.- Declarar la culpa patronal del empleador VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, en el accidente de trabajo sufrido por el demandante a su servicio, conforme al artículo 216 CST y conforme a lo considerado.

Noveno.- Condenar a la parte pasiva VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO a perjuicios morales y daños en relación, los que se cuantifican por el despacho según arbitrio judicial en 20 y 15 S.M.L.M.V., de la fecha $1.423.500 mes, decreto 1572 de 2024, todo conforme a lo considerado.

Décimo.- Negar perjuicios materiales conforme a lo considerado falta de prueba.Ordinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

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Decimoprimero.- Declarar solidariamente responsable a la empresa VÉRTICES URBANOS S.A.S., art.34 C.S.T., por ser su objeto similar al objeto del contratista independiente, conforme a lo considerado. Decimosegundo.- Declarar no probada la excepción de prescripción artículo 488 y 489 CST, y de la acción artículo 151 CPT y

similar al objeto del contratista independiente, conforme a lo considerado. Decimosegundo.- Declarar no probada la excepción de prescripción artículo 488 y 489 CST, y de la acción artículo 151 CPT y SS, en cuanto a la buena fe artículo 83 superior se presume, la que por sí sola no enerva lo pretendido por el actor, conforme a lo considerado.

Decimotercero.- Hay decisión ínsita sobre las demás excepciones, conforme a lo considerado.

Decimocuarto.- Declarar responsabilidad contractual de la empresa EQUIDAD SEGUROS , como garante, respecto d e salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos al demandante por el asegurado o beneficiario de la póliza de seguros, identificada con el No AA025565 expedida 18 03 2020 tomador Zayas Romero Víctor juliobeneficiario VERTICES URBANOS SAS, vig encia 17 03 2020 hasta el 17 12 2024 hora 12, respecto pago salarios, prestaciones sociales e indemnización laboral hasta por $14.520.360 folio 43 carpeta pdf “10”, folio 44 sobre amparo contrato entre contratista mencionado y contratante VÉRTICES URBANOS SAS, todo conforme a lo considerado.

Decimoquinto.- Condenar en costas a las pasiva y a favor del actor, se fijan las agencias en el 5% del valor de las condenas fundamento jurídico artículo 365 CGP inciso 1 y numeral 1, 4, y concordantes, y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 y conc., las agencias se incluirán en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno”.

concordantes, y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 y conc., las agencias se incluirán en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno”.

El Juez de primera instancia , luego de hacer alusión a las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte practicados al interior del proceso, dio por sentado algunos aspectos aceptados por la pasiva, como lo fue la existencia delOrdinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

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contrato de trabajo con el señor VICTOR JULIO ZAYAS, desde el 25 de mayo de 2 020 hasta el 22 de marzo de 2021, sin que costara prueba alguna el pago de las prestaciones sociales , vacaciones e incapacidades del demandante, por lo que decidió imponer condena respecto de estas acreencias laborales.

Indicó, que respecto al respecto de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe probar la buena fe del empleador, ya que qued ó claro que el mismo no probó ésta para no cancelar prestaciones sociales al demandante.

Señaló, que se acreditó que ocurrió un accidente de trabajo el 16 de julio de 2020, y que se realizó calificación de la pérdida de capacidad del demandante; manifestó, que según la normativa legal vigente, era deber del empleador velar por la seguridad de los trabajadores , proveer elementos de protección y realizar protocolos de seguridad , dicho lo anterior, declaró que el

de capacidad del demandante; manifestó, que según la normativa legal vigente, era deber del empleador velar por la seguridad de los trabajadores , proveer elementos de protección y realizar protocolos de seguridad , dicho lo anterior, declaró que el demandante cayó de una altura de 1.20 metros, al resbalar con una tabla , por lo que el empleador debía minimizar cualquier riesgo que se causara; señaló, que según el hijo del demandante, que fungió como testigo ; indicó, que pasados quince minutos desde la llegada de su padre al trabajo, escuchó un gran golpe y se dio cuenta que a su pa dre se le había doblado el tobillo, sin que existiese el acompañamiento por la persona encargada de seguridad y salud en el trabajo, coordinador de alturas, ni tampoco alambre de amarre.

Refirió, que según lo anterior, se allegó al plenario póliza de EQUIDAD SEGUROS, como beneficiario el señor VICTOR JULIO ZAYAS en el que era claro, su responsabilidad en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaci ón laboral,Ordinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

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igualmente, señaló que quedó claro, la responsabilidad solidaria con la empresa VERTICES URBANOS S.A.S.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte DEMANDANTE, recurrió el fallo de primera instancia; indicó, que debe operar la indemnización por despido sin justa causa en estado de incapacidad , esto es, la establecida

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte DEMANDANTE, recurrió el fallo de primera instancia; indicó, que debe operar la indemnización por despido sin justa causa en estado de incapacidad , esto es, la establecida en la Ley 361 de 1997, ya que, para el momento de la finalización del contrato de trabajo, estaba en revisión por las Juntas de Calificación de Invalidez , por lo que es claro, que esta indemnización no excluye la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, que la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3.° de la Le y 50 de 1990 , se debe tasar hasta que el auxilio de cesantías sea cancelado , y no como lo determinó el despacho de primera instancia.

La demandada VÉRTICES URBANOS S.A.S., manifestó que no se debe declarar la solidaridad en las condenas, ya que no se encontró probada la culpa patronal, y que según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, esta (la culpa patronal) debe estar completamente comprobada, por lo que la carga de la prueba recae en el trabajador, al demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo . Refirió , que el contrato celebrado con el demandado VICTOR JULIO ZAYAS Y VÉRTICES URBANOS S.A.S., qued ó establecido que este ac tuaría de manera independiente y autónoma, por lo que era obligación del contratista de cancelar los salarios y obligaciones laborales de su personal, de modo que no se configuraría la solidaridad respecto de ninguna condena. Así mismo, señaló que la actividad que

independiente y autónoma, por lo que era obligación del contratista de cancelar los salarios y obligaciones laborales de su personal, de modo que no se configuraría la solidaridad respecto de ninguna condena. Así mismo, señaló que la actividad que realizó el demandante no era una actividad peligrosa , pues laOrdinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

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altura en la que se encontró el actor desempeñando sus laborales era tan solo de 1.20 metros, sin que existiese alguna negligencia del empleador, dado que la parte actora no probó la existencia de la culpa patronal.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La parte DEMANDADA VÉRTICES URBANOS S.A.S., luego de hacer alusión a los elementos de la culpa patronal, y la carga de la prueba, indicó que el juez de primera instancia debió verificar que la relación laboral del demandante era con el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO , y no con la demandada solidaria VÉRTICES URBANOS S.A.S. , por esta razón, el contratista debía actuar de manera independiente, por lo que es claro, que no existe solidaridad alguna. Señaló, que respecto a la culpa patronal, no se probó la misma, ya que no existió negligencia por parte del empleador . En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia , y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las condenas en su contra.

negligencia por parte del empleador . En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia , y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las condenas en su contra.

La parte DEMANDANTE , indicó que se debe realizar condena sobre la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo, y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así mismo, modificar el numeral 5.° de la parte resolutiva y aplicar de manera íntegra lo contemplado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; solicitó, se confirme en lo demás, lo proferido en primera instancia por haberse demostrado la relación laboral y la culpa patronal.

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, refirió que el 2 de mayo de 2025, procedió aOrdinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

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realizar el pago total de la condena impuesta por el juzgado de primera instancia en sentencia de 2 de mayo de 2025.

VI. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad la Sala consiste en determinar i) si erró o no el Juez de primera instancia, al considerar que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el señor OMAR LEAL GUERRERO , en caso afirmativo, si tiene derecho a la indemnización plena y

determinar i) si erró o no el Juez de primera instancia, al considerar que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el señor OMAR LEAL GUERRERO , en caso afirmativo, si tiene derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios señalada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) si procede la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; iii) así mismo, si opera la modificación de la condena impuesta por la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; iii) si acertó o no, el Juez de primera instancia al condenar a la demandada VÉRTICES URBANOS S.A.S., a responder solidariamente de las condenas impuestas a l señor VICTOR

JULIO ZAYAS ROMERO.

DE LA CULPA PATRONAL.

Para resolver el problema jurídico, empezará la Sala por abordar el tema de la culpa patronal, para su estudio, se hace necesario determinar qué elementos deben demostrarse para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, los cuales, en criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuesto en la Sentencia CSJ SL1554-2019, son los siguientes:Ordinario Laboral.

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“Para efectos de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, previo a abordar el análisis de las pruebas denunciadas, es importante recordar

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“Para efectos de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, previo a abordar el análisis de las pruebas denunciadas, es importante recordar que esta Sala de Casación ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art. 56 ibídem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.”

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad laboral o accidente laboral que sufra el trabajador. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las A.R.L., este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del in suceso.

Es así, que de acuerdo a lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se causa cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias,

Código Sustantivo del Trabajo, se causa cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias, para que el trabajador no sufra lesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, Rad. n.° 55205, 30 de abr. 2019, sobre el tema de la prueba en caso de la indemnización plena de perjuicios, manifestó:Ordinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

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“Dicho esto, sabido es que para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que e l accidente haya ocurrido por culpa del empleador, quien tiene la obligación de acuerdo con lo expuesto en párrafo que precede y el art. 57 ibídem, propender por el cuidado y protección del trabajador, que de no ser así le corresponde reparar los perjuicio s ocasionados por el accidente de trabajo; de igual modo, y en atención al principio de la carga de la prueba, le atañe al trabajador o a sus familiares, probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable a sus intereses”.

En relación con el tema, esta Sala ha adoctrinado entre otras muchas sentencias, en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, reiterada en fallo CSJ SL11877 -2017, que:

En relación con el tema, esta Sala ha adoctrinado entre otras muchas sentencias, en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, reiterada en fallo CSJ SL11877 -2017, que:

Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte h a decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718:

“En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto. Interpretación que, por otra parte, e s la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo:Ordinario Laboral.

Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01

Apelación de Sentencia

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Resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido

Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia

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Resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimi ento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo.

Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cua les la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la

la materia, conforme a los cua les la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los

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