TSDJ CUC SL - 54001310500420230031201-(06-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500420230031201-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el seis (6) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2023-00312-01 P.T. n.° 22.001
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, DECLARAR que el demandante PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme lo motivado. TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO, por concepto de retroactivo de la diferencia de la pensión de vejez, causado
propuesta por la demandada, conforme lo motivado. TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO, por concepto de retroactivo de la diferencia de la pensión de vejez, causado desde el 28 de marzo de 2020 hasta el mes de diciembre de 2025, la suma in dexada de $3.091.380,83, sin perjuicio de las diferencias que se causen, y su indexación a la fecha efectiva de pago, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora. QUINTO: SIN COSTAS en segunda instancia. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada COLPENSIONES, y a favor del demandante, las que deberán ser fijadas por el juzgado de primera instancia, de conformidad con la motiva. SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
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REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por PEDRO
ALEJANDRO RUBIO RUBIO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
EXP. 540013105004 2023 00312 01. P.I. 22001.
San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO
GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J.
CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
Pretendió el demandante, se declare que tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional a partir del día 1.° de mayo deOrdinario Laboral
procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
Pretendió el demandante, se declare que tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional a partir del día 1.° de mayo deOrdinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
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2020; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, al pago de la reliquidación pensional , junto con los intereses de mora, y las costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, señaló que i) mediante Resolución n.° SUB 90047 de 7 de abril de 2020, COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.358.168, equivalente al 64,30% del I.B.L., el cual fue cuantificado en monto de $2.112.236, y a partir del día 1 .° de mayo de 2020; ii) el 29 de abril de 2021, solicitó a COLPENSIONES, la reliquidación pensional; iii) a través de la Resolución n.° SUB1 92833 de 18 de agosto de 2021, la entidad negó la petición de reliquidación; iv) que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; v) COLPENSIONES, mediante Resoluciones n.°SUB 270460 de 15 de octubre de 2021, y la DPE n.°2762 de 9 de marzo de 2022, modificó
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; v) COLPENSIONES, mediante Resoluciones n.°SUB 270460 de 15 de octubre de 2021, y la DPE n.°2762 de 9 de marzo de 2022, modificó el monto de la pensión de vejez en monto de $1.380.072, correspondiente al 64.30% de un I.B.L. de $2.112.294; vi) dijo, que la liquidación pensional no se ajustaba al salario por los cuales cotizó.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admit ida el 27 de noviembre de 2023 , se ordenó su notifica ción y traslado a la demandada, a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , y al MINISTERIO PÚBLICO. (Archivo n.° 008).
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda; sostuvo, que la liquidación de la pensión de vejez del demandante se realizó bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.358.168, efectiva a partir del día 28 de marzo de 2020; además, mediante Resolución n.° SUB 270460 de 15 de octubre deOrdinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
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Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
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2021, se modi ficó la mesada pensional, la que fue reliquidada en suma de $1.358.205 (sic), para lo cual tuvo en cuenta un I.B.L. de $2.112.294, una tasa de remplazo de 64.30% , y 1339 semanas de cotización, sin que haya acreditado tener 50 semanas adicionales que permita aumentar su tasa de reemplazo.
Formuló como excepciones de mérito: “buena fe, prescripción, innominada, cobro de lo no debido, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos”. (Archivo n.°011).
LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y el MINISTERIO PÚBLICO, guardaron silencio pese a ser notificadas en debida forma. (Archivo n.°009).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, resolvió:
“Primero. - Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo considerado. Se anexan las liquidaciones 1 y 2 sobre la reliquidación pensional.
Segundo. - Declarar la buena fe de la pasiva, la que por si sola no enerva lo pretendido.
considerado. Se anexan las liquidaciones 1 y 2 sobre la reliquidación pensional.
Segundo. - Declarar la buena fe de la pasiva, la que por si sola no enerva lo pretendido.
Tercero. - Declarar decisión ínsita respecto de las pretensiones de la demanda conforme a lo considerado.
Cuarto. - Condenar en costas a cargo del actor PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO c.c. 13.455.904, y a favor parte pasiva COLPENSIONES S.A., se fijan las agencias en $ 1.423.500. fundamento legal Articulo 365-Ordinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
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1 CGP, y PSAA16 10554 de agosto 5, articulo 5-1 PRIMERA INSTANCIA ii) las agencias se incluirán en la liquidación de las costas.
Quinto. - Ejecutoriado, ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, una vez cumplido el trámite posterior a la sentencia si hay lugar a este.
Sexto. - Si no se apela por la parte activa, desde ya se ordena el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante el superior funcional H. Tribunal Superior de Distrito judicial de Cúcuta Sala Laboral para lo de su competencia.”
El Juzgador de primera instancia , señaló que el actor no demostró en el proceso un salario o ingreso base de cotización
Tribunal Superior de Distrito judicial de Cúcuta Sala Laboral para lo de su competencia.”
El Juzgador de primera instancia , señaló que el actor no demostró en el proceso un salario o ingreso base de cotización diferente a las reportadas en la historia laboral allegada por COLPENSIONES; luego, al realizar la liquidación del I.B.L. con todo el tiempo cotizado, así como también, en lo atinente a los 10 últimos años, encontró más favorable el cálculo de la primera liquidación, cuyo resultado arrojó un I.B.L. indexado en suma de $2.111.806,68; sin embargo, al dar aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, encontró una tasa de reemplazo de 64.30%, y una mesada pensional de $1.357.891,69, la cual indexada al año 2022, resulta en una suma de $1 .457.443, esto es, inferior a la otorgada por COLPENSIONES. Por lo tanto, concluyó que no había lugar a la reliquidación deprecada en la demanda; asimismo, al no salir avante este pedimiento, no era procedente los intereses reclamados.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
El DEMANDANTE, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues insistió en su derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con un I.B.L. de $4.159.334,32, y una tasa de reemplazo de 65.50%, lo que arroja una mesada inicial en suma deOrdinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO
Demandado: COLPENSIONES
reemplazo de 65.50%, lo que arroja una mesada inicial en suma deOrdinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
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$2.724.334,24, esto es, una diferencia a su favor de $1.366.195 mensuales.
COLPENSIONES, refirió, que la entidad realizó el reconocimiento pensional de vejez en debida forma, calculó el I.B.L. con los 10 últimos años cotizados al ser más favorable, aplicó una tasa de reemplazo de 64.30%, y tuvo en cuenta un total de 1339 semanas cotizadas; sin que al realizar nuevamente la liquidación arroje diferencia alguna en favor del demandante. Recabó, en que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.
IV. CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar : i) Si acertó o no, el Juez de primera instancia al negar la reliquidación de la pensión de vejez que reclama el demandante.
Dadas las resultas de la instancia, debe señalarse inicialmente, que al plenario se encuentra debidamente acreditado que: i) el demandante nació el día 28 de marzo de 195 8 (Archivo n.°011, pág. 73); ii) mediante Resolución n.°SUB90047 de 7 de abril
inicialmente, que al plenario se encuentra debidamente acreditado que: i) el demandante nació el día 28 de marzo de 195 8 (Archivo n.°011, pág. 73); ii) mediante Resolución n.°SUB90047 de 7 de abril de 2020, COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a favor del demandante PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO, a partir del día 28 de marzo de 2020, en cuantía inicial de $1.358.168, al tener en cuenta un total de 1339 semanas cotizadas, u n I.B.L. de $2.112.236, y aplicar una tasa de reemplazo de 64,30% ; (Archivo n.° 11, pág. 111 a 118); iii) que el 29 de ab ril de 2021 , el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada, respecto a la reliquidación de la pensión de vejez . (Archivo n.° 02, pág. 1 9 a 2 4); iv) a través de Resolución n.° SUB192833 de 18 de agosto de 2021 , COLPENSIONES, negó laOrdinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
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reliquidación pretendida. (Archivo n.° 11, pág. 153 a 160); v) el día 31 de agosto de 2021, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. (Archivo n.°002, pág. 46 a 56); vi) mediante
31 de agosto de 2021, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. (Archivo n.°002, pág. 46 a 56); vi) mediante Resolución n.° SUB270460 de 15 de octubre de 2021, modificó el anterior acto administrativo, y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, al establecer el valor de la mesada en cuantía de $ 1.380.072, a partir del día 28 de marzo de 2020 . (Archivo n.° 11, pág. 290 a 300); vii) decisión que fue confirmada por medio de Resolución n.°DPE 2762 de 9 de marzo de 2022 , (Archivo n.° 11, pág. 279 a 289).
Para resolver el problema jurídico, tenemos que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 la Ley 797 de 2003, consagra:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.Ordinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
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<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número
el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula esta blecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
Así entonces, a partir de 2004, la tasa de reemplazo inicial con las 1300 semanas oscila entre el 65% y el 55% del I.B.L; y desde 2005; además, de esta tasa inicial, el legislador previó que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se adicionará el 1.5% hasta llegar a un máximo del 80%.
Ahora bien, en torno al cálculo del Ingreso Base de Liquidación I.B.L., el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, consagra:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio
I.B.L., el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, consagra:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”Ordinario Laboral
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Revisado el caso puntual, se observa que mediante la Resolución n.°SUB90047 de 7 de abril de 2020, COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a favo r del demandante PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO, a partir del día 28 de marzo de 2020, en cuantía inicial de $1.358.168; para ello, tuvo en cuenta 1339 semanas cotizadas, halló un I.B.L. de $2.112.236, y aplicó una tasa
en cuantía inicial de $1.358.168; para ello, tuvo en cuenta 1339 semanas cotizadas, halló un I.B.L. de $2.112.236, y aplicó una tasa de reemplazo de 64,30%; (Archivo n.° 11 , pág. 111 a 118); luego, a través de la Resolución SUB270460 de 15 de octubre de 2021, la entidad ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, al establecer el valor de la mesada en cuantía de $1.380.072, a partir del día 28 de marzo de 2020 (Archivo n.° 11, pág. 290 a 300); en esta oportunidad, al calcular el I.B.L., arrojó un monto de $2.112.294, esto es, una diferencia de $58 en comparación con el liquidado inicialmente, y de $21.904 frente a la mesada pensional reconocida.
Sin embargo, la parte actora adujo en la demanda, que el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. realmente corresponde a la suma de $4.159.334,32; la tasa de reemplazo debía ser de 65,50%, por lo que el valor de la mesada pensional era de $2.724.334,24, para el año 2020, y no el monto otorgado por la demandada.
Entonces, en primera medida, se ha de anotar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL138 -2024, ha sentado un nuevo criterio de interpretación del parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de
Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL138 -2024, ha sentado un nuevo criterio de interpretación del parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, al señalar que: “para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días”.Ordinario Laboral
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En este caso, revis ado el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 13 de febrero de 2024, (Archivo n.°11, pág. 355 a 365 ), indica que el act or cotizó un total de 1338,43 ; así mismo, en los actos administrativos expedidos por la entidad frente a la reclamación del demandante, se consignó que el demandante cotizó 1339 semanas en pensiones ; lo anterior, toda vez que COLPENSIONES, al realizar ese cómputo tuvo en cuenta 30 días al mes, situación que de entrada genera una diferencia en la liquidación del Ingreso Base de Liquidación, dado que al calcularse los periodos con días calendarios, conlleva un incremento de las semanas cotizadas, que a su vez impacta en la tasa de reemplazo.
Entonces, verificado el reporte de semanas del actor PEDRO
los periodos con días calendarios, conlleva un incremento de las semanas cotizadas, que a su vez impacta en la tasa de reemplazo.
Entonces, verificado el reporte de semanas del actor PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO, computado en días calendario, encuentra esta Colegiatura, que éstas ascienden a un total de 1353,29 semanas c otizadas en pensión; asimismo, al liquidar el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. de los 10 últimos años, arrojó a marzo de 2020, fecha de cumplimiento de los requisitos para pensión, un monto indexado de $1.820.533,34; sin embargo, comparado dicho resultado, con el I.B.L. promedio de toda la vida laboral, este último resulta más favorable al demandante, al obtenerse la suma de $2.142.617,42, así:
LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL
CON BASE A LA INFLACIÓN ANUAL AÑO Mes INGRESO
MENSUAL
ACTUALIZADO
MULTIPLICADO
POR EL
NÚMERO DE
DÍAS DE ESE
INGRESO
PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2016 12
DESDE HASTA
# Días
INGRESO
BASE DE
COTIZACIÓN
(IBC, mensual del periodo)
Año Mes Día Año Mes Día 1981 08 20 1981 08 31 12 $ 7.470,00 $ 729.984,80 8759817,55 1981 09 01 1981 09 30 30 $ 7.470,00 $ 729.984,80 21899543,87
1981 08 20 1981 08 31 12 $ 7.470,00 $ 729.984,80 8759817,55 1981 09 01 1981 09 30 30 $ 7.470,00 $ 729.984,80 21899543,87 1981 10 01 1981 10 31 31 $ 7.470,00 $ 729.984,80 22629528,67 1981 11 01 1981 11 30 30 $ 7.470,00 $ 729.984,80 21899543,87Ordinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
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Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 10 de 26
1981 12 01 1981 12 31 31 $ 7.470,00 $ 729.984,80 22629528,67 1982 01 01 1982 01 31 31 $ 7.470,00 $ 577.702,43 17908775,46 1982 02 01 1982 02 28 28 $ 11.850,00 $ 916.435,59 25660196,47 1982 03 01 1982 03 31 31 $ 11.850,00 $ 916.435,59 28409503,24 1982 04 01 1982 04 30 30 $ 14.610,00 $ 1.129.883,88 33896516,31
1982 05 01 1982 05 31 31 $ 14.610,00 $ 1.129.883,88 35026400,19 1982 06 01 1982 06 30 30 $ 14.610,00 $ 1.129.883,88 33896516,31 1982 07 01 1982 07 31 31 $ 17.790,00 $ 1.375.813,43 42650216,25 1982 08 01 1982 08 31 31 $ 17.790,00 $ 1.375.813,43 42650216,25 1982 09 01 1982 09 30 30 $ 17.790,00 $ 1.375.813,43 41274402,82 1982 10 01 1982 10 31 31 $ 17.790,00 $ 1.375.813,43 42650216,25 1982 11 01 1982 11 30 30 $ 17.790,00 $ 1.375.813,43 41274402,82 1982 12 01 1982 12 31 31 $ 17.790,00 $ 1.375.813,43 42650216,25 1983 01 01 1983 01 31 31 $ 21.420,00 $ 1.335.599,72 41403591,23 1983 02 01 1983 02 28 28 $ 21.420,00 $ 1.335.599,72 37396792,08 1983 03 01 1983 03 31 31 $ 21.420,00 $ 1.335.599,72 41403591,23
1983 04 01 1983 04 30 30 $ 30.150,00 $ 1.879.940,78 56398223,35 1983 05 01 1983 05 31 31 $ 30.150,00 $ 1.879.940,78 58278164,13 1983 06 01 1983 06 30 30 $ 30.150,00 $ 1.879.940,78 56398223,35 1983 07 01 1983 07 31 31 $ 21.410,00 $ 1.334.976,19 41384261,82 1983 08 01 1983 08 31 31 $ 21.410,00 $ 1.334.976,19 41384261,82 1983 09 01 1983 09 30 30 $ 21.410,00 $ 1.334.976,19 40049285,64 1983 10 01 1983 10 31 31 $ 30.150,00 $ 1.879.940,78 58278164,13 1983 11 01 1983 11 30 30 $ 30.150,00 $ 1.879.940,78 56398223,35 1983 12 01 1983 12 31 31 $ 30.150,00 $ 1.879.940,78 58278164,13 1984 01 01 1984 01 31 31 $ 39.310,00 $ 2.101.417,69 65143948,52 1984 02 01 1984 02 29 29 $ 39.310,00 $ 2.101.417,69 60941113,13
1984 03 01 1984 03 31 31 $ 39.310,00 $ 2.101.417,69 65143948,52 1984 04 01 1984 04 30 30 $ 39.310,00 $ 2.101.417,69 63042530,83 1984 05 01 1984 05 31 31 $ 39.310,00 $ 2.101.417,69 65143948,52 1984 06 01 1984 06 30 30 $ 39.310,00 $ 2.101.417,69 63042530,83 1984 07 01 1984 07 31 31 $ 30.150,00 $ 1.611.746,21 49964132,48 1984 08 01 1984 08 31 31 $ 30.150,00 $ 1.611.746,21 49964132,48Ordinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
Consulta Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 11 de 26
1984 09 01 1984 09 30 30 $ 30.150,00 $ 1.611.746,21 48352386,27 1984 10 01 1984 10 31 31 $ 41.040,00 $ 2.193.899,32 68010878,84 1984 11 01 1984 11 30 30 $ 41.040,00 $ 2.193.899,32 65816979,52
1984 12 01 1984 12 31 31 $ 41.040,00 $ 2.193.899,32 68010878,84 1985 01 01 1985 01 31 31 $ 39.310,00 $ 1.776.646,68 55076047,11 1985 02 01 1985 02 28 28 $ 39.310,00 $ 1.776.646,68 49746107,07 1985 03 01 1985 03 31 31 $ 39.310,00 $ 1.776.646,68 55076047,11 1985 04 01 1985 04 30 30 $ 39.310,00 $ 1.776.646,68 53299400,43 1985 05 01 1985 05 31 31 $ 39.310,00 $ 1.776.646,68 55076047,11 1985 06 01 1985 06 30 30 $ 39.310,00 $ 1.776.646,68 53299400,43 1985 07 01 1985 07 31 31 $ 39.310,00 $ 1.776.646,68 55076047,11 1985 08 01 1985 08 31 31 $ 39.310,00 $ 1.776.646,68 55076047,11 1985 09 01 1985 09 30 30 $ 39.310,00 $ 1.776.646,68 53299400,43 1985 10 01 1985 10 31 31 $ 41.040,00 $ 1.854.835,41 57499897,57
1985 11 01 1985 11 30 30 $ 41.040,00 $ 1.854.835,41 55645062,16 1985 12 01 1985 12 31 31 $ 41.040,00 $ 1.854.835,41 57499897,57 1986 01 01 1986 01 31 31 $ 47.370,00 $ 1.748.407,34 54200627,45 1986 02 01 1986 02 28 28 $ 47.370,00 $ 1.748.407,34 48955405,44 1986 03 01 1986 03 31 31 $ 47.370,00 $ 1.748.407,34 54200627,45 1986 04 01 1986 04 30 30 $ 61.950,00 $ 2.286.549,18 68596475,33 1986 05 01 1986 05 31 31 $ 61.950,00 $ 2.286.549,18 70883024,50 1986 06 01 1986 06 30 30 $ 61.950,00 $ 2.286.549,18 68596475,33 1986 07 01 1986 07 31 31 $ 61.950,00 $ 2.286.549,18 70883024,50 1986 08 01 1986 08 31 31 $ 61.950,00 $ 2.286.549,18 70883024,50 1986 09 01 1986 09 30 30 $ 61.950,00 $ 2.286.549,18 68596475,33
1986 10 01 1986 10 31 31 $ 61.950,00 $ 2.286.549,18 70883024,50 1986 11 01 1986 11 30 30 $ 61.950,00 $ 2.286.549,18 68596475,33 1986 12 01 1986 12 31 31 $ 61.950,00 $ 2.286.549,18 70883024,50 1987 01 01 1987 01 31 31 $ 47.370,00 $ 1.445.562,08 44812424,52 1987 02 01 1987 02 28 28 $ 47.370,00 $ 1.445.562,08 40475738,27 1987 03 01 1987 03 31 31 $ 47.370,00 $ 1.445.562,08 44812424,52 1987 04 01 1987 04 30 30 $ 61.950,00 $ 1.890.491,26 56714737,76 1987 05 01 1987 05 31 31 $ 61.950,00 $ 1.890.491,26 58605229,02Ordinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
Consulta Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 12 de 26
1987 06 01 1987 06 30 30 $ 61.950,00 $ 1.890.491,26 56714737,76
1987 07 01 1987 07 31 31 $ 70.260,00 $ 2.144.082,58 66466559,99 1987 08 01 1987 08 31 31 $ 70.260,00 $ 2.144.082,58 66466559,99 1987 09 01 1987 09 30 30 $ 70.260,00 $ 2.144.082,58 64322477,41 1987 10 01 1987 10 31 31 $ 70.260,00 $ 2.144.082,58 66466559,99 1987 11 01 1987 11 30 30 $ 70.260,00 $ 2.144.082,58 64322477,41 1987 12 01 1987 12 31 31 $ 70.260,00 $ 2.144.082,58 66466559,99 1988 01 01 1988 01 31 31 $ 70.260,00 $ 1.728.820,01 53593420,41 1988 02 01 1988 02 29 29 $ 70.260,00 $ 1.728.820,01 50135780,38 1988 03 01 1988 03 31 31 $ 70.260,00 $ 1.728.820,01 53593420,41 1988 04 01 1988 04 30 30 $ 79.290,00 $ 1.951.012,51 58530375,25 1988 05 01 1988 05 31 31 $ 79.290,00 $ 1.951.012,51 60481387,76
1988 06 01 1988 06 30 30 $ 79.290,00 $ 1.951.012,51 58530375,25 1988 07 01 1988 07 31 31 $ 89.070,00 $ 2.191.659,53 67941445,42 1988 08 01 1988 08 31 31 $ 89.070,00 $ 2.191.659,53 67941445,42 1988 09 01 1988 09 30 30 $ 89.070,00 $ 2.191.659,53 65749785,89 1988 10 01 1988 10 31 31 $ 79.290,00 $ 1.951.012,51 60481387,76 1988 11 01 1988 11 30 30 $ 79.290,00 $ 1.951.012,51 58530375,25 1988 12 01 1988 12 31 31 $ 79.290,00 $ 1.951.012,51 60481387,76 1989 01 01 1989 01 31 31 $ 89.070,00 $ 1.710.630,29 53029539,04 1989 02 01 1989 02 28 28 $ 89.070,00 $ 1.710.630,29 47897648,17 1989 03 01 1989 03 31 31 $ 89.070,00 $ 1.710.630,29 53029539,04 1989 04 01 1989 04 30 30 $ 111.000,00 $ 2.131.806,02 63954180,66
1989 05 01 1989 05 31 31 $ 111.000,00 $ 2.131.806,02 66085986,68 1989 06 01 1989 06 30 30 $ 111.000,00 $ 2.131.806,02 63954180,66 1989 07 01 1989 07 31 31 $ 123.210,00 $ 2.366.304,68 73355445,22 1989 08 01 1989 08 31 31 $ 123.210,00 $ 2.366.304,68 73355445,22 1989 09 01 1989 09 30 30 $ 123.210,00 $ 2.366.304,68 70989140,54 1989 10 01 1989 10 31 31 $ 99.630,00 $ 1.913.439,95 59316638,32 1989 11 01 1989 11 30 30 $ 99.630,00 $ 1.913.439,95 57403198,37 1989 12 01 1989 12 31 31 $ 99.630,00 $ 1.913.439,95 59316638,32 1990 01 01 1990 01 31 31 $ 123.210,00 $ 1.876.232,70 58163213,78 1990 02 01 1990 02 28 28 $ 123.210,00 $ 1.876.232,70 52534515,67Ordinario Laboral
Demandante: PEDRO ALEJANDRO RUBIO RUBIO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105004 2023 00312 01
Consulta Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 13 de 26
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105
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