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TSDJ CUC SL - 54001310500420230044001-(06-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500420230044001-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el seis (6) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2023-00440-01 P.T. n.° 22.000

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE DAILYS ROBLES MUÑOZ.

DEMANDADO: A.F.P. PROTECCIÓN Y OTRA.

FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a cada una de las demandantes DAILYS ROBLES MUÑOZ, y de la menor M.S.L.R., la suma de $34.601.817,60, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 de septiembre de 2021, hasta enero de 2026, sin perjuici o de las mesadas pensionales que se sigan causando, de conformidad con lo expuesto en la motiva de esta sentencia. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de

pensionales que se sigan causando, de conformidad con lo expuesto en la motiva de esta sentencia. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y a favor del demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. ($1.750.905). CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOSala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 1 de 19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por DAILYS ROBLES MUÑOZ, en nombre propio y de su menor hija M.S.L.R.

contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por DAILYS ROBLES MUÑOZ, en nombre propio y de su menor hija M.S.L.R.

contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., y vinculada NORTH LEADER

S.A.S. EXP. 540013105 004 2023 00440 01. P.I. 22000.

San José de Cúcuta , seis (6) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO

GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J.

CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación int erpuesto por la demandada PROTECCIÓN S.A., respecto de la sentencia proferida por elOrdinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 24 de octubre de 2025, por lo cual se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

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Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 24 de octubre de 2025, por lo cual se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Las demandantes pretendieron, se declare que el causante PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS (Q.E.P.D.), realizó cotizaciones en pensión a través de la cooperativa de trabajo asociado GENEREMOS, desde el mes de julio de 2007 hasta diciembre de 2007, para un total de 38,57 semanas cotizadas, y con la empresa NORTH LEADER S.A.S., desde agosto de 2020, y enero de 2021 hasta septiembre de 2021, esto es, 53,71 semanas cotizadas; que se ordene a la demandada corregir la historia laboral del causante de los meses de enero de 2021 y febrero de 2021; que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de s obrevivientes, a partir del día 21 de septiembre d e 2021, junto con los intereses moratorios, y las costas procesales.

Como fundamentos de sus pedimentos, señalaron que PAUBLO ANTONIO LÉON GALVIS (Q.E.P.D.), trabajó para la cooperativa de trabajo asociado GENEREMOS, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, y con la empresa NORTH LEADER S.A.S., desde agosto de 2020 hasta septiembre de 2021; que el causante falleció el día 21 de septiembre de 2021.

Indicó, que presentó reclamación de la pensión de sobreviviente para ella y su menor hija, ante PROTECCIÓN S.A.; así

que el causante falleció el día 21 de septiembre de 2021.

Indicó, que presentó reclamación de la pensión de sobreviviente para ella y su menor hija, ante PROTECCIÓN S.A.; así como, la corrección de la historia laboral del causante, en relación con los periodos de enero y febrero de 2021, por lo que contaba el afiliado con 78 semanas, y 47,57 semanas en los últimos 3 años.Ordinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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Que en respuesta dada el 14 de julio de 2023, la demandada rechazó la solicitud, al no encontrar acreditado el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante; sin que la pasiva haya realizado la corrección de la historia laboral, por el contrario, señaló que el causante dejó un total de 86,14 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, y 47,57 semanas en los 3 años, por lo que sería reconocida la devolución de saldos, en 50% para cada una de las reclamantes.

Manifestó, que el 25 de julio de 2023, presentó recurso de reconsideración; recibió respuesta de la demandada el 31 de agosto de 2023, reiteró la negativa al reconocimiento pensional al señalar que las cotizaciones de los meses de enero y febrero de 2021, fueron

reconsideración; recibió respuesta de la demandada el 31 de agosto de 2023, reiteró la negativa al reconocimiento pensional al señalar que las cotizaciones de los meses de enero y febrero de 2021, fueron pagadas de forma extemporánea el 7 de junio de 2022, por lo tanto, no podían ser tenidas en cuenta.

Agregó, que el día 22 de agosto de 2023, al consultar la historia laboral se había reflejado el pago de los periodos de enero y febrero de 2021; los cuales fueron eliminado s en la historia de 1.° de septiembre de 2023.

Señaló, que era compañera permanente del causante, con quien convivió bajo el mismo techo, lecho, mesa, de manera ininterrumpida desde el año 1995 hasta la fecha de su deceso; tuvieron una hija, y dependían e conómicamente del afiliado fallecido.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Ordinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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La demanda fue admitida mediante prove ído de fecha 14 de febrero de 202 4, (Archivo n. º 00 8). Mediante auto de fecha 9 de abril de 202 5, se vinculó a la empresa NORTH LEADER S .A.S. (Archivo n. º 015).

PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones de la

abril de 202 5, se vinculó a la empresa NORTH LEADER S .A.S. (Archivo n. º 015).

PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no puede tener en cuenta las cotizaciones de los periodos de enero y febrero de 2021, pues fueron realizadas por la empresa NORTH LEADER en el año 2022, esto es, luego de ocurrido el siniestro; además, de manera diligente realizó los requerimientos al empleador, por lo que no está en la obligación de asumir la carga prestacional . En consecuencia, el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente que reclama la actora, en tanto, no cumplió con el requisito de cotizaciones necesarias en los 3 últimos años anteriores al deceso.

Como excepció n previa , formuló: “falta de integración de litisconsorcio necesarios”. Como excepciones de fondo, planteó las que denomin ó: “incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica, buena fe, cumplimiento del deber de cobro al empleador moroso por parte de la AFP PROTECCIÓN, prescripción, genérica”. (Archivo n. º 012).

NORTH LEADER S.A.S., en auto adiado a 3 de junio de 2025, se tuvo como no contestada la demanda. (Archivo n. º 021).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cú cuta, el 24 de octubre de 2025, resolvió:Ordinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cú cuta, el 24 de octubre de 2025, resolvió:Ordinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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“Primero. - CONDENAR A LA PASIVA PROTECCIÓN S.A., y a favor de las demandantes en su condición de compañera permanente del causante PABLO ANTONIO LEON GALVIS, Sra DAILYS ROBLES MUÑOZ, el 50% y a favor de la menor hija MIRANDA SALOME LEON, la pensión de sobrevivientes en el 50%, a partir de su causación fecha de la muerte 21 de septiembre del 2021, 13 mesadas año sobre la base del salario mínimo legal mensual indexa do conforme al artículo 14 ley 100 de 1993. Al extinguirse el derecho de la menor por mayoría de edad y sin cursar estudios, o de la compañera, conforme a lo previsto en la ley, el otro beneficiario acrecerá en el 50%. TODO CONFORME A LO CONSIDERADO.

Segundo. - Condenar a los intereses legales moratorios artículo 141 ley 100 de 1993 por cada una de las mesadas pensionales no pagadas a partir del 14 junio de 2023, y hasta su pago efectivo.

Tercero. -Ordenar que, de cada mesada pensional A PARTIR DE SU INCLUSIÓN EN NÓMINA, se descuenten los parafiscales de salud para

partir del 14 junio de 2023, y hasta su pago efectivo.

Tercero. -Ordenar que, de cada mesada pensional A PARTIR DE SU INCLUSIÓN EN NÓMINA, se descuenten los parafiscales de salud para garantizar el derecho a la salud de cada demandante y ARL, todo conforme a lo considerado.

Cuarto. -Declarar hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas por la pasiva, conforme a lo considerado.

Quinto. - Condena en costas a cargo de PROTECCIÓN S.A., y a favor parte demandante, fundamento Articulo 365 -1 CGP, y articulo 5 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, se fijan las agencias en LA SUMA TOTAL DE $2.000.000, a prorrata respecto de cada demandante, se incluirán en la liquidación definitiva de costas.”.

El Juez de primera instancia , como sustento de su decisión, examinó el reporte de la historia laboral del afiliado PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS (Q.E.P.D.), recabó que la controversia giraba en determinar la validez y cómputo de semanas cotizadas ante el fondo de pensiones demandado, a efectos de establecer elOrdinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 6 de 19

requisito de semanas para tener derecho a la pensión de sobreviviente, puntualmente, en los meses de enero y febrer o de

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requisito de semanas para tener derecho a la pensión de sobreviviente, puntualmente, en los meses de enero y febrer o de 2021, pues la demandada alegó que fueron cotizados de forma extemporánea por parte del empleador.

Recabó, en el deber que les asiste a los fondos de pensiones de adelantar las acciones de cobro en contra del empleador moroso en el pago de aportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; señaló, que en el caso puntual, la demandada PROTECCIÓN, no acreditó haber efectuado tales acciones de cobro ante el empleador NORTH LEADER S.A.S., de los meses de enero y febrero de 20 21, por lo que el afiliado no podía asumir las consecuencias, y por tanto, estos periodos se debían convalidar.

En consecuencia, al encontrar acreditado el requisito de 50 semanas anteriores al deceso del afiliado, consideró procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante en calidad de compañera permanente del causante, y de la menor hija, con una mesada pensional de salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50% para cada una. Asimismo, condenó al r econocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día 14 de julio de 2023, al no haber dado el pasivo cumplimiento a la ley, esto es, al cobro de los aportes debidos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

partir del día 14 de julio de 2023, al no haber dado el pasivo cumplimiento a la ley, esto es, al cobro de los aportes debidos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

PROTECCIÓN S.A. , presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia; insistió, en que las cotizaciones realizadas de los meses de enero y febrero de 2021, fueron realizadas de manera extemporánea, con posterioridad aOrdinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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la ocurrencia del riesgo de muerte del afiliado; por lo tanto, no se podía computar esos periodos en la historia laboral del causante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del ordinal 4.° del Decreto 1406 de 1999; además, la administradora efectuó las acciones de cobro pertinentes a la empresa en fechas 25 de febrero de 2021 y 4 de marzo de 2021.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La DEMANDADA, reiteró que el fondo de pensiones no se encuentra facultado para contabilizar las semanas de cotización pagadas de forma extemporánea, más aún cuando realizó acciones persuasivas de cobro a la empresa.

VI. CONSIDERACIONES.

En aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a esta Sala de

acciones persuasivas de cobro a la empresa.

VI. CONSIDERACIONES.

En aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a esta Sala de Decisión, resolver como problema jurídico: i) si erró o no, el Juez de primera instancia al reconocer la Pensión de Sobrevivientes las demandantes; para lo cual se deberá verificar el cumplimiento del requisito de 50 semanas anteriores al deceso del afiliado.

Dadas las resultas de la instancia, debe señalarse que fueron hechos acreditados en el plenario los siguientes: i) que el 21 de septiembre de 2021, falleció el señor PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS (Q.E.P.D.). (Archivo n.°002, pág. 18); ii) que el día 14 de abril de 2023, la actora presentó reclamación de la pensión de sobreviviente ante PROTECCIÓN S.A. (Archivo n.° 002, pág. 2 a 5); iii) petición que fue negada por PROTECCIÓN S.A., mediante oficio de fecha 14 de julio de 2023, bajo el argumento que elOrdinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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afiliado PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS, sol o tenía 47,57 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de defunción, esto es, no cumplía con el requisito de semanas

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afiliado PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS, sol o tenía 47,57 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de defunción, esto es, no cumplía con el requisito de semanas para otorgar la pensión de sobreviviente. (Archivo n.° 002, pág. 6 a 15); iv) la parte demandante, el día 25 de julio de 2023, presentó recurso de reconsideración, e insistió en la corrección de la historia laboral del afiliado, y con ello, en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. (Archivo n.° 002, pág. 40).

Para resolver el problema jurídico, tenemos que la pretendida Pensión de Sobrevivientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se encuentra prevista en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, así “ ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos pa ra obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.”; a su turno, el artículo 46 consagra: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.

Seguidamente, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con elOrdinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…). “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; (…)”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la discusión se centra en la verificación del requisito de las 50 semanas de cotización anteriores al deceso del afiliado PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS

Gobierno; (…)”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la discusión se centra en la verificación del requisito de las 50 semanas de cotización anteriores al deceso del afiliado PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS (Q.E.P.D.); señaló la pasiva, que se no cumplió con dicha exigencia, en la medida que el causante afiliado sólo contaba con 47,57 semanas cotizadas en dicho interregno; además, los aportes de los meses de enero y febrero de 2021, fueron pagados de forma extemporánea, el día 7 de junio de 2022, después de la ocurrencia del riesgo, razón por la cual no podían ser convalidados.

Entonces, verificada la historia laboral expedida el 14 de abril de 2023 (Archivo n.° 02, pág. 27 a 29), se observa que el afiliado PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS (Q.E.P.D.), reporta un total de 78 semanas cotizadas, de las cuales 47,57, corresponden a aportes realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento; éstas últimas semanas, fue ron cotizada a través del empleador NORTH LEADER S.A.S., quien efectuó cotizaciones para los meses de agosto a diciembre de 2020, y de marzo a septiembre de 2021; así mismo, se corrobora que no registra cotización alguna en los ciclos de enero y febrero de 2023:Ordinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

Sala Laboral

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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(Año 2020)

(AÑO 2021)

Dentro de las documentales allegadas por la parte actora, reposa certificado de aportes “Aportes en línea”, donde se observa que en fecha 7 de junio de 2022, el empleador NORTH LEADER S.A.S., realizó el pago del aporte en pensión del periodo 2021-01, y 2021-02, sobre un IBC, de $908.526, reportado con la novedad “C”, a través de la planilla “N”, que es aquella utilizada para los eventos en que se omitió el pago de algún subsistema, o se pagó menos en la cotización, o corregir datos de nómina, ingresos bases de cotización, novedades de personal de planillas ya pagadas ,Ordinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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(Resolución n.°3016 de 2017); para el caso del causante, se hizo la corrección por falta de pago del riesgo de pensiones, de los referidos periodos 2021-01, y 2021-02, como se muestra a continuación:

corrección por falta de pago del riesgo de pensiones, de los referidos periodos 2021-01, y 2021-02, como se muestra a continuación:

Ahora bien, e l Decreto n.° 1406 de 1999, compilado por el Decreto 780 de 2016, regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema. El artículo 53 del citado decreto señala:

“Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y P ensiones. La imputación de pagos por cotizacionesOrdinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: (…)

4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no

reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (…)

Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha distinguido de las consecuencias de la cotización extemporánea o morosa por parte del empleador, y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro. Frente al primer evento, ha señalado que cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, recae en la administradora de pensiones la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos.

Así, en sentencia CSJ SL1618 -2023, precisó la importancia jurídica del momento en que se configura el siniestro generador de la prestación, esto es, el fallecimiento del afiliado, en los siguientes términos:

“[…] resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro.Ordinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

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La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos.

[…] En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema.”

Por lo tanto, se reitera, que en los casos donde el empleador cumplió con la obligación legal de reportar la novedad de ingreso, y no hubiera pagado las cotizaciones , se encontraría en mora en el pago del aporte, y por ello, surge la obligación a la administradora de fondos de pensiones, de adelantar las acciones de cobro, pues en caso de no hacerlo, asumiría las consecuencias de su inactividad , esto es, es responsable de las prestaciones pensionales; Además, se recalca que “[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora

recalca que “[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adela ntado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” (CSJ SL277-2024).

Los anteriores lineamientos, en el asunto particular, permiten a esta Corporación concluir, que pese a que el empleador NORTH LEADER S.A.S., realizó el pago del aporte en pensión de los ciclos 2021-01, y 2021-02, hasta el día 7 de junio de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha del deceso del afiliado, dicho ciclos sí deben ser incluidos o imputados co mo cotizaciones válidas para la prestación de sobreviviente; en tanto, se evidencia que a través de dicho empleador se efectuaron los aportes en pensión de maneraOrdinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 14 de 19

continua desde el mes de agosto de 2020, esto es, existía novedad de ingreso, sin que en el m es de diciembre de ese año o en enero y/o febrero de 2021, exista prueba de su retiro; todo lo contrario,

continua desde el mes de agosto de 2020, esto es, existía novedad de ingreso, sin que en el m es de diciembre de ese año o en enero y/o febrero de 2021, exista prueba de su retiro; todo lo contrario, continuó el empleador con el pago de las cotizaciones hasta el mes de septiembre de 2021; asimismo, como se aprecia del certificado de aportes en línea, para esos meses de enero y febrero de 2021, el empleador realizó el pago al riesgo de salud y laboral, y al no haberse hecho el pago de pensiones procedió a su corrección en el mes de junio de 2022, a través de la planilla “N”.

Además, aun cuando la pasiva PROTECCIÓN S.A., allegó unas constancias de entrega de correo físico dirigido al empleador NORTH LEADER S.A.S., de fecha de recibido el 25 de febrero de 2021 , y 4 de marzo de 2021, con la anotación de “ CARTA COBRO PERSUASIVO” y “CARTA UGPP PREJURIDICO PDFS” (Archivo n.°12, pág. 15 y 16), ello no acredita que se trató de acciones de cobro de los aportes del afiliado PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS.

De manera que, al convalidar los meses de enero y febrero de 2021, y contabilizar en su totalidad las cotizac iones realizadas a favor del causante en los 3 años anteriores a su deceso, 21 de septiembre de 2021, tomando en cuenta los días calendario conforme al criterio sentado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia

septiembre de 2021, tomando en cuenta los días calendario conforme al criterio sentado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL138 -2024, sobre la interpretación del parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, al señalar que: “para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días ”; se obtiene que causante PAUBLO ANTONIO LEÓN GALVIS, cotizó un total de 57 semanas en los 3Ordinario Laboral.

Demandante: DAILYS ROBLES MUÑOZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicación: 540013105004 2023 00440 01

Apelación de Sentencia.

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 15 de 19

años anteriores a su fallecimiento:

PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA

COTIZACIÓN:

DESDE HASTA

# Días

INGRESO BASE

DE

COTIZACIÓN

(IBC, mensual del periodo) Año Mes Día Año Mes Día 2020 08 01 2020 08 31 31 $ 877.803,00 2020 09 01 2020 09 30 30 $ 877.803,00 2020 10 01 2020 10 31 31 $ 877.803,00

2020 08 01 2020 08 31 31 $ 877.803,00 2020 09 01 2020 09 30 30 $ 877.803,00 2020 10 01 2020 10 31 31 $ 877.803,00 2020 11 01 2020 11 30 30 $ 877.803,00 2020 12 0

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