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TSDJ CUC SL - 54001310500420240009501-(06-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SL - 54001310500420240009501-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el seis (6) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2024-00095-01 P.T. n.° 22.034

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO.

DEMANDADO: CORPORACION MI IPS NORTE DE SANTANDER.

FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal OCTAVO de la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI I.P.S. NORTE DE SANTANDER, a pagar a favor del demandante GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO, por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la suma de $59.277.600, calculado desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 16 de marzo de 2024; Y a partir del mes 25 correrán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados sobre

Y a partir del mes 25 correrán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados sobre los salarios y prestacio nes adeudados al demandante hasta cuando se extinga la obligación. Y se confirmará la indexación de la condena por concepto de vacaciones; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y a favor del demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. ($1.75 0.905). CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por

SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por

GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO contra la

CORPORACIÓN MI I.P.S. NORTE DE SANTANDER.

EXP. 540013105 004 2024 00095 01. P.I. 22034.

San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 , por el Juzgad o Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER Radicación: 540013105 004 2024 00095 01

Apelación de Sentencia

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SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Apelación de Sentencia

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SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Pretendió el demandante , se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.° de octubre de 2010 hasta el 17 de marzo de 2022, fecha en que fue terminado sin justa causa por decisión unilateral de la pasiva; se declare que recibió una remuneración mensual de $2.469.900, junto con el pago de $617.500, no constitutivo de salario; que la demandada evadió el pago de aportes al sistema general de seguridad social y a la Caja de Compensación Familiar, desde el 1.° de junio de 2020, a la fecha de culminación del contrato de trabajo. En consecuencia, reclamó el pago de 47 días de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo Del Trabajo, y por la no consignación de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la indexación de condenas, lo que resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1.° de octubre de 2010, hasta el 17 de marzo de 2022; junto con el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de sus pretensiones , manifestó que ingresó a laborar a la CORPORACIÓN MI I .P.S. NORTE DE

de marzo de 2022; junto con el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de sus pretensiones , manifestó que ingresó a laborar a la CORPORACIÓN MI I .P.S. NORTE DE SANTANDER, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 1.° de octubre de 2010; prestó servicios como médicoOrdinario Laboral

Demandante: GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER Radicación: 540013105 004 2024 00095 01

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general en la I.P.S. EL PARQUE, ubicada en el barrio Caobos, de la ciudad de Cúcuta.

Señaló, que devengó como remuneración mensual la suma de $2.469.900, la cual se mantuvo sin incremento alguno hasta el año 2017; además, percibía mensualmente, el concepto no constitutivo de salario en monto de $617.500; cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes desde la 01:00 p. m. hasta las 07:40 p.m., y d os sábados al mes en horario de 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m.

Indicó, que recibió órdenes e instrucciones a través del médico coordinador; que nunca tuvo llamados de atención, y cumplió a cabalidad con las condiciones laborales.

Que el contrato de trabajo terminó el 17 de marzo de 2022, toda vez, que el día 18 de ese mes y año, no le fue permitido el

cumplió a cabalidad con las condiciones laborales.

Que el contrato de trabajo terminó el 17 de marzo de 2022, toda vez, que el día 18 de ese mes y año, no le fue permitido el ingreso a la I.P.S. EL PARQUE; que el coordinador médico informó que el motivo de la terminación laboral era por la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIM ÁS E.P.S. S.A.S., conforme lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; Acotó, que los servicios asistenciales en salud eran prestados a los afiliados de la mentada E.P.S.

Adujo, que el empleador le adeuda 47 días de salario y el pago del concepto no salarial, desde el 1.° de febrero de 2022 hasta el 17 de marzo de 2022; no consignó en el fondo el valor de las cesantías causadas de los años 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021; no le pagó la prima de ser vicios del segundo semestre de 2021; también, no le canceló la liquidación prestaciones sociales,Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER Radicación: 540013105 004 2024 00095 01

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y vacaciones; además, incurrió en evasión al sistema general de seguridad social integral y ante la caja de compensación familiar,

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y vacaciones; además, incurrió en evasión al sistema general de seguridad social integral y ante la caja de compensación familiar, desde el 1.° de junio de 2020 hasta el 17 de febrero de 2022, los cuales fueron deducidos de nómina.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 21 de mayo de 2024, en el cual se ordenó su notificación y traslado a la demandada. (Archivo n.°005).

La CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER, en auto de fecha 28 de julio de 2025, se tuvo como no contestada la demanda. (Archivo n.°013).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido entre el 1 de octubre de 2010 al 17 de marzo de 2022 conforme a lo considerado.

SEGUNDO: Declarar que el contrato de trabajo termin ó en forma abrupta sin justa causa objetiva con fundamento en lo considerado.

TERCERO: Declarar salario mes $2.469.900 día $82.330 y pago que no constituye salario $617.500 día $20.583, conforme a lo considerado.

CUARTO: Condenar a la pasiva y a favor de la parte demandante a la indemnización del artículo 28 ley 789 de 2002, la que se cuantifica

que no constituye salario $617.500 día $20.583, conforme a lo considerado.

CUARTO: Condenar a la pasiva y a favor de la parte demandante a la indemnización del artículo 28 ley 789 de 2002, la que se cuantifica en la suma de $19.260.280, conforme a lo considerado.

QUINTO: Condenar a la pasiva y a favor del demandante al pago de prestaciones sociales y vacaciones así:Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER Radicación: 540013105 004 2024 00095 01

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SEXTO: Negar la devolución de las deducciones hechas para el sistema integral de seguridad social y subsidio familiar en atención a tratarse de un parafiscal, es decir que es obligatorio su aporte por el empleado. Se entiende que el empleador asumió el riesgo en materia de salud y riesgos laborales. Se condena al empleador a pagar a favor del demandante y con destino al fondo pensional al que estaba afiliado PORVENIR S.A., al pago del título pensional con cálculo actuarial artículo 33 parágrafo 1 literal d) en conc. Inciso 2 ley 100 de 1993, y conc. D. 1887 de 2003 articulo 1. De ser necesario el pago de la afiliación a salud y su pago la demandada pagara todo el tiempo que estuvo a su servicio el actor para garantizar el registro de cotizaciones pensionales.

SÉPTIMA: Condenar a la pasiva y a favor del actor, a la sanción

afiliación a salud y su pago la demandada pagara todo el tiempo que estuvo a su servicio el actor para garantizar el registro de cotizaciones pensionales.

SÉPTIMA: Condenar a la pasiva y a favor del actor, a la sanción del articulo 99-3 ley 50 de 1990 por el incumplimiento en el pago de las cesantías en forma anual en los siguientes términos:

a. Por las cesantías del año 2017 y su pago para el 2018 techo máximo 14 febrero, hay sanción del 15 febrero del 2018 al 14 febrero de 2019. Sanción diaria por $82.330

b. Igual sanción por el no pago cesantías del 2018 que tenía que pagar como techo máximo 14 febrero de 2019, hay sanción del 15 febrero 2019 a 14 febrer o de 2020, por el valor diario ya indicado.

c. Igual sanción por el no pago cesantías del 2019 a fecha 14 febrero de 2020, hay sanción del 15 febrero del 2020 a 14 febrero de 2021. Por igual valor.Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER Radicación: 540013105 004 2024 00095 01

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d. Igual sanción por el no pago cesantías 2020 a fecha 14 febrero de 2021, hay sanción del 15 febrero del 21 al 14 febrero de 2022 por igual valor diario.

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d. Igual sanción por el no pago cesantías 2020 a fecha 14 febrero de 2021, hay sanción del 15 febrero del 21 al 14 febrero de 2022 por igual valor diario.

e. Igual sanción por el no pago cesantías del 2021, a fecha 14 febrero del 2022, hay sanción del 15 febrero del 2022 al 17 de marzo del 2022 por igual valor diario.

Las cesantías del año 2022 su impago genera otra clase de sanción normativa en atención a que se pagan en forma directa al trabajador.

OCTAVO: Indexar las condenas salariales y prestacionales, vacaciones salvo las sanciones.

Fórmula para indexar: Va= Vh x factor IPC Dane final / factor IPC Dane inicial donde: Va = Valor a actualizar.

Vh= valor histórico. IPC final e inicial Dane son los factores que informa mes a mes el Dane, y que son hechos notorios articulo 180 C.G.P.

NOVENO: Condenar en costas a la pasiva y a favor del actor, se fijan las agencias en la suma de $2.000.000, fundamento jurídico articulo 365 CGP inciso 1 y numeral 1,4, y concordantes, Acuerdo PSAA16 10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la judicatura, artículo 5 y conc., al liquidar costas se incluirán las agencias en derecho.

DÉCIMO: En su oportunidad archívese, una vez cumplida la sentencia.”

El Juez de primera instancia , como fundamento de su decisión, señaló que ante la inasistencia de la pasiva a la

en derecho.

DÉCIMO: En su oportunidad archívese, una vez cumplida la sentencia.”

El Juez de primera instancia , como fundamento de su decisión, señaló que ante la inasistencia de la pasiva a la audiencia de conciliación, se dio aplicación a la presunción de los hechos de la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como , ante la inasistencia a absolver interrogatorio de parte , e indicio grave al no haber contestado la demanda; por lo tanto, tuvo porOrdinario Laboral

Demandante: GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER Radicación: 540013105 004 2024 00095 01

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acreditado la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, con inicio 1.° de octubre de 2010 y terminación el día 17 de marzo de 2022.

Indicó, que el co ntrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa por la pasiva, por lo que ordenó el reconocimiento de la indemnización por despido; anotó, que el salario devengado por el actor fue de $2.469.900, pues existió una suma no constitutiva de salario, conforme lo manifestado por el demandante en su demanda; condenó al pago de salarios, la suma por pagos no constitutivo de salario, prestaciones sociales, la compensación de vacaciones. Condenó a la pasiva al pago de cotizaciones o aportes en pensió n a favor del demandante; en

el demandante en su demanda; condenó al pago de salarios, la suma por pagos no constitutivo de salario, prestaciones sociales, la compensación de vacaciones. Condenó a la pasiva al pago de cotizaciones o aportes en pensió n a favor del demandante; en cuanto a los aportes a la caja de compensación familiar, estimó su improcedencia dado su carácter de parafiscales.

Sostuvo, que la demandada no desvirtuó o demostró la consignación de las cesantías de los años 2017 hasta 2021, por lo que era procedente el pago de la indemnización moratoria por su no consignación al fondo de cesantías. Señaló, que no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, al no haberse peticionado en la demanda, razón por la cual ordenó el pago indexado de las condenas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

El DEMANDANTE, presentó recurso de apelación en cuanto la falta de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, puesto que el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajoOrdinario Laboral

Demandante: GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER Radicación: 540013105 004 2024 00095 01

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le adeudaba salarios, y prestaciones sociales; además, la demanda fue interpuesta dentro del término de los 2 años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto,

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le adeudaba salarios, y prestaciones sociales; además, la demanda fue interpuesta dentro del término de los 2 años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, tendría derecho al pago de un día de salario por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 el reconocimientos de inte reses moratorios.

La CORPORACIÓN MI I .P.S. NORTE DE SANTANDER, planteó recurso de apelación en contra del ordinal séptimo de la sentencia, esto es, frente a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, señaló que no se tuvo en cuenta su actuar de buena fe, con ocasión a las situaciones precarias, y económicas que presentó la entidad, y ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de MEDIMÁS I.P.S.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

EL DEMANDANTE, insistió, en el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Suplicó, mantener la condena por la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

VI. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación , por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no el Juez de primera instancia, al negar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del

de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no el Juez de primera instancia, al negar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ii) si la pasiva actuó de buena fe,Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER Radicación: 540013105 004 2024 00095 01

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y por ello, no había lugar a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de cesantías.

DE LAS INDEMNIZACIONES MORATO RIAS - ARTÍCULO

65 CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, Y ARTÍCULO 99 DE

LA LEY 50 DE 1990.

Pues bien, en el asunto puesto a consideración de la Sala, no surgió controversia alguna entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.° de octubre de 2010 hasta el día 17 de marzo de 2022; también, que la demandada adeuda salarios, prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y no realizó la consignación de las cesantías en vigencia de la relación laboral respecto de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, pues la pasiva no mostró inconformidad en torno a estas condenas.

Ahora bien, contrario a lo indicado en la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, en los hechos 16, 18, y 29

inconformidad en torno a estas condenas.

Ahora bien, contrario a lo indicado en la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, en los hechos 16, 18, y 29 del escrito de demanda, el actor refirió al no pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías por parte de la demandada; asimismo, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; pues al examinar el escrito de la demanda (Archivo n.°02), se observa que en el numeral 7 del acápite de pretensiones condenatorias, expresamente solicitó:Ordinario Laboral

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De lo anterior, deviene que el derecho reclamado por el demandante, ante su empleador, se encuentra plenamente definido en el escrito de demanda; además, l a indemnización moratoria es un derecho accesorio, cuya prosperidad depende del no pago de salarios y prestaciones o de la no consignación del auxilio de las cesantías, y el análisis de la buena o mala fe en el actuar del empleador.

Aclarado lo anterior, dada la apelación de las partes, demandante y demandada, la Sala procede al estudio conjunto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , y aquella contemplada en el artículo 99

Aclarado lo anterior, dada la apelación de las partes, demandante y demandada, la Sala procede al estudio conjunto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , y aquella contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sobre la aplicación de este tipo de indemnizaciones l a Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en diversos pronunciamientos, que la indemnización por la no consignación de las cesantías y la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, no son automáticas ni inexorables, motivo por el cual debe analizarse el elemento de buena fe, que estáOrdinario Laboral

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implícito en las normas que consagran las referidas indemnizaciones.

Es así, que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal, por lo tanto, en caso de acreditar una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, en este caso, la mora presentada en el pago de las prestaciones sociales, y la consignación de las cesantías al fondo respectivo , no sería dable imponer la sanción.

En ese contexto, le corresponde entonces al empleador probar la buena fe en ese proceder, so pena de hacerse acreedor a las indemnizaciones anteriormente señaladas. Entonces, era

no sería dable imponer la sanción.

En ese contexto, le corresponde entonces al empleador probar la buena fe en ese proceder, so pena de hacerse acreedor a las indemnizaciones anteriormente señaladas. Entonces, era carga de la parte demandada, probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento de presentar retardo en el pago de las prestaciones sociales y la consignación de las cesantías al respectivo fondo, causadas en virtud del contrato de trabajo.

En cuanto a la buena fe por parte de CORPORACIÓN MI I.P.S. NORTE DE SANTANDER, se encuentra demostrado que no cumplió con su obligación de pagar la liquidación definitiva del contrato de trabajo, y adeudaba salarios al actor; así como, no acreditó haber realizado la consignación de las cesantías causadas al fondo respectivo de los años 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021, sin que la parte demandada allegara al plenario elemento de convicción que lograra acreditar la buena fe en su actuar, o una justificación razonable para tal omisión ; pues incluso, no brindó contestación a la demanda.Ordinario Laboral

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Bajo ese horizonte, para esta Corporación resulta acertada la decisión adoptada por el Juez a quo, referente a condenar a la

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Bajo ese horizonte, para esta Corporación resulta acertada la decisión adoptada por el Juez a quo, referente a condenar a la CORPORACIÓN MI I.P.S. NORTE DE SANTANDER, al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, en los montos y forma establecida en la sentencia de primera instancia, esto es, desde la fecha en que se incurrió en mora, 15 de febrero de 2018, y hasta el 14 de febrero del año siguiente, y sucesivamente en cada anualidad hasta el 17 de marzo de 2022, data en que terminó el contrato de trabajo; pues como se anotó, al plenario no arrimó prueba de su consignación, y razones atendibles por las cuales incumplió con dicha obligación. Razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad la apelación presentada por la parte demandada.

En torno a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el empleador “debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si present ara la demanda,

se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si present ara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial , el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.”.

De la citada normativa, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la aludida sanción está sometida a dos reglas. La primera, cuando el trabajador radica la demanda d entro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarseOrdinario Laboral

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probada la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado

créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del víncu lo (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros).

Entonces, aunque el promotor de la alzada justifica su retardo, debido a una crisis económica debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de MEDIMÁS E.P.S., esta Sala de Decisión considera que dicha situación por sí sola no exime a la CORPORACIÓN MI I .P.S. NORTE DE SANTANDER, de cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, ni denotan un actuar de buena fe que permita dir imir la condena por concepto de indemnización moratoria.

Lo anterior, t oda vez que los casos de crisis económica presentada por el empleador o casos de insolvencia no constituyen caso fortuito o fuerza mayor que exonere al empleador del pago de la sanción moratoria , y la indemnización por la no consignación de las cesantías, ya que el fracaso es un riesgo propio de la empresa empleadora, por ende, previsible de la actividad productiva, aspecto no atribuible a los trabajadores, quienes no participan en las pérdidas de la empresa.Ordinario Laboral

riesgo propio de la empresa empleadora, por ende, previsible de la actividad productiva, aspecto no atribuible a los trabajadores, quienes no participan en las pérdidas de la empresa.Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO ALBERTO MENESES NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER Radicación: 540013105 004 2024 00095 01

Apelación de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 14 de 18

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL845-2021, señaló: (…) el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.

Así mismo, cabe destacar que los créditos causados por conceptos de salarios, prest aciones e indemnizaciones son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, tal como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.

Luego e

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