TSDJ CUC SL - 54498310500120240004301-(06-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54498310500120240004301-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el seis (6) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-498-31-05-001-2024-00043-01 P.T. n.° 21.916
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE EFREN CIRO LEON RINCON.
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.
FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante, y a favor de la demandada; fíjense las agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con la motiva. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, en los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis
y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por EFRÉN
CIRO LEÓN RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LEIDY TATIANA SALAZAR BELTRÁN, representante legal de la menor
M.M.C.S.
EXP. 544983105001 2024 0004301. P.I. 21916.
San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con
Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante EFRÉN CIRO LEÓN RINCÓN respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025, por el JuzgadoOrdinario Laboral
Demandante: Efrén Ciro León Rincón Demandados: Colpensiones y Otro Radicación: 544983105001 2024 0004301
Apelación de Sentencia
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Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, por lo cual se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
Pretendió el demandante la declaratoria de un contrato de trabajo con el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.), desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994; igualmente, s e declare que el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ, canceló el 17 de julio de 2015 a favor de COLPENSIONES el cálculo actuarial por el tiempo laborado anteriormente referido, por lo que el mismo debe ser v álido. En consecuencia, se declare legítimo el pago n.° 04415000002249, realizado ante la entidad pública, y se ordene a COLPENSIONES, convalidar y corregir la historia laboral, ya que cumplió con los
consecuencia, se declare legítimo el pago n.° 04415000002249, realizado ante la entidad pública, y se ordene a COLPENSIONES, convalidar y corregir la historia laboral, ya que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que es deber de la administradora colombiana de pensiones, reconocer y reactivar la pensión de vejez, a partir de 25 de agosto de 2008, junto con el retroactivo e intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.), desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, en la finca “el paraíso”, en el municipio de Aguachica, Cesar.
Señaló, que no se encontraron las cotizaciones de seguridad social en pensión de los periodos comprendidos anteriormente; igualmente, refirió que solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, sin embargo, mediante Resolución n.° GNR 55498 de 25 de febrero de 2015, la entida d pública, negó laOrdinario Laboral
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prestación económica, por lo que el 23 de septiembre de 2015, solicitó revocatoria directa de la misma, consecuentemente,
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prestación económica, por lo que el 23 de septiembre de 2015, solicitó revocatoria directa de la misma, consecuentemente, COLPENSIONES accedió a esta y reconoció la pensión de vejez, a partir de 1.° de septiembre de 2013.
Informó, que la dirección de prevención del fraude de la entidad pública, traslado a la gerencia de determinación de derechos, el auto de cierre n.° 2727 de 11 de diciembre de 2017, la investigación administrativa en contra suya , en la que se concluyó, que el cálculo actuarial para la recuperación de las semanas dejadas de cotizar, se realizaron con irregularidades en la historia laboral, por lo anterior, mediante Resolución SUB89090, expedida el 5 de abril de 2018, COLPENSIONES revocó la Resolución GNR-338192 de 28 de octubre de 2015, por la cual se había reconocido la pensión de vejez.
Refirió, que la Fiscalía 87 anticorrupción de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, determinaron las responsabilidades penales respecto de lo señalado por la administradora colombiana de pensiones, sin que el demandante tuvi ese injerencia alguna en los delitos imputados.
Por lo anterior, mediante Resolución SUB -91605 de 9 de abril de 2018, COLPENSIONES, ordenó al actor, el reintegro de $42.916.534, por las mesadas disfrutadas, así mismo, a través de la Resolución SUB-46202 de 20 de febrero de 2020, negó la
abril de 2018, COLPENSIONES, ordenó al actor, el reintegro de $42.916.534, por las mesadas disfrutadas, así mismo, a través de la Resolución SUB-46202 de 20 de febrero de 2020, negó la reactivación y pago de la pensión de vejez solicitada. (archivo n.° 001).Ordinario Laboral
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 20 de febrero de 202 4, y se ordenó su notificación y traslado a la s demandadas, y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (Archivo n.° 006).
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra , y señaló, que la actualización de semanas del demandante se realizó de manera fraudulenta , ya que el valor cancelado para el cálculo actuarial se ejecutó a nombre de “CHARRY NARVAEZ LTDA”, sin que esta sociedad tuviese alguna relación laboral con el demandante , por lo anterior, el actor no cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 , para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Como excepciones de fondo, formuló: “falta de legitimación de la causa por pasiva frente a las pretensiones uno y dos del
para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Como excepciones de fondo, formuló: “falta de legitimación de la causa por pasiva frente a las pretensiones uno y dos del demandante, excepción de pleito pendien te, inexistencia de las obligaciones reclamadas, no procedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción, denominada o genérica”. (archivo n.° 010).
LEIDY TATIANA SALAZAR BELTRAN, representante de la menor M.M.C.S. por medio de su apoderado judicial, no se opuso a las pretensiones del escrito de la demanda ; indicó, que lo solicitado se debe probar durante el proceso. (archivo n.° 015)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Ordinario Laboral
Demandante: Efrén Ciro León Rincón Demandados: Colpensiones y Otro Radicación: 544983105001 2024 0004301
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El Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones presentadas por el señor Demandante o lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES de inexistencia de la obligación reclamada.
TERCERO: CONDENAR al señor demandante al pago de las costas y agencias en derecho de este proceso en favor de
propuesta por COLPENSIONES de inexistencia de la obligación reclamada.
TERCERO: CONDENAR al señor demandante al pago de las costas y agencias en derecho de este proceso en favor de COLPENSIONES, por valor de un salario mínimo de esta anualidad”.
El Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión, expuso que de acuerdo con los testimonios allegados al plenario, quedó demostrado la prestación personal del servicio al señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.) ; sin embargo, según en el interrogatorio de parte el demandante , este indicó que no tenía conocimiento de algún vínculo con la empresa “CHARRY NARVAEZ LTDA” , así mismo, la declaración juramentada realizada por el actor en la que manifestó que laboró para otra entidad diferente a la demandada, por lo que no se encontró demostrado el contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
EL DEMANDANTE , inconforme con la decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia, manifestó que por la asesoría recibida en el año 2017, se erró al indicar que este laboraba para “FORJADOS DE LOS ANDES”, por lo que es claroOrdinario Laboral
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que el actor, solo laboró para el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.) ; igualmente, señaló que el actor siempre
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que el actor, solo laboró para el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.) ; igualmente, señaló que el actor siempre actuó de buena fe, y que por desconocimiento de la normatividad, decidió realizar la declaración juramentada.
Indicó, que para la época de la declaración y documentos adjuntos allegados a COLPENSIONES , tenía padecimientos de demencia senil, por lo que no fue consiente de las actuaciones jurídicas que realizó , como también, según la investigación gestionada por la entidad fue víctima del apoderado que le indicó como gestionar las actuaciones para la pensión.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
EL DEMANDANTE, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se logró demostrar un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.), por lo anterior , le corresponde al empleador el pago del cálculo actuarial desde el 1. ° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994. (archivo 009).
COLPENSIONES, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que, según el estudio de seguridad efectuado, se demostró que el pago del cálculo actuarial se efectuó de manera fraudulenta, como lo indicó el mismo demandante al manifestar que no tuvo relación laboral con el empleador CHARRY NARVAEZ LIMITADA , por lo anterior, el demandante no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto
efectuó de manera fraudulenta, como lo indicó el mismo demandante al manifestar que no tuvo relación laboral con el empleador CHARRY NARVAEZ LIMITADA , por lo anterior, el demandante no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por lo que no es beneficiario de la pensión de vejez.Ordinario Laboral
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VI. CONSIDERACIONES.
Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, luego, corresponde establecer como problema jurídico: i) la existencia de un contrato de trabajo con el demandado.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
En lo que respecta al contrato de trabajo, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir los tres elementos que le son esenciales: i) La prestación efectiva del servicio; ii) la continuada subordinación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación.
Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4027 -2017, rad. 45344, 8 mar.
Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4027 -2017, rad. 45344, 8 mar. 2017; señaló, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica; sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunciónOrdinario Laboral
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legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”
Así mismo, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1545 -2019, y reiterada recientemente en la SL460-2021, que:
“Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que
de Casación Laboral en sentencia SL1545 -2019, y reiterada recientemente en la SL460-2021, que:
“Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quie n deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012 , rad. 42167, CSJ SL6621 -2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).”
Ahora bien, en un proceso judicial, los Jueces están llamados a fundar válidamente su decisión, en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión, y credibilidad, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme a la cual sus inferencias se encuentran amparadas por la presunción de legalidad mientras sean lógicas y aceptables; como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la del 13 de noviembre de 2003, radicado 21.478, reiterada en las posteriores de 2 de agosto de 2007, y 6 de noviembre de 2008, en los radicados 30.368 y 33.786, respectivamente, en las que insistió en la l ibertad de apreciación de las pruebas que
en las posteriores de 2 de agosto de 2007, y 6 de noviembre de 2008, en los radicados 30.368 y 33.786, respectivamente, en las que insistió en la l ibertad de apreciación de las pruebas que tienen los Juzgadores en virtud de lo establecido por el artículo 61 ibídem, en el entendimiento que estos le den a aquellas nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultadOrdinario Laboral
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de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica.
Ahora bien, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que a partir de la Recomendación n.° 198 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, la Corte ha consolidado un criterio sólido respecto a que uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, es precisamente "la integración del trabajador en la organización de la empresa " (CSJ SL 4479-2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL1439-2021 y CSJ SL3345-2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de l a persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la
que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de l a persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo. (CSJ SL30702023).
Por lo anterior, se ha de tener presente que en este tipo de litigios en el que se solicita el análisis de un contrato realidad, no es una imposición para los juzgadores determinar lo que fácticamente ocurrió, únicamente a partir de ofertas de servicios escritas y sus aceptaciones, sino se debe indagar los hechos que realmente ocurrieron.
Con todo eso , le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio , y al demandado , demostrar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvoOrdinario Laboral
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regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Descendiendo al caso en concreto , al rendir interrogatorio de parte de la señora LEIDY TATIANA SALAZAR BELTRAN, la misma indicó que el demandante fue empleado de su esposo desde el año 1993 hasta el año 1994; que se encargaba del cultivo de peces y mantenimiento de este, que cumplía con un horario de trabajo, y que la persona que le cancelaba por su labor era el
desde el año 1993 hasta el año 1994; que se encargaba del cultivo de peces y mantenimiento de este, que cumplía con un horario de trabajo, y que la persona que le cancelaba por su labor era el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.). Manifestó, que tiene conocimiento de esto porque para el año 2020 o 2021, el señor CHARRY NARVAEZ, le comentó que el demandante fue su trabajador y que le había girado una suma de dinero de dinero por concepto de pensión.
Igualmente, el interrogatorio de parte del señor EFRÉN CIRO LEÓN RINCÓN, señaló que conoció al señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.), ya que fue su jefe desde 1990 hasta 1994 , para realizar labores del campo ; informó, que no conoció a la empresa CHAR RY NAVAEZ LTDA., pero que en la finca denominada “el paraíso”, le cancelaban una remuneración por prestar sus servicios.
El testigo, ANGEL MAR ÍA LEÓN RINCÓN, refirió que es hermano del demandante y que tiene conocimiento que trabajo para el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.) desde 1990, que este era la persona que le cancelaba el salario, informó, que el actor se encargaba del cultivo de peces y que sabía de esto, ya que se lo comentó el demandante; que nunca vio tal situación ya que no vivía en la ciudad de Aguachica ; señaló, que no tenía conocimiento sobre la situación pensional de su hermano.Ordinario Laboral
Demandante: Efrén Ciro León Rincón
Demandados: Colpensiones y Otro
ya que no vivía en la ciudad de Aguachica ; señaló, que no tenía conocimiento sobre la situación pensional de su hermano.Ordinario Laboral
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Entonces, analizadas las pruebas antes reseñadas, encuentra esta Corporación que ninguno de los declarant es observó al demandante prestando un servicio en favor del demandado HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.) , ya que todos fueron testigos de oídas, o simplemente expresaron lo que suponían sobre el vínculo que existió entre las partes.
De la misma manera, tenemos que para acreditar su dicho arrimó al plenario declaraciones extraprocesales, de la siguiente manera:
- Declaración extraprocesal n.°3062 de 29 de agosto de 2023, rendida por PABLO ANTONIO BASTILLA PICO ante la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BUCARAMANGA, donde declaró que “declaro bajo gravedad de juramento que es cierto y verdadero que conozco de vista trato y comunicación desde hace 30 años al señor EFREN CIRO LEÓN RINCÓN, identificado con cedula de ciudadanía n.° 5.623.684, razón la cual se y me consta que trabajo en el año 1993 en una finca de Aguachica, Cesar, donde trabajaba como ganadero piscicultor”. ( archivo n.° 01, pág. 101).
trabajo en el año 1993 en una finca de Aguachica, Cesar, donde trabajaba como ganadero piscicultor”. ( archivo n.° 01, pág. 101).
- Declaración extraprocesal n.° 2450, de 29 de agosto de 2023, rendida por ANGEL MARÍA LEÓN RINCÓN,
ante la NOTARÍA DECIMA DEL CIRCULO NOTARIAL DE BUCARAMANGA, en la cual informó: “por tal conocimiento sé que el señor EFREN CIRO LEÓN RINCÓN, laboro desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de diciembre de 1994, en labores de ganadería y pisciculturaOrdinario Laboral
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en el predio del señor Humberto Charry, el cuales está ubicado en Aguachica, Cesar”. (Pág. 103).
- Declaración extraprocesal n.° 2 51, de 10 de marzo de 202 2, ren dida por HUMBERTO CHARRY NARVAEZ, ante la NOTARIA SEXTA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, en el que indicó: “es cierto y verdadero que el señor Efrén Ciro León, identificado con cedula de ciudadanía número 5.623.684 de Charalá, Santander, laboró para mí en el cargo de oficios varios, ganadería y piscicultura, desde el 1.° de enero del año 1993
cedula de ciudadanía número 5.623.684 de Charalá, Santander, laboró para mí en el cargo de oficios varios, ganadería y piscicultura, desde el 1.° de enero del año 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1994, con un salario mensual de $81.510 para el año 1993 y $98.700 para el año 1994; por el cual cancele un cálculo actuarial el día 17 de julio del año 2015, por un valor de 12.924.935”.
Sin embargo , las pruebas documentales allegadas por COLPENSIONES, tenemos las siguientes:
- Documento en el que el demandante, solicitó corrección de historia laboral frente al empleador errado que es “CHARRY NARVAEZ LTDA”, en el que manifestó: “conforme a la declaración que ya rendí en la SIJIN de Bucaramanga y respecto al descargo presentado inicialmente, me permito complementar la información con los respectivos anexos conforme a la relación laboral que tuve en el año 1993 y 1994 que se llamab a “FORJADOS
DE LOS ANDES”.
- Declaración extraprocesal n.° 1882, de 26 de octubre de 2017, rendida por EFREN CIRO LEÓN RINCÓN , ante la
NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA,Ordinario Laboral
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en el que señaló: “manifiesto bajo la gravedad de
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en el que señaló: “manifiesto bajo la gravedad de juramento y sin tener ningún impedimento legal o moral para rendir esta declaración, la cual es mi responsabilidad, que es cierto y verdadero que TRABAJE PARA LA EMPRESA FORJADOS DE LOS ANDES S.A. , identificada con NIT 800.0 54.854-3 desde el 1.° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 devengando el salario mínimo de la época”.
Respecto a estas pruebas documentales, es claro que el demandante en oportunidad anterior, allegó corrección y realizó declaración juramentada, en la que indicó que había laborado para la empresa FORJADO DE LOS ANDES S.A.S., desde el 1 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, mismas fechas en las que solicit ó en el presente proceso, la declaración de la relación laboral con el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ
(Q.E.P.D.).
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia CC T2642022, realizó pronunciamiento del caso en concreto, donde distinguió que:
“De lo expuesto, la Sala advierte que en las citadas investigaciones se respetó el debido proceso de los accionantes, en tanto se les comunicó del inicio de las actuaciones y se les otorgó la oportunidad para intervenir y presentar pruebas, incluso todos rindieron los respectivos descargos. En general, se advierten ciertos elementos comunes en las citadas investigaciones: En primer lugar, las tres tuvieron como objeto
del inicio de las actuaciones y se les otorgó la oportunidad para intervenir y presentar pruebas, incluso todos rindieron los respectivos descargos. En general, se advierten ciertos elementos comunes en las citadas investigaciones: En primer lugar, las tres tuvieron como objeto establecer si la adición de semanas producto del cálculo actuarial solicitado por el empleador Charry Narváez Ltda. fue dete rminante en las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez y si dicho cálculo se fundamentó en hechos o situaciones fácticas falsas. En segundoOrdinario Laboral
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lugar, se fijó que la relación laboral con dicho empleador fue inexistente. En tercer lugar, se comprobó que las semanas incrementadas por concepto de cálculo actuarial les permitió acceder al régimen de transición y obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relación que jamás ocurrió. Y, en cuarto lugar, se evidenciaron hechos de fraude en el reconocimiento pensional, los cuales encajan con los delitos de estafa agravada y fraude procesal (...) Como se infiere de los cuadros previamente reseñados, si bien es cierto que en esta Resolución SUB 89090 del 5 de abril de 2018 no aparecen los tiempos prestados desde el 01/06/1993 al 31/12/1994 con el empleador Charry Narváez Ltda., lo anterior se encuentra justificado,
que en esta Resolución SUB 89090 del 5 de abril de 2018 no aparecen los tiempos prestados desde el 01/06/1993 al 31/12/1994 con el empleador Charry Narváez Ltda., lo anterior se encuentra justificado, pues a través de la investigación administración especial No. 219-2017 se concluyó que tal relación fue inexistente y que las semanas incrementadas por concepto de cálculo actuarial no podrían ser utilizadas para acceder al régimen de transición. De igual forma, se indicó que se consolidó un fraude para el reconocimiento de la pensión de vejez y se decidió que se adicionaron indebidamente 82.7 semanas. Por lo demás, cabe resaltar que, frente a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por el accionante, Colpensiones señaló que frente al supuesto empleador Forjados de los Andes no se hallaron registros de pagos a su nombre para los períodos 06/1993 al 12/1994, por lo cual no es posible acreditar dicha relación, ni que los periodos de tiempo hubiesen sido efectivamente convalidados”.
La Sala observa , que dentro del acervo probatorio obra evidencia de que el demandante gestionó simultáneamente su vinculación laboral con dos sociedades diferentes, esto es , CHARRY NARVÁEZ LTDA., y FORJADO DE LOS ANDES S.A.S. , durante el mismo período en el que sostiene haber prestado sus servicios al demandado , el señor HUMBERTO CHARRY NARVAEZ (Q.E.P.D.) . Este hecho , resulta incompatible con la existencia de una relación laboral continua y real con este último,Ordinario Laboral
Demandante: Efrén Ciro León Rincón
Demandados: Colpensiones y Otro
NARVAEZ (Q.E.P.D.) . Este hecho , resulta incompatible con la existencia de una relación laboral continua y real con este último,Ordinario Laboral
Demandante: Efrén Ciro León Rincón Demandados: Colpensiones y Otro Radicación: 544983105001 2024 0004301
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pues pone en entredicho los elementos esenciales del contrato
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