TSDJ CUC SL - 54498310500120240031401-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54498310500120240031401-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-498-31-05-001-2024-00314-01 P.T. n.° 22.021
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS.
DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS PREEXEQUIALES
LA ETERNIDAD COOPRETERNIDAD.
FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Único Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander; por las razones expuestas en las consideraciones. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandada; fij ar como agencias en derecho la suma correspondiente a medio salario mínimo en favor de la demandante.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO22.021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-498-31-05-001-2024-00314-01.
RADICADO INTERNO: 22.021
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS.
DEMANDADO: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA
ETERNIDAD S.A.S.
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS , mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo interior a un año entre el 22 de enero de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024, en el cargo de administradora, terminada de manera unilateral por despido indirecto por causas imputables al empleador al recibir tratos injustos, hostiles, discriminatorios o denigrantes en contra de su dignidad. En consecuencia, ordenar el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización por falta de pago de liquidación de contrato de trabajo, salarios dejados de percibir, aplicación de facultades ultra y extra petita, costas del proceso.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:
- Que la demandante celebró con la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., representada legalmente por el señor JOHN JAIRO GONZÁLEZ BEDOYA, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, mediante el cual fue vinculada para desempeñar el cargo de administradora de la sede de Ocaña, iniciado el 22 de enero de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024.
- Señaló que, d urante su ejecución, administró la sede de Ocaña, Ábrego,
iniciado el 22 de enero de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024.
- Señaló que, d urante su ejecución, administró la sede de Ocaña, Ábrego, Convención y Hacarí, asumiendo múltiples funciones de control, capacitación, supervisión de personal, elaboración de informes, custodia de activos, orientación a usuarios, selección de personal y planificación de actividades, entre otras asignadas por su empleador, con una jornada laboral de diez horas diarias de lunes a sábado, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con disponibilidad adicional para trabajar domingos y festivos en se rvicios exequiales, sin reconocimiento de recargos, horas extras ni dominicales , direccionado por el empleador, quien impartía órdenes, memorandos y llamados de atención, con un salario mensual de $2.000.000.
- Que desde el mes de febrero de 2024 el empleador comenzó a incurrir en retardos injustificados en el pago de salarios, dejando de cancelar las quincenas22.021
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correspondientes a marzo y abril. Además, le realiz ó descuentos salariales arbitrarios, como el caso de $10 0.000 por sanciones ajenas a su responsabilidad. Sumado que, existió desmejoramiento de sus condiciones laborales, pues se le asignaron funciones adicionales sin ajuste salarial, se le sometió a tratos injustos, insultos, gritos y llamadas fuera de horario y ejerció presión constante para que renunciara, incluso imponiéndole el pago del 50% de la dotación que debía
insultos, gritos y llamadas fuera de horario y ejerció presión constante para que renunciara, incluso imponiéndole el pago del 50% de la dotación que debía suministrarle la empresa, así como rumores que ella era la responsable en la demora del pago de salarios, circunstancias que generaron un ambiente laboral hostil que afectó gravemente su salud física y mental, al punto de ser diagnosticada con crisis nerviosa y remitida a psicología por el acoso constante de su jefe inmediato.
- Que la situación se agravó con los riesgos de seguridad que enfrentaba en sus desplazamientos hacia municipios como Convención y Hacarí, donde debía movilizarse en motocicleta a altas horas de la madrugada, exponiéndose a grupos armados ilegales que amenazaban su integridad. Indicó que, pese a las advertencias, el empleador ignoró los riesgos y respondió de manera amenazante y que, ante el incumplimiento en el pago de salarios, la sobrecarga laboral, el acoso y los riesgos de seguridad, el 26 de abril de 2024 decidió suspender el contrato, decisión que no obedeció a una renun cia libre y voluntaria, sino a la presión ejercida por su empleador.
- Que a la fecha le adeudan a la demandante el pago de las cesantías causadas entre el 22 de enero y el 27 de diciembre de 2024, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, no ha cancelado los intereses a las cesantías causados entre el 22 de enero y el 26 de abril de 2024, ni las vacaciones correspondientes al mismo período, ni la prima de servicios, siendo dicho
a las cesantías causados entre el 22 de enero y el 26 de abril de 2024, ni las vacaciones correspondientes al mismo período, ni la prima de servicios, siendo dicho incumplimiento atribuible exclusivamente al empleador.
La demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la suscripción del contrato, extremos laborales, cargo, de la afiliación a la ARL, al fondo de pensiones y caja de compensación ; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos. No se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, se opuso al resto de pretensiones, argumentando que, la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora, y que las acreencias laborales derivadas de dicha terminación fueron debidamente liquidadas y consignadas en su cuenta de nómina el día 8 de mayo de
2024. Expuso que la liquidación se realizó sobre 95 días laborados, con un salario básico de $1.300.000 y auxilio de transporte de $162.000, arrojando un total de $1.462.000, detallado de la siguiente manera: cesantías por $385.806, intereses a las cesantías por $12.217, prima de servi cios por $385.806 y vacaciones por $171.528, para un total de $955.356, suma que fue efectivamente cancelada y consignada en la cuenta de nómina de la trabajadora. Por tanto, la demandada sostiene que no procede el reconocimiento de intereses moratorios ni de indemnización por despido indirecto, toda vez que la renuncia fue presentada por la trabajadora y la liquidación se efectuó en tiempo y forma. Formuló las excepciones
sostiene que no procede el reconocimiento de intereses moratorios ni de indemnización por despido indirecto, toda vez que la renuncia fue presentada por la trabajadora y la liquidación se efectuó en tiempo y forma. Formuló las excepciones de: falta de derecho, ausencia absoluta de material probatorio y hecho superado irrefutable.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La Sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS y SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S en el término señalado.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de la señora Martha Lucía Chinchilla fue indirecto y procede la indemnización de $11.700.000 pesos de conformidad con la parte motivan de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en su contra por lo señalado en la parte motiva de la sentencia.22.021
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CUARTO: COSTAS por valor de $ 450.000 pesos.”
2.2. Fundamento de la Decisión.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Expuso que no existe duda sobre la existencia del contrato de trabajo entre la señora Marta Lucía Chinchilla y la empresa demandada. Sin embargo, aclaró que la vigencia del contrato no fue hasta el 27 de diciembre de 2024, ya que la
- Expuso que no existe duda sobre la existencia del contrato de trabajo entre la señora Marta Lucía Chinchilla y la empresa demandada. Sin embargo, aclaró que la vigencia del contrato no fue hasta el 27 de diciembre de 2024, ya que la trabajadora presentó su carta de renuncia el 26 de abril de 2024. Por tanto, declaró la existencia del vínculo laboral únicamente entre el 22 de enero y el 26 de abril de 2024, con un salario de $1.300.000 más el auxilio de transporte.
- Respecto a las quincenas adeudadas, la demandan te confesó en su interrogatorio que, aunque al momento de la renuncia se le debían tres quincenas, estas fueron pagadas días después de la terminación del vínculo. Por ello, consideró que, no procede reconocer salarios dejados de percibir ya que el pago se efectuó y la inconformidad de la trabajadora se centraba en el monto, no en la falta de pago. En lo relativo a cesantías, primas, intereses y vacaciones, la liquidación consignada corresponde al tiempo laborado y al salario pactado en el contrato.
- Que el análisis se centró en la figura del despido indirecto, prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que ocurre cuando el trabajador renuncia por conductas del empleador que constituyen justa causa, dicha carta de renuncia de Marta Lucía alegó desmejoramiento de sus condiciones laborales, falta de pago oportuno de salarios, exceso de jornada y acoso laboral. Descartó los alegatos de jornada superior a ocho horas y la disponibilidad dominical, pues no se aportaron pruebas suficientes. Tambié n señaló que, no se puede declarar acoso
alegatos de jornada superior a ocho horas y la disponibilidad dominical, pues no se aportaron pruebas suficientes. Tambié n señaló que, no se puede declarar acoso laboral, ya que no fue objeto de la pretensión ni existe decisión administrativa previa. Sin embargo, sí analiza los malos tratos denunciados.
- Frente al testimonio de Yohana Quintero, relató haber presenciado insul tos, gritos y tratos despectivos hacia Marta Lucía, tanto en llamadas como en videollamadas grupales, donde el representante legal le decía frases como “usted no entiende” o “usted no estudió”. Afirmó que, la veía llorar después de estas situaciones y que ella misma renunció por causas similares. Consider ó que, este testimonio válido, coherente y que las otras testigos la ubicaron geográficamente en Ocaña como jefe de cartera y cerca de la oficina de la demandante, apoyado además por documentos médicos que registran estrés laboral , por gritos en el trabajo.
Aunque no se practicó examen de egreso, ello no resta valor probatorio a las consultas médicas, pero si la limita a reclamaciones futuras.
- Concluyó que se configuró un despido indirecto, pues los malos t ratos del empleador constituyen causal suficiente para que la trabajadora renunciara. En consecuencia, reconoció la indemnización por despido sin justa causa, calculada sobre el salario pactado $1.300.000 y el tiempo faltante para la finalización del contrato, nueve meses, lo que arroj ó un valor de $11.700.000 a favor de la demandante. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho por $450.000.
3. RECURSO DE APELACIÓN
demandante. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho por $450.000.
3. RECURSO DE APELACIÓN
3.1 De la demandada:
El apoderado judicial de la demandada interpone recurso de apelación argumentando que, el juez incurrió en un error de hecho al otorgar plena credibilidad a un testimonio de referencia, es decir, de oídas, lo cual vulnera el principio de inmediación ya que la testigo no presenció directamente los supuestos malos tratos y que la prueba de referencia tiene un valor probatorio limitado y excepcional, insuficiente por sí sola para fundamentar una condena o acreditar una falta grave del empleador que configure despido indirecto.
Indicó que, el juez actuó de manera arbitraria al dar valor decisivo a un testimonio indirecto y subjetivo, sin exigir corroboración con otras pruebas como informes médicos, quejas escritas o registros telefónicos, los cuales no fueron aportados al22.021
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proceso. Además, cues tionó la imparcialidad de la testigo, señalando que fue contratada por la propia demandante, lo que genera un interés directo y un sesgo a favor de ella, afectando la objetividad de su declaración. Advirtió que, lo que la testigo interpretó como maltrato verbal pudo haber sido una comunicación laboral normal, directriz y que sin contexto completo ni palabras exactas.
Subrayó la ausencia de pruebas suficientes de acoso laboral, recordando que la Ley 1010 de 2006 exige conductas reiteradas, públicas y ostensibles para configurarlo y que u n único episodio relatado de manera indirecta no cumple con los criterios
Subrayó la ausencia de pruebas suficientes de acoso laboral, recordando que la Ley 1010 de 2006 exige conductas reiteradas, públicas y ostensibles para configurarlo y que u n único episodio relatado de manera indirecta no cumple con los criterios legales e insistió que, la demandante tenía la carga de probar los hechos imputados y al no presentar pruebas directas ni corroboraciones, sus pretensiones debieron ser negadas por insuficiencia probatoria , por ello, solicit ó la revocatoria del fallo y la absolución del empleador de todas las pretensiones.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales; la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente:
¿Determinar si resulta acreditado que la terminación del contrato de trabajo de la señora MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS con SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., ocurrida el 26 de abril de 2024, obedeció a un despido indirecto por conductas imputables al empleador? en consecuencia procede mantener la indemnización reconocida en primera instancia
7. CONSIDERACIONES:
En este caso, la señora MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS reclama que sostuvo un contrato de trabajo con la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA
procede mantener la indemnización reconocida en primera instancia
7. CONSIDERACIONES:
En este caso, la señora MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS reclama que sostuvo un contrato de trabajo con la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., entre el 22 de enero de 2024 y el 26 de abril de 2024, cuya terminación se produjo por despido indirecto, derivado de conductas imputables al empleador consistentes en tratos injustos, hostiles, discriminatorios y denigrantes contra su dignidad.
El juez a quo concluyó que la terminación obedeció a un despido indirecto, pues la trabajadora presentó carta de renuncia motivada por tratos hostiles, falta de pago oportuno de salarios y desmejoramiento de sus condiciones laborales. Reconoció que, la indemnización por despido sin justa causa, calculada sobre el salario pactado y el tiempo faltante para la finalización del contrato, por un valor de $11.700.000, además de costas procesales.
Inconforme con lo anterior, la demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. interpuso recurso de apelación alegando un error en la valoración probatoria ya que e l juez otorgó credibilidad plena a un testimonio de referencia, no se aportaron pruebas directas y refiere que los episodios descritos no configuran acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, al no ser reiterados ni públicos. Finalmente, sostuvo que, la trabajadora presentó una renuncia voluntaria, cuya liquidación fue realizada en tiempo y forma, por lo que, no procede la indemnización por despido indirecto ni intereses moratorios.
ni públicos. Finalmente, sostuvo que, la trabajadora presentó una renuncia voluntaria, cuya liquidación fue realizada en tiempo y forma, por lo que, no procede la indemnización por despido indirecto ni intereses moratorios.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a determinar si la terminación del contrato laboral celebrado con la señora Martha Lucía Chinchilla Contreras obedeció efectivamente a un despido indirecto por conductas imputables al empleador, y si, en consecuencia, procede mantener la indemnización reconocida en primera instancia. Significa esto que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de22.021
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competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia por las partes, como las condenas que no fueron reconocidas.
Sobre la terminación de la relación laboral, desde la demanda se afirma que la señora Martha Lucía Chinchilla Contreras, el 26 de abril de 2024, presentó carta de renuncia a su cargo de administradora, justificada en los incumplimientos del empleador relacionados con el pago tardío de salarios, descuentos arbitrarios, sobrecarga de funciones sin ajuste salarial, tratos hostiles y riesgos de seguridad en sus desplazamientos, circunstancias que afectaron su salud física y mental.
Para abordar este asunto, es muy importante tener claro lo establecido en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo cuando dice “ La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”
unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”
Así las cosas, el trabajador al momento de renunciar, en su carta debe exponer los motivos que lo llevaron a to mar la decisión y así lo ha establecido con claridad la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia SL10546 de 2014 explica: “ En lo tocante con la indemnización por despido indirecto, (…) su prosperidad está condicionada a que en el acto de la terminación del contrato de trabajo, el demandante señale con precisión al empleador, el motivo de la ruptura contractual”.
En la providencia SL1082 de 2020, la Corte explica:
“El despido indirecto o autodespido producto de la determinación del trabajador, que opera respecto de cualquier tipo de contrato de trabajo, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, así se expuso en sentencia CSJ SL14877 -2016, rad. 48885, en la que se dijo que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previst as en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».
Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obe dezca efectivamente a los motivos consignados por
Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obe dezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos también deberán ser comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador. Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo, deben ser expuestas por el trabajador con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a la ruptura del contrato. (…)
Por otra parte, si bien se ha señalado que frente a un despido, basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta; para el caso del despido indirecto, también le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de poner fin al vín culo obedeció, se itera, a justas causas o motivos imputables al empleador; siendo importante acotar que el documento por medio del cual se finaliza la relación laboral invocando estas justas causas, simplemente «es declarativo de circunstancias, condicion es o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos»
Pese a lo anterior, cabe destacar que frente a un despido indirecto, si el empleador, a su vez, alega hechos con los cuales pret ende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos. Situación diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso
conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos. Situación diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él invocados como faltas graves”.
De lo anterior, la Sala tiene establecido que, cuando un trabajador se ve compelido a renunciar por los actos u omisiones del empleador que implican incumplimiento22.021
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de las obligaciones legales y contractuales, y tales hechos se demuestran en el proceso, se configura la figura del despido indirecto prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes. En este sentido, el artículo 66 CST exige que la parte que termina unilateralmente el contrato manifieste en el acto de extinción la causal específica, lo que implica que el trabajador debe consignar en su carta de renuncia los motivos que lo llevaron a esa decisión. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la prosperidad de la indemnización por despido indirecto depende de que dichos motivos sean comunicados de manera clara y oportuna al empleador y, además, acreditados en juicio, pues la carta de renuncia es un documento declarativo, pero no probatorio por sí mismo. De esta manera, la configuración del despido indirecto exige tanto la exposición precisa de las causas en la renuncia como la demostración efectiva de los hechos que las sustentan.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas:
Documentales:
la demostración efectiva de los hechos que las sustentan.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas:
Documentales:
- Contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre las partes, con fecha de inicio del 22 de enero de 2024 al 27 de diciembre de 2024 , con un salario de $1.300.000, cargo administrador sede de Ocaña (Pag 11 -22, Pdf 0 01DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)
- Comunicación dirigida a CINDY FERNANDA PARRA de Recursos Humanos, del 02 de abril de 2024, por parte de la d emandante, señalando que, el 01 de abril de 2024 el señor Ramon Bacca no se presentó a laborar por motivos de salud por ingesta de bebidas alcohólicas del día anterior (Pag 23, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)
- Comunicación dirigida a Recursos Humanos, del 02 de abril de 2024, por parte de Ramon Bacca, con asunto sanciones, señalando que informa de las siguientes sanciones según acta No 36 y No 37 , hace constar que por medio de anticipo será descontada del salario (Pag 24 -25, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)
- Comunicación dirigida a Recursos Humanos, del 02 de abril de 2024, por parte de Aida Lides Meneses, con asunto sanciones, señalando que, en informa de las siguientes sanciones según acta No 48 se hace constar que por medio de anticipo será descontada
Lides Meneses, con asunto sanciones, señalando que, en informa de las siguientes sanciones según acta No 48 se hace constar que por medio de anticipo será descontada del s alario y Solicitud de anticipo (Pag 2 6-27, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)
- Comunicación dirigida a Recursos Humanos, del 02 de abril de 2024, por parte de la demandante, con asunto sanciones, señalando que, en informa de las siguientes sanciones según acta No 48 se hace constar que por medio de anticipo será descontada del salario y Solicitud de anticipo (Pag 28 -29, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)
- Tabla de Sanciones, donde señala item, sanciones y su valor (Pag 30 -35, Pdf
001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)
- Comunicación dirigida a la Gerencia y a Recursos Humanos, del 17 de abril de 2024, por parte de la demandante, donde señala que, con respecto a los problemas presentados con los equipos básicos en la sede de Ocaña, explicando que se están eliminando el internet por cable y que se debe pasar a fibra óptica, que se le realizo mantenimiento a los equipos, se compró diademas y cámaras (Pag 36, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)
- Comunicación dirigida a la demandante, del 16 de abril de 2024, por parte de Johm Jairo González Bedoya, donde informa sobre la falta de mantenimiento en relación con los equipos utilizados en reuniones virtuales, resaltando que los equipos se deben
- Comunicación dirigida a la demandante, del 16 de abril de 2024, por parte de Johm Jairo González Bedoya, donde informa sobre la falta de mantenimiento en relación con los equipos utilizados en reuniones virtuales, resaltando que los equipos se deben mantener en óptimas condiciones y que se debe abordar de manera urgente (Pag 37, Pdf
001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)
- Comunicación dirigida a Lucia Chinchilla, del 24 de abril de 2024, por parte de Aida Meneses, jefe de servicios, Ramon Bacca, operario, Shary Jacome, Recepcionista, Yohana Quintero, jefe de cartera, Michel Ayala, tesorera, donde señala que, tienen 3 quincenas atrasadas, y solicitan una pronta solución y respuesta de las quincenas atrasadas (Pag 38, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)22.021
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- Comunicación dirigida a Lucia Chinchilla, del 24 de enero de 2024, por parte de Martha Chinchilla, Aida Meneses, Ramon Bacca, Shary Jacome, Yohana Quintero, Michel Ayala, donde señala que aceptan cancelar el 50% de la dotación (Pag 39, Pdf
001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital)
- Renuncia Irrevocable, del 26 de abril de 2024, presentada por Martha Lucía Chinchilla Contreras, donde expuso como motivos principales el incumplimiento en el pago de salarios, con tres quincenas adeudadas , la sobrecarga laboral derivada de la asignación de la administración de va rias sedes adicionales sin ajuste salarial, la
Contreras, donde expuso como motivos principales el incumplimiento en el pago de salarios, con tres quincenas adeudadas , la sobrecarga laboral derivada de la asignación de la administración de va rias sedes adicionales sin ajuste salarial, la exigencia de cumplir jornadas superiores a ocho horas, con disponibilidad permanente, sin reconocimiento de horas extras ni recargos , los descuentos por llamados de atención y sanciones materializadas como en trega de anticipos, que fue objeto de acoso laboral por parte de su jefe inmediato, mediante insultos, gritos, llamadas fuera de horario y descuentos arbitrarios en su salario , lo que afectó su salud física y mental , por lo que, fue dia
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