TSDJ CUC SL - 54498310500120240033801-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54498310500120240033801-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-498-31-05-001-2024-00338-01 P.T. n.° 22.031
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE RENE PLATA QUINTERO y OTRA.
DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
OTROS.
FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link
los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por NIDIA
JIMÉNEZ LLAIN y RENÉ PLATA QUINTERO contra
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA
PROTECCIÓN S.A., y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
EXP. 544983105001 2024 00338 01. P.I. 22031.
San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiseis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN
QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada PROTECCIÓN S.A. , respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado PrimeroOrdinario Laboral
Demandante: NIDIA JIMÉNEZ LLAIN y OTRO Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRO Radicación: 544983105001 2024 00338 01
Apelación de Sentencia
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(Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, por lo cual se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
La parte demandante, pretendió se ordene a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión familiar, junto con el retroactivo correspondiente desde el 19 de enero de 2023, intereses moratorios, y costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, expus ieron que NIDIAN JIMÉNEZ LLAIN, contaba con 59 años, y su esposo RENE PLATA QUINTERO, con 64 años ; señalaron, que una vez cumplieron requisito de edad, se acercarón a COLPENSIONES para solicitar pensión familiar, dado que ninguno contaba con las semanas requeridas para la pensión de vejez.
PLATA QUINTERO, con 64 años ; señalaron, que una vez cumplieron requisito de edad, se acercarón a COLPENSIONES para solicitar pensión familiar, dado que ninguno contaba con las semanas requeridas para la pensión de vejez.
Manifestaron, que COLPENSIONES les informó que los dos debían estar afiliados a PROTECCIÓN S.A., por lo que el 14 de enero de 2022, el señor RENE PLATA QUINTERO, solicit ó el traslado para el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad; refirieron, que el 19 de enero de 2023, el fondo privado por medio de correo electronico, radicó la solicitud para el trámite del reconocimiento de la pensión familiar , y que el 20 de diciembre de 2023, la misma entidad emitió respuesta, en el que comunicó que la solicitud se encontraba en etapa de cobro del bono pensional.
Informaron, que el 31 de enero de 2024, PROTECCIÓN S.A., señaló, que el tr ámite se encontraba en esta do de “BONO ENOrdinario Laboral
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ETAPA DE TRÁMITE DE BONO, REINTEGRO, NEGOCIACIÓN O ACCIÓN LEGAL”; sin embargo, el 23 de abril de 2024, se instauró acción de tutela para que la demandada resolviera de fondo la solicitud de la pensión familiar; de lo anterior, el Juzgado Primero
ACCIÓN LEGAL”; sin embargo, el 23 de abril de 2024, se instauró acción de tutela para que la demandada resolviera de fondo la solicitud de la pensión familiar; de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias, ordenó decidir de fondo lo dispuesto por los demandantes y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, confirmó el fallo de tutela de primera instancia.
Informaron, que una vez presentado el incidente de desacato, PROTECCIÓN S.A., señaló que se encontraba en gestión el bono pensional al que tenia derecho la señora NIDIA JIMÉNEZ LLAIN, el cual, estaba bajo custodia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, que el bono pensional del señor RENE PLATA QUINTERO, fue reconocido y pagado en el mes de junio de 2024.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida el 5 de noviembre de 202 4, se ordenó su notificación y traslado a la demandada. (Archivo n°04); que mediante audiencia de 28 de febrero de 2025, se vinculó a l
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO . (archivo n.°
020).
EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó, que la entidad encarga del reconocimiento y pago de la pensión familiar es la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por lo anterior, manifestó que no proced ia lo dispuesto en el escrito de la demanda.Ordinario Laboral
entidad encarga del reconocimiento y pago de la pensión familiar es la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por lo anterior, manifestó que no proced ia lo dispuesto en el escrito de la demanda.Ordinario Laboral
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Formuló como excepciones de fondo: “imposibilidad de reconocer prestación económica por falta de los requisitos legales, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe por parte de la afp protección s.a., prescripción, excepción genérica” (archivo n.° 016).
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , se opuso a la pretensiones de la demanda, e informó que las mismas son improcedentes a esta entidad , dado que la solicitud del reconocimiento de la pensión m ínima familiar se encontraba en estudio.
Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación de financiar una garantia de pensión mínima, aplicación del cumplimiento de los términos de obligaciones del ministerio de hacienda, buena fe, y excepción genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander , en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander , en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION SA, deberá cancelar los intereses moratorios a favor de los señores demandantes desde el 19/05/2023 hasta el 31/03/2025 por el valor de las mesadas pensionales reconocidas a los señores demandantes.
SEGUNDO: COSTAS a favor de los demandantes y que deberá reconocer LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION SA por valor de $ 800.000 pesos.
El Juez de primera instancia, indicó que el apoderado de la parte demandante, informó que el Ministerio de Hacienda yOrdinario Laboral
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Crédito Público, reconoció la pensión familiar, a partir de 28 de abril de 2025, con un valor retroactivo de $47.066.633; seguidamente, rememoró los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral; e indicó, que la única pretensión por analizar, era la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo, que seg ún la Corte Su prema de Justicia, en la
era la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo, que seg ún la Corte Su prema de Justicia, en la sentencia CSJ SL-2994 de 2023, se indicó que los intereses de mora en el reconocimiento de pensiones, ten ían que entenderse como resarcitorios y no sancionatorios, por lo que los mismos, pueden reconocerse a partir de los cuatro meses siguientes después de haber realizado la solicitud a la prestación social.
Dicho esto, manifestó que los demandantes efectuaron la solicitud a la pensión familiar el 19 de enero de 2023 , ante PROTECCIÓN S.A., y que esta sociedad, era la encarga da de gestionar el pago prestacional ante el Ministerio de Hacienda de Crédito Público, situación que ocurrió hasta el 25 de septiembre de 2024 ; dijo, que no se encontró prueba en el plenario que demostrará una justificación respecto de la tardanza al presentar la solicitud ante la entidad encargada, como tam poco la subsanación de la misma.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
PROTECCIÓN S.A. , mediante su apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación respecto de los intereses moratorios; señaló que esta sociedad, no pod ía reconocer la prestación econ ómica en favor de los demandantes, dado que estaba sujeto a que la oficina de bonos pensionales del MinisterioOrdinario Laboral
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de Hacienda y Cr édito Público no emitiera el bono pen sional a favor de estos.
Declaró, que la anulación al bono pensional se dio en razón a que el señor RENE PLATA QUINTERO, había realizado su último aporte al R égimen de Prima Media; dicho esto, hasta no haber acreditado la densidad de semanas de ca da uno de los demandantes y los bono s pensionales, no se pud o elevar una nueva solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que la entidad procediera con el estudio para el reconocimiento de la pensión familiar.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
PROTECCIÓN S.A., señaló que el trámite del reconocimiento de la pensión, no se demoró de manera caprichosa o arbitraria, ya que fue claro que esta prestación debía estar encajada a unos procedimientos internos y externos, en los que se necesitaba diligenciar con el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES.
Manifestó, que al momento de tramitar la solicitud prestacional de los demandantes, cada uno se encontraba en diferentes regímenes pensionales, en razón a esto, fue hasta que el señor RENE PLATA QUINTERO, efectuó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se logró iniciar con el
diferentes regímenes pensionales, en razón a esto, fue hasta que el señor RENE PLATA QUINTERO, efectuó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se logró iniciar con el estudio de la procedencia de la misma.
Por ultimo, informó que la anulación a la primera solicitud sobre el bono pensional de la señora NIDIA JIMÉNEZ LLAIN, se debió a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informóOrdinario Laboral
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que se encontraba en trámite la solicitud de la pensión familiar, aún, cuando los demandantes se encontraban en Reg ímenes distintos, por lo tanto, PROTECCIÓN S.A., no pod ía presentar solicitud hasta que no se consolidará la historia laboral.
VI. CONSIDERACIONES.
Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que le corresponde establecer como problema jurídico ; ii) si procede o no, la condena por concepto de intereses moratorios.
Dadas las resultas de la instancia, debe señalarse inicialmente, que fueron hechos acreditados en el plenario: i) que el señor RENE PLATA QUINTERO el 18 de marzo de 2022, solicitó
Dadas las resultas de la instancia, debe señalarse inicialmente, que fueron hechos acreditados en el plenario: i) que el señor RENE PLATA QUINTERO el 18 de marzo de 2022, solicitó vinculación ante PROTECCIÓN S.A. (archivo n.° 011, pág. 01); ii) que el 19 de enero de 2023, PROTECCIÓN S.A., indicó que se realizarían las gestiones necesarias para definir la prestación a la que tendrian derecho; iii) que el 5 de febrero de 2024, COLPENSIONES señaló que se registró la solicitud al bono pensional TIPO A de fecha 30 de noviembre de 2023; sin embargo, la misma se encontró rechazada, ya que el afiliado tenia la edad de pensión en el R égimen de Prima Media al momento de la afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; iv) que el 5 de agosto de 2024, PROTECCIÓN S.A., informó qu e era improcedente reconocer la prestación econ ómica, hasta tanto, COLPENSIONES, procediera a materializar el pago de los aportes desde el 15 de diciembre de 1 994 hasta el 31 de diciembre de 1994, y desde el 1.° de enero de 1995 hasta el 1.° de junio de 1995; v) que PROTECCIÓN S.A., el 12 de enero de 2025, ingresóOrdinario Laboral
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una nueva solicitud de emisión del bono pensional ; vi) que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, informó que PROTECCIÓN S.A., el 28 de diciembre de 2023, solicitó la emisión del bono pensional, por lo que el 23 de enero de 2024, mediante Resolución n.° 30973 se reconoció el mismo a favor de la señora NIDIA JIMÉNEZ LLAIN; vii) que el 6 de agosto de 2024, PROTECCIÓN S.A., requirió ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la anulación del bono pensional que fue emitió, con motivo: “PENSION FAMILIAR CÓNYUGE CC 88136446 RENE PLATA QUINTERO. COMO REFERENCIA, SE RELACIONA LA FECHA DE ULTIMO APORTE AL R ÉGIMEN DE PRIMA MEDIA” ; vii) que el 12 de agosto de 2024, se anul ó el bono pensional de la señora NIDIA JIMÉNEZ LLAIN; viii) que el 23 de enero de 2025, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, emitió y redimió el bono pensional de la señora NIDIA JIMÉNEZ LLAIN; ix) que mediante Resolución n.°31816 de 23 de mayo de 2024, se emitió y redimió el bono pensional al señor RENE PLATA QUINTERO; x) que
pensional de la señora NIDIA JIMÉNEZ LLAIN; ix) que mediante Resolución n.°31816 de 23 de mayo de 2024, se emitió y redimió el bono pensional al señor RENE PLATA QUINTERO; x) que mediante Resolución n.° 33831 de 31 de marzo de 2025, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reconoció la garantia de pensión mínima familiar.
DE LOS INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.
Resuelto lo anterior, para dilucidar el problema jurídico se recuerda que los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen un carácter resarcitorio con el fin de atenuar los efectos adversos producidos por la mora en el pago de las mesadas pensionales al afiliado o en este caso a l os demandantes como beneficiari os de la garantía de pensión mínima familiar; no obstante, excepcionalmente el fondo privadoOrdinario Laboral
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de Seguridad Social se encuentra exonerada del pago de los aludidos intereses, en casos excepcionales.
Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia CSJ SL -2448 de 2024, estableció:
aludidos intereses, en casos excepcionales.
Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia CSJ SL -2448 de 2024, estableció:
“No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto ; ii) cuando el reconocimiento de la pres tación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus pos ibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787 -2013, CSJ
SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018) […]”.
En el presente caso , la Sala concluye que el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., negó el reconocimiento de la prestación reclamada con estricta sujeción a la normatividad vigente aplicable al caso concreto. En efecto, previo al otorgamiento del derecho de los demandantes, resultaba indispensable el agotamiento de las gestiones y trámites necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión por garantía de pensión familiar, así, como el traslado total de los aportes del Régimen de
necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión por garantía de pensión familiar, así, como el traslado total de los aportes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presupuestos ineludibles para su reconocimiento y pago.Ordinario Laboral
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Así las cosas, no se advierte actuación negligente, o arbitraria por parte de la demandada, pues la negativa obedeció a la falta de consolidación de los presupuestos legales al momento de la solicitud; encasillandose en la exoneración de que trata la sentencia citada . En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión proferida en primera instancia , y en su lugar , se ABSOLVERÁ a la demandada de la condena sobre el pago de los intereses moratorios.
Sin costas en esta instancia , por salir avante el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 4 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del
por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 4 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander , y en su lugar , ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Ordinario Laboral
Demandante: NIDIA JIMÉNEZ LLAIN y OTRO Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRO Radicación: 544983105001 2024 00338 01
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TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,