TSDJ CUC SL - 54498310500120240038301-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54498310500120240038301-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-498-31-05-001-2024-00383-01 P.T. n.° 21.992
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE DOREIDA AMAYA QUINTERO.
DEMANDADO: ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO.
FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña.
SEGUNDO: Sin costa en segunda instancia por surtir el Grado Jurisdiccional de
Consulta.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO21.992
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICADO ÚNICO: 54498-31-05001-2024-00383-00
RADICADO INTERNO: 21.992
DEMANDANTE: DOREIDA AMAYA QUINTERO
DEMANDADO: ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala a resolver dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora DOREIDA AMAYA QUINTERO, contra ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO Radicado bajo el 54498-31-05001-2024-00383-00, y Radicación Interna No. 21.992 de este Tribunal Superior, para decidir e l Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
1. ANTECEDENTES
proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
1. ANTECEDENTES
La señora DOREIDA AMAYA QUINTERO, interpuso demanda ordinaria laboral contra ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO , para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1 de marzo de 2019 al 20 de diciembre de 2023, en el cargo de administradora, cocinera de obreros y otras labores de campo, para que se condene al pago de: cesantías, intereses a cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, diferencias salariales con el mínimo legal e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Lo anterior fundado en los siguientes hechos:
- Que la señora AMAYA QUINTERO laboró con la señora CLAVIJO MONTEJO en una finca de su propiedad en la vereda “Las Cotorreras” del Municipio de Ocaña, prestando servicios como administradora, cocinera de obreros y otras labores de campo, mediante contrato de trabajo verbal por tratarse de la pareja de su hijo y que aprovechara para cuidar y trabajar en la finca.
- Que ejerció actividades del 1 de marzo de 2019 al 20 de diciembre de 2023, con horario de seis de la mañ ana a seis de la tarde entre lunes a domingo, ejecutando las labores encomendadas de manera personal, percibiendo la suma de $400.000 mensuales hasta que fue despedida sin justa causa y sin liquidación.
- Que nunca se le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte ni aportes a seguridad social.
percibiendo la suma de $400.000 mensuales hasta que fue despedida sin justa causa y sin liquidación.
- Que nunca se le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte ni aportes a seguridad social.
La demandada ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO contestó señalando que las pruebas aportadas solo demuestran la presencia de la actora en el predio21.992
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del cual era poseedora (pues lo adquirió estando emb argado y fue parte de un proceso ejecutivo), y en el cual permanecía la señora AMAYA como compañera permanente de su hijo JULIÁN ORLANDO CLARO CLAVIJO junto a su hija de seis años; señala que ejerce como docente del Colegio Santa Bárbara del Municipio de Ábrego y con sus ingresos les colaboraba económicamente a su hijo y su pareja, dado que no tenían trabajo estable. Niega que ejerciera actividad económica en el predio, pues debido al embargo que tenía, no conseguía financiación para desarrollar agricultura o ganadería, por lo que no había obreros que cuidar, administrar o alimentar, ni se pactó alguna relación laboral de la cual percibiera remuneración diferente al apoyo económico que entregaba a su hijo. Por lo expuesto, se opone a las pretensiones y propu so como excepciones
INEXISTENCIA DE PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y DE
RELACIÓN LABORAL.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
En la presente diligencia, la Sala se pronuncia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado
2.1. Identificación del Tema de Decisión
En la presente diligencia, la Sala se pronuncia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, que resolvió lo siguiente:
Primero: NEGAR todas las pretensiones solicitadas por la señora demandante dentro del proceso de la referencia.
Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante a reconocer a la parte demandada el valor correspondiente a $ 450.000 pesos.
2.2. Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia
El juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:
- Identificó como problema jurídico establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución y los parámetros legales derivados de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., por el cual la parte demandante debe demostrar la prestación personal del servicio para que se presuman los elementos de subordinación y remuneración.
- Refiere de las declaraciones recepcionadas en el proceso, que se pudo corroborar por la testigo EDITH GAONA que la actora recibía $400.000, pero que dicha suma era una ayuda y no salario ; que en su interrogatorio de parte, la actora aceptó que podía irse de la finca con su esposo JULIÁN en la mañana y volver en la tarde, dejando encargado un obrero y que no tenía que pedir permiso, lo que desnaturaliza la subordinación. Igualmente aceptó que los obreros eran contratados por su pareja, lo que ratificó la testigo
la mañana y volver en la tarde, dejando encargado un obrero y que no tenía que pedir permiso, lo que desnaturaliza la subordinación. Igualmente aceptó que los obreros eran contratados por su pareja, lo que ratificó la testigo Edith, quien también identificó al padre del señor Julián como el que más frecuentaba el predio y no la demandada que solo asistía cada 15 o 24 días.
- Destacó también que el señor JULIÁN, esposo de la actora e hijo de la demandada, negó que DOREIDA tuviera la calidad de trabajadora de su madre, sino que en su calidad de pareja le ayudaba en los terrenos donde vivían; por lo que no consideró suficientemente demostrado el elemento de prestación personal del servicio y en todo caso, las pruebas no permitirían corroborar la subordinación ni remuneración que se afirma en la demanda.21.992
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3. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones de la demandante DOREIDA AMAYA QUINTERO , se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que se va a desarrollar en el presente caso es el siguiente: ¿Se encuentra n acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral entre DOREIDA AMAYA QUINTERO como trabajadora y ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO como empleadora desde el 1 de marzo de 2019 al 20 de diciembre de 2023 , para acceder a las pretensiones solicitadas?
6. CONSIDERACIONES
En el presente caso, la señora DOREIDA AMAYA QUINTERO interpuso demanda ordinaria laboral para que se reconozca la existencia de un contrato de trab ajo con la demandada ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO entre el 1 de marzo de 2019 al 20 de diciembre de 2023, alegando que ejerció actividades de administradora y cocinera de obreros a favor de la demandada, sin que se le reconociera el salario mínimo completo, prestaciones ni aportes; a lo que se opuso la demandada, señalando, que la actora vivió en un predio de su posesión como pareja de su hijo y nunca ejerció actividad laboral alguna en su favor.
El juez a quo concluyó que no se acreditó el elemento de prestación personal del servicio, pues la presencia de la actora se explicó en que residía en el predio con el hijo de la demandada y no acreditó haber ejecutado servicio alguno en su beneficio; conclusiones que serán objeto del presente grado jurisdiccional de consulta.
del servicio, pues la presencia de la actora se explicó en que residía en el predio con el hijo de la demandada y no acreditó haber ejecutado servicio alguno en su beneficio; conclusiones que serán objeto del presente grado jurisdiccional de consulta.
Se procede entonces, a resolver sobre el recurso de apelación, dirigido a controvertir la existencia de la relación laboral en los extremos reclamados, para lo cual se recuerda que en términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segund a y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “...Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos21.992
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los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.
Esta presunc ión legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
prueba en contrario.
Esta presunc ión legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia.
De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta te oría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a
personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.
Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesa l Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “... Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “(...) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “...El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8
estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circun stancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...) ”. Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P.
Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.21.992
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Con el fin de resolver lo anterior, dentro del expediente s e encuentran las siguientes pruebas:
- Decreto por medio del cual se retira del servicio por retiro forzoso a ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO, a partir del 27 de diciembre de 2023, como docente de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA BARBARA.
- Contrato de compraventa donde acredita la compra de la finca en la vereda la cotorrera por parte de ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO al señor CIRO
ANTONIO SÁNCHEZ
- Certificado de tradición de la oficina de registro de instrumentos públicos de Aguachica con numero de matrícula Nro. 196 -49927, expedido en diciembre de 2024, cuyo propietario es JESÚS ANTONIO MADARIAGA QUINTERO y obran registros de embargo a su cargo.
- Registro fotográfico de la demandada, JULIAN ORLANDO CLARO CLAVIJO y la demandante en situaciones familiares.
obran registros de embargo a su cargo.
- Registro fotográfico de la demandada, JULIAN ORLANDO CLARO CLAVIJO y la demandante en situaciones familiares.
- Interrogatorio de parte absuelto por ANA ISABEL CLAVIJO, quien indica que conoció a la actora porque fue pareja de su hijo desde 2019, pero niega que hubiera laborado a su favor. Explica que comenzaron a vivir juntos y 7 meses después, cuando compró una parcela pequeña, les dijo que se fueran a vivir allá y resalta que e ra un lote pequeño, no se podía cultivar nada, por lo que ella les llevaba un mercado para ellos y la niña de la demandante. Niega que les diera órdenes pues en la parcela no había como cultivar por la forma de la tierra, explicando que según le contaron si hacían labores pero en cultivos de otros vecinos y hacían labores por su cuenta, pero no les alcanzaba para vivir y por eso les ayudaba con mercado.
- Interrogatorio de parte absuelto por DOREIDA AMAYA QUINTERO, manifestó que conoció al señor JULIÁN en el año 2017 y en 2019 se organizaron, viviendo un tiempo en la casa de la señora ANA ISABEL y luego a la parcela de un familiar, pero desde marzo de 2019 se mudaron a la parcela comprada por la demandada. Afirma que allá sembraba cilantro, maíz, pepino, había ganado y hacía esas labores de campo por lo que recibía $400.000 todos los meses.
Afirma que vivía sometida a la demandada, no podía hablar y eso le generó traumas psicológico s. Señala que en la finca permanecían 2 o 3 obreros,
Afirma que vivía sometida a la demandada, no podía hablar y eso le generó traumas psicológico s. Señala que en la finca permanecían 2 o 3 obreros, pagados por la demandada, que le mandaba la plata a Julián y este distribuía, compraba los insumos y organizaba.
- Testimonio rendido por EDITH GAONA PALLARES, quien manifestó que conoce a la señora Doreida porque eran muy buenas vecinas en la vereda las cotorreras. Indica que a la señora Ana Isabel le dieron una carta venta de la parcela, conocía de esto porque tenía mucha amistad con Julián y Doreida y se comentaban todo, informando que Julián y Doreida estuvieron en la finca desde 2018 hasta 2021. Señala que conoció a la actora en la finca de la vereda las cotorreras, porque ella estaba pendiente de ver los animales, de lo que cultivaban y de unos jardines muy lindos, aclarando que veía a la señora Ana Isabel en la finca cada 22 días, pues quien iba más seguido era el señor bigotes, el papa de Julián. Por otro lado, señala que el que tomaba las decisiones de lo que se sembraba o lo que se iba hacer era el papá de Julián, o todos se ponían de acuerdo. Manifiesta que la demandada le daba a Doreida $400.000 pesos para sus gastos y para lo que necesitara, como una ayuda.
- Testimonio rendido por JULIÁN ORLANDO CLARO CLAVIJO, quien indica que la demandante DOREIDA AMAYA fue su esposa de 2019 a 2023, se conocieron por redes sociales y luego de estar juntos un tiempo, se fueron a vivir a la casa
- Testimonio rendido por JULIÁN ORLANDO CLARO CLAVIJO, quien indica que la demandante DOREIDA AMAYA fue su esposa de 2019 a 2023, se conocieron por redes sociales y luego de estar juntos un tiempo, se fueron a vivir a la casa de la mamá de ella por 6 meses, pero luego de unos problemas, se fueron a vivir a una parcela que adquirió su madre ANA ISABEL CLAVIJO y allí les dejó residir hasta el 2023, cuando acabó la relación de pareja. Señala que la señora DOREIDA en ningún momento trabajo para su mamá, ella fue su compañera y no fue empleada de nadie, resaltando que ella no le hacía de comer a los obreros, porque no habían obreros y la parcela era muy pequeña que no había necesidad de buscar obreros. Señala que había dos vacas y ella le ayudaba a21.992
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él, alimentar las vacas como residente de la finca, resaltando que no recibían sueldo de su mamá, pero que como no tenían trabajo estable les llevaba un mercadito, negando que le entregara $400.000 mensuales. Señala que en ningún momento su mamá le ofreció trabajo a la demandante, ellos no tienen negocios, ni empresa para ofrecer trabajo, indica que la demandante era su esposa, lo que ella hacía era la co mida de el y la de su hija en el tiempo que vivió allá.
Conforme a esta relación probatoria, reitera la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la parte actora debió acreditar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales en los que afirma haber desarrollado el contrato de trabajo, para de esa forma
de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la parte actora debió acreditar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales en los que afirma haber desarrollado el contrato de trabajo, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de que no existió subordinación; al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157 -2017, Radicación No 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que:
“no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPT SS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden a mparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico”
En virtud de lo cual, se procede a examinar si se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la señora DOREIDA AMAYA QUINTERO como trabajadora y ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO como empleadora desde el 1 de marzo de 2019 al 20 de diciembre de 2023. Por lo que procede inicialmente a verificar si se configuran los requisitos
AMAYA QUINTERO como trabajadora y ANA ISABEL CLAVIJO MONTEJO como empleadora desde el 1 de marzo de 2019 al 20 de diciembre de 2023. Por lo que procede inicialmente a verificar si se configuran los requisitos esenciales para que opere la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del C.S.T en favor del actor con respecto a las demandadas.
Del análisis del expediente, la Sala resalta de manera inicial la ausencia de prueba documental, pues la demandante no aportó ningún medio de prueba físico y la demandada acreditó su condición de docente pública en el período demandado, así como la compra de un lote en calidad de poseedora. Lo anterior implica que las únicas pruebas a valorar son los interrogatorios de parte y los testimonios recepcionados.
Respecto de los primeros, conforme a los parámetros establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable en el sub lite por remisión del Art. 145 del C.P.T.S.S, para establecer la confesión de parte: “se requiere capacidad del confesante para hacerla y poder dispositivo del derecho resultante, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan al contrario, que recaiga sobre hechos que la ley no exija otro medio de p rueba, que sea una manifestación expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales o de los que tenga conocimiento y que se encuentre debidamente probada la manifestación”.
Se ha advertido jurisprudencialmente que el interrogatorio de parte e s una actividad que busca suscitar una confesión y no pueden derivarse conclusiones de narrativas favorables emanadas de quien declara,
encuentre debidamente probada la manifestación”.
Se ha advertido jurisprudencialmente que el interrogatorio de parte e s una actividad que busca suscitar una confesión y no pueden derivarse conclusiones de narrativas favorables emanadas de quien declara, exponiendo la Sala de Casación Laboral en providencia SL2373 de 2020:
“En lo referente a este punto debe precisarse, que el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de la confesión, por ello no puede el21.992
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demandante obtener un beneficio de su propia declaración, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017), por ello es intrascendente realizar un análisis de lo expresado al respecto por él.
Así las cosas, debe recordarse, como lo señaló esta corpo ración en la sentencia CSJ SL 4594 -2019, que: […] la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato (sic), o lo que es lo mismo, si el decla rante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.”
Así las cosas , la Sala resalta que de las manifestaciones elevadas por las partes no se desprende ninguna afirmación susceptible de confesión respecto del contrato de trabajo, dado que cada una se limitó a reiterar los argumentos y hechos expuestos en la demanda y contestación; la señora DOREIDA AMAYA
partes no se desprende ninguna afirmación susceptible de confesión respecto del contrato de trabajo, dado que cada una se limitó a reiterar los argumentos y hechos expuestos en la demanda y contestación; la señora DOREIDA AMAYA expuso que le pagaban $400.000 mensuales por labores de cocina y agricultura en el predio de la demandada, mientras la demandada ANA ISABEL CLAVIJO negó dicha situación y alegó que la actora residía como compañera del actor en el predio, solo recibiendo mercado como apoyo por la falta de trabajo.
Se deriva de lo anterior, que el único hecho aceptado por la demandante es su relación de unión marital con JULIÁN CLARO CLAVIJO (hijo de la demandada) y que en razón a dicho vínculo, de marzo de 2019 a 2023 residieron como familia en el predio cuya posesión adquirió la demandada; pero los demás hechos alegados por cada parte en su beneficio no son susceptibles de prueba por las meras afirmaciones de cada una.
En cuan to a los testigos, la señora EDITH GAONA manifestó que por su amistad con la demandante desde que llegó a la vereda como vecina, pudo conocer a la familia de su esposo e identificó que la actora estaba pendiente de cultivos y animales pero sin afirmar que lo ejerciera como trabajadora, afirma que la demandada iba cada 15 o 20 días al predio, pero considera que el esposo de la demandada era quien administraba la actividad en el predio; aclarando que si bien supo de oídas que la actora recibía una suma mensual, esto era en calidad de ayuda. De otra parte, la versión del señor JULIÁN CLARO es concordante con la expuesta por la demandada, señalando que la
aclarando que si bien supo de oídas que la actora recibía una suma mensual, esto era en calidad de ayuda. De otra parte, la versión del señor JULIÁN CLARO es concordante con la expuesta por la demandada, señalando que la actora fue su pareja y la demandada es su madre, reiterando que solo residían en la parcela, ejerciendo labo res personales allí para sobrevivir y sin que existiera relación alguna de trabajo con la demandada.
Sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica:
“Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre « la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe a nalizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».21.992
convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».21.992
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Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmi
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