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TSDJ CUC SP - 11001-60-0000-2016-02146-00-(09-02-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SP - 11001-60-0000-2016-02146-00-(09-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión

Cod. 132<2016-906 <^/íw/a

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

CÚCUTA

Magistrado Ponente:

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

Aprobado según Acta No. 055 San José de Cúcuta, febrero nueve (9) de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Se procede a dictar sentencia con fundamento en los presupuestos procesales contenidos en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.

2. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN FÁCTICA: El 13 de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación en audiencia efectuada ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, le imputó1 al señor Edgar Cruces Medina los delitos de cohecho propio (8 cargos), concusión (1 cargo), asesoramiento ilegal (4 cargos) y concierto para delinquir (1 cargo), conforme las aclaraciones2 efectuadas por la delegada fiscal el día 14 de julio de 2016 al precisar los asuntos que involucran al mencionado.

Posteriormente, el ente instructor presentó escrito de acusación el día 10 de noviembre de 2016, documento en el que especificó la configuración fáctica y jurídica del llamamiento a juicio. No obstante que la fiscalía titula el aparte número 3 del escrito de acusación como "situación fáctica y calificación jurídica", con facilidad se advierte que,

jurídica del llamamiento a juicio. No obstante que la fiscalía titula el aparte número 3 del escrito de acusación como "situación fáctica y calificación jurídica", con facilidad se advierte que, no se limitó a la descripción de los hechos relevantes3, pues presentó en un solo cuerpo los comportamientos endilgados, hechos indicadores, actuaciones 1 Archivo digital I1001600071720150004100_110014088042_0.wmade fecha julio 13 de 2016 registros 0:07:29, 0:09:34 y archivo digital 11001600071720I50004100_110014088042_l.wma de fecha julio 13 de 2016 registro 0:57:47. 2 Archivo digital 11001600071720150004100_110014088042_2.wma de fecha julio 14 de 2016 a partir del registro 0:01:15 3 Conforme providencia SP3168-2017, radicado No. 44599 de marzo 8 de 2017.Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 de investigación y consideraciones.

Por ende, y para los fines de la determinación en desarrollo, la Sala estimó pertinente marcar con negrillas las descripciones netamente conductuales para diferenciarlas del resto de información, ya que solo sobre estas se realizará la respectiva valoración, por lo mismo, son solo estas las que se proceden a mencionar, agregando que se describen solo los apartes vinculados a los cargos aceptados, obviando el resto del contenido factico de acusación: "La presente investigación nace de ia compulsa de copias dispuesta el 10 de

mencionar, agregando que se describen solo los apartes vinculados a los cargos aceptados, obviando el resto del contenido factico de acusación: "La presente investigación nace de ia compulsa de copias dispuesta el 10 de julio de 2015 por la Fiscalía Primera -Unidad Especializadade la ciudad de San José de Cúcuta (N de Sder), autoridad que bajo el radicado 540016001131201404004 adelanta proceso en contra, entre otros vinculados, de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, persona que para ese momento se encontraba en detención domiciliaria como presunta responsable de las conductas punibles de ESTAFA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN (en la modalidad de delito masa) en concurso con Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Concierto para delinquir, cohecho por dar y ofrecer, quien expresó su deseo de tramitar un principio de oportunidad y por ende, rindió interrogatorio en donde señaló haber entregado dinero a varios jueces civiles de dicha ciudad para poder lograr la adjudicación de bienes inmuebles a través de remates y la cesión de créditos. Señaló expresamente, entre otros jueces al doctor EDGAR CRUCES MEDINA Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (N de Sder.), con quien aseguró MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS realizó varios remates. En desarrollo de esta indagación, se recibió el informe de policía judicial FPJ11 del 13 de octubre de 2015, suscrito por la investigadora JENY ASTRID ROJAS PEÑA, mediante el cual se da a conocer que en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Cúcuta, fue abordada por una persona que por razones

PEÑA, mediante el cual se da a conocer que en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Cúcuta, fue abordada por una persona que por razones de seguridad no aportó datos, quien expresó tener conocimiento de algunas irregularidades que se venían presentando, relacionadas con el remate de inmuebles y adjudicación de tierras sin cumplir procedimientos legales en el Juzgado que preside el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, lo que resulto de interés al proceso, y por ello se recibió la declaración plasmada en formato de fuente no formal del 8 de octubre de 2015, en donde se consignó que para dichas irregularidades se utilizaban comunicaciones telefónicas desde los siguientes abonados: EDGAR CRUCES: 3138159958, FARID ZAFRA ARIAS 312562050, MARTHA CRISTINA URIBE 3004475306 Y 3103986598 y la empleada del Juzgado LUISA MARIA CARVAJAL 3133325987. La anterior información, llevó a que esta delegada dispusiera la interceptación de los abonados aludidos mediante resolución del 16 de octubre de 2015, actividad que contó con los controles posteriores ante los señores Jueces de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá y que permitió verificar la información entregada por la fuente no formal, pues de tales interceptaciones se deduce la (O) participación en ¡lícitos en contra de la administración de justicia en cabeza del Juez EDGAR CRUCES MEDINA su oficial mayor LUISA MARIA CARVAJAL LOPEZ y los abogados MARTHA CRISTINA URIBE VERA Y FARID ZAFRA, quienes concertados solicitaban dineros para adoptar decisiones en procesos de dicha jurisdicción y en donde

LUISA MARIA CARVAJAL LOPEZ y los abogados MARTHA CRISTINA URIBE VERA Y FARID ZAFRA, quienes concertados solicitaban dineros para adoptar decisiones en procesos de dicha jurisdicción y en donde actuaban como apoderados los litigantes mencionados, se realizaban asesoramientos indebidos y constreñimiento a varios de losSentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016906 demandantes para que accedieran a cancelar las sumas exigidas por el señor Juez, todo lo cual fue verificado con la diligencia de inspección judicial practicada al Juzgado Civil Municipal de Patios el 11 de julio del presente año, en donde se Inspeccionaron los radicados aludidos en las comunicaciones telefónicas, junto con el interrogatorio rendido por ia imputada Martha Cristina

Uribe Vera. En relación con el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, la Fiscalía realizó la inferencia razonable de participación en ias conductas punibles de concierto para deünquir, artículo 340 inciso final, en concurso heterogéneo con el delito de cohecho impropio, en concurso homogéneo y, heterogéneo con los punibles de concusión y asesoramiento ilegal, este último en concurso homogéneo, que llevaron a la imputación de cargos en su contra en diligencia concentradalegalización de capturas, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramientocelebrada desde el 12 de julio del presente año ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a saber:

legalización de capturas, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramientocelebrada desde el 12 de julio del presente año ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a saber:

4. Proceso No. 2015-411, Aclaración de Área, demandante Constructora Jucamal Ingeniería SAS donde actuó como abogada del demandante la imputada MARTHA CRISTINA URIBE VERA.

Igual que en la anterior actuación, en este caso se cuenta con comunicaciones telefónicas entre el señor Juez CRUCES MEDINA, la imputada Uribe Vera, el señor Juan Pablo Buitrago, la oficial mayor del despacho Luisa María Carvajal López y el abogado Parid Zafra Arias, en donde expresamente se exigen sumas dineradas para lograr finiquitar el proceso, al punto de citar el funcionario judicial a la abogada a un establecimiento público para entregar la sentencia y recibir el dinero prometido. El interrogatorio de la imputada Uribe Vera permitió precisar la suma entregada al Juez por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,00) por parte de uno de los socios de la entidad demandante, Juan Pablo Buitrago y la entrega de $4.000.000,oo, más de sus honorarios. Se realizó inspección judicial al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios el día 11 de julio de 2016 y se estableció que allí se tramitó el proceso No.201500411 conocido como JUCAMAL, apoderada del demandante la imputada Martha Cristina Uribe Vera. Se lograron 31 llamadas telefónicas con los siguientes ID, de acuerdo con los informes de policía judicial, a saber:

00411 conocido como JUCAMAL, apoderada del demandante la imputada Martha Cristina Uribe Vera. Se lograron 31 llamadas telefónicas con los siguientes ID, de acuerdo con los informes de policía judicial, a saber: "9778194. 6/11/015, INFO 15; 30336547 DEL 9/11/2015. INFO. 1-31; 30456794. 10/11/2015. INFO 1 -34; 31644214 18/11/2015. INFO 1 -34; 31648356 18/11/2015. 12.09. INFO 1 - 34; 31696036. 18/11/2015. INFO 134; 32550202 23/11/015. INFO 1-10; 32551950. 23/11/015. INF 1-10; 33218999 DEL 27/11/015. INFO 1-12; 33221964 DEL 27/11/2015. INFOR 134; 33748107 DEL 1/12/2015. IN 1 -35; 33757100 1/12/2015. INFO 1-35; 33770143 DEL 1/12/2015. INFO 1 -35; 34838945. 7/12/015. INFO 1-26; 34841998 7/12/2015. 03.03.20 p.m. FARID Y CRISTINA SE REFIEREN A GERARDO. INFO 1 -26; 34847126 7/12/2015. INFO 1 -26; 35053036 9/12/2015 INFO 1 -26 Y 27; 35055868 9/12/2015. INFO 1 -27; 35129708.

GERARDO. INFO 1 -26; 34847126 7/12/2015. INFO 1 -26; 35053036 9/12/2015 INFO 1 -26 Y 27; 35055868 9/12/2015. INFO 1 -27; 35129708. 9/12/2015. INFO 127; 35137674 9/12/2015. INFO 127; 35138832Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 9/12/2015. INFO 1 -27; 35145241 9/12/015.; 36062703. 15/12.015; 36585736 18/12/015; 37018774. 21/12/2015. INFO 1. 38; 371773928 DEL 22/12/2015." De las anteriores evidencias se deriva la actividad delictiva del señor Juez CRUCES MEDINA, quien tenía el conocimiento del proceso de marras, en donde recibió el dinero acordado para entregar la sentencia que debía emitir en cumplimiento de sus deberes legales, empero por el contrario decidió dolosamente aliarse con la abogada del demandante y recibir prebendas económicas, lo que no deja duda alguna 'que se configura el delito de cohecho impropio tipificado en el Código Penal, Libro Segundo, título XV Delitos contra la Administración Pública, Capítulo Tercero, artículo 407.

5. Proceso 2014-00147. Ejecutivo demandante Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, demandado Martha Edílma Rentería e interviene como

abogado Luis Sergio Ruso Pabón.

artículo 407.

5. Proceso 2014-00147. Ejecutivo demandante Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, demandado Martha Edílma Rentería e interviene como

abogado Luis Sergio Ruso Pabón. Dentro del proceso se lograron llamadas telefónicas entre el juez CRUCES MEDINA y el abogado Luis Sergio Ruso Pabón, dentro de las cuales el funcionario lo asesora de la manera como debe presentar una liquidación para proceder al remate en forma rápida, amén del dinero entregado por el litigante para el trámite del proceso correspondiente. Se cuenta con 4 llamadas telefónicas, que corresponde a los siguientes ID a saber: 29778194 del 6/11/015; 30641108 del 11/11/015; 31936776 del 19/11/015 y 32244100 del 21/11 de 015. Igualmente se obtuvo copia del proceso adelantado en el despacho de CRUCES MEDINA que verifica su trámite y decisiones adoptadas conforme a las llamadas telefónicas interceptadas. Se deduce la comisión de los delitos de cohecho impropio tipificado en el Código Penal, Libro Segundo, título XV Delitos contra la Administración Pública, Capítulo Tercero, artículo 407 y asesoramiento ilegal tipificado en el artículo 421 ibídem.

7. Acción de tutela No. 2015-00042 apoderada de la accionante Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez la doctora MARTHA URIBE VERA, tramitada

ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. Gracias a las interceptaciones telefónicas, la revisión de la acción constitucional y la declaración de la tutelante quien expresó haberse visto competida a entregar la suma de $7.000.000,oo al Juez Cruces Medina para la

Gracias a las interceptaciones telefónicas, la revisión de la acción constitucional y la declaración de la tutelante quien expresó haberse visto competida a entregar la suma de $7.000.000,oo al Juez Cruces Medina para la decisión de primera instancia y, luego $4.000.000,oo para asegurar el resultado favorable en segunda instancia, dentro de la acción constitucional que interpuso a través de la abogada contra AGUAS KPITAL S.A ESP de conocimiento del doctor CRUCES MEDINA. Las siguientes son las ID de este asunto: "35455861. 11/12/015. 11.5821 A.M. INFORME 1 15; 36097309. 15/12/015.Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión

Cod. 132-2016-906

INFORME 1-16; 36099156. 15/12/015. 03.45.04.; 36101148. 15/12/015.

INFORME 1 - 17; 36101899. 15/12/015. 04.00.07" Del anterior evento, se deduce claramente que el comportamiento de! doctor EDGAR CRUCES MEDINA consistió en inducir a la tutelante y timar su patrimonio, persona que presentó la acción constitucional para salvaguardar sus derechos, y a pesar de ello tuvo que pagar para lograr la protección de sus garantías, deduciéndose de las conversaciones interceptadas que se vio inducida a la entrega dineraria para tales propósitos, situación ratificada en declaración por la víctima. Se deduce la comisión del presunto delito de concusión tipificado en el Código

interceptadas que se vio inducida a la entrega dineraria para tales propósitos, situación ratificada en declaración por la víctima. Se deduce la comisión del presunto delito de concusión tipificado en el Código Penal, Libro Segundo, títuio XV Delitos contra la Administración Pública, Capítuio Segundo, artículo 404, al inducir a la accionante para que cancelara una suma dineraria al Juez MEDINA CRUCES." Programada la respectiva audiencia de acusación fue allegada acta de preacuerdo de fecha febrero 3 de 2017, pacto que fue sometido a consideración de la Sala en sesión de marzo 3 de 2017 y declarado improbado en audiencia de abril 21 de 2017, sin que fuese recurrida la determinación. Al reanudarse el trámite de audiencia de acusación el 7 de julio de 2017, el acusado exteriorizó su deseo de aceptar en forma unilateral los cargos denominados 4, 5, 7 y 14. En auto de fecha octubre 19 de 2017, esta Sala aprobó la manifestación de aceptación de los cargos 4, 5 y 7, efectuada por el señor Edgar Cruces Medina, e improbó lo relativo al cargo 14, determinación que fue apelada por la defensa y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en determinación de fecha noviembre 29 de 2017. Surtido el día de hoy, el traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004, se

reúnen las condiciones para emitir sentencia.

3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO.

EDGAR CRUCES MEDINA, identificado4 con la cédula de ciudadanía No. 13.448.452, nació el 26 de julio de 1967 en Cúcuta, Norte de Santander.

4. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DE LA ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD: 4,1. Ausencia de vicios en la manifestación de aceptación del preacuerdo. 4 Conforme escrito de acusación.Sentencia Ia Instancia Ley 906/04

No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión

Cod. 1322016906 Conforme lo indicado por los arts. 131 y 368 del CPP, y io reitera la Corte Suprema de Justicia en sentencia 34829 de 2011, la manifestación de aceptación del procesado debe ser libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, y para esto, es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado por parte del Juez. En el caso bajo estudio, se evidencia que al señor Edgar Cruces Medina se le explicó, informó e ilustró sobre la figura del allanamiento a cargos, sobre las consecuencias de aceptar responsabilidad y sobre las limitaciones que a sus derechos se puedan derivar de las mismas. Se le comunicó que al decidir de manera libre, voluntaria e informada, renunciar a los derechos de no incriminarse, y tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, e imparcial, en virtud de su aceptación de responsabilidad, se emitiría sentencia condenatoria en su contra, y de esta

renunciar a los derechos de no incriminarse, y tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, e imparcial, en virtud de su aceptación de responsabilidad, se emitiría sentencia condenatoria en su contra, y de esta manera se haría acreedor a una rebaja de la pena. Y aquel manifestó obrar en forma libre, consciente y voluntaria, sin que la Sala evidencie algún tipo de coacción, presión o intimidación sobre el mencionado, refiriendo que admitía la responsabilidad por los cargos discriminados. Debe no obstante lo anterior aclarase que éstas manifestaciones se efectuaron teniendo dos referentes: el primero, sobre los hechos y cargos imputados, y el segundo sobre el margen de descuento de pena al que podría acceder, asuntos que es necesario clarificar. 4.1.1 Los márgenes de descuentos posibles por la aceptación de cargos. En este punto es menester señalar que al procesado le asiste como derecho aceptar los cargos que le sean formulados y de ello derivar un beneficio. No obstante, en el presente caso se ha presentado varias situaciones particulares que exigen precisarse en punto de comprender las decisiones a adoptar. Sin mayor discusión se puede afirmar que en el presente proceso se consolidó el trámite de imputación conforme las audiencias celebradas los días 13 y 14 de julio de 2016 y que de haberse aceptado en tal momento los cargos allí endilgados serían aplicables las previsiones del artículo 351 (por expresa remisión de! artículo 287 de la ley 906 de 2004), que indica: ARTICULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará

ARTICULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión

Cod. 132-2016-906 Sin embargo, ello no ocurrió y se presentó escrito de acusación, y fue tan sólo al inicio de la audiencia de acusación que el procesado indicó su interés de aceptar algunos cargos, lo que plantea dos dudas: (i) la primera sobre los cargos que se están admitiendo y (ii) la segunda sobre el porcentaje aplicable. Valga aclarar que en nuestro sistema procesal conviven dos formas de admisión de responsabilidad que se diferencian claramente en cuanto al mecanismo de acción, de tal forma, en tanto en el allanamiento a cargos se hace un ejercicio unilateral por parte del procesado de aceptar las proposiciones que la fiscalía ha elevado, sea en imputación o sea en acusación, y en el preacuerdo se da un proceso de negociación en el que la partes de común acuerdo estructuran una solución. A! respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 20125 En la relación con los cambios introducidos por la referida ley, esta corporación explicó que en dicho estatuto existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso, "perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetos político criminales: (i) los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el físcal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos

anticipada del proceso, "perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetos político criminales: (i) los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el físcal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado".. Bajo esos lincamientos, en la sentencia T-091 de 2006 ampliamente citada, la Corte Constitucional explicó que el legislador dio un tratamiento diferenciado entre los mecanismos de negociación y preacuerdos y la aceptación unilateral de cargos o allanamiento, pues en la segunda no hay espacios a la negociación, ni se autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre la punibilidad... Esa misma distinción entre el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos también ha sido evocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de revaluar su jurisprudencia. En la providencia de septiembre 5 de 2011 que se viene citando, se indicó: "A pesar de mantener invariable ese criterio, poco después se admitió el carácter unilateral del allanamiento o aceptación de cargos, porque era insostenible afirmar su bilateralidad, a menos que se persistiera en desconocer la naturaleza de las cosas... ..el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos, son diferentes en cuanto a su estructura. Ei primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos. De igual forma debe recordarse que la imputación solo se consolida y por ende

acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos. De igual forma debe recordarse que la imputación solo se consolida y por ende sólo puede ser aceptada hasta tanto se efectué la respectiva audiencia, y de 5 Corte Constitucional, sentencia C-645 de agosto 23 de 2012, M.P. Nilson Pinilia PinlilaSentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 igual manera, los cargos de la acusación, como ejercicio unilateral, sólo pueden ser aceptados hasta tanto se eleve el pliego de cargos en la respectiva audiencia, pues es de recalcar, el escrito de acusación, es un acto de parte.

Esto no significa que las partes no puedan llegar a acuerdos antes de que se consolide la acusación y por ejemplo al inicio de la audiencia (de acusación) decidan pactar la eliminación de cargos a cambio de algunas rebajas, pero es claro que en ese caso la figura usada sería la de los preacuerdos y por ende seria su régimen el pertinente y no el del allanamiento. Tampoco significa esta postura que en el mismo escenario, esto es, al inicio de la audiencia de acusación, no pueda el procesado aceptar unilateralmente cargos, dado que nuestro sistema mantiene durante toda la actuación latente esa posibilidad, diferenciándose tan solo el porcentaje de rebaja aplicable, no obstante, en tal evento, lo que habría de aceptarse serla la imputación, pues es el acto procesal consolidado y no la acusación que apenas está en

esa posibilidad, diferenciándose tan solo el porcentaje de rebaja aplicable, no obstante, en tal evento, lo que habría de aceptarse serla la imputación, pues es el acto procesal consolidado y no la acusación que apenas está en formación. En este punto, se presenta una circunstancia particular de interpretación de los porcentajes de rebaja aplicables, pues figuran dos normas que aunque complementarias generan un vacío en la regulación. Señala el artículo 350 de la ley 906 de 2004: Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. A su vez dispone el artículo 351 de la ley 906 de 2004: La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. Y a continuación indica el artículo 352 de la ley 906 de 2004: Preacuerdos posteriores a la presentación de ¡a acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. Reglas de las que se desprende, sin discusión: Si la aceptación de cargos sucede en la imputación, la rebaja aplicable es de

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. Reglas de las que se desprende, sin discusión: Si la aceptación de cargos sucede en la imputación, la rebaja aplicable es de hasta la mitad.Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho Impropio y concusión

Cod. 132-2016-906 Si la aceptación de cargos sucede presentada la acusación, la pena se reducirá en una tercera parte. No obstante, el inconveniente surge cuando la aceptación se presenta en trámite de acusación, recordando que el mismo es un acto compiejo que si bien inicia con la presentación del escrito de acusación, se entiende debidamente consolidado solo hasta que se formula en audiencia. Nótese además que en tanto el artículo 350 habla del escrito de acusación el artículo 352 hace referencia a la acusación, esto es al acto procesal. Esta situación se puede graficar de la siguiente manera: <xy =3 ex. -o •O B«o <u CO x. o (=-o•o«o s> -a: Rebaja mitad Rebaja tercera parte Sexta parte Surge entonces la pregunta: qué rebaja es aplicable para quien uniiateraimente acepta ia imputación cuando ya se presentó el escrito de acusación, pero no se ha consolidado la acusación?. Y se pueden plantear tres alternativas: a. Aplicar la rebaja de la tercera parte. Que implicaría no solo desconocer el principio de interpretación a favor, sino extender el alcance de una norma más

acusación, pero no se ha consolidado la acusación?. Y se pueden plantear tres alternativas: a. Aplicar la rebaja de la tercera parte. Que implicaría no solo desconocer el principio de interpretación a favor, sino extender el alcance de una norma más allá del fuero fijado literalmente por el legislador, dado que el articulo 352 no usa la expresión "desde el escrito de acusación" y de haberse querido regular en tal forma se hubiese repetido la expresión ya usada en el artículo 350. b. Aplicar la rebaja de la mitad consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, situación que extendería los efectos de la norma más allá del límite planteado en el artículo 350 de la misma obra, c. Aplicar los derroteros de graduación de rebaja de pena que comenta la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012 al referir: nSin embargo, para determinar la favorahilidad en abstracto, es preciso abordar ei tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (arts. 288.3 en c.c. con ei 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (art. 356);Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión

mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (art. 356);Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00

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Cod. 132-2016<906 (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio ora! (art. 367 inc. 2o). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo. Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de 'hasta la tercera parte', las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así, (i) Ei allanamiento en la audiencia de formulación de la imputación amerita un descuento de una tercera parte, 'hasta la mitad' de la pena. (ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, 'hasta la tercera parte de la pena'. (iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de 'la tercera parte' de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo. Con los que se concluiría, por una parte, que la mentada aceptación no podía ser beneficiada con una rebaja de la mitad de la pena, pero tampoco, en orden

'la tercera parte' de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo. Con los que se concluiría, por una pa

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