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TSDJ CUC SP - 11001-60-00000-2015-01272-02-(16-03-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SP - 11001-60-00000-2015-01272-02-(16-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Libanal Hpertor de CitewlaSala Penal Auto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664 ACTA DE SESIÓN. N° 0151En Cúcuta, dieciséis (16) marzo de dos mil diecisiete (2017), previa convocatoriadel Magistrado Ponente Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERAy conla asistencia del Doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, el Doctor LUISGUIOVANNI SANCHEZ CORDOBA; se instaló esta Sala Penal de Decisión conel fin de resolver el proyecto registrado en la Secretaría de la Sala Penal con elN° 407 del seis de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual se resuelve: El recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por elrepresentante de la Fiscalía, así como por el abogado defensor contra el autode fecha del día 9 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penaldel Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado por las partes.

Se resolvió por la Sala PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lasrazones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:LLAMAR LA ATENCIÓN de la fiscalía delegada para el presente asunto, paraque en adelante tenga en cuenta que a la persona procesada se le debe juzgarpor el delito que cometió y que el beneficio del preacuerdo solo pude estarrepresentado en una cantidad que corresponda y no en una exoneración, puesen lo atinente a esa figura jurídica, por ser una de las finalidades establecidaspor la ley, el funcionario encargado de realizarlos, debe actuar observando lasdirectivas del ente que representa, debiendo procurar por que se aprestigie laadministración de justicia y se evite su cuestionamiento. TERCERO:DEVOLVER la actuación al juzgado de origen y ordenar la devolución delmaterial probatorio a la delegada fiscal. CUARTO: ADVERTIR que contra estadecisión no procede ningún recurso.

A)f 7] G te CrtaEDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA ga Enid Celis Celis.Magistrado Ponente Secretaria Sala PenalAuto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664 R.publica de “Colombia Gpibined yperior de CliwilaTala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTASALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA

Aprobado, Acta No. 151 Cucuta, dieciséis de marzo de dos mil diecisieteVISTOS Resuelve a continuación la Sala, el recurso de apelación interpuesto por larepresentante de la Fiscalía, así como por el abogado defensor, contra el autode fecha del día 9 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penaldel Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado por las partes. HECHOS Respecto de los hechos jurídicamente relevantes en el acta depreacuerdo se tiene que “...mediante labores de inteligencia,procedimientos policiales, capturas en flagrancia, información legalmenteobtenida de fuentes no formales, se pudo establecer la presencia de laciudad de Cúcuta de una banda criminal llamada “LOS URABEÑOS -CLAN USUGA”, integrada por personas naturales y foráneas de estaregión y otras, quienes de manera sistemática, organizada y funcional,bien realizando una serie de hechos delictivos relacionados conextorsiones, abigeato, homicidios, desplazamiento de personas,amenazas, etc.qaAuto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664Logrando identificar e individualizar a varios de sus integrantes entreellos, a MARTHA CECILIA SEPÚLVEDA FERRER, conocido al interior dela organización como “LA DOCTORA”, colaboradora del grupo, al brindarinformación para que realicen cobros coactivos de manera ¡legal apersonas que tenían deudas con ella”,

La Fiscalía 70 Especializada Contra el Crimen Organizado, presentó escritode acusación contra MARTHA CECILIA SEPÚLVEDA FERRER por los delitosde Concierto para Delinquir con Fines de Extorsión artículo 340 Incisos 2 y 3,a título de autora, a quien le fue impuesta medida de aseguramientos privativade la libertad en establecimiento de reclusión. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Habiéndose presentado escrito de acusación, la fiscalía, la procesada y sudefensor, suscriben acta de preacuerdo en donde MARTHA CECILIASEPÚLVEDA FERRER acepta su responsabilidad en los hechos que danorigen a la acción penal a cambio de degradar su calidad de participación deAUTORA a COMPLICE; de igual forma se fija que la pena a imponercorresponderá a 72 meses, es decir 6 años de prisión y multa de 1350S.M.L.M.V. 2.- Así las cosas, se realizó Audiencia de Verificación de Preacuerdo el día 9de febrero de 2017, en donde la Juez de instancia improbó el mismo teniendoen cuenta que el delito de Concierto para Delinquir Agravado por serperpetrado con fines de homicidio, tráfico de sustancias toxicas y extorsión,delitos conexos a los punibles de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de2006, y si bien la fiscalía en el escrito de preacuerdo eliminó la palabraextorsión, se evidencia tanto en la imputación como en el escrito de acusacióny en las pruebas que se recaudaron, que se podría inferir que la procesadadesempeñaba tal actividad y por ello la fiscalía imputó por la conducta puniblede Concierto para Delinquir Con Fines de Extorsión basado en el artículo 340,Inciso Il y Ill.

De igual forma menciona que, si bien la fiscalía puede realizar unamodificación a la imputación atendiendo al principio de progresividad, no2Auto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664puede cambiar el núcleo factico de la imputación, la cual debe siemprecorresponder en atención a los hechos ocurridos, de la investigación yevidencia obtenida se tiene que, la procesada otorgaba información a laorganización sobre personas las cuales le debían dinero para que estosposteriormente hicieran el cobro, esto es calificado entonces como cobroscoactivos ilegales, los cuales resultan siendo extorsiones. De esta manera la Juez de conocimiento no aprobó el preacuerdo presentadoen razón a que la ley 1121 de 2006 prohíbe expresamente la concesión debeneficio alguno a las personas imputadas por el delito de extorsión, susconexos entre otros. LA IMPUGNACIÓN - La defensa interpone el recurso de apelación, el cual sustenta aduciendoque, la imputación que se había realizado en principio estaba enmarcadageneralmente y no respecto de los hechos específicos que habíadesempeñado la procesada; aduce que, dentro de los elementos materialesprobatorios se cuenta con el testimonio de Manuel Siprial Palencia alias“VISAJES” quien mediante su declaración dilucido la actividad que suprohijada desempeñaba dentro de la organización delincuencial, allí semenciona que esta no hacia parte de la organización pues solo brindaba unacolaboración en relación al financiamiento económico de la misma.

Por lo tanto se tiene que no realizaba actividades de extorsión como medio definanciamiento, que si bien la conducta que ésta desempeñaba podría tenersecomo otro tipo penal, pues trasportaba productos de un país a otro, este nocorrespondía a la extorsión, por lo tanto no se encuentra el delito conciertopara delinquir con fines de financiamiento excluido de beneficios, por lo tantosolicita, se revoque la decisión de instancia y se acceda a verificar el presentepreacuerdo. - La representante de la Fiscalía interpone recurso de apelación y manifiestaque, la variación en la calificación de la conducta se realizó en razón a que se 3Auto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664obtuvieron nuevos elemento materiales probatorios los cuales permiten tenerclaridad sobre las reales actividades desempeñadas por la procesada en laorganización delincuencial, pues el día 28 de julio de 2016 Manuel SiprialPalencia alias “VISAJES”, rindió una declaración donde mencionó que laprocesada colaboraba financiando la organización por medio de aporteseconómicos, pues esté le había garantizado el monopolio correspondiente altransporte de productos de Venezuela a Colombia, por lo cual la procesadapagaba a la organización una cuota de dinero. Expresa la fiscalía que, la acusada no se vinculó de manera directa a laorganización, que esta brindaba colaboraciones de carácter económico, queno existen denuncias, ni testimonios donde se constatar que la procesadadesempeñaba labores extorsivas, razón por la cual no se le imputó el delito deextorsión si no aquellas conductas donde se lleva el concierto para delinquircomo delito autónomo.

No utilizándose entonces la palabra financiación como un sinónimo de cobrode cuotas extorsivas, si no como aportes económicos para financiar laorganización, así las cosas, la fiscalía aduce que, no se está alterando elnúcleo factico de la imputación, pues no se cambia la conducta penal ytampoco se alteran los hechos, lo que había cambiado correspondía al rol dela procesada dentro de la organización delincuencial, no estando entonces eldelito de concierto para delinquir con fines de financiamiento dentro de laexclusiones de la ley 1121, por lo tanto se tiene como surtidos todos losrequisitos para que se apruebe el presente preacuerdo. - Como no recurrente, el Ministerio Público solicita confirmar la decisión deinstancia en razón a que, estos mencionan el testimonio de Manuel SiprialPalencia alias “VISAJES” y que de allí se puede concluir que la señoraacusada realmente realizaba otra actividad que si bien también era ilegal, nocorresponde al delito de extorsión, sin embargo aduce el procurador que, alrealizar el estudio de esta declaración no entiende por que la fiscalía y ladefensa mencionan que presuntamente la procesada no realizaba actividadesextorsivas si realmente lo que se entiende de la declaración de alias 4Auto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664“VISAJES”, es que la acusada tenía el monopolio del transporte de productosde un país a otro y por ello pagaba a la organización el valor de cinco millonesde pesos mensuales, así mismo también les otorgaba información sobrepersonas las cuales le adeudaban dinero con el fin de que estos realizaran elrespectivo cobro.

Nuevamente aduce el Ministerio Público que, entendiéndose lascircunstancias anteriormente mencionadas del testimonio que trae en menciónla fiscalía y la defensa, es evidente que se está frente a un cobro coactivo eilegal, lo que vendría siendo el tipo penal de la extorsión; realizándose estaaclaración y teniendo en cuenta las exclusiones de la ley 1121 es improbableque se apruebe el presente preacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Visto y analizado el recurso de apelación, se tiene que la inconformidad con ladecisión de instancia versa, en que: según el recurrente, es procedentepreacordar por el delito que se imputó a MARTHA CECILIA SEPULVEDAFERRER, como es el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO previstoen el artículo 340 incisos 2° y 3° del C.P., sin embargo, la Juez de instanciadice no ser así por darse los fines de Extorsión, homicidios, tráfico y porte dearmas, tráfico de estupefacientes, lo que fue desconocido por la Fiscalía alsuscribir el preacuerdo, puntualmente la existencia de un concierto paradelinquir con fines de cometer delito de extorsión, delito conexo a los puniblesde que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con lo que el preacuerdoen los términos presentados afecta la legalidad y no es procedente al existiruna prohibición legal para rebajas de penas por este delito.

Revisada la actuación en audiencia preliminar que se adelantó los días 27 y28 de marzo de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciónde Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, cierto es que se legalizó lacaptura, entre otros, de MARTHA CECILIA SEPULVEDA FERRER, a quien lefue imputada la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO(artículo 340 inciso 2% y 3° del C.P.), por darse los fines de Extorsión,homicidios, tráfico y porte de armas, tráfico de estupefacientes (fl. 57 y5Auto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664registro), punible de extorsión que fuera desconocido por la Fiscalía al suscribirel preacuerdo acudir genéricamente a decir que y otros” fines, cuando ellohace parte del núcleo fáctico de la imputación el cual se ve distorsionado,afectado y definitivamente desconocido, por cuanto en la imputación fácil seadvierte que dentro de la estructura de la organización criminal la acáprocesada se encargaba de brindar información como integrante de la “Bandacriminal llamada Los Urabeños” para que sus demás compañeros deactividades ilícitas se encargaran de hacer cobros ilegales, lo que fueracalificado como concierto para delinquir con fines de extorsión y ello fue asíevidenciado por la Juez de instancia.

Pues, en este entendido se tiene que, respecto de la imputación y el escritode acusación, evaluando la actividad que se dijo la procesada desempeñabadentro de la organización, y los elementos obrantes dentro del expediente,dejando constancia que si bien no se encuentra el testimonio aducido por lafiscalía de Manuel Siprial Palencia alias “VISAJES”, lo cierto es que no sedesvirtúa en instancia como ya se dijo, que los hechos no fueran tal como sehabían imputado y acusado, sino que de manera extraña para la Sala, losmismos se muestran modificados. Así las cosas, bien sabido es que reiteradamente se ha dicho que dentro delesquema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el Fiscal tiene un ciertomargen con miras a lograr un acuerdo, pero “en esta negociación el Fiscal nopodrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberáobrar de acuerdo con los hechos del proceso.””. En consecuencia, prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que cuando setrate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,extorsión y conexos, como lo es el punible de concierto para delinquir confines de extorsión, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipaday confesión, esto es, preacuerdos y negociaciones, por ello en el caso concretoel preacuerdo presentado, no es jurídicamente procedente, pues si bien, el

'8lsentencia C-1260 de 2005Auto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664fiscal tiene la facultad de pre-acordar y como tal eliminar una circunstancia dela conducta desplegada en busca de otorgar único beneficio para elprocesado, no puede llegar a alterar los hechos con el fin de poder lograr laaprobación del preacuerdo.

Y es que en materia de preacuerdos y negociaciones el Alto Tribunal ordinarioen sede de casación penal, ha establecido que aspectos pueden ser objetodel mismo, de la siguiente manera: "el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídicotutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conductaejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el casoden lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en lascausales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales3, 4, 5, 6 Y7 del artículo 32 del CP, los errores a que se refieren losnumerales 10 Y 12 de la citada disposición, las circunstancias demarginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira O intensodolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículos 62), laeliminación de causales genéricas o específicas de agravación yconductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, puestodas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugarque demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamenteresponsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputaciónfáctica y jurídica”. Pero, aun así, tanto a criterio de la Corte, como de esta Sala, tal modificaciónno puede devenir de una situación totalmente inexistente o contraria a larealidad, toda vez que se exige que aquella sea respaldada por si quiera unmínimo de prueba que permita la razonabilidad de tal modificación, pues estosobjetos de convenio, dice la Corte, deben realizarse:

“habida consideración de los elementos de prueba y evidenciasrecaudadas””Por lo anterior, en el presente asunto, se llamará la atención de la fiscalía paraque tenga en cuenta que a la persona procesada se le debe juzgar por el delitoque cometió y que el beneficio del preacuerdo solo puede estar representado 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; rad 44906 de 26 de noviembre de 2014; M.P: Gustavo EnriqueMalo Fernández Rad 21347, 14 de diciembre de 2005 M-P Yesid Ramírez Bastidas.3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; rad Rad 21347, 14 de diciembre de 2005 M-P Yesid RamírezBastidas. 7Auto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664en una cantidad que corresponda y no en una exoneración, pues en lo atinentea la celebración de preacuerdos, por ser una de las finalidades establecidaspor la ley, el funcionario encargado de realizarlos, debe actuar observando lasdirectivas del ente que representa, debiendo procurar por que se aprestigie laadministración de justicia y se evite su cuestionamiento”. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridadde la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones consignadas en laparte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LLAMAR LA ATENCION dela fiscalia delegada para el presenteasunto, para que en adelante tenga en cuenta que a la persona procesada sele debe juzgar por el delito que cometió y que el beneficio del preacuerdo solopude estar representado en una cantidad que corresponda y no en unaexoneración, pues en lo atinente a esa figura jurídica, por ser una de lasfinalidades establecidas por la ley, el funcionario encargado de realizarlos,debe actuar observando las directivas del ente que representa, debiendoprocurar por que se aprestigie la administración de justicia y se evite sucuestionamiento.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen y ordenar ladevolución del material probatorio a la delegada fiscal. 4 Ley 906 de 2004 ARTÍCULO 348. FINALIDADES.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de humanizar laactuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que generael delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputadoen la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminacióndel proceso.El funcionari ebe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nacióncuestionamiento.Auto Preacuerdo II 906 - Rad. No. 11001-60-00000-2015-01272-02Imputado: Martha Cecilia Sepúlveda FerrerPartida No. 3664CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

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UEL CAICEDO BARRERA

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

| SANCHEZ CORDOBA

VyaLe,ga Enid Celis CeliSecretaria Sala

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