TSDJ CUC SP - 54-001-61-09535-0867-01-(22-02-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 54-001-61-09535-0867-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Sentencia II Ley 906 - Rad. 54-001-51-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
Procesado: DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL - Part. No. 3986
En Cúcuta, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), previa convocatoria del Magistrado Ponente Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, con la asistencia del Doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO; (el Doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA se encuentra en comisión); se instaló esta Sala Penal de Decisión con el fin de resolver el proyecto registrado en la Secretaría con el N° 187 del 21 de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se resuelve: La apelación debidamente interpuesto y sustentado por JAVIER EDUARDO ARÉVALO GONZÁLEZ y SANDRA MARITZA DÍAZ AMAYA, defensores de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL respectivamente, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual se les condenó a la pena principal privativa de la libertad de Doce (12) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de la comisión de la conducta punible
de HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
Se resolvió "PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de la comisión de la conducta punible
de HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
Se resolvió "PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas en la motivación. SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes. TERCERO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.".
ACTA DE SESIÓN. N° 058
EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Ponente Secretaria Sala PenalSentencia 11 Ley 906 - Rad. 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
Procesado: DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL - Part. No. 3986
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA
Aprobado, Acta No. 058 San José de Cúcuta, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS Resuelve a continuación la Sala el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por Javier Eduardo Arévalo González y Sandra Maritza Díaz Amaya, defensores de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESOUlVEL respectivamente,
interpuesto y sustentado por Javier Eduardo Arévalo González y Sandra Maritza Díaz Amaya, defensores de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESOUlVEL respectivamente, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se les condenó a la pena principal privativa de la libertad de Doce (12) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado Agravado, No les concedió subrogado alguno, ni la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Se tienen de lo relatado por el A-quo en su sentencia de la siguiente manera: 7os hechos ocurrieron el día 16 de abril de 2013, a las 15:30 horas, en un
establecimiento público de internet, ubicado en la calle 22 N° 13-74 del barrioSentencia II Ley 906 - Rad, 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
Procesado: DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL - Part. No. 3986
Alfonso López, llegaron dos personas, un hombre y una mujer, quienes con un arma de fuego intimidaron a los presentes, entre ellos, el empelado del negocio, el propietario, su hija y otras personas; mientras uno de aquellos esgrimía el arma de fuego la mujer cerró la puerta y las ventanas, los
un arma de fuego intimidaron a los presentes, entre ellos, el empelado del negocio, el propietario, su hija y otras personas; mientras uno de aquellos esgrimía el arma de fuego la mujer cerró la puerta y las ventanas, los condujeron a la parte de atrás del inmueble, empezaron a esculcar y a preguntar por una suma de dinero, como no hallaron esta última se llevaron unos enseres, joyas y dinero efectivo, todo por un monto de $5.370.00,00. A la salida fueron recogidos los autores por otros dos individuos en dos motos". Por lo anterior, luego de la correspondiente investigación, aprendidos los acá procesados, fueron puestos a disposición del Juez de Garantías, ante quien se legalizó sus capturas, se les formularon cargos que no aceptaron y finalmente se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado el 27 de enero de 2014, la acusación fue formulada el 26 de marzo de 2014, la preparación del juicio se realizó el 16 de julio del mismo año, y el juicio oral inició el 28 de mayo de 2015 y finalizó el 30 de agosto de 2017, terminado el mismo, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por la conducta de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y ABSOLUTORIO por la conducta de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE
ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de realizar el respectivo análisis factico y jurisprudencial, hizo una exposición de los medios probatorios practicados en juicio, considerando, en cuanto a la responsabilidad de los acusados que:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de realizar el respectivo análisis factico y jurisprudencial, hizo una exposición de los medios probatorios practicados en juicio, considerando, en cuanto a la responsabilidad de los acusados que: Del testimonio de RODRIGO TORRES ARCINIEGAS, testigo que llevó la Fiscalía a juicio oral, quien es técnico del CTI en fotografía judicial, fue el encargado de elaborar las plantillas para reconocimiento fotográfico, y reconoció las plantillas 266-1, 266-2, 265-1, 265-2 para DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO, y 269-1, 269-2, 270-1, 270-2 para MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL, comentando la metodología utilizada para la determinación de las características morfológicas y morfocromáticas similares, de los procesados con la información recibida de las víctimas.Sentencia II Ley 906 - Rad. 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
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De igual forma JAIME AUGUSTO ARIAS MORENO, quien es investigador analista de la SIJIN MECUC, dijo que entrevistó a las víctimas y una de ellas, MILEYDI MANTILLA -sus declaraciones anteriores se tuvieron como de referencia admisibles, debido a falleció antes de declarar dentro del juicio oralobservó en el periódico Q'hubo a unas personas capturadas por el delito de porte ilegal de armas, entre ellas a MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL, a quien identificó como unas de las personas que participó en el punible de hurto
observó en el periódico Q'hubo a unas personas capturadas por el delito de porte ilegal de armas, entre ellas a MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL, a quien identificó como unas de las personas que participó en el punible de hurto del que fue víctima junto con su esposo, y que de igual forma, conoció el número de placa de una de las motocicletas que participó en el ilícito, con el que ese investigador pudo determinar que DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO la había comprado a un primo suyo. Aparte de eso, se oyó en juicio a GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, víctima, quien relató los hechos, quien señalo de forma directa a DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO, como quien intimido con un arma a las personas que estaban dentro de su establecimiento, de igual forma afirmó que MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL, entró con él, cerrando las ventanas y las puertas para facilitar la comisión del ilícito. Se resaltó por parte del juzgador, que el testimonio de GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, fue tranquilo y seguro al señalar a la acusada como una de los autores de la conducta delictiva. Este testimonio directo está en consonancia con la referencia dada por su esposa MILEYDI MANTILLA BLANCO, quien falleció, y que de la misma manera manifestó que reconocieron en el diario OHUBO a la procesada. Así como el señalamiento directo que hizo de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO de quien previamente realizado su reconocimiento fotográfico. Lo anterior para el juzgador fueron elementos de convicción necesarios para determinar más allá de duda razonable la realización de los hechos delictivos por los ya
previamente realizado su reconocimiento fotográfico. Lo anterior para el juzgador fueron elementos de convicción necesarios para determinar más allá de duda razonable la realización de los hechos delictivos por los ya mencionados acusados. La defensa opuso el testimonio de la procesada MARIA DANIELA ARENAS ESOUlVEL, quien refiere que no aceptó responsabilidad en estos hechosSentencia II Ley 906 - Rad, 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
Procesado: DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL - Part. No. 3986 puesto que manifestó que ella no lo había realizado, de la misma manera intento desvirtuar tímidamente las afirmaciones que se le habían puesto en su contra.
Conforme a las anteriores consideraciones el juzgador determinó condenar a los procesados por los cargos de los que fuera acusado, imponiéndole las penas ya descritas. DE LA APELACION .- Inconforme con la decisión anterior, los abogados de los condenados DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESOUlVEL, sustentaron su recurso de alzada en los siguientes argumentos, por cuanto se observara cada recurso: En primer lugar, el abogado defensor de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO dice que: .- Se debe absolver a su prohijado, pues según su criterio solo bastó que con los señalamientos de MILEYDI MANTILLA y GILMAR GABRIEL BARAJAS a través de un reconocimiento fotográfico, se individualizara y se fallara en contra de su representado, esto, en razón a que:
los señalamientos de MILEYDI MANTILLA y GILMAR GABRIEL BARAJAS a través de un reconocimiento fotográfico, se individualizara y se fallara en contra de su representado, esto, en razón a que:
1. Oue dentro del debate en el juicio oral, la declaración rendida por MILEYDI MANTILLA BLANCO, no tiene peso probatorio, pues la misma ingresó como prueba de referencia, debido a la muerte de la testigo.
2. Oue frente a la declaración de GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, con quien se incorporaron las plantillas fotográficas, además del acta de reconocimiento de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO, considera que no es posible valorar ese señalamiento, pues aparte de que el testigo se limitó a leer en la audiencia; el día en que realizó dicho reconocimiento, lo hizo sin su presencia, vulnerándose el derecho de contradicción y defensa del procesado.Sentencia II Ley 906 - Rad. 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
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De manera conexa, señaló que el reconocimiento fotográfico es un método de identificación, luego este por sí mismo no tiene vocación de prueba, siendo solo esto un mero criterio orientador de investigación, pero que estos por si no constituyen prueba de responsabilidad suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, dado a que según su criterio la finalidad del juicio no es, la de identificar e individualizar a una persona.
3. De igual forma señala, que el reconocimiento fotográfico de DANINSON
FABIAN ARENAS MALDONADO efectuado por GILMAR GABRIEL BARAJAS
no es, la de identificar e individualizar a una persona.
3. De igual forma señala, que el reconocimiento fotográfico de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO efectuado por GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, es ilegal y por tal razón no puede tenerse en cuenta, pues la ley colombiana exige que se realice un control previo por un juez de control de garantías, cuando en un caso como el presente se accede a una base de datos como lo es la de la Registraduría para solicitar información privada de su cliente, esto, conforme señala la Resolución 3341 de 2013 en su artículo 26; el Decreto N° 2241 de 1986 y la Ley 1581 de 2012, en las cuales se establece que se deberá contar con autorización de la autoridad competente para poder acceder a la información de las bases de datos de entidades como la
Registraduría.
4. Por lo anterior, señala, existió violación del artículo 23 del código de procedimiento penal, pues toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, dado ese argumento considera que las plantillas fotográficas deben ser excluidas, así como también las pruebas que se deberían de esas, en ese sentido considera que las declaraciones dadas por los testigos MILEYDI MANTILLA BLANCO (prueba de referencia) y GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, fueron producto de las plantillas que según su argumentación fueron obtenidas ilícitamente por no haber solicitado previa autorización del acusado y de autoridad competente, en este caso el Juez de Control de Garantías.
5. Por último, considera el abogado defensor que respecto de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO se valoraron de forma equivocada las actas
en este caso el Juez de Control de Garantías.
5. Por último, considera el abogado defensor que respecto de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO se valoraron de forma equivocada las actas de reconocimiento fotográfico, puesto que deben ser consideradas en conjunto y no de forma individual, ya que el reconocimiento fotográfico, como el de filaSentencia II Ley 906 - Rad. 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito; Hurto calificado Agravado.
Procesado: DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL - Part. No. 3986 de personas, además de contar con la presencia del testigo se requiere la de la defensa, para así no vulnerar las garantías del procesado, de igual forma señaló que no se realizó el reconocimiento en fila, siendo este el mecanismo más efectivo para la individualización, por las razones anteriores solicitó que se absuelva a su apoderado. .- En segundo lugar, la abogada defensora de MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL, sustento su recurso de alzada bajo los siguientes criterios:
1. Inicialmente manifestó la defensa que el principal testimonio para la toma de la decisión, es el concerniente a GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, quien es el único testigo directo de los hechos, pero que bajo la argumentación del apelante presentó falencias o inexactitudes en la "percepción y la memoria, especialmente en lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que las percibió", haciendo referencia de igual manera a los elementos de apreciación del testimonio contenidos en el artículo 404.
sanidad del sentido o de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que las percibió", haciendo referencia de igual manera a los elementos de apreciación del testimonio contenidos en el artículo 404. Para dar corroboración a lo anterior la parte apelante resaltó algunas incompatibilidades del testimonio de GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, tales como: "Que el se encontraba junto con su hija de meses en la casa donde funciona un café internet que lo atendía un muchacho que no recuerda el nombre y que llegaron buscando una plata, que se fueron de prisa porque llego la mujer mía en ese instante, se asustaron yo los acompañe hasta la puerta, cuando salieron llegaron dos motos venecas, no me grave el número de las placas, porque el número de las placas venecas son muy largas, los de las motos salieron los unos para arriba y los otros por abajo, salieron y eso fue todo" Posteriormente señala la defensa, que ante una pregunta de la fiscalía para el reconocimiento de la acusada, el testigo señaló a MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL, pero consideró que dicha identificación estuvo viciada por la sugestividad, puesto que momentos antes de la audiencia dijo que jamás la había visto, siendo contrario en el estrado judicial. Que así mismo, a lo largoSentencia II Ley 906 - Rad, 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito; Hurto calificado Agravado, Procesado: DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL - Part. No. 3986 del testimonio presentó diferentes incoherencias e inexactitudes, hasta falta de memoria, tales como;
Procesado: DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL - Part. No. 3986 del testimonio presentó diferentes incoherencias e inexactitudes, hasta falta de memoria, tales como; "(...) el valor de lo hurtado por todo con ropa y joyas, porque la mayoría de la ropa era casi nueva y plata por mucho un total de 5 millones por ahí. Mi hija tenia para ese entonces, mesecitos no sé cuánto, pero tenía meses".
Sobre el testimonio de GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, afirma que no es coherente y menos con lo que manifestó su esposa, puesto que él dijo: "cuando llegó mi esposa, el muchacho le dijo que entrara que siga, entonces la mujer mía se asustó y le dijo que porque estaba dentro de la casa, y entonces agarró la moto y dijo voy a llamar a la policía, porque la estación quedaba como a 4 cuadras de Alfonso López, y se asustó y salieron (...) con esto, se deduce, afirma la defensa, que la esposa no pudo ver las motos, así mismo es claro que el señor GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, dijo que eran dos motos venecas, sin embargo alega el defensor que la fiscalía induce al testigo a decir que una de las motos era Colombiana, y que tampoco recordó la fecha del hurto (día, mes, año), ni como se llamaba el empleado, no sabe cuántos meses de edad tenía su hija, entre otras falencias en su recuerdo. .- Que frente a las características de su representada, GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA le respondió en juicio que 7a mujer tiene ojos negros oscuros, tenía blusa y un short jean azul corto, sandalias como de 18 a 20 años eran
.- Que frente a las características de su representada, GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA le respondió en juicio que 7a mujer tiene ojos negros oscuros, tenía blusa y un short jean azul corto, sandalias como de 18 a 20 años eran delgados y jóvenes que alcance a ver muy bien", dando lectura a la entrevista realizada el día 5-5-2013, 7a mujer que lo acompañaba era de aproximadamente 1.60 a 1.63 metros de estatura, era morena, de contextura delgada cabello negro y sandalias, como de 18 a 21años de edad", y en juicio dice que MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL, es una persona morena, cuando se puede observar que tiene tez blanca, sus ojos son café claros casi color miel, su color natural es rubio claro, características que dice pueden corroborarse con la descripción morfológica que hicieran en el momento de la captura. Por lo anterior considera el apelante que no se valoró en integridad el testimonio de GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, su comportamiento en juicio, y las constantes inexactitudes presentadas durante su testimonio.Sentencia II Ley 906 - Rad. 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
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2. El segundo punto en el que la defensa hace hincapié, es el valor al que el Juez le da al testimonio del técnico de fotografía judicial RODRIGO TORRES ARCINIEGAS, y a las plantillas, puesto que es quien manifiesta que siguió los protocolos establecidos para su elaboración, pero eso no fue así pues se
Juez le da al testimonio del técnico de fotografía judicial RODRIGO TORRES ARCINIEGAS, y a las plantillas, puesto que es quien manifiesta que siguió los protocolos establecidos para su elaboración, pero eso no fue así pues se violaron los requerimientos aprobados por la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución 0-0694. Bajo los anteriores argumentos, solicitó la defensa que se absuelva a su prohijada MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL, por el delito de hurto calificado y agravado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero establecer que, con fundamento en lo indicado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en el presente caso. Para dar respuesta a los interrogantes planteados por los apelantes, esta Sala va a esgrimir sus consideraciones según los puntos trazados por los abogados defensores, iniciando con lo expuesto como inconformismo por la defensa de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y posteriormente lo argumentado por la abogada de MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL:
1. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE REFERENCIA .- Considera la defensa que el Juez de Instancia, le dio un valor amplio a la declaración de MILEYDI MANTILLA BLANCO, quien falleció y portal razón su declaración inicial ingresó como prueba de referencia, frente a este punto se considera que dicha prueba de referencia, incorporada dentro del acervo probatorio, sirvió, junto con las demás probanzas de cargo allegadas por la fiscalía -testimonios de los agentes investigadores-, para que el A-quo
considera que dicha prueba de referencia, incorporada dentro del acervo probatorio, sirvió, junto con las demás probanzas de cargo allegadas por la fiscalía -testimonios de los agentes investigadores-, para que el A-quo fundamentara su decisión condenatoria.Sentencia II Ley 906 - Rad. 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
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Ahora bien, es cierto que la defensa trata de quejarse sobre la admisibilidad de la prueba de referencia incorporada, pero lo cierto es que no se opuso a la admisión de la misma, y tuvo a su disposición al testigo, con quien se incorporó, para así, mediante el uso del contrainterrogatorio formular las preguntas correspondientes, referidas a atacar la admisión y valoración de esa evidencia, pero lo cierto es que tal como se estableció en instancia, existen unas causales de admisión de la prueba de referencia, que se encuentran establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 (Código Procedimiento Penal), de las cuales en el caso en cuestión se aplicó la casual D, referida a la muerte del declarante; "Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido.
corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Adicionado por el art. 3, Ley 1652 de 2013. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos". Por lo anterior se puede concluir por parte de esta Sala, que se cumplen los presupuestos legales para la admisibilidad de la prueba de referencia en el caso que nos compete, así mismo esta puede ser valorada por el juez en conjunto dentro de todo el acervo probatorio que se allegó e introdujo en juicio oral.
2. RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, COMO UN ACTO DE INVESTIGACIÓN En cuanto al segundo punto a tratar, que versa a que no es posible condenar a su apoderado con el testimonio de GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA, puesto que este solo dio lectura al acta de reconocimiento fotográfico y así mismo la defensa no estuvo presente en ese reconocimiento, vulnerando de esta manera el derecho de contradicción y defensa, debe decirse que el reconocimiento fotográfico no es considerado como un medio de conocimientoSentencia II Ley 906 - Rad, 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
Procesado: DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL - Part. No. 3986 incorporado al juicio con inmediación, concentración y contradicción, sino como un método de investigación que le permite a la fiscalía identificar a quien le
incorporado al juicio con inmediación, concentración y contradicción, sino como un método de investigación que le permite a la fiscalía identificar a quien le formulará imputación, tal como se pudo observar en el presente caso, de igual manera la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017), con radicación N° 49648, en la cual se dice lo siguiente: "El casacloncita procede de manera impropia cuando cuestiona la legalidad de la actuación a que se refiere - confección del álbum y la diligencia de reconocimiento fotográfico-, pues, como ya lo ha podido reiterar esta Colegiatura en oportunidades anteriores, aquélla no es un medio de conocimiento incorporado al juicio con inmediación, concentración y contradicción, sino un método de investigación que le permitió a la fiscalía identificar a quien le formularía imputación. En otras palabras, el vicio que el actor predica lo es respecto de un acto de investigación y no de una prueba propiamente dicha, ámbito que se encuentra excluido de la competencia del tribunal de casación". Lo antepuesto, permite dilucidar que el argumento del apelante en cuanto a que existió una vulneración del derecho de contradicción y defensa, no es verídico, pues la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al manifestar que el reconocimiento fotográfico solo es un mero acto de investigación, el cual no está sometido a inmediación, concentración y por ultimo al derecho que la parte considera vulnerado, el de contradicción. Así las cosas, lo que se pudo observar, es que GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA reconoció de manera clara que DANINSON FABIAN ARENAS
y por ultimo al derecho que la parte considera vulnerado, el de contradicción. Así las cosas, lo que se pudo observar, es que GILMAR GABRIEL BARAJAS GARCIA reconoció de manera clara que DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL fueron las personas que ejecutaron en su contra, las conductas punibles por las que fueron investigados, lo que sucede es que ante la ausencia en la Sala de audiencias de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO -por disposición propia del procesadoen medio de la declaración de este testigo, hizo que la fiscalía acudiera a la incorporación de las actas de reconocimiento, pero observando previamente que conforme el trabajo investigativo de la fiscalía, para individualizar e identificar al posible autor de la conducta punible, si existió un reconocimiento previo.Sentencia II Ley 906 - Rad. 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
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3. EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES Ahora, frente a la consideración del apelante, respecto a que las plantillas fotográficas que fueron puestas de presente a los testigos para el reconocimiento de los acusados, son Ilegales, debido a que se conformó la de DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO, sin el cumplimiento de lo ordenado en la resolución 3341 de 2013, en el Decreto N° 2241 de 1986 y en la Ley 1581 de 2012, en las que se establece que los datos de la Registraduría
ordenado en la resolución 3341 de 2013, en el Decreto N° 2241 de 1986 y en la Ley 1581 de 2012, en las que se establece que los datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, están sometidos a reserva judicial y se requiere de autorización previa de autoridad competente, lo cierto es que esa afirmación no obedece a la realidad, pues la Ley referida, establece en su artículo 213 que: "ARTÍCULO 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada solo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionaren todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los m/smos." (Negrillas de la Sala). Ahora por tanto, no es legal ni necesario, como afirma la defensa, que a ese acto de investigación de la policía judicial (identificación del procesado), se le hiciera algún tipo de control previo o posterior, para pretender decir que esa actuación sea legal, y por ende decir, que toda la evidencia de cargo contra DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO debe excluirse por ser derivada de ese reconocimiento previo, al no haberse realizado por el fiscal delegado
actuación sea legal, y por ende decir, que toda la evidencia de cargo contra DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO debe excluirse por ser derivada de ese reconocimiento previo, al no haberse realizado por el fiscal delegado para el caso, una audiencia de control de legalidad posterior, a la informaciónSentencia 11 Ley 906 - Rad. 54-001-61-09535-2013-00867-01 - Delito: Hurto calificado Agravado.
Procesado: DANINSON FABIAN ARENAS MALDONADO y MARIA DANIELA ARENAS ESQUIVEL - Part. No. 3986 que sus investigadores le solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, máxime cuando en sentencia de constitucionalidad del "ARTÍCULO 244.
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