TSDJ CUC SP - 54001-60-01134-2016-00338-02-(16-03-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 54001-60-01134-2016-00338-02-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Auto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-60-01134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arcia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes CÓd. 125-2017-906 f7lr^DÍ¿/iro </r> íí
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
Aprobado según Acta No. 096 San José de Cúcuta, marzo dos (2) de dos mil dieciocho (2018), (Lectura: marzo 16 de 2018)
1. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Nadim Bayona, defensor de la señora Aurora Neyith Jaramillo Arcia, contra la decisión de fecha noviembre 21 de 2017, proferida por la Juez Segundo Pena! del Circuito Especializado con la que denegó solicitud de nulidad de la actuación.
2. ACTUACIÓN PROCESAL: Se tramitó1 audiencia de control de legalidad, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías el día 22 de febrero de 2016.
Frente a la primera de las soluciones se presentó recurso de reposición y frente al último recurso de apelación, alzada que fue desatada2 por el Juzgado Quinto penal del Circuito mediante providencia de fecha abril 4 de 2016. Presento la fiscalía pliego de cargos en escrito3 de fecha abril 19 de 2016, no
al último recurso de apelación, alzada que fue desatada2 por el Juzgado Quinto penal del Circuito mediante providencia de fecha abril 4 de 2016. Presento la fiscalía pliego de cargos en escrito3 de fecha abril 19 de 2016, no obstante lo retiró4 el 10 de mayo de 2016. 1 Acta de audiencias preliminares folio 5 carpeta del caso 2 Folio 18 carpeta del caso 3 Folio 22 carpeta del caso 4 Folio 28 carpeta del casoAuto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-60-01134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arcia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Cód. 125-2017-906 Posteriormente allegaron acta de preacuerdo5 el 10 de mayo de 2016, tramite de! que asumió conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. La instancia improbó el preacuerdo6 con decisión de fecha septiembre 21 de 2016, las partes presentaron nuevo pacto el 27 de diciembre de 2016 y la fiscalía adicionó el escrito de acusación con documento fechado noviembre 21 de 2017. En sesión de igual fecha la procesada desistió del acuerdo y se dio inicio a la audiencia de acusación, trámite en el que la defensa presenta petición de nulidad del "procedimiento de captura, la incautación de le evidencia física, la
imputación de cargos, la medida de aseguramiento y el escrito de acusación."
3. DECISION RECURRIDA La instancia negó7 la nulidad solicitada por la defensa, explicando que: - Pretende la defensa que se decrete la nulidad de la actuación desde el momento mismo de la captura hasta el actual porque los policiales para el momento de revisar el rodante ni contaban con la orden fiscal que a ellos los autorizara ni solicitaron a su defendida una orden escrita que les permitiera la invasión a su intimidad, y trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional que equipara los vehículos a la expectativa de intimidad de las personas y la diligencia de allanamiento y registro de su casa de habitación y concluye proponiendo que si no se declara la nulidad de la actuación solicita desde ya la exclusión de esta evidencia física. - El señor fiscal se opone a la declaratoria de nulidad porque el vehículo era conducido por el señor Beato Antonio Gutiérrez quien autorizó el registro del rodante como se deduce del hecho que él diga en su entrevista a indiciado que le solicitaron los policiales el registro del vehículo y procedieron a ello, lo cual quiere decir que él fue quien autorizó ese registro ya que él era la persona que lo conducía en ese momento, y agrega el señor fiscal que curiosamente al hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el señor defensor lee la parte conveniente y omite leer la que no le conviene como es aquella que dice quienes requieren de la orden fiscal para hacer un allanamiento dentro de un procedimiento penal y no en ejercicio de su actividad de mantener el orden y las libertades públicas en prevención de la comisión de delitos.
Agrega que no se estaba adelantando un procedimiento dentro de una
allanamiento dentro de un procedimiento penal y no en ejercicio de su actividad de mantener el orden y las libertades públicas en prevención de la comisión de delitos. Agrega que no se estaba adelantando un procedimiento dentro de una investigación, simplemente en la prevención del delito solicitaron la autorización de la persona que Iba conduciendo. 5 Folio 29 carpeta del caso 6 Folio 38 carpeta del caso 7 Archivo digital CP_1121154242603.wmv de fecha noviembre 21 de 2017 a partir del corte 01:01:02Auto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-60-01134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arcia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 125-2017-906 - Que lo importante es que se trató realmente de una solicitud hecha por ios agentes policiales en desarrollo de su labor de prevención del delito para registrar un vehículo y aunque no quedó en la entrevista, él les dijo que si del mismo proceder de las autoridades policiales se deduce que él la entregó, esa autorización, pues de lo contrario, se hubieran hecho otras manifestaciones y ninguna se hizo. - También refiere que aceptando la generalización que hace el señor defensor sobre la expectativa de intimidad, la tendría que proponer el propietario del vehículo pero en este momento no se puedo decir si el conductor era el propietario o no porque simplemente en entrevista dice que no lo era pero si era conductor.
La persona que lo acompañaba si bien era una persona conocida que fue su pareja como también se deduce de su entrevista al responder una pregunta específica sobre el tema dijo que ya no eran pareja que no vivían juntos hacia seis años, así que no se aprecia cuál es la expectativa de intimidad que podría
pareja como también se deduce de su entrevista al responder una pregunta específica sobre el tema dijo que ya no eran pareja que no vivían juntos hacia seis años, así que no se aprecia cuál es la expectativa de intimidad que podría tener aquí la imputada al ir dentro de un vehículo que no era de su propiedad ni por extensión siquiera al ser su esposo, marido o compañero permanente el propietario de! mismo porque en principio él dijo que no lo era, pero si era el conductor o sea que si podía tener esa expectativa de intimidad supuestamente si es que había un procedimiento penal ya en curso que no lo había, - Estos supuestos son suficientes para denegar la nulidad solicitada por la defensa, pero no son la únicas porque se basa como en la expectativa de la intimidad que no le correspondía a la aquí imputada. Como también se basa en la ausencia de una autorización para revisar el vehículo, como bien lo dijo el señor fiscal si existió de parte del conductor del mismo. - El señor defensor pretende que se anule la actuación desde el momento mismo de la captura de la implicada pero resulta que esa es una etapa que precluyó al momento en el que el señor Juez de Garantía decretó la legalidad de la captura, no solamente de Beato Antonio Gutiérrez sino también de la aquí imputada Neyith Jaramillo Arcia, y ella contaba con su defensor, hubiera podido en ese momento interponer los recursos que hubiera considerado pertinentes sobre tal decisión, y efectivamente hizo uso de ellos, pues se interpuso recurso de reposición el que no fue aceptado Después solicitó la fiscalía la imposición de medida de aseguramiento intramurai, momento en el que seguía contando la aquí imputada con su
pertinentes sobre tal decisión, y efectivamente hizo uso de ellos, pues se interpuso recurso de reposición el que no fue aceptado Después solicitó la fiscalía la imposición de medida de aseguramiento intramurai, momento en el que seguía contando la aquí imputada con su defensa técnica que velara por sus intereses y así lo hizo la defensa técnica interponiendo un recurso de apelación respecto al auto que decreto la medida de aseguramiento. - La etapa para alegar la ilegalidad de la captura era esa, no es que ahora el nuevo defensor por el hecho de ser nuevo, este facultado para volver sobre lo ya aclarado y sobre lo ya ejecutoriado, las etapas son preelusivas. Todo ello quiere decir que al no observarse realmente que exista causal alguna de nulidad, la misma no se decreta y no se hace en este momento ningúnAuto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-60-01134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramilío Arda Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 125-2017-906 pronunciamiento sobre la segunda parte de la solicitud de la defensa que es que excluya la evidencia porque este no es el momento procesal oportuno.
La fiscalía ni siquiera ha hecho su descubrimiento probatorio, menos aún su solicitud probatoria que es el momento procesal oportuno para que el juez decida si se pueden decretar o se deben excluir las solicitudes probatorias elevadas por cada una de las partes.
4. APELACION Recurrente. 4.1 La defensa interpuso recurso de apelación respecto de la decisión que negó su solicitud de nulidad con ios siguientes argumentos8: - Se ha incurrido en yerro de apreciación en las consideraciones en primera
4. APELACION Recurrente. 4.1 La defensa interpuso recurso de apelación respecto de la decisión que negó su solicitud de nulidad con ios siguientes argumentos8: - Se ha incurrido en yerro de apreciación en las consideraciones en primera instancia, en concreto frente a los alcances interpretativos en la sentencia de constitucionalidad C-789 de! 20 de septiembre de 2006, donde precisamente resuelven la constitucionalidad de la actividad de policía, es decir del artículo 208 de la ley 906 del 2004 y declara exequible la expresión registro de vehículos, y a su vez condicionalmente, la expresión registro personal haciendo como un matrimonio indisoluble entre los fundamentos constitucionales para estas dos figuras o instituciones jurídicas de la actividad de policía, en el entendido de que ese registro de vehículos que no requiere orden de la Fiscalía o no requiere en ultimas lo estipulado en el artículo 230 para poder obviar ese consentimiento expreso del implicado, estos dos conceptos fueron declarados constitucionalmente exequibles, registro de vehículos y registro de personas en el entendido de que se trata es de una simple revisión externa, superficial y no invasiva.
La misma sentencia en mención expresa que esa actividad del policía de carácter preventivo, para garantizar la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la convivencia pacífica solo es un registro, una revisión dice específicamente la Corte, una revisión externa, superficial y no invasiva. Y de igual manera se considera que no es invasivo lo que no tienen alcance de investigación penal, como los actos elementales para identificar ai conductor y a los pasajeros, constatar las características y propiedad del vehículo al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados, es
investigación penal, como los actos elementales para identificar ai conductor y a los pasajeros, constatar las características y propiedad del vehículo al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados, es decir, ese es el registro permitido constitucionalmente y legalmente para que pueda actuar la policía de manera preventiva dentro de sus funciones constitucionales, es decir un registro superficial, externo, no interno, invasivo, pues interno viene precisamente del derecho a la intimidad, lo más interno, intrínseco el derecho a no ser observado más allá de lo permitido, el derecho a no ser molestado precisamente en su tranquilidad ciudadana que es una de las funciones de la policía. 8 Archivo digital CP_1121l54242603.wmv de fecha noviembre 21 de 2017 a partir del corte 01:15:54Auto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-60-01134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arda Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Cód. 1252017-906 Y la Corte Constitucional es muy clara, dentro de las actividades preventivas de la policía esta realizar solo un cateo superficial, un registro superficial, externo dentro del vehículo, dentro del vehículo está el derecho a la intimidad, independientemente si era propietario o no el conductor, al fin al cabo la ley protege para estos aspecto el simple tenedor, poseedor del bien, en este caso del rodante. Reposa dentro del informe realizado por ios agentes captores que verificaron el interior del rodante, esto ya no es una actividad preventiva, esto es una investigación que están reaiizando para encontrar elementos materiales probatorios, no para prevenir cuaiquier circunstancia adicional dentro de las
el interior del rodante, esto ya no es una actividad preventiva, esto es una investigación que están reaiizando para encontrar elementos materiales probatorios, no para prevenir cuaiquier circunstancia adicional dentro de las actividades propias de la policía, es decir verifican el interior del rodante, retiran el espaldar del asiento trasero, o sea están dentro del vehículo y por un orificio es que observan unos paquetes, o sea por simple sospecha a cualquier ciudadano le toca permitir que le 'Vaqueteen" el vehículo porque esa es la actividad preventiva de la policía . Entonces bajo ese entendido, haciendo una analogía, con el registro personal sería permitido quitar la ropa de las personas en la calle para ser registradas en lo más Interno, porque eso sería la teoría que se está aplicando en primera instancia, es decir que no hubo una invasión al derecho a la intimidad a la expectativa razonable de la intimidad al hacer todo este procedimiento, al retirar el espaldar del asiento trasero, al inclusive dentro de airbag o bolsa de aire de! vehículo estaba cubierto inclusive por una tapa, y solo se puede hacer, si se cumple con lo preceptuado en el artículo 230 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C - 789 del 20 de septiembre del 2006, esto es, con orden del fiscal. - Se viola el derecho a la intimidad, en el entendido de que es una expectativa razonable y de igual manera la nulidad se presenta con tal base - La juez expresó que había un consentimiento del conductor del vehículo situación que se tuvo en cuenta con base en el interrogatorio realizado a uno de los implicados, es decir al señor Beato Antonio Gutiérrez Ramírez y es de apreciarse que no debe considerarse como un consentimiento lo expresado en
situación que se tuvo en cuenta con base en el interrogatorio realizado a uno de los implicados, es decir al señor Beato Antonio Gutiérrez Ramírez y es de apreciarse que no debe considerarse como un consentimiento lo expresado en dicho interrogatorio toda vez que el interrogatorio fue realizado efectivamente el 21 de febrero del 2017 a las 18:45 horas y el registro del vehículo lo hicieron el mismo día pero 8 horas antes de ese interrogatorio, es decir a las cinco treinta horas que fue la captura, inclusive dentro del mismo interrogante se especifica que duraron una hora haciendo registro a! vehículo y eso termina de corroborar por supuesto que fue invasivo el procedimiento y requería una orden de un fiscal o en su defecto las excepciones que estipula el numeral primero del artículo 230 de la ley 906 del 2004 , entre esas consentimiento expreso para realizar ese registro al vehículo. - La juez de primera instancia manifiesta que en esta etapa procesal no es posible alegar esta nulidad porque esas etapas son preelusivas, pero precisamente dentro de las facultades que tiene la defensa en esta etapa de sede de acusación es presentar nulidades que se hayan presentado durante los procedimientos anteriores y bajo ese entendido será complicado que no pudiéramos presentar nulidades en esta etapa, la Corte Suprema de JusticiaAuto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-60-01134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arcia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 125-2017-906 así lo ha manifestado que las nulidades se pueden presentar en cualquier momento del procedimiento inclusive hasta en sede de casación.
Entonces en ese entendido cuando se están afectando derechos fundamentales
Cód. 125-2017-906 así lo ha manifestado que las nulidades se pueden presentar en cualquier momento del procedimiento inclusive hasta en sede de casación. Entonces en ese entendido cuando se están afectando derechos fundamentales que es precisamente lo que está en juego durante este procedimiento es que esta defensa alega la nulidad derivada de una prueba ilícita que fue precisamente ese registro del vehículo que vulnera precisamente el derecho a la intimidad y vulnera el debido proceso de su prohijada. - Dentro del procedimiento brilla por su ausencia una orden del fiscal para haber procedido al registro del vehículo no de manera preventiva dentro de las actividades propias de la policía nacional, de manera superficial sino de manera de invasiva, entrometiéndose en ios derechos fundamentales de los ocupantes del vehículo y de igual forma que de ausentarse este consentimiento expreso dentro del procedimiento, se viola entonces sino había orden de la fiscalía se debía proceder entonces al artículo 230 que es excepción para poder proceder a ese registro del vehículo que es precisamente el consentimiento expreso del propietario, y de igual manera todo lo preceptuado en el artículo 230 en sus tres numerales. No Recurrentes. 4.2 La fiscal delegada, solicita9 se mantenga la determinación de la instancia explicando: - Que el señor defensor se sigue equivocando en cuanto a la sentencia C - 789 del 20 de septiembre de 2006 , pues no es cierto que en relación con el registro de vehículos se halla condicionado la exequibilidad, eso no es así, cuando la Corte Constitucional hace el estudio el articulo 208 declara la inexequibilidad de dos partes de ese artículo, uno la inspección corporal, dos la frase y otras diligencias similares para referirse a los registros de vehículos, pero en cuanto
Corte Constitucional hace el estudio el articulo 208 declara la inexequibilidad de dos partes de ese artículo, uno la inspección corporal, dos la frase y otras diligencias similares para referirse a los registros de vehículos, pero en cuanto a la exequibilidad del registro de vehículos fue declarado sin condición alguna, la exequibilidad condicionada se refiere en esta sentencia es al registro personal y es ahí cuando la Corte Constitucional dice si el registro personal es una actividad de policía que la pueden realizar con base en lo normado en la Constitución Nacional en el artículo 218 y las leyes pertinentes para tal fin pero y tratándose de este registro personal cuando la condiciona, si el registro personal que repito es una actividad policial, va más allá y se entromete ya en la intimidad del procesado o del requisado como seria tocar sus partes íntimas, ahí si dice la Corte Constitucional necesita de una autorización de la Fiscalía, es en relación con ese registro personal no con el registro de vehículos que repito la Corte Constitucional no lo condiciono en ningún momento. - El señor defensor insiste en comparar el registro personal con el registro de allanamiento y no lo es así, el registro personal como actividad policial no necesita autorización alguna de vehículos, tratándose del allanamiento y registro necesita autorización del fiscal con un control previo por parte de los jueces con funciones de control de garantías. 9 Archivo digital CP_1121154242603.wmv de fecha noviembre 21 de 2017 a partir del corte 01:37:16Auto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-6001134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arda Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Cód. 125-2017-906
Rad. 54001-6001134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arda Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 125-2017-906 - El artículo 219, sobre procedencia de registros y allanamiento a! señalar al fiscal encargado de la dirección de la investigación, parte de ya hay un proceso penal. - Cuando el ciudadano Beato Antonio Gutiérrez Ramírez, quien era el conductor del vehículo automotor, o bien sea como propietario, poseedor o tenedor, y llevaba en ese rodante los 81 kilos y 30 gramos de cocaína encontrada por la policía nacional, da un consentimiento o al menos deja entre ver en el interrogatorio que la policía le pido consentimiento y por ello es que ellos realizan esa búsqueda en el vehículo automotor, Es decir, no es como lo plantea la defensa, una autorización escrita, pues pidieron permiso para inspeccionar el vehículo y procedieron hacerlo.
Y es obvio que esa manifestación se hace tiempo después que se realice el procedimiento, pues es que cuando él le recibe el interrogatorio no es que esté dando permiso, no está diciendo que dio permiso a las 5:30 de la mañana cuando se realizó el procedimiento, y quien podía alegar si hubo intromisión o que no hubo permiso es él, porque él era el que conducía el vehículo automotor no ella, ella no era ni propietaria ni poseedora, ni tenedora, simplemente, como lo dice, una pasajera más dentro del vehículo. Luego a ella no la requisaron corporalmente como a él, como para decir que invadieron su intimidad, no, el vehículo automotor no era de ella, y era la primera vez según ella que se montaba en el vehículo automotor para tal hecho.
requisaron corporalmente como a él, como para decir que invadieron su intimidad, no, el vehículo automotor no era de ella, y era la primera vez según ella que se montaba en el vehículo automotor para tal hecho. - Las autoridades de policía están facultadas por la Constitución y la ley precisamente para prevenir como lo dice esa misma sentencia , precaviendo la comisión de conductas punibles y eso hicieron, recogieron los elementos materiales probatorios , llamaron a la policía judicial y dentro de las 36 horas siguientes le dieron al fiscal de legado para que el asumiera la investigación de todas maneras la misma ley 906 del 2004 establece que la policía en esas circunstancias realiza lo que se denominan actos urgentes. 4.3 El representante del Ministerio Publico, determinación de instancia argumentando: requiere mantener la - Que es equivocado hacer este planteamiento en estos momentos, pues no se puede pretender traer un tema de prueba porque eso sería adelantar la discusión de preparación del juicio. No es el momento para plantear una nulidad como lo ha hecho el defensor, para que se excluya un elemento probatorio que la Fiscalía, aquí lo que interesa en este momento son aquellas nulidades que estén sustentando lo que es el proceso penal y vemos que aquí frente a eso no se cae frente al hecho que se vaya atacar, como en este caso se hace, la evidencia del registro o de la violación de la intimidad que se advierte, puesto que si bien es cierto ese aspecto ha debido plantearse antes del juez constitucional de garantías al momento mismo de las audiencias concentradas, solamente lo puede hacer ya de excluir como tal por ilicitud de las pruebas en su momento oportuno por el juez de conocimiento y ese momento no ha llegado.Auto de II Instancia, Ley 906/04
momento mismo de las audiencias concentradas, solamente lo puede hacer ya de excluir como tal por ilicitud de las pruebas en su momento oportuno por el juez de conocimiento y ese momento no ha llegado.Auto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-60-01134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arcia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 125-2017-906 - Aquí la defensa está equivocada en plantear esa situación como nulidad pues si bien es cierto hay nulidades que se pueden presentar en cualquier momento es sobre actos jurisdiccionales y lo que vemos aquí es que habido un proceso ya porque se le hizo una imputación a la ciudadana aquí para responder por un delito y además ya la fiscalía entonces presentó un escrito de acusación que se está poniendo en conocimiento en el día de hoy que advertimos no generaría una nulidad como la que pretende para ser agencia por la vía de nulidad sobre un argumento de un medio probatorio que la defensa no está de acuerdo y que eso no daría al traste con lo que la Fiscalía ya tiene en su haber como es el haberla responsabilizado y acusado como presunta coautora de un delito que le está imputando, luego la decisión que se adoptó por el despacho al negar la nulidad es acertada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión para desatar las proposiciones elevadas, por expreso mandato del artículo 34, numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en
Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Pretende el recurrente, que se declare la nulidad de varios actos: "el procedimiento de captura, la incautación de le evidencia física, la imputación de cargos, la medida de aseguramiento y el escrito de acusación", no obstante como único argumento expone lo que en su interpretación considera la ilegalidad del procedimiento de registro en el que fue hallada la evidencia que implica a su cliente. Requerimientos que evidencian confusión en los conceptos procesales que maneja el recurrente y que obligan a efectuar las siguientes precisiones en punto de sustentar la solución del asunto:
A. El único precedente procesal que tiene la audiencia de acusación es la audiencia de imputación, en tanto el mismo procedimiento establecido en la ley 906 de 2004 lo señala como prerrequisito o condición de procesabilidad.
En efecto, la disposición normativa señala una relación antecedenteprecedente entre la imputación y la acusación, en especial, porque la primera amen de vincular formalmente al proceso a quien figura como indiciado, fija el marco factico dentro del cual es posible presentar acusación, exigiendo congruencia entre estas. En tal medida, para los fines del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, las nulidades de posible proposición se reducen a la revisión de tal antecedente.Auto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-60-01134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arcia
Penal, las nulidades de posible proposición se reducen a la revisión de tal antecedente.Auto de II Instancia, Ley 906/04 Rad. 54001-60-01134-2016-00338-02
Acusado: Aurora Neyith Jaramillo Arcia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Cód. 125-2017-906 No Significa esto que en ias denominadas audiencias preliminares, no se puedan alegar posibles nulidades, pues claramente son actuaciones procesales y están regidas por los mismos principios del debido proceso, sin embargo, su validez, salvo la imputación, no condiciona el trámite procesal central o principal, pues se trata de actuaciones de proposición independiente o autónoma, en tai medida las fallas de estas, solo afectan la petición en concreto. En tal perspectiva, una falla de la audiencia de control de legalidad de captura, no afecta la vigencia del trámite procesal principal, esto es del eje conformado por las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral. Tampoco implica esto, que no puedan tener injerencia en su desarrollo, pues es lógico, que la declaratoria de ilegalidad de un trámite, por ejemplo, del control de legalidad posterior al allanamiento y registro de un inmueble, tenga incidencia en las evidencias recaudadas en tal acto investigativo, sin embargo la solución en un esquema acusatorio no es la nulidad de toda la actuación sino y tan solo, la afectación para el uso de tal material probatorio, por lo tanto, en tal ejemplo, es posible proponer en la audiencia preparatoria la discusión sobre la admisibilidad de tales piezas por devenir de un acto que fuese declarado ilegal.
sino y tan solo, la afectación para el uso de tal material probatorio, por lo tanto, en tal ejemplo, es posible proponer en la audiencia preparatoria la discusión sobre la admisibilidad de tales piezas por devenir de un acto que fuese declarado ilegal. En otras palabras, la fórmula de solución del actual procedimiento se distancia del otrora régimen de la ley 600 de 2000, bajo el cual, todo tipo de falla afectaba la validez de todo el trámite procesal, dado que en situaciones de ilegalidad de los actos investigativos la consecuencia es la no posibilidad de usar en juicio el material así obtenido, en lugar de afectar la validez del proceso. Sobre el tema indicó la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela10: La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en establecer que las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización no tienen incidencia en las demás etapas de! proceso. Así, mediante decisión CSJ SP, 08 Ago 2007, Rad. 27754, esta Corporación se ocupó de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que fue presentado invocando la nulidad del proceso, con base en la captura ilegal de los procesados y en la extemporánea realización de la audiencia de legalización de captura ante el juez de control de garantías. En dicha providencia la Sala determinó que esta situación no configura nulidad alguna, pues es un acto procesal independiente que da lugar a la libertad, pero esta debe solicitarse de manera inmediata, en el marco del procedimiento o mediante la acción constitucional de babeas corpus, pues de lo contrario, al realizarse el siguiente acto procesal, la causal desaparecerá y no podrá constituirse en causal que afecte el proceso:
mediante la acció
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