TSDJ CUC SP - 54001-60-01237-2012-00308-01-(23-03-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 54001-60-01237-2012-00308-01-(23-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Sentencia de II Instancia Ley 906 No. 54001-60-01237-2012-00308-01
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años
COD No. 127-2017-906
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente;
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
Aprobado según Acta No. 112 San José de Cúcuta, marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). (Lectura: marzo 23 de 2018)
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el abogado defensor Wiison Alberto Contreras Melgarejo, contra el fallo de fecha 15 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), mediante el cual condenó al señor Gonzalo Arias Cepeda como responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, en perjuicio de su hija LMCC.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia de la manera como a continuación se señalan: "... los hechos sucedieron desde el año 2012 hasta mediados del año 2015 en el barrio Santa Bárbara del corregimiento de Cornejo del municipio de San Cayetano/ cuando la menor contaba con 10 años hasta los 12 años, en ese lapso de tiempo sostuvo relaciones sexuales con su progenitor GONZALO ARIAS
el barrio Santa Bárbara del corregimiento de Cornejo del municipio de San Cayetano/ cuando la menor contaba con 10 años hasta los 12 años, en ese lapso de tiempo sostuvo relaciones sexuales con su progenitor GONZALO ARIAS CEPEDA, aunque en el registro civil de nacimiento no aparece registrada por él." Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 1 de octubre de 2015 ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en cuyo desarrolló se le formuló imputación por el delito acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, en perjuicio de su hija LMCC, conductas que le fueron atribuidas aSentencia de II Instancia Ley 906 No. 54001-60-01237-2012-00308-01
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años COD No. 1272017906 título de autor, cargos que no aceptó; acto seguido, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado ei escrito de acusación el 25 de noviembre de 2015, fue asignada la actuación ai Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral; terminado el debate probatorio el 2 de noviembre de 2017, con sentido de fallo condenatorio, por lo que el 15 de noviembre siguiente, se dictó sentencia por medio de la cual
las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral; terminado el debate probatorio el 2 de noviembre de 2017, con sentido de fallo condenatorio, por lo que el 15 de noviembre siguiente, se dictó sentencia por medio de la cual el señor Gonzalo Arias Cepeda fue condenado a 17 años de prisión e igual pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, se le negó la concesión de sustitutos y subrogados por expresa prohibición legal.
3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Instancia emitió sentencia condenatoria luego de realizar el análisis probatorio pertinente, señalando que se demostró la responsabilidad penal del acusado respecto al delito endilgado.
Agregó, que la menor LMAC, le contó a una señora evangélica los abusos a que era sometida por su padre Gonzalo Arias Cepeda, comentarios que fueron realizados frente a la mamá, señora Clemencia Celis Camargo. Que posteriormente narró los hechos al médico legista Juan Humberto Guzmán Guerrero y luego a la Dra. Samia Johanna Ortiz Estupiñán, afirmaciones totalmente creíbles, en razón a que los relatos de la menor fueron realizadas de manera clara y coherente ante estos testigos, de igual modo está plenamente corroborado por la peritación sexológica que determinó "Menor de 10 años de edad con genitales femeninos infantiles sin lesiones externas. Mimen anular íntegro elástico lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse. Tono anal normal, forma anal normal", compatible con los actos sexuales que refiere como tocamientos, se montaba encima de ella, le soplaba
anular íntegro elástico lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse. Tono anal normal, forma anal normal", compatible con los actos sexuales que refiere como tocamientos, se montaba encima de ella, le soplaba las tetas, se desnudaba delante ella, le quitaba la ropa, se bañaba desnudo con ella en el rio, echaba en su vagina y en sus piernas una cosita como una eremita, un líquido que sacaba del pene, que él le agarraba la mano y se la ponía en el pene para que se le hiciera masajes -sic-. Señaló, que se demostró que el señor Gonzalo Arias Cepeda trasgredió la ley penal al someter a acto sexual abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el año 2012 a su hija menor LMAC, quien por tener tan solo 10 años para la fecha de los hechos estaba en incapacidad de resistirse debido a su minoría de edad. Que el segundo periodo de los hechos ocurrió en el mes de diciembre de 2014 al 16 de julio de 2015, cuando la menor LMAC convivió con su padre Gonzalo Arias Cepeda en el corregimiento Cornejo del Municipio de San Cayetano. Que en efecto, la Dra. Orlinda Rosmira Alarcón Altamar, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó experticia el 16 de julio de 2015, encontrando Himen anular no íntegro, y presentando laSentencia de II Instancia Ley 906 No. 54001-60-01237-2012-0030801
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años
No. 54001-60-01237-2012-0030801
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años COD No. 127-2017-906 menor tres desgarros a las 3, 6 y 9, cuyos bordes se encuentran totalmente cicatrizados, tratándose de un desgarro antiguo, que no contradice una actividad sexual reciente a este nivel, que no haya dejado lesión física.
Que si bien la menor se retractó frente a nueva valoración psicoiógica realizada los días 21 y 30 de diciembre de 2015, de conformidad con lo expuesto por la doctora Carolina González García, se encuentra que la misma se efectuó de forma débil, contradictoria e incoherente, reflejando aleccionamiento e inculpando de manera irreverente y contradictoria a la Comisaria de Familia de querer causar un daño intencional e injustificado al padre, situación que aparece a partir de que la menor fue ubicada con la familia del imputado, pero lo cierto es, que la víctima presenta todas las características de un cuadro traumatogénico de abuso sexual infantil que incluye sexualización traumática, disociación, cosificación, erotización y problemas de identidad, que como indicadores claros det daño y secuelas psicológicas específicas presenta manifestaciones de excitación corporal y masturbación que no coinciden con su desarrollo normal. Por todo lo anterior, indicó el funcionario de primer grado, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 381 del C.P.P., por cuanto se probó tanto la ocurrencia del delito, como la responsabilidad penal del acusado.
4. APELACION
Recurrente 4.1.-Dr. Wiison Alberto Contreras Melgarejo-:
probó tanto la ocurrencia del delito, como la responsabilidad penal del acusado.
4. APELACION
Recurrente 4.1.-Dr. Wiison Alberto Contreras Melgarejo-: El abogado defensor, solicita se revoque la determinación de instancia, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Que de manera errada se descartó la retractación realizada por la menor L.M.A.C., pues ésta de manera coherente y específica narró: ” lo que yo les he dicho a ustedes de que a mí mi papá no me ha tocado"; WLE CONTE QUE EL ME HABIA VIOLADO QUE ESTO AQUELLO, UN POCONON DE COSAS, PERO LA VERDAD ESO O LO VI FUE EN UNA, EN UN PROGRAMA DE TELEVISION DE DOS NIÑAS, ERAN HERMANAS Y LA MAMA DE ELLAS SE HABIA MUERTO, QUEDARON LAS DOS NIÑAS,
Y EL PAPA VIOLO” -SIC-.
Que no comparte la falta de credibilidad del testimonio del doctor Humberto Uribe Gil, quien con lujo de detalles, explicó y resolvió las dudas al juzgador, siendo incoherente desechar dicho testimonio, a causa del transcurso del tiempo entre el examen y la audiencia del juicio, pero a los demás testimonios forenses a pesar del paso del tiempo se les otorgó credibilidad. Que en la investigación se refirió que la doctora Eloísa Rubio Sierra, recibió llamadas donde informaban que un señor vivía con una niña, pero la fiscal no aportó nombres, o pruebas contundentes respecto a dichas llamadas, y menos aún llevó a declarar a dichas personas, o incluso a la señora Belkys Yakeline Sánchez Aguilar, quien podría profundizar acerca de los hechos y del
aportó nombres, o pruebas contundentes respecto a dichas llamadas, y menos aún llevó a declarar a dichas personas, o incluso a la señora Belkys Yakeline Sánchez Aguilar, quien podría profundizar acerca de los hechos y del comentario realizado por la menor a las personas evangélicas.Sentencia de II Instancia Ley 906 No. 54001-60-01237-2012-00308-01
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años
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Que ante la falta de dichas pruebas, resulta inútil acudir únicamente al experticio del psicólogo con el fin de determinar si la menor de edad está o no diciendo la verdad; al contrario, para determinar la credibilidad del dicho de la víctima, el juez es quien debe valorar este tipo de circunstancias, verificar si el relato es consistente, coherente, de acuerdo a las tesis planteadas o acogidas por el funcionario judicial, quien se fundamenta para ello en las reglas de la sana crítica. Que "el juzgado concluyó que la responsabilidad del procesado se demostró con la simple entrevista que rindió la víctima, sin valorar la retractación realizada, la cual fue valorada negativamente al determinar que no es creíble." -Sic-. Agregó, que no existe certeza sobre la autoría de la conducta punible y en consecuencia sobre la responsabilidad del procesado, por lo cual se debe aplicar el principio de in dubio pro reo y revocar el fallo emitido por el juzgado.
No Recurrente: Tanto la delegada de la Fiscalía, como el representante del Ministerio Público se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
No Recurrente: Tanto la delegada de la Fiscalía, como el representante del Ministerio Público se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso.
Una vez analizado el recurso y el expediente del proceso, la Sala considera necesario pronunciarse sobre:(¡) La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo, (M) anáiisis de la prueba en los delitos sexuales contra menores de 14 años, (iii) declaraciones -o entrevistasintroducidas al juicio incompatibles con lo expuesto en el juicio y, (iv) estudio del caso concreto. Ello para resolver el problema jurídico propuesto, consistente en establecer si el señor Gonzalo Arias Cepeda es penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, endilgados en perjuicio de su hija LMCC. 5.1. La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo1 El ordenamiento jurídico penal colombiano se caracteriza por proteger a quien se encuentre involucrado en un proceso penal, reconociéndole garantías como la dignidad humana, un juicio justo, oral e imparcial y demás prerrogativas otorgadas a través todos los estatutos que consagran normas de carácter superior. 1 Cfr. Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28432, entre otras.Sentencia de II Instancia Ley 906 No. 54001-60-01237-2012-00308-01
superior. 1 Cfr. Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28432, entre otras.Sentencia de II Instancia Ley 906 No. 54001-60-01237-2012-00308-01
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Deiito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años
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Muestra de ello es el principio que consagra que toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, es decir, que haya sido vencido en juicio y se dicte sentencia con fuerza vinculante o lo que es lo mismo, ejecutoriada. Ello además implica que la carga de la prueba recae sobre el ente de persecución penal, quien tendrá que llevar a! Juez a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, tal como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia: La Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7°/ lo siguiente: "Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penar. "En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado". "En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria". "Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda" (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo,
de toda duda" (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad la cual se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el Juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignarla consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado "más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. (...) En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no
todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación dei principio in dubio pro reo, esto es, resolver la 2 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Sentencia de II Instancia Ley 906 No. 54001-60-01237-2012-00308-01
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años COD No. 1272017906 vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se Impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando,
responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se Impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales3. Además, teniendo en cuenta que el estudio que emprende la Sala se relaciona con la presunta comisión de un delito sexual cometido a un menor, se ven enfrentados los principios de indublo pro reo y pro infans, siendo clara la prevalencia de este último, según la Corte Constitucional: Cuando el proceso penal se dirige a investigar sucesos relacionados con lesiones a la libertad e integridad sexual de los menores, y al castigo de los responsables de este tipo de conductas, el principio de presunción de inocencia cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protección especial al menor. Ello significa que el principio in dubio pro reo solo opera una vez se ha agotado una investigación particularmente seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado. Esta subreala se desprende directamente del artículo 44 de la Constitución Política, en tanto establece la obligación de proteger el interés superior del
menor: el carácter prevalente de sus derechos, v la reala hermenéutica que ordena interpretar v aplicar la lev de la manera que brínde un mavor marco de protección a los derechos del menor (principio pro infans). La Corte estableció un marco de protección al menor basado en (i) la aplicación de estándares más exigentes en investigaciones sobre hechos punibles que afectan a los niños y las niñas por parte del ente investigador y, de manera general, de las autoridades de la justicia penal. Este estándar (¡i) incluye deberes concretos de carácter positivo y negativo, (ii) criterios de valoración de las pruebas y (iii) un elemento normativo trascendental; la aplicación del principio pro infans y el desplazamiento del in dubio pro reo como última posibiíidad para adoptar decisiones de fondo. - subrayas del texto ~.4" 3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal M.P. María Del Rosarlo González Muñoz Rad: 43262 Pg.: 1718, 21 4 Corte Constitucional Sentencia T 1015/2010Sentencia de II Instancia Ley 906 No. 54001-60-01237-2012-0030801
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años COD No. 127-2017-906 5.2. Análisis de ia prueba en los delitos sexuales contra menores de 14 años.
Tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, el estudio probatorio conlleva gran cuidado dado que la mayoría de las veces, la única versión directa de los hechos es la que ofrece la propia víctima, por ende, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción, debe ser
conlleva gran cuidado dado que la mayoría de las veces, la única versión directa de los hechos es la que ofrece la propia víctima, por ende, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción, debe ser analizada de acuerdo a los principios de la sana crítica: La cuestión jurídica propuesta en este reproche tiene que ver con el testimonio de los menores de edad y su valoración probatoria, en los procesos por delitos de naturaleza sexual de los cuales pudieron ser víctimas, tema sobre el cual la jurisprudencia penal y constitucional tienen ampliamente superado el estadio en el que de plano se le descalificaba como medio de prueba, pretextando la supuesta Inmadurez del declarante. En la actualidad, la Corporación, de manera reiterada, ha señalado que los testimonios de los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep. 2012 Rad. 32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880). "En efecto, aunque el testimonio dei niño víctima de abuso ostenta aita confiabiiidad y tiene ia capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser
"En efecto, aunque el testimonio dei niño víctima de abuso ostenta aita confiabiiidad y tiene ia capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica. En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia,"5 - Negrillas fuera del texto Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, "Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaría. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y apiicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás aue reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo 'normal' el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular 5 CSJ., SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044Sentencia de II Instancia Ley 906
culturales alguno de los padres considera como algo 'normal' el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular 5 CSJ., SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044Sentencia de II Instancia Ley 906 No. 54001-60-01237-201200308-01
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años COD No. 127-2017-906 de una especie de 'derecho' sobre el cuerpo del menor./>6 - Subraya fuera de! texto Se tiene establecido, entonces, el imperativo de valorar cuidadosamente el testimonio del menor agredido sexualmente. Y aun cuando ello no le impone al juzgador la obligación de otorgarle siempre credibilidad, en tanto la estructura de nuestro ordenamiento procesal se funda en el postulado de la persuasión racional o sana crítica, no en el sistema de tarifa legal, de todos modos la valoración de ese medio probatorio debe garantizar el pleno respeto de los derechos de los niños víctimas y testigos de delitos, atendiendo al interés superior que desde la Carta se les prodiga. (...) Esta línea de pensamiento, como ya se indicó, se encuentra inmersa en la jurisprudencia nacional, en tanto precisa que si bien el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla según la cual en los casos de abuso de menores,
ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla según la cual en los casos de abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo7.8 Por consiguiente, el testimonio de la víctima adquiere total importancia en punto del proferimiento del fallo, por lo que será analizado bajo los presupuestos de capacidad, coherencia, claridad, utilidad y razonabilidad, y acorde con el lenguaje expresado por la menor. 5.3. Declaraciones -o entrevistasincompatibles con lo expuesto en el juicio En pronunciamientos recientes9 el máximo ente en materia penal ha ejemplarizado la utilización de entrevistas rendidas antes del juicio oral para impugnar credibilidad al testigo, diferenciado dicha circunstancias con la admisión de pruebas de referencia. En efecto, en aras de diferenciar la utilización de las declaraciones para facilitar la práctica del testimonio y los usos como medio de prueba, como doctrina integradora10 ha establecido: La utilización de una declaración anterior al juicio como prueba (de referencia), entraña la limitación del derecho a la confrontación, precisamente porque la parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud el derecho a interrogar al testigo (con las prerrogativas inherentes al contrainterrogatorio), ni, generalmente, tiene la posibilidad de controlar el interrogatorio, sin perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos de cargo. De ahí que la parte que pretende utilizar una declaración anterior al 6 Corte Constitucional Sentencia T-554/03 7 Cfr. T-255/03, T-544/03, T-078/10
interrogatorio, sin perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos de cargo. De ahí que la parte que pretende utilizar una declaración anterior al 6 Corte Constitucional Sentencia T-554/03 7 Cfr. T-255/03, T-544/03, T-078/10 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 38716 de 29 de julio de 2015. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados números: 43916 del 31 de agosto de 2016,42656 del 30 de enero de 2017,44950 del 25 de enero de 2017. 10 Ibídem. 8Sentencia de II Instancia Ley 906 No. 5400160-01237-2012-00308-01
Procesado: Gonzalo Arias Cepeda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años COD No. 127-2017-906 juicio oral como prueba de referencia debe demostrar la causal excepcional de admisión, según lo reglado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, y agotar los trámites a que se hizo alusión en la decisión CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad.
44056. Por el contrarío, la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho. Siendo así, es evidente que los requisitos para utilizar declaraciones
antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho. Siendo así, es evidente que los requisitos para utilizar declaraciones anteriores al juicio oral en uno u otro sentido son sustancialmente diferentes. Más adelante, se precisó: Los usos de declaraciones anteriores, orientados a refrescar la memoria del testigo o a impugnar su credibilidad, no constituyen excepciones a esta regla, por las razones indicadas en el acápite anterior: son herramientas para facilitar el interrogatorio y/o la impugnación de la credibilidad del testigo o de su relato. Las verdaderas excepciones a la regla general consagrada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 están materializadas en los eventos de admisión de declaraciones anteriores como medios de prueba (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153), como es el caso de la prueba anticipada, ia prueba de referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio. Así mismo, acerca de la prueba referencia conceptualizó: Sobre el concepto de prueba de referencia, según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, ha resaltado que se trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba
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