TSDJ CUC SP - 54001-61-01131-2011-03551-01-(17-01-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 54001-61-01131-2011-03551-01-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-201103551-01
Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público
COD. No. 066-2017-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
CÚCUTA
Magistrado Ponente:
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
Aprobado según Acta No. 014 San José de Cúcuta, enero diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: enero 29 de 2018)
1. ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación sustentados por el abogado Martín Oswaido Cacua Hernández y el procesado Germán Uriel Briceño Barragán contra la decisión fechada mayo 26 de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), que condenó al señor Germán Uriel Briceño Barragán, como responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, denegando subrogados penales y concediendo el sustituto de la prisión domiciliaria.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia de la manera como a continuación se señalan, sobre los cuales la Sala subrayará exclusivamente los jurídicamente relevantes: "... la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS acudió a la convocatoria 001 del 2005 de la Alcaldía de Cúcuta, en la que se ofertó en la etapa 2 del grupo 1 el
jurídicamente relevantes: "... la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS acudió a la convocatoria 001 del 2005 de la Alcaldía de Cúcuta, en la que se ofertó en la etapa 2 del grupo 1 el empleo identificado con el código OPEC53372 AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la alcaldía de la ciudad, el cual aprobó v fue postulada mediante una lista de elegibles para ocupar el carao No. 407-08. seaún Resolución 4965 del 28 de diciembre de 2010. de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual adquirió firmeza el 4 de febrero de 2011. Lueao de reunir v aportar todos los requisitos, la señora BELTRAN VARGAS fue posesionada Dor el señor GERMAN _ URIEL BRICEÑO BARRAGAN, subsecretario del área de Talento Humano de la Alcaldía Municipal mediante acta de posesión No. 012 de! 01-03-2011. Días después el señor BRICEÑO BARRAGAN realizó una reunión donde citó a la señora DORA LUZ BELTRAN v a los empleados del área CLARA PAO LA AGUILAR, ROCIOSentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01
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COD. No. 066-2017-906
GELVEZ. JOSE DAVID LEAL v solicitó a JOSE REINALDO GONZALEZ encargado de la elaboración de las actas de posesión para ingreso de funcionarios elegidos por concurso, le aUeaara el AZ de las actas de posesión, tomó el acta de posesión original 012 del 01-03-2011. la destruyó en cuatro pedazos y la arrojó a la papelera de la basura, argumentando que la señora BELTRAN VARGAS no podía ser posesionado por no existir el carao para el cual fue nombrada, pues cuando el cargo fue ofertado se encontraba vacante temporalmente mediante medida cautelar de suspensión temporal del cargo al titular JAIME IBARRA, el cual fue reintegrado al ser levantada la medida, precisándoles a los presenciales incluso a la señora DORA LUZ, quien se encontraba en periodo de prueba, guardar absoluto silencio de lo ocurrido. Por los hechos anteriores el 11 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación en audiencia efectuada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), le imputó al señor Germán Uriel Briceño Barragán el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, cargo que no fue aceptado; acto seguido, se ordenó la libertad inmediata por cuanto no se solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva. El 11 de marzo de 2014 se presentó escrito de acusación y la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó la audiencia de acusación el 27 de junio de 2014.
asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó la audiencia de acusación el 27 de junio de 2014. La audiencia preparatoria se realizó el 6 de octubre de 2014 ante el Juzgado anteriormente mencionado. El juicio oral se adelantó en sesiones de 24 de marzo de 2015; 15 de abril, y 9 de noviembre de 2015; 11 de mayo de 2016; 13 de enero y 26 de mayo de 2017, última fecha en que, acorde con el sentido del fallo se dictó sentencia por medio de la cual el señor Germán Uriel Briceño Barragán fue condenado por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público a 48 meses de prisión e igual pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la concesión de subrogados penales, pero concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria. Ante la decisión anterior, el abogado defensor y el procesado recurrieron la sentencia de forma escrita dentro de los términos legalmente establecidos.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Instancia emitió sentencia condenatoria luego de realizar el análisis probatorio pertinente, señalando que no hay dudas sobre la materialidad de la conducta realizada por el procesado Germán Uriel Briceño Barragán, quien destruyó un documento público, esto es, el acta de posesión No 012 del 1 de marzo de 2011, documento que tiene un poder probatorio pues acredita que la persona nombrada en el cargo, luego de reunir los requisitos legales, asumió
destruyó un documento público, esto es, el acta de posesión No 012 del 1 de marzo de 2011, documento que tiene un poder probatorio pues acredita que la persona nombrada en el cargo, luego de reunir los requisitos legales, asumió legalmente las funciones inherentes al mismo.Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-6101131-2011-03551-01
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Señaló, que está demostrado que el Municipio de Cúcuta ofertó un cargo de auxiliar administrativo 407-08 para abrir concurso de méritos. Luego del procedimiento correspondiente, con intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se estableció que la señora DORA LUZ BELTRAN VARGAS superó satisfactoriamente las pruebas correspondientes y quedó en la lista de elegibles. Que el Municipio de Cúcuta, mediante la Resolución No. 055 del 28 de febrero de 2011 nombró en el cargo de auxiliar administrativo 407-08 a la señora DORA LUZ BELTRAN VARGAS, en cumplimiento de los resultados finales del concurso en mención. Que se encuentra en el proceso la copia del acta de^ posesión No. 012 del 1 de marzo de 2011, donde la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS tomó posesión del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, ÁREA DE APOYO ADMINISTRATIVO código 407 grado 08, firmada por la posesionada y por el procesado GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN en su condición de subsecretario de Talento Humano de la Alcaldía de Cúcuta.
código 407 grado 08, firmada por la posesionada y por el procesado GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN en su condición de subsecretario de Talento Humano de la Alcaldía de Cúcuta. Que días después de la posesión y luego de ir diariamente a la Alcaldía la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS, el señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN en presencia de ella y de los señores OLGA ROCIO VILLAMIZAR GELVEZ, JOSÉ REINALDO BLANCO y JOSÉ DAVID LEAL GONZÁLEZ, mandó traer el legajador A-Z en que se archivan las actas de posesión, tomó el acta No. 012 correspondiente a la señora DORA LUZ BELTRAN VARGAS, le retiró la estampilla correspondiente, se la devolvió a la posesionada, rompió el acta original y la tiró a la papelera. Que días después de este hecho el procesado BRICEÑO BARRAGÁN buscó a la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS y le solicitó que le entregara las copias del acta destruida, incluso bajo promesa de ayuda económica, petición ante la cual no accedió. Es así, como el Juzgador de Instancia concluyó que el procesado fue quien lesionó el bien jurídico tutelado de la fe pública, al destruir un documento público, de manera consciente, voluntaria e intencional, por tanto desprende
la responsabilidad penal.
4. DE LA APELACION Recurrentes 4.1 Doctor Martin Oswaido Cacua Hernández -abogado defensorFundamentó su recurso de apelación en tres pretensiones, i) la primera para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, ii) en caso de no prosperar la petición de nulidad, que se revoque y absuelva a su prohijado, iii) y como petición final, que se analice la aplicación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, para que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Sentencia de Segunda Instancia Ley 906
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Las anteriores pretensiones, las basó en síntesis conforme a los siguientes argumentos: Acerca de la petición de nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación, manifestó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la obligatoriedad por parte del ente acusador en la hipótesis del caso planteada para estructurar aspectos esenciales como lo son: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iií) constatar todos y cada uno de los elementos del tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Empero, en la audiencia de acusación la Fiscalía únicamente relacionó hechos
todos y cada uno de los elementos del tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Empero, en la audiencia de acusación la Fiscalía únicamente relacionó hechos jurídicamente poco relevantes y no explicó sustancialmente de qué manera la conducta endilgada se encuadra dentro del tipo penal, ni siquiera como se adecúa objetivamente al tipo y así mismo tampoco refirió la antijuridicidad y culpabilidad de su prohijado. Que el tipo penal endilgado tiene unos elementos objetivos claros a los cuales como mínimo debió hacer referencia la Fiscalía en su sustentación, no obstante, la Fiscalía General de la Nación no determinó en su calificación jurídica en que modalidad del verbo rector se llevó a cabo la conducta del procesado para poder ejercer un efectivo derecho de defensa, ya que el tipo relaciona tres modalidades de verbo rector. En esa medida, solicitó la nulidad de la actuación, incluso desde la presentación del escrito de acusación. También manifestó el recurrente que se debe absolver a su prohijado dado que no existió imposibilidad de reconstruir el documento, e incluso al reposar dentro del expediente copia del acta de posesión y demás documentos relativos a la vinculación laboral de la señora Beltrán Vargas, no se podría predicar que la conducta se adecúa al tipo, y mucho menos que el documento tuviese vocación probatoria. Que no se demostró de qué manera tal documento podría llegar a servir como prueba, porque en todo caso es indispensable que esos documentos tengan tal vocación, esto es, que tengan idoneidad para el uso jurídico, y en este caso, a pesar de que ei documento o acto administrativo estuvo dotado de validez
prueba, porque en todo caso es indispensable que esos documentos tengan tal vocación, esto es, que tengan idoneidad para el uso jurídico, y en este caso, a pesar de que ei documento o acto administrativo estuvo dotado de validez porque fue realizado bajo todas ias formalidades legales, no tuvo una eficacia consistente en ia producción de efectos jurídicos o en la aplicación del acto a sus destinatarios, pues no se podía vincular laboralmente a una persona en un cargo el cual ya estaba siendo ejercido por otra persona. Por lo que la eficacia del acto administrativo debió ir encaminada a producir efectos jurídicos, y en el caso de no producir tales efectos, no puede ser utilizado o servir como medio de prueba, por lo tanto no se podría decir que la conducta se enmarque dentro del tipo penal referido por la Fiscalía.Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01
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Que el tipo penal es implícitamente doloso, por lo tanto necesariamente la conducta debió desarrollarse con el conocimiento y la intención de ocasionar un daño, y en el caso concreto, se observa que la hipotética actividad desplegada por el procesado no se estructuró de acuerdo al tipo, por todas las actuaciones posteriores al supuesto de hecho que efectuó el Dr. Briceño Barragán en el marco de la vinculación laboral de la señora Beltrán Vargas. Que esta especie de conducta punible se cataloga como una falsedad impropia, por cuanto destruye, suprime u oculta un documento público, por tanto, para
Barragán en el marco de la vinculación laboral de la señora Beltrán Vargas. Que esta especie de conducta punible se cataloga como una falsedad impropia, por cuanto destruye, suprime u oculta un documento público, por tanto, para que nazca a luz jurídica, el agente debe llevar una finalidad implícita, ya que es normativamente doloso, y se podría predicar que se busca un resultado, que genere una lesión y sea pluriofensivo, de lo contrario si no existe el dolo, o no está demostrado el mismo, se hablaría de una conducta atípica. Tampoco se demostró la tipicidad objetiva con relación al agravante impuesto en primera instancia, ya que tendrían que haberse incorporado las funciones dei servidor público procesado como prueba dentro del proceso y haberse demostrado en juicio, para así determinar que la situación se dio en ejercicio de sus funciones. Que los elementos materiales probatorios presentados en la audiencia de juicio oral, no son suficientes para demostrar la certeza del injusto penal enrostrado, ni mucho menos conlleva a la certeza sobre la responsabilidad de su representado, pues se evidencian las siguientes inconsistencias en los testigos: La Dra. Paola Aguilar, en su testimonio mencionó no estar presente en la reunión en la que presuntamente se dio la destrucción de dicha acta, empero, la testigo Rocío Villamizar, en su testimonio manifestó que fue ella quien le entregó al Dr. Briceño, el AZ donde reposaba el acta de posesión 012, quien la retiró y la despedazó en presencia de David González y Paola Aguilar. Así mismo, la testigo Rocío Villamizar refirió no recordar si la señora Beltrán se encontraba allí, aunque seguidamente dice que el doctor Briceño habló con
la retiró y la despedazó en presencia de David González y Paola Aguilar. Así mismo, la testigo Rocío Villamizar refirió no recordar si la señora Beltrán se encontraba allí, aunque seguidamente dice que el doctor Briceño habló con la señora Beltrán, y que el presunto hecho sucedió una semana después de la posesión. Que el señor José Reinaldo González, mencionó enfáticamente tener la guarda de las actas y haber sido él personalmente quien le entregó el AZ al doctor Briceño y que el anteriormente nombrado, en presencia de Olga Rocío Villamizar y la señora Beltrán rompió en cuatro pedazos el acta en comento. La señora Dora Luz Beltrán, refirió que en la reunión donde se dio el presunto hecho, estaban Paola Aguilar, David Leal, Rocío Villamizar y Reinaldo González; que éste último fue quien sustrajo el acta del AZ entregándosela al Dr. Briceño, quien cortó la estampilla Pro-Hospital y se la entregó, para posteriormente destruir ei acta, no obstante, dicha estampilla no fue traída a juicio. Que en esa medida, se sobreentiende que los testigos no fueron concordantes en las circunstancias de tiempo y modo del supuesto ilícito del rompimientoSentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 5400161-01131-2011-03551-01
Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 066-2017-906 del acta, por lo cual sus testimonios deben carecer de credibilidad y no tener influencia alguna en la presunción de inocencia de su defendido.
Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 066-2017-906 del acta, por lo cual sus testimonios deben carecer de credibilidad y no tener influencia alguna en la presunción de inocencia de su defendido.
Que además, todas las actuaciones del Dr. Briceño Barragán fueron tendientes a solucionar el problema laboral de la Sra. Beltrán, por lo que resulta ilógico que acabando de enviar una comunicación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para tomar acciones sobre el problema presentado y además habiendo suscrito y entregado copias del acta de posesión en comento, éste procediera a destruirla. Por lo que ante la existencia de dicha duda de carácter sustancial y ante las evidentes contradicciones de los testigos traídos a juicio, acogiendo los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se deberá revocar la sentencia proferida en primera instancia. Agregó, que dentro del proceso de investigación disciplinaria, bajo radicado N° ID.063-2012, sobre los mismos hechos aquí investigados, se profirió resolución de Auto de Archivo de Investigación Disciplinaria, por lo que contrario a lo expuesto por el juez de instancia, debe valorarse lo expuesto allí por los declarantes, de lo contrario, colocaría en tela de juicio la decisión asumida por el Jefe de Oficina Área Dirección Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta. Que en esa medida, analizadas las versiones en conjunto de todos los testigos que declararon en el juicio, y las versiones dadas dentro del proceso disciplinario, se encuentran contradicciones, mentiras e incongruencias frente a un mismo hecho, por tanto, la duda sobre la conducta desplegada deberá
que declararon en el juicio, y las versiones dadas dentro del proceso disciplinario, se encuentran contradicciones, mentiras e incongruencias frente a un mismo hecho, por tanto, la duda sobre la conducta desplegada deberá resolverse en favor de su defendido. Que la valoración que se realiza, debe garantizar la imparcialidad, la objetividad y la ausencia de arbitrariedad por parte del funcionario encargado, y para tal efecto, se ha señalado por parte de la doctrina que los criterios objetivos en los cuales deberá fundamentarse quien está encargado de la decisión son: a) la ciencia, b) las artes, c) la lógica, d) la crítica razonada de la prueba y e) las máximas de la experiencia. Y en ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa se tomaron en cuenta testimonios traídos tanto por la Fiscalía como por la Defensa, además de la evidencia introducida en el marco del Juicio Oral, que no desvirtuaron la inocencia de su defendido dado que los testimonios presentan inconsistencias sustanciales en la reunión en la que supuestamente se dio la comisión del ilícito. Además de la dudosa veracidad de la certificación que expidió el señor José Reinaldo González, por lo cual, con base en los principios básicos del derecho penal y las bases del Estado Social de Derecho, la sentencia debía ser de carácter absolutorio, y la sola ausencia del acta en el A-Z bajo la guarda del Señor González, no implica per se que dicha acta haya sido destruida. Por otro lado, manifestó el recurrente que si bien el presunto acto pudo desarrollarse, se calificaría como un hecho que acarrea un desvalor de la conducta, pero no punible; pues para ello ha de establecerse, si el tipo penal
Por otro lado, manifestó el recurrente que si bien el presunto acto pudo desarrollarse, se calificaría como un hecho que acarrea un desvalor de la conducta, pero no punible; pues para ello ha de establecerse, si el tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público cumple con elSentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131'2011-03551-01
Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 066-2017-906 requisito de haber puesto efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado u ocasionado una lesión real que ocasionara un daño.
Y de los hechos descritos en el proceso, se tiene que la señora Dora Luz, no ejerció las funciones del cargo en el cual se posesionó, pero no como consecuencia dei rompimiento del documento, sino por no existir dicho cargo, de manera que, el resultado hubiese sido el mismo independientemente del documento destruido, pues dicho puesto de trabajo ya se encontraba ocupado por el funcionario de carrera administrativa, Jaime Ibarra. Por lo tanto la conducta reprochada no posee los elementos suficientes para ser alcanzada por la antijuridicidad, en el entendido que aunque el rompimiento del documento es de por sí un acto reprochable y cumple con los parámetros de la antijuridicidad formal, para que se endilgue una conducta jurídica deben concurrir tanto la antijuridicidad formal como la material, es decir, el bien jurídicamente tutelado debe ser vulnerado de manera efectiva. Y en cuanto al principio de lesividad el cual se encuentra relacionado con la llamada intervención mínima, es claro que ante la insignificancia de la
decir, el bien jurídicamente tutelado debe ser vulnerado de manera efectiva. Y en cuanto al principio de lesividad el cual se encuentra relacionado con la llamada intervención mínima, es claro que ante la insignificancia de la agresión, ante la levedad suma del resultado, es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados "delito de resultado de bagatela" -slc-. Finalmente, luego de ejemplificar los conceptos doctrinales y jurisprudenciales de conducta dolosa, el recurrente manifestó que dichos presupuestos no se encontraban probados en el transcurrir del juicio, por las siguientes razones, que se transcribirán de manera literal: 1 Mi defendido ha sido servidor público por más de 15 años donde ha desempeñado cabal e integralmente sus funciones sin que exista indicio alguno que motive una actuación deliberada de mala fe. Además de lo anterior, es una persona que cuenta con arraigo y no tiene antecedentes penales ni disciplinarios a la fecha.
2. A! momento de realización de la Convocatoria Pública, sobre el año 2005, él no desempeñaba funciones en la Oficina de Talento Humano, por lo cual no tenía bajo su responsabilidad el error de haber ofertado un cargo que estaba
bajo medida cautelar y pertenecía a un empleado de carrera administrativa.
3. Al conocer el problema presentado por la señora Beltrán realizó actuaciones revestidas de buena fe tendientes a solucionar el problema que se había presentado por la omisión de la Alcaldía de subsanar el error de existencia del cargo ante la Comisión Nacional de Servicio Civil. Dichas actuaciones incluyeron poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil la situación para que la misma decidiera de fondo cuáles eran los pasos a
del cargo ante la Comisión Nacional de Servicio Civil. Dichas actuaciones incluyeron poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil la situación para que la misma decidiera de fondo cuáles eran los pasos a seguir en cuanto a la situación de la Sra. Dora Luz (Oficio N° 11723 del 07 de abril de 2011 que da respuesta a las peticiones del doctor Briceño); además de posesionarla, comunicarle del acto administrativo y entregarle coplas del mismo. Se tiene que, en el evento de que el aquí procesado hubiese tenido algún interés en destruir el acto administrativo, no habría adelantado actuaciones tendientes a que la situación laboral de la Sra. Dora Luz fuera solucionada de manera rápida y eficiente en el pleno conocimiento de que ella no estaba en la obligación deSentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 5400161-01131-2011-03551-01
Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 0662017906 soportar los errores cometidos tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como de la Alcaldía. En la sentencia de instancia se estructura que mi defendido tenía interés en “no deiar rastro alguno del hecho anómalo' ignorando así que entonces no hubiera expedido copias para la Sra. Beltrán. no hubiera ofíciado a las entidades correspondientes para darles conocimiento del asunto v también habría
tenido que destruir documentos tales como la Resolución de nombramiento que es el acto principal o el pasaporte de entrada a la administración el cual reposa incólume v que fue incorporado en el proceso frente a un acto secundario como lo es el acta de posesión^ así mismo tendría que haber hecho desaparecer el carao ofertado, eliminar la convocatoria pre existente v demás: porque su conocimiento como abogado v su experiencia como servidor público le hubieran advertido que era necesario de ser su objetivo "cubrir su rastro". Se puede observar que en todas las actuaciones desplegadas por mi protegido se observó la buena fe y la prevención de cumplir fielmente con el panorama constitucional y legal, ante la imposibilidad de vincular a la señora laboralmente en el cargo para el cual había concursado. El análisis anterior permite inferir que la conducta que jurídicamente se le reprocha a mi defendido no puede ser calificada como dolosa puesto que los presupuestos fácticos mencionados anteriormente no son suficientes para configurar los elementos del dolo. Y por lo tanto si no hay dolo no hay delito por ser un delito por naturaleza doloso. 4.2 Germán Uriel Briceño Barragán -ProcesadoEl procesado ejerciendo su derecho de defensa material, solicitó se revoque en su integridad el fallo condenatorio proferido en su contra, en síntesis por las siguientes razones: Que el Juez no indicó porque se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, debiendo examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la posición del agente, el comportamiento emprendido sería o no adecuado para producir un resultado típico. Que tampoco expuso la concreción de la realización del riesgo en el resultado,
situado en la posición del agente, el comportamiento emprendido sería o no adecuado para producir un resultado típico. Que tampoco expuso la concreción de la realización del riesgo en el resultado, lo que lleva a pensar la carencia de pruebas para señalar en qué consistió el peligro, es decir, el incumplimiento de las normas jurídicas o ese acto que tanto se cuestiona para lesionar el bien jurídico de la fe pública. Que la Fiscalía no aportó elemento alguno para concluir su actuar doloso, es decir, el conocimiento de los hechos constitutivos en su aspecto objetivo de la infracción penal y la intención deliberada de lesionar la fe pública de acuerdo a lo exigido por el artículo 22 del Código Penal. Que el Código Penal Colombiano prohíbe la responsabilidad objetiva, y en su caso, lo único que sustentó probatoriamente el Juez es la destrucción de un documento con base en unos testimonios, pero no, el aspecto subjetivo. Agregó, que la Fiscalía está reconociendo la falta de precaución, y analizadas en conjunto las pruebas, es posible concluir jurídicamente que el acto de destruir el acta de posesión, fue un acto de ligereza, de falta de cautela, es decir, fue un acto imprudente, por lo que se violó el deber objetivo de cuidado.Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01
Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocuitamlento de documento público
COD. No. 066-2017-906 pues tal vez otra persona prudente y diligente ante la misma situación no hubiera actuado de esa forma. Finalmente, como razonamiento a lo anterior, expuso las siguientes premisas: "PRIMERO: Dentro del contexto en que se sucedió la situación, delante de los funcionarios dei despacho y de la propia posesionada, ello se deduce de lo declarado por los testigos. Si la intención fuera dañina, ias reglas de la experiencia indican que el acto no se realiza públicamente sino de manera subrepticia. Si la intención hubiese sido acabar con el documento como medio de prueba, el acto como lo afirman los testigos, no se hace tan notorio, tan público, tan evidente, menos en presencia de la supuesta afectada. Ello refuerza la afirmación que se trata de un acto impulsivo públicamente.
SEGUNDO: Existe dentro de los elementos de prueba aportados por la defensa, que noten señores Magistrados, el Juez no las analizó, ni siquiera se refirió a ellas, la contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil que me hizo el 07 de abril de 2011, en la que le expuse la situación que se presentaba, es decir, que se ofertó un cargo que no estaba vacante definitivo y que en razón de ello quien lo gano en el concurso se posesionó y solicité me dieran instrucciones para solucionar el tema. Ello demuestra buena fe en el obrar, ninguna intención de daño, solo el acertar.
TERCERO: Se introdujo como elemento de prueba de la defensa la solicitud que realizó el 03/marzo/2011 a la Comisión Nacional de Servicio Civil, solicitando la modificación de la Resolución 4865 de! 28/dÍciembre/2010 que
TERCERO: Se introdujo como elemento de prueba de la defensa la solicitud que realizó el 03/marzo/2011 a la Comisión Nacional de Servicio Civil, solicitando la modificación de la Resolución 4865 de! 28/dÍciembre/2010 que el Juez ignoró, se introdujo también la petición del 30/marzo/2011 a la Comisión Nacional del Servicio Civil pidiendo autorización de un nombramiento de periodo de prueba y modificación de la Resolución No. 4865 del 26/diciembre/2010 y el Juez no refirió nada sobre ello, que de haberlo hecho concluye sin ningún esfuerzo que si el hecho existió no tiene ninguna repercusión en el mundo exterior.
CUARTA: Se logró introducir como prueba de la defensa la respuesta del 07/abril/2011 de las solicitudes que efectué para resolver el tema administrativo que se presentaba ante la situ
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