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TSDJ CUC SP - 54001-61-06079-2013-82692-02-(16-03-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SP - 54001-61-06079-2013-82692-02-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2013-82692-02

Procesado: Henry Atiiio Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 021-2018<906 f/e r^^‘/orn/Ma

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

CÚCUTA

Magistrado Ponente:

LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

Aprobado según Acta No. 107 San José de Cúcuta, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). (Lectura: marzo 16 de 2018)

1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora Cira Elizabeth Vila Casado, Fiscal Delegada, en contra de la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2018, con la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, absolvió a los señores Henry Atiiio Ortega Moreno y Alix Teresa Reyes Medina de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia de !a manera como a continuación se señalan: "...Ocurren el 19 de septiembre de 2013, a raíz de información de fuente humana, que conlleva a realizar diligencia de registro y allanamiento en el

inmueble ubicado en la calle 7 No. 0-75 barrio trigal del norte, donde se encontraron tres personas, dos de sexo masculino y una femenina, uno de ellos tirado en una colchoneta, mientras la pareja corrió hacia el interior del

inmueble ubicado en la calle 7 No. 0-75 barrio trigal del norte, donde se encontraron tres personas, dos de sexo masculino y una femenina, uno de ellos tirado en una colchoneta, mientras la pareja corrió hacia el interior del inmueble haciéndose necesaria utilizar la fuerza para su ingreso. En el inmueble fue hallada en la mesa donde se encontraban los procesados, una bolsa plástica contentiva de sustancia estupefaciente; mientras que al sujeto en el suelo quien se identificó como Yadier Hernando Celis se le encontró en el bolsillo del pantalón 10 bolsas plásticas de sustancia estupefaciente. La sustancia arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados en cantidad de 26 gramos netos." Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 20 de septiembre de 2013 ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías deSentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2013-82692-02

Procesado: Henry Atiüo Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Cód. 021-2018-906 Cúcuta, en cuyo desarrolló se le fornnuló imputación a los señores Henry Atilio Ortega Moreno y Alix Teresa Reyes Medina por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas que les fueron atribuidas a título de coautores, cargos que no fueron aceptados. Presentado el escrito de acusación el 25 de noviembre de 2013, fue asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó

Presentado el escrito de acusación el 25 de noviembre de 2013, fue asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral; terminado el debate probatorio el 24 de octubre de 2017, el despacho de conocimiento anunció que la sentencia tendría carácter absolutorio, por lo que la correspondiente lectura de fallo se realizó el 6 de febrero de 2018, decisión que fue apelada y sustentada por la doctora Cira Elizabeth Vila Casado, Fiscal Delegada.

3. SENTENCIA APELADA El Juez de instancia, luego de relacionar el recaudo probatorio y los alegatos finales de las partes e intervinientes, consideró que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso.

Señaló, que el vínculo parental entre los acusados y quien se allanó a cargos, de igual modo, la presencia de todos en el lugar de los hechos, no demuestra el nexo causal entre el obrar consciente y el resultado delictual. Que la responsabilidad penal le es atribuible exclusivamente al señor Yadier Hernando Celis, quien así lo aceptó desde el inicio del proceso penal, pues las evidencias mostraban su participación en el injusto penal. La fiscalía no demostró que los procesados eran moradores habituales o permanentes, solamente que se encontraban en el inmueble donde se halló una sustancia estupefaciente, pero dicho evento no es óbice para condenar, salvo la suposición, que por estar allí, coadyuvaban y cumplían labores

permanentes, solamente que se encontraban en el inmueble donde se halló una sustancia estupefaciente, pero dicho evento no es óbice para condenar, salvo la suposición, que por estar allí, coadyuvaban y cumplían labores diversas en la actividad delictual, o que respondían a una reacción apenas normal de convivencia para con un familiar enfermo. Agregó, que se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado, por lo que la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debió entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que gozaban los procesados, pero emerge dudosa la responsabilidad de los mismos, pues hallarse en el lugar de la incautación del alijo y guardar silencio, no reinvierte en presupuestos que diluciden la culpa, menos cuando todos estos actos son razonados y fundados en la constitución y en la ley. Si objetivamente se observa la concreción de un comportamiento delictual atentatorio de la salud pública según se acusó, no es menor que una sentencia condenatoria derivaría en impropia e inadecuada conforme a lo demostradoSentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2013-82692-02

Procesado: Henry Atilio Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina Deiito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 021-2018-906 en e! juicio, en tanto que con el obrar de los acusados no se logró probar la lesión o puesta en peligro efectiva del bien tutelado de la salud pública, al no sobrevenir prueba que mostrara comprometidos en la infracción a los

en e! juicio, en tanto que con el obrar de los acusados no se logró probar la lesión o puesta en peligro efectiva del bien tutelado de la salud pública, al no sobrevenir prueba que mostrara comprometidos en la infracción a los procesados, máxime cuando surgió autoincriminación del señor Yadier Hernando.

4. LA APELACION 4.1 Recurrentes A) Dra. Cira Elizabeth Víla Casado -Fiscal Once Seccional de VidaLuego de un análisis del escrito de apelación, se puede extraer en síntesis, que la representante de la Fiscalía manifestó que se debe revocar la providencia del A-quo, y condenar a los procesados, por las siguientes razones: Que la aceptación de cargos del señor Yair Celis, no exime de responsabilidad a los señores Alix Teresa Reyes Medina y Henry Atilio Ortega Moreno, toda vez que se encontró en el sitio donde se hallaban los acusados, dinero e ínsumos para la distribución de estupefacientes.

Que el derecho constitucional que les concede el juzgador, en virtud de la relación parental con el señor Yair Hernando Celis, no puede tener aplicación cuando se está ejerciendo de manera activa la conducta punible. Que por medio del funcionario Juan Carlos Fuguen, se incorporó el álbum fotográfico de allanamiento en que se registró el lugar, la mesa donde fueron avistados los procesados antes del ingreso policial, donde se halló un bolso que contenía sustancias estupefacientes y dinero en bajas denominaciones, de igual modo, bolsas plásticas utilizadas para el empaque de las porciones, por lo que no puede tenerse el expendió de responsabilidad exclusiva del señor Yair. Se pregunta la delegada fiscal, ¿Por qué ante la identificación de la autoridad

igual modo, bolsas plásticas utilizadas para el empaque de las porciones, por lo que no puede tenerse el expendió de responsabilidad exclusiva del señor Yair. Se pregunta la delegada fiscal, ¿Por qué ante la identificación de la autoridad policial, los procesados corrieron hacía el patio y una habitación? Que el tallador reconoció, que se probó la ocurrencia de la conducta punible objeto de juicio, en lo que atañe al aspecto objetivo del mismo, esto es, la existencia del estupefaciente, junto a dinero en bajas denominaciones e insumos para su empaque dentro de un bolso ubicado en la mesa donde se hallaban los procesados, y otra cantidad de sustancia alucinógena en poder del señor Yair Celis, quien se encontraba en una colchoneta cerca de su señora madre, con ocasión a su invalidez y quien purgaba prisión domiciliaria en el lugar de los hechos. Y en lo referente al tipo subjetivo, por parte de los procesados la fiscalía lo probó en juicio como a continuación se señala:Sentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2013-82692-02

Procesado: Henry Atiiio Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Cód. 021-2018-906 Con el testimonio del S.I. Oscar Roldan Quiroga, se probó que la información suministrada sobre el expendio de estupefacientes, atribuida a los acusados y al condenado, fue verificada previamente a la diligencia de registro. Se estableció que las personas señaladas por la fuente, que con ocasión a las reglas de la experiencia judicial son compradores de las sustancias

al condenado, fue verificada previamente a la diligencia de registro. Se estableció que las personas señaladas por la fuente, que con ocasión a las reglas de la experiencia judicial son compradores de las sustancias estupefacientes, era la señora Alix Jerez, alias la vieja, el señor Henry Atiiio, alias Bigotes, y Yair Hernando Celis quien se encontraba en silla de ruedas. Se acreditó con el testimonio del S.I. Juan Carlos Funquen, la ubicación gráfica de la mesa, donde se hallaban los acusados con antelación al ingreso del personal policivo, así mismo, el bolso descrito como tipo "canguro", en el cual se encontró, sustancia estupefaciente fragmentadas en 16 bolsas plásticas, varias bolsas plásticas de cierre hermético para su envoltura, y el dinero en la suma de $22.000 en billetes de $2.000, evidenciando la disposición sobre ella, y el dominio del hecho de los procesados. Con la verificación previa que realizaron los agentes policiales, se probó que el inmueble allanado era la residencia o domicilio de los señores Henry Atiiio Ortega Moreno y Alix Teresa Reyes Medina, por lo que la presencia en el lugar no era ocasional, y por ende tenían conocimiento de la actividad ilícita que se ejecutaba en el inmueble. Se probó que el señor Yair Celis Reyes se encontraba en estado de invalidez, y para el momento del registro se encontraba en una colchoneta cerca de su progenitora, quien realizó la entrega del estupefaciente que tenía en su poder, incluso en menor cantidad de la administrada por los procesados, siendo evidente el conocimiento de la conducta punible y la conciencia de la antijuridicídad, por lo que no puede aplicarse el derecho a guardar silencio,

incluso en menor cantidad de la administrada por los procesados, siendo evidente el conocimiento de la conducta punible y la conciencia de la antijuridicídad, por lo que no puede aplicarse el derecho a guardar silencio, cuando las pruebas demuestran la activa participación en la conducta punible. La aceptación de cargos que realizó el señor Yair Celis Reyes, no puede eximir de responsabilidad penal a su progenitora y padrastro, pues se comprobó la coautoría de los mismos, entendida en el plan ilícito la división de trabajo y la unidad de designio. Por tanto, contrario a lo sustentado por la instancia, la fiscalía cumplió con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, por ende se debe revocar la determinación, y condenar a los procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de decisión para desatar el recurso interpuesto, por expreso mandato del numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, el presente ejercicio debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrarSentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-201382692-02

Procesado: Henry Atilio Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 021-2018-906 el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Bajo esa óptica, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consistirá en determinar si ¿son penalmente responsables la señora Alix Teresa

recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Bajo esa óptica, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consistirá en determinar si ¿son penalmente responsables la señora Alix Teresa Reyes Medina y el señor Henry Atilio Ortega Moreno por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes? En esa medida, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario recordar, que el caso bajo análisis, se sujeta a dos especiales üneamientos: El primero, relativo a la presunción de inocencia - in dubio pro reoque cobija al procesado, por mandato constitucional (art. 29 C. N.) y legal (art. 7 Ley 906 de 2004), y conforme al cual debe concederse la duda en su favor. Y el segundo, concerniente al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, bajo la normativa del artículo 381 del CPP, siendo totalmente inane analizar los temas relacionados con el allanamiento que efectuó el señor Yadier Hernando Celis Reyes, en síntesis porque nos encontramos en un derecho penal de acto, que reprocha el comportamiento individual de cada persona. Ahora, dentro del presente proceso penal, se logró probar que el día 19 de septiembre de 2013, en virtud de un allanamiento realizado en el inmueble ubicado en ia calle 7 No. 0-75 del Barrio Trigal del Norte de esta ciudad, se encontró dentro de un morral denominado "canguro", una bolsa plástica contentiva de sustancia estupefaciente, lugar donde fueron avistados los señores Henry Atilio Ortega Moreno y Alix Teresa Reyes Medina, de igual modo, en el interior del inmueble se halló al señor Yadier Hernando Celis, quien

contentiva de sustancia estupefaciente, lugar donde fueron avistados los señores Henry Atilio Ortega Moreno y Alix Teresa Reyes Medina, de igual modo, en el interior del inmueble se halló al señor Yadier Hernando Celis, quien entregó de manera voluntaria 10 bolsas plásticas de sustancia estupefaciente, siendo el resultado total del hallazgo; positivo para cocaína y sus derivados en cantidad de 26 gramos netos. La anterior situación fáctica, no se encuentra en discusión, pues así lo contempló la instancia en sus consideraciones, y lo ratificó la delegada fiscal dentro de su apelación. De manera que, no emerge duda alguna relacionada con la presencia de los procesados y las sustancias estupefacientes encontradas en el inmueble ubicado en la calle 7 No. 0-75 del Barrio Trigal del Norte, por lo que se analizará sí la fiscalía demostró los demás aspectos de la conducta enrostrada a la señora Alix Teresa Reyes Medina y al señor Henry Atilio Ortega Moreno, entre ellos, que tenían conocimiento y voluntad acerca de la sustancias estupefacientes. Al respecto, el órgano de persecución penal trajo a declarar a los patrulleros Oscar Roldan Quiroga y Cesar Arley Barrera, quienes al unísono refirieron que por fuente anónima tenían conocimiento que en la vivienda ubicada en la calleSentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2013-82692-02

Procesado: Henry Atilio Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Cód. 0212018-906 7 No. 0-75 del Barrio Trigal del Norte de Cúcuta, tres personas expedían

Procesado: Henry Atilio Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Cód. 0212018-906 7 No. 0-75 del Barrio Trigal del Norte de Cúcuta, tres personas expedían sustancias estupefacientes, conocidos como, "la vieja", "bigotes" y una persona en silla de ruedas. Que en virtud a dicha información, se trasladaron al inmueble para verificar la existencia de las personas y realizar labores investigativas de vecindario, confirmado lo anterior, solicitaron orden de registro y allanamiento. El día 19 de septiembre de 2013, se ejecutó la respectiva orden de registro y allanamiento, y al llegar encontraron la puerta del inmueble cerrada, no obstante, visualizaron a tres personas, dos de ellas se ubicaban en una mesa, quienes al percatarse de la presencia policial, corrieron hacia una habitación y el patio de la vivienda. Por lo que utilizaron la fuerza para abrir la puerta del inmueble, y lograron verificar lo que se encontraba en la mesa de la sala, siendo ello, un morral denominado "canguro", que contenía 16 bolsas plásticas cada una con sustancia que arrojó positivo para cocaína, billetes de dinero en bajas denominaciones, también otras bolsas plásticas y trasparentes con cierre hermético, pero vacías. Las personas avistadas en dicha mesa, y las cuales corrieron al observar la presencia policial, fueron identificadas como Alix Teresa Reyes Medina y Henry Atilio Ortega Moreno. De igual modo, observaron a un señor acostado en una colchoneta, quien refirió tener una discapacidad para caminar, y entregó de manera voluntaria,

presencia policial, fueron identificadas como Alix Teresa Reyes Medina y Henry Atilio Ortega Moreno. De igual modo, observaron a un señor acostado en una colchoneta, quien refirió tener una discapacidad para caminar, y entregó de manera voluntaria, 10 bolsas plásticas con sustancia estupefaciente, siendo identificado como Yeider Hernando Celis Reyes, persona que se encontraba allí descontando una sentencia por el punible de estupefacientes. Finalmente, agregaron los agentes policiales que en oportunidad anterior el respectivo inmueble, fue objeto de allanamientos, con resultados positivos para establecer delitos relacionados con estupefacientes. Al respecto, sea lo primero señalar, que a! efectuarse un análisis global de las versiones de estos testigos, no se encuentran inconsistencias o contradicciones para restarles poder suasorio, por el contrario, al escuchar el audio contentivo de las versiones, se constata narraciones fluidas y acompañadas de riqueza circunstancial y muy precisa en los detalles, no solo respecto a lo vivenciado de manera directa en el operativo por los deponentes, sino, la línea cronológica del conocimiento personal que obtuvieron el día de los hechos. Ahora, de lo expuesto por los agentes policiales, se evidencia que es inverosímil argüir que los señores Alix Teresa Reyes Medina y Henry Atilio Ortega Moreno, no tenían conocimiento del estupefaciente encontrado, pues por regla de la experiencia, como lo ha reiterado esta Corporación, si se guardan elementos ilegales, no se dejan estos en cualquier sitio, y menos alSentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2013-82692-02

Procesado: Henry Atilio Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina

guardan elementos ilegales, no se dejan estos en cualquier sitio, y menos alSentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2013-82692-02

Procesado: Henry Atilio Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 021-2018-906 alcance de personas que no conocen de su existencia, pues se genera un peligro de ser descubiertos.

En el caso particular, el lugar donde se halló la mayor cantidad de los 26 gramos netos de estupefaciente con resultado positivo para cocaína y sus derivados, constata el conocimiento de los acusados sobre la existencia de los elementos materiales ilícitos, y así, ia decisión de dejarlas en un rango del alcance común, esto es, en la mesa donde se encontraban sentados los señores Alix Teresa Reyes Medina y Henry Atilio Ortega Moreno, al momento de llegar las autoridades policiales, es decir, dentro de la órbita de dominio de los acusados, que demuestra el acuerdo de voluntades de los residentes de ia vivienda para con las actividades ilegales que allí se perpetraban. Y es que la relación directa entre este elemento y los procesados surge precisamente del avistamiento previo por parte de los policiales, quienes se percatan que estas personas se hallaban en el mismo sitio en donde momentos después descubren el material ilícito, el que no pudo ser colocado allí por quien aceptó cargos. Esto último como quiera que se demostró la incapacidad física del señor Yeider Hernando Celis Reyes, que le imposibilitó no solo huir del lugar sino también ubicar la cocaína en la mesa donde fueron observados los implicados, y es que era de tan alto grado su limitación que al momento del sorprendimiento por

Hernando Celis Reyes, que le imposibilitó no solo huir del lugar sino también ubicar la cocaína en la mesa donde fueron observados los implicados, y es que era de tan alto grado su limitación que al momento del sorprendimiento por las autoridades policiales, el señor Reyes no pudo siquiera deshacerse de la sustancia estupefaciente que llevaba consigo, lo que permite inferir que el material de la mesa estaba en la órbita exclusiva de los acusados. Adicionalmente, analizado bajo la sana critica las actitudes tomadas por los señores Henry Atilio Ortega Moreno y Alix Teresa Reyes Medina, ai momento de percatarse de la presencia policial, esto es, correr del sitio donde se encontraban, denota un indicio de conocimiento por parte de los acusados de la situación irregular que se ejecutaba en su Inmueble de arraigo -hecho estipulado-, lo que explica su comportamiento, pues valga recordar que incluso abandonaron a su consanguíneo en la huida. De tal forma, las pruebas acopiadas en juicio demuestran la relación material directa entre la cocaína y los vinculados pues se prueba que ellos estaban en el sitio en donde fue hallada, hecho que no puede ser explicado por la conducta de la otra única persona que se hallaba en el sitio, dada su limitación física. Y de la misma forma, la evidencia del conocimiento, se denota de tal relación física material (fueron vistos en el lugar de! hallazgo) y del comportamiento de huida, que si bien se podría alegar corresponde a un sentimiento simple de miedo (por ia presencia policial), no encuentra explicación para llegar al límite de abandonar a su familiar, salvo como se deduce, que se conociese la situación ilícita y con esto las consecuencia que se derivarían obligándolos a

miedo (por ia presencia policial), no encuentra explicación para llegar al límite de abandonar a su familiar, salvo como se deduce, que se conociese la situación ilícita y con esto las consecuencia que se derivarían obligándolos a dejar el lugar.Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2013-82692-02

Procesado: Henry Atiiio Ortega Moreno - Alix Teresa Reyes Medina Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Cód. 021<2018>906 De manera que, se encuentra probado más allá de toda duda razonable el conocimiento y la voluntad en la elaboración del resultado típico por parte de los aquí procesados, en la calidad de coautores. Sobre dicha forma de participación, de vieja data la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, ha establecido: ... para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva. El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración. Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.

La fase objetiva comprende: Uno. El condominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un

La fase objetiva comprende: Uno. El condominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos.

Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria. Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva. Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral - "espiritual"-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrentamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc. Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura

hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, comoSentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 5400161-06079-2013-82692-02

Procesado: Henry Atilio Ortega Moreno - Aiix Teresa Reyes Medina Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Cód. 021-2018-906 tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de deiito..."1

Conforme a lo expuesto, para esta Corporación no es acertado afirmar que la señora Alix Teresa Reyes Medina y el señor Henry Atilio Ortega Moreno, no participaron de forma alguna en la constitución del delito, o que a lo sumo incurrieron en un encubrimiento, pues efectivamente el material probatorio, evidencia el común acuerdo de los procesados para almacenar sustancia estupefaciente con fines de comercialización, finalidad indicada de conformidad a la cantidad de gramos de cocaína y sus derivados incautados26 gramosque sobrepasa ampliamente la dosis personal, la forma en la cual se hallaba distribuida, esto es, en 26 envolturas plásticas, así mismo, los revestimientos plásticos adicionales que se hallaron, y el dinero en efectivo encontrado dentro del bolso que contenía todos estos elementos. De Igual modo, la forma de operación de los procesados, permite inferir que la conducta delictual era ejecutada por todos los habitantes del inmueble, pues efectivamente la sustancia psicoactiva se hallaba al alcance de todos en el

De Igual modo, la forma de operación de los procesados, permite inferir que la conducta delictual era ejecutada por todos los habitantes del inmueble, pues efectivamente la sustancia psicoactiva se hallaba al alcance de todos en el lugar, 10 gramos en posesión del señor Yeider Hernando Celis Reyes, y 16 gramos en la órbita de dominio de los señores Henry Atillo Ortega Moreno y Aiix Teresa Reyes Medina, es decir, que todos realizaban actos de igual índole o naturaleza2. Siendo evidente el co-dominio en el ilícito por parte de los procesados, pues se itera que la sustancia incautada, y todos los elementos de los cuales se infiere el propósito para el expendio de la misma, se encontraban dentro de la órbita de dominio de los residentes del inmueble, sobre quienes se comprobó que habitaban de manera permanente la vivienda -se estipuló-, lo que demuestra el aporte funcional en el hecho, dado que si uno de los habitantes hubiese mostrado su desacuerdo, podría hacer fracasar, molestar o variar el desarrollo de la actividad ilegal. Teniendo total relevancia para el derecho pena! la conducta desplegada por los procesados, pues se observa que los actos ejecutados se dirigieron inequívocamente para vulnerar el bien jurídico de la salud pública -se almacenaba sustancia estupefaciente para su venta-, sin que de los presupuestos tácticos de la conducta desplegada por los acusados, se encuentre la carencia de alguna causal que justifique el actuar delictual. Por tanto, el reproche que debe efectuar esta Corporación a la señora Aiix Teres Reyes Medina y al señor Henry Atilio Ortega Moreno, se relaciona a la capacidad que tenían los procesados para auto-determinarse y regirse

Por tanto, el reproche que debe efectuar esta Corporación a la señora Aiix Teres Reyes Medina y al señor Henry Atilio Ortega Moreno, se relaciona a la capacidad que tenían los procesados para auto-determinarse y regirse conforme a la ley, demostrándose que los mismos tenían conocimiento que almacenar sustancia estupefaciente para la comercialización era una conducta 1 Sentencia de 21/08/2003 radicado 19213 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP10998-2015, radicado

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