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TSDJ CUC SP - 54418-61-06094-2016-80118-01-(12-03-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SP - 54418-61-06094-2016-80118-01-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Decisión de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54418-61-06094-2016-80118-01

Procesado: Claudia Yaneth Osorio Deiito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes

CÓD. No. 128-2017-906

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

Aprobado según Acta No. 101 San José de Cúcuta, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 1, ASUNTO Abstenerse de conocer el recurso de apelación para cuya resolución arribó e! expediente a este tribunal.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 14 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chitaga, Norte de Santander, en cuyo desarrolló se le formuló imputación a los señores Jonatahan Paba Bautista, Claudia Yameth Osorio; acto seguido, les fue impuesta medida de aseguramiento, determinación que fue recurrida, resolviendo el recurso de apelación el Juzgado Único Penal del Circuito de

Pamplona. El 10 de agosto de 2016 se presentó escrito de acusación, ante el Centro de Servicios de Pamplona, correspondiéndole la actuación por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona, autoridad judicial que se declaró impedida y devolvió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, para que se efectuara reparto de manera excepcional. En esa medida, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de

impedida y devolvió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, para que se efectuara reparto de manera excepcional. En esa medida, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, asumió de manera excepcional el conocimiento de la causa, y el 9 de septiembre de 2016 se celebró la respectiva audiencia de acusación. El 3 de mayo de 2017 se efectuó la audiencia preparatoria e inició el juicio oral el 1 de diciembre del mismo año.Decisión de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54418-61-06094-2016-80118-01

Procesado: Claudia Yaneth Osorio Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes

CÓD. No. 128-2017-906

En el anterior trámite, solicitó la fiscalía el testimonio del perito, señor Gilberto de Jesús Díaz Ordoñez, situación a la que se opuso la defensa arguyendo que no hubo previa presentación de un informe pericial, optando la instancia por decretar la suspensión del trámite procesal para permitir a la fiscalía cumplir con tal traslado. Al respecto, el A quo señaló1 que no procedía la nulidad de su determinación de suspender la audiencia para que la fiscalía ponga a disposición de la defensa la experticia del análisis final de sustancias. Esto, como quiera que la situación de que tal reporte no esté en manos de la defensa no es culpa de la fiscalía, sino culpa exclusiva de la defensa, pues el hecho de que el señor defensor no se hubiese acercado a la oficina de la fiscalía para reclamar dicho elemento no se puede endilgar al ente instructor, pues es su omisión.

defensa no es culpa de la fiscalía, sino culpa exclusiva de la defensa, pues el hecho de que el señor defensor no se hubiese acercado a la oficina de la fiscalía para reclamar dicho elemento no se puede endilgar al ente instructor, pues es su omisión. La anterior decisión fue impugnada por el doctor Jaime Laguado Duarte, en calidad de defensor, señalando que la actuación es un proceso de partes, en donde prima el principio de igualdad, por ende no existe una subordinación de uno a otro, por ende las cargas son las mismas, por lo tanto la fiscalía debe entregar a la defensa aquellos elementos que son objeto del descubrimiento. El Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, por lo que la actuación arribó a esta Corporación para desatar el recurso en mención. Proyectado el 27 de febrero de 2018 la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y aquellos inescíndiblemente vinculados, se percata esta Corporación, que si bien es cierto la decisión apelada corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, no obstante, dicha autoridad judicial actúa en virtud de competencia excepcional dentro del distrito judicial de Pamplona, por lo que será el Tpribunal de referido distrito judicial, quien deberá resolver las apelaciones interpuestas contra las providencias adoptadas en la presente causa, por expreso mandato del numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, visto que la providencia materia de inconformidad, fue emitida por un Juzgado que actúa por competencia excepcional en el distrito

causa, por expreso mandato del numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, visto que la providencia materia de inconformidad, fue emitida por un Juzgado que actúa por competencia excepcional en el distrito judicial de Pamplona, se ordenará la remisión de estas diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, para lo de su competencia. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE: Archivo digital CP_1201143708838.wmv de fecha diciembre 1 de 2017 a partir del registro 01:00:49Decisión de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54418-61-06094-2016-80118-01 Procesado; Claudia Yaneth Osorio Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes

CÓD. No. 128-2017-906

PRIMERO: REMITIR el expediente de referencia, a la Saia Penal del Tribunal Superior de Pamplona, para lo de su competencia, RESPECTO el recurso de apelación interpuesto y sustentado por ei doctor Jaime Naguado Duarte, en calidad de defensor, contra el auto proferido ei 1 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad judicial que actúa en virtud de competencia excepcional dentro del distrito judicial de pamplona.

SEGUNDO: INFORMAR de esta determinación a todas las partes e intervinientes dentro de la presente causa.

COPIESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLA

EDGA

IS GUIO NNISANCHEZ CORDOBA agístrado

MANUEL CAICEDO BARRERA

Magistrado NDESER trado ?<OI

intervinientes dentro de la presente causa.

COPIESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLA

EDGA

IS GUIO NNISANCHEZ CORDOBA agístrado

MANUEL CAICEDO BARRERA

Magistrado NDESER trado ?<OI lUX/1<2. Iga/tn¡d ^lis Celis Secretaria Sala Penal

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