TSDJ CUC SP - 54660-61-06110-2014-00177-01-(15-02-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 54660-61-06110-2014-00177-01-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo
CÓd. 069-2017-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
CÚCUTA
Magistrado Ponente:
LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
Aprobado según Acta No. 049 San José de Cúcuta, febrero siete (7) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: febrero 15 de 2018) 1, ASUNTO Resuelve a continuación la Sala el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la doctora Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón en calidad de Fiscal Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta (Norte de Santander), contra la sentencia absolutoria a favor del señor Jesús Hernando Ramírez, proferida el 1 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia de la manera como a continuación se señalan: "Los acontecimientos históricos que han dado origen a esta investigación, penal, reportan que para el día 22 de agosto de 2014, el acusado JESUS HERNANDO RAMIREZ, fue capturado en situación de flagrancia a eso de las
12.30 a 1:00 de la tarde en su residencia ubicada en la calle 6 No. 6-66 barrio Puente Fortul del municipio de Salazar de las Palmas.
HERNANDO RAMIREZ, fue capturado en situación de flagrancia a eso de las 12.30 a 1:00 de la tarde en su residencia ubicada en la calle 6 No. 6-66 barrio Puente Fortul del municipio de Salazar de las Palmas. El motivo de la captura obedece a que una mujer informó por teléfono a la estación de policía, que en la residencia del acusado había ingresado una adolescente, que estaba siendo abusada sexualmente, por este. La policía se desplaza al lugar, toca la puerta de la residencia, en ese momento abre el señor JESUS HERNANDO, al notar la presencia de los policiales, intenta cerrar para no permitirles que ingreso, en eso observan a una menor dentro de la habitación, quien al ver la policía se pone a llorar.Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo
CÓd. 069-2017-906 Se demostró en la audiencia de juicio oral que JESUS HERNANDO, desde hacía varios meses tenía relaciones sexuales con a menor A.L.P.R. quien para la época de los hechos contaba con 14 años y 5 meses aproximadamente." Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 23 de agosto de 2014 ante el Juez Primero Promiscuo Municipai con Función de Control de Garantías de Villa del Rosario, en cuyo desarrolló se le formuló imputación por el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal "acceso carnal violento" en concurso homogéneo y sucesivo, conducta que le fue atribuida a título de
Villa del Rosario, en cuyo desarrolló se le formuló imputación por el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal "acceso carnal violento" en concurso homogéneo y sucesivo, conducta que le fue atribuida a título de autor, cargos que no aceptó; acto seguido, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación el 10 de octubre de 2014, fue asignada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral; terminado el debate probatorio el 19 de mayo de 2017, el despacho de conocimiento el 1 de junio de 2017, anunció de carácter absolutorio el sentido de la sentencia, por lo que la correspondiente lectura de fallo se realizó el mismo día, decisión que fue apelada y sustentada por la doctora Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón en calidad de Fiscal Segunda Seccional CAIVAS de esta ciudad.
3. SENTENCIA APELADA La Juez de instancia, luego de relacionar el recaudo probatorio y los alegatos finales de las partes e intervinientes, consideró que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía no logró demostrar su teoría de! caso, existiendo serias dudas respecto la ocurrencia del hecho por el cual se acusó.
Que el delito por el cual se le acusó a Jesús Hernando Ramírez, está previsto en el artículo 205 del Código Penal, como una conducta punible que requiere de la violencia, como elemento normativo.
acusó. Que el delito por el cual se le acusó a Jesús Hernando Ramírez, está previsto en el artículo 205 del Código Penal, como una conducta punible que requiere de la violencia, como elemento normativo. Y lo pregonado en este asunto por la Fiscalía es una violencia física y moral, esta última consistente en actos de intimidación, amenaza, constreñimiento, tendientes a obtener el acusado el resultado típico, lo que no implica el despliegue de la fuerza física, pero que según lo dicho por la Fiscalía tuvieron en la menor la capacidad de influir de manera tal que accedía a las exigencias del acusado. Que el caso particular, se relaciona con una "menor que proviene de una familia numerosa (es la octava de 11 hermanos), humilde, en condiciones de pobreza, con antecedentes de maltrato por parte del padre y una madre tolerante. Es una adolescente con edad cercana a los 15 años, es decir ya gozaba de la facultad para disponer de su sexualidad, menor que se encontraba estudiando en el colegio, en 8o grado, en donde además recibe clases de educación sexual, de tal forma que pudo acercarse a uno de los docentes del colegio para informar lo que le estaba pasando, pero ella no dijo nada y guardó silencio." -sic-.Sentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo
Cód. 069-2017>906 Que no son claras las circunstancias esenciales que rodearon los hechos, es decir el factor "violento" de las relaciones sexuales repetidas en el tiempo, y
Cód. 069-2017>906 Que no son claras las circunstancias esenciales que rodearon los hechos, es decir el factor "violento" de las relaciones sexuales repetidas en el tiempo, y en donde ai parecer había una remuneración, conducta reprochable desde todo punto de vista, por parte del acusado, por cuanto es una persona adulta, que al parecer se valió de las condiciones de vulnerabilidad de la adolescente, entre ellos el nivel de pobreza, las condiciones sociales y familiares de la menor, pero lo cierto es que en su atestación la menor adujo que no prestó consentimiento al acceso y que el procesado empleó violencia física y moral, aspectos que no quedaron demostrados, por cuanto esta investigación se inició por la llamada de una vecina del acusado quien informa del ingreso a la casa del acusado de una joven, quien que llegó por sus propios medios y que no era la primera vez que lo hacía. Que es claro entonces que en la conducta desplegada por Jesús Hernando Ramírez, no se demostró la violencia, o intimidación para vencer la resistencia de la víctima, y no se demostró claramente que el comportamiento desplegado por el acusado deformara la constitución física y mental sobre el bien jurídico que posee la presunta víctima. "Por cuanto se tiene que un mes aproximadamente antes de la captura de! acusado el padre de la adolescente había formulado una denuncia por presuntos abusos por parte de otra persona y por lo cual dice el padre de la menor le habían puesto vigilancia policial." -sic-. Señaló, que la menor víctima hace parte de una familia numerosa, padres con dificultades económicas, con una madre con autoridad permisiva, "ya era una menor con un antecedente de abuso, que tenía ya la confianza para Informar a sus
Señaló, que la menor víctima hace parte de una familia numerosa, padres con dificultades económicas, con una madre con autoridad permisiva, "ya era una menor con un antecedente de abuso, que tenía ya la confianza para Informar a sus padres, profesores y a la misma comisaria de familia de lo que le estaba pasando nuevamente, por cuanto el velo de la castidad ya había sido levantado o corrido es decir ya estaba entrenada en este tipo de procedimientos administrativos o judiciales, el acusado no es ninguna persona cercana a la familia escasamente se distinguen con el padre de la menor" -sic-. Agregó, que en la evidencia encontrada por el médico legista, compatibles con un abuso violento, este reitera que este tipo de hallazgos, también pueden ser por un acceso sexual consentido. Que efectivamente existe duda también en la violencia física pregonada por la Fiscalía, por cuanto el testimonio del médico legista no es concluyente frente a que los hallazgos encontrados sean de una relación no consentida, y respecto a la amenaza con arma blanca desde el colegio de la supuesta víctima hasta la casa, no es creíble por cuanto la residencia del acusado dista del colegio en unas cuadras y como se extrae de los testigos aportados padre de la menor y el mismo acusado, tendría que haber cruzado gran parte de las calles de la cabecera municipal. Bajo las anteriores consideraciones, concluye que la fiscalía no soportó el grado de certeza para emitir un juicio condenatorio, y al existir duda razonable respecto de la presunta comisión de la conducta ilícita resolvió absolver al procesado.
4. LA APELACIONSentencia de segunda instancia Ley 906/04
grado de certeza para emitir un juicio condenatorio, y al existir duda razonable respecto de la presunta comisión de la conducta ilícita resolvió absolver al procesado.
4. LA APELACIONSentencia de segunda instancia Ley 906/04
Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo
Cód. 0692017>906 Recurrente 4.1 Luego de un análisis del escrito de apelación, se puede extraer en síntesis, que la representante de la Fiscalía manifestó que se debe revocar la providencia del A-quo, por las siguientes razones: Que lo trascendental, para resolver este caso, se encuentra en los testimonios de la víctima A.L.P.R., del Dr. Diego Fernando Hernández, galeno de la Clínica Santa Ana que atendió a la menor en actos urgentes, la Psicóloga Forense Carolina González García y el agente captor Cesar Gustavo Contreras Urbano, pruebas que valoradas en debida forma llegan a la conclusión que el hecho existió de manera violenta, y que la responsabilidad se predica del acusado Jesús Hernando Ramírez alias "Barranquilla". Que la Juez de Primera Instancia, expresó que la menor A.L.P.R. adquiere especial interés para el despacho porque se mostró uniforme tanto en lo dicho en el juicio oral, como en las declaraciones previas, incluyendo la narración que le realizó la Perito Psicóloga Carolina González García y el médico Diego Fernando Hernández Becerra, pero al momento de valorar su testimonio, no le cree señalando que no está probada la violencia y por demás ella había
que le realizó la Perito Psicóloga Carolina González García y el médico Diego Fernando Hernández Becerra, pero al momento de valorar su testimonio, no le cree señalando que no está probada la violencia y por demás ella había sostenido relaciones sexuales con otros hombres de manera voluntaria. Que la violencia física y psicológica, quedó demostrada en el debate oral, primero con el testimonio de la propia víctima A.L.P.R., quien es contundente en manifestar que e! agresor para el día en que se dio la captura, la abordó a la salida del colegio, le manifestó que no le "mamara gallo" o se podría arrepentir y le enseñó un arma corto-punzante, manifestándole que debía hacer lo que él le decía y que la esperaba en la casa, sino ya sabía lo que le pasaba. Que al llegar a la casa, sostuvieron relaciones sexuales, las cuales fueron resultado de la violencia como bien se puede corroborar con los hallazgos forenses encontrados a la víctima y dados a conocer en sede de juicio oral por Diego Fernando Hernández, Médico de la Clínica Santa Ana. Señaló, que esa valoración ginecológica se dio en actos urgentes, porque la investigación nace de una captura en situación de flagrancia, cuyos actos se desarrollaron en un término no superior a 36 horas, y el médico resaltó que el caso de atención a la víctima A.L.P.R. fue catalogada como "Triaje 1" por un posible abuso sexual, y como hallazgos se encontró el introito vaginal desgarrado, edema en el piso vaginal y laceración medial, con secreción y flujo, a nivel de eventos agudos, por penetración reciente y el galeno explicó
posible abuso sexual, y como hallazgos se encontró el introito vaginal desgarrado, edema en el piso vaginal y laceración medial, con secreción y flujo, a nivel de eventos agudos, por penetración reciente y el galeno explicó que por la edad de la paciente y ante el no consentimiento del coito más el rechazo o la forma de evitarlo, hace que se genere traumas a nivel genital y se encuentre este tipo de hallazgos producidos por penetración violenta. Aunado a eso, el galeno observó en la víctima una actitud depresiva al relatar los hechos, cabizbaja, no fijaba la mirada, llegando a la conclusión que las evidencias encontradas habían sido por penetración violenta.Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
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Cód. 069-2017-906 Pero la Juez de Primera Instancia, no da una interpretación correcta de la "opinión" aportada por ei médico tratante, pues ie otorga mayor peso a una respuesta de contra interrogatorio cuando la defensa le pregunta, que si en una relación consentida se pueden encontrar hallazgos similares, dependiendo de lo que la pareja quiera en su relación íntima. Que la Juez talladora sólo se concentró en resaltar que la víctima adujo haber tenido relaciones sexuales antes de esa fecha, desconociendo de manera tajante el aporte que hace la testigo y los hallazgos encontrados en el examen sexológico a la víctima, que revelan la violencia y que desconoce la Juez. Que con la testigo Carolina González - Psicóloga Forense del INML Y CF, se
tajante el aporte que hace la testigo y los hallazgos encontrados en el examen sexológico a la víctima, que revelan la violencia y que desconoce la Juez. Que con la testigo Carolina González - Psicóloga Forense del INML Y CF, se evidencia otro tipo de violencia (psicológica), que llevó a la víctima a sentirse acorralada por la intimidación y la amenaza de Jesús Hernando Ramírez, y que llevan a que ella se presente en la casa ese día, tal como se lo había ordenado. Y en el transcurso de su testimonio, describe a Jesús Hernando Ramírez alias "Barranquilla", como un atacante de continuas agresiones sexuales hacia la víctima, refiriendo con ello que no sólo fue esa vez, sino que hubo hechos que antecedieron, presentando sintomatología compatible con daño y trauma. También se cuenta con el testimonio del agente captor Cesar Gustavo Contreras, quien da cuenta de la violencia, pues al llegar al rescate de la menor A.L.P.R., observa el estado anímico de desesperación, la vio llorando, y a él le dice que el acusado estaba abusando de ella, además que pudo percatarse que le ordenó a la menor que se vistiera de manera inmediata y se fuera por la puerta de atrás. Que los testigos de la Defensa, se muestran coordinados y aleccionados para dejar entrever que la víctima prestaba servicios sexuales, se dedicaron a desprestigiarla y descalificarla, pero para la solución del caso no dieron ningún aporte significativo, que debilitara la teoría que había construido la Fiscalía. Bajo las anteriores premisas, concluyó la recurrente, que lo debatido en el juicio es suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos y la
aporte significativo, que debilitara la teoría que había construido la Fiscalía. Bajo las anteriores premisas, concluyó la recurrente, que lo debatido en el juicio es suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del señor Jesús Hernando Ramírez, quien con su actuar doloso, vulneró el bien jurídico tutelado a la libertad, integridad y formación sexual de la menor A.L.P.R. No recurrentes 4.2 En el traslado correspondiente como no recurrente, el Dr. José Luis Castilla Soto, en su condición de abogado defensor, argüyó que del análisis y valoración en conjunto de las pruebas realizado por el a-quo, se desprende la sentencia absolutoria.Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
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Cód. 069-2017-906 Que la fiscalía no logró demostrar el elemento normativo de violencia, ya sea física o psicológica, por lo que no puede existir el delito de acceso carnal violento sin el referido ingrediente. No se demostró que el procesado portara armas blancas, objeto del cual se refirió fue el utilizado para doblegar la voluntad de la joven supuesta víctima. Que si bien se probó la existencia de una relación sexual entre el procesado y la menor víctima, también lo es, que no se probó la existencia del verbo rector violencia. Los testigos de descargos, manifestaron que el señor Jesús Hernando Ramírez no utilizaba armas, y que la joven, por sus propios medios, llegó
del verbo rector violencia. Los testigos de descargos, manifestaron que el señor Jesús Hernando Ramírez no utilizaba armas, y que la joven, por sus propios medios, llegó a la casa de su prohijado, fuente inequívoca de conocimiento sobre la libre disposición de la menor para tener encuentros libidinosos con el enjuiciado. En esa medida, solicitó que se confirmara en su integridad el fallo absolutorio proferido por la Jueza Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de decisión para desatar el recurso interpuesto, por expreso mandato del numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Bajo esa óptica, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consistirá en determinar si ¿es penalmente responsable el señor Jesús Hernando Ramírez por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo? En esa medida, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario pronunciarse sobre:(i) La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo. (ii) análisis de las pruebas (üi) resolución del caso concreto. 5.1. La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo1 El ordenamiento jurídico penal colombiano se caracteriza por proteger a quien se encuentre involucrado en un proceso penal, dotándolo de garantías como
concreto. 5.1. La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo1 El ordenamiento jurídico penal colombiano se caracteriza por proteger a quien se encuentre involucrado en un proceso penal, dotándolo de garantías como la dignidad humana, un juicio justo, oral e imparcial y demás prerrogativas 1 Cfr, Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28432, entre otras.Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 otorgadas a través todos los estatutos que consagran normas de carácter superior.
Muestra de ello es el principio que consagra que toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, es decir, que haya sido vencido en juicio y se dicte sentencia con fuerza vincuiante o lo que es lo mismo, ejecutoriada. Ello además implica que ia carga de la prueba recae sobre el ente de persecución penal, quien tendrá que llevar al Juez a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, tal como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia: La Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7°/ lo siguiente: "Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal". "En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda
presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal". "En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado". "En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria". "Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda" (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad la cual se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el Juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignarla consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado "más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e
toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. (...) En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente 2 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
Procesado: Jesús Hernando Ramírez Deiito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 0692017-906 acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el
pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales3. 5.2.- Análisis probatorio en el caso concreto. Como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, en esa medida, la Sala valorará de manera conjunta las pruebas allegadas a la presente actuación. 5.2.1. Estipulaciones probatorias: Se estipuló por las partes, que la víctima A.L.P.R., nació el 9 de noviembre de 1999 en Salazar. De igual modo, se acordó dar por probado que el señor Jesús Hernando Ramírez se identifica con la cédula de ciudadanía 5.482.881 de Salazar, y que carece de antecedentes penales.
1999 en Salazar. De igual modo, se acordó dar por probado que el señor Jesús Hernando Ramírez se identifica con la cédula de ciudadanía 5.482.881 de Salazar, y que carece de antecedentes penales. 5.2.2. TESTIGOS DE CARGO: Testimonio del señor Daniel Patiño Agudelo -padre de la menor ALPR4: Acerca de los hechos, se encuentra que el señor Patiño, no es testigo directo de los mismos, no obstante, adquirió conocimiento personal de las siguientes situaciones: 3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal M.P. María Del Rosario González Muñoz Rad: 43262 Pg.: 1718, 21 4 Archivo digital 54001610607920148001600_540013104002_04_01 de fecha 12 de noviembre de 2015, record: 00:22:00 • 00:46:44.Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo
Cód. 069-2017-906 Con ocasión a la captura del procesado quien se encontraba con su hija ALPR, acudió a la estación de policía del municipio de Salazar, y de allí viajó a la ciudad de Cúcuta. En el recorrido su hija le comentó que el señor Hernando alias "Barranquilla", la llevaba a la casa, le colocó un cuchillo o una navaja, la amenazaba y la obligaba a tener relaciones sexuales. Señaló, que en oportunidad anterior su hija era víctima de un abuso sexual, por
"Barranquilla", la llevaba a la casa, le colocó un cuchillo o una navaja, la amenazaba y la obligaba a tener relaciones sexuales. Señaló, que en oportunidad anterior su hija era víctima de un abuso sexual, por ello interpusieron la correspondiente denuncia en contra de José Eli Ortiz, sin embargo, sólo le prestaron protección policial por unos días. Agregó, que para la época de los hechos su hija cursaba el octavo grado del colegio, pero después del evento ocurrido, no quería volver al colegio por miedo a que le pasara lo mismo, no obstante, la psicóloga y la comisaria de familia la animaron para estudiar. Testimonio del agente captor Fabio FIórez Ramírez5; El testigo manifestó que llegaron a la casa del procesado, a causa de una llamada de alerta sobre la presunta comisión de un delito sexual en contra de una menor, que al llegar al lugar y acercarse a la casa referenciada, observó los pies de una persona adulta y los de una menor, por ende, tocaron la puerta para Ingresar. Que el señor Jesús Hernando Ramírez, abrió la puerta, pero cuando se percató de la presencia policial, forcejeó para no dejarlos entrar, así mismo, le gritaba a la menor que se fuera y saliera por otra puerta. Señaló, que al ingresar al inmueble, la niña comenzó a llorar, y dijo que se encontraba allí porque el acusado la amenazaba y abusaba sexualmente de ella, en esa medida, procedieron a capturar al señor Jesús Hernando Ramírez, quien se encontraba nervioso, en pantaloneta, sin camisa y sin zapatos. Testimonio de ia policial Estefanía Salgado Marulanda6:
en esa medida, procedieron a capturar al señor Jesús Hernando Ramírez, quien se encontraba nervioso, en pantaloneta, sin camisa y sin zapatos. Testimonio de ia policial Estefanía Salgado Marulanda6: Sobre este testimonio, se advierte que carece de poder suasorio alguno, pues el mismo muestra impertinencia al no referirse "directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado", como tampoco, sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias por los cuales se convocó a juicio oral al señor Jesús Hernando Ramírez. Testimonio de ia menor víctima LAPR7: 5 Ibídem,record: 00:49:45-01:03:30. 6 Ibldem, record: 01:06:46 - 01:09:27. 7 Archivo digital 1_01_R_10022016102922 del 2 de junio de 2016.Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01
Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo
Cód. 069-2017-906 Refirió la menor que no conocía al procesado, pero éste siempre la saludaba, y un día la llamó y le dijo: "que él ya sabía cómo era la movida conmigo y que tenía que hacer lo mismo que estaba haciendo con Eli, sino le hacía algo a mis sobrinos y mis hermanos que él ya sabía por dónde pasaban y todof y en ese momento ese señor tenía un cuchillo,
"que él ya sabía cómo era la movida conmigo y que tenía que hacer lo mismo que estaba haciendo con Eli, sino le hacía algo a mis sobrinos y mis hermanos que él ya sabía por dónde pasaban y todof y en ese momento ese señor tenía un cuchillo, me llevó a la casa de él y también abuso
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