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TSDJ CUC SP - 25290610000020170001101-(21-11-2025)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SP - 25290610000020170001101-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTASALA PENALDE DECISIÓN N° 3Magistrado Ponente:JOSÉHUBER HERRERA RODRÍGUEZProvidencia No.SP-TSC-P-2025-2661Proyecto Presentado en Sala 21 de noviembre de 2025Aprobado según Acta No.672 21 de noviembre de 2025

1. ASUNTO Resuelve la Sala los recursos deapelacióninterpuestos y sustentados por losdoctores Jhon Freydell Vallejo Herrera y Javier Enrique Blanco Camacho, encalidad de defensores de losseñoresJaime Edilson GuerreroGutiérrezy DeibyAlberto Henao Vallejo, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 demayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciónde Conocimiento deCúcuta, mediante la cual condenóa GuerreroGutiérrezpor el delito deconcusióny a Henao Vallejo por los reatos deconcusiónenconcursoheterogéneoy sucesivo con ocultamiento,alteraciónodestrucciónde elemento material probatorio.

2. HECHOS

Fueron plasmados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por la fiscalía en el escrito que le convoca a juicio de la siguiente forma:Se dio inicio a esta investigación mediante informe ejecutivo FPJ3 de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual funcionarios adscritos a la SIJIN DECUN-, ponen en conocimiento de la Fiscalía General De La Nación -URI-Fusagasugá, la información obtenida a través de declaración jurada rendida por el señor Mauricio Valecilla Florián, persona esta que trabajaba como transportador de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes desde el departamento del Valle del cauca a diferentes regiones del territorio nacional. Es así como esta persona transportando una cantidad de marihuana desde Santander de Quilichao (Valle Del Cauca) al departamento de Cundinamarca, a bordo de una motocicleta de alto cilindraje, es parado por funcionarios de policía de carretera en el municipio de Fusagasugá encontrándole el alcaloide por lo que es capturado en situación de flagrancia cuando adecuaba su conducta a lo previamente tipificado en el artículo 376 del CPP. Una vez en la unidad de reacción inmediata, manifiesta su deseo de colaborar con la justicia, aportando información que servirá para desmantelar la organización para la cual trabaja, así como demás datos que sirvan para identificarlos e individualizarlos, que permita su judicialización, información que fuera verificada y corroborada por los funcionarios de policía judicial, por lo que se solicitó y obtuvo ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, incluirlo

dentro de esta investigación como agente encubierto. Es así como el agente encubierto de manera clara, detallada y circunstanciada contó el nombre de cada uno de los miembros de esta organización, el rol que desempeñan, el número de los abonados celulares a través de los cuales se intercomunicaban, así como el modus operandi de la organización. Asimismo, se le ordena continuar trabajando para la organizaciónSentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01Procesado:Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero GutiérrezDelitos:Concusión; ocultamiento,alteración o destrucción de elemento material probatorioCód.093 - 2025 - 906

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delincuencial, con el compromiso de informar de cada entrega de mercancía estupefacientesal agente de control, lo que permitió establecer lasdiferentes entregas, documentando cada una de ellas con fijación fotográfica, exámenes de identificación preliminar homologada y pesaje de la sustancia estupefacientes. El día 14 de noviembre de 2015 a eso de las 10:30 horas, en una de las entregas de 100 libras de marihuana transportadas por el agente encubierto Mauricio Valecilla Florián desde Santander de Quilichao a la ciudad de Cúcuta, encontrándose hospedado en un hotel hasta donde llegaría la persona que recogería la sustancia estupefacientes, y como ésta se demoraba en reclamar la mercancía, recibió la orden de dejar abandonada la misma y que saliera del hotel, pero cuando se disponía a salir, llegó la persona encargada de recibir la marihuana y al embarcar la sustancia estupefaciente en el automotor del comprador, fue abordado por un miembro del CTI en compañía de un PT de la Policía Nacional, quienes requieren al agente en cubierto preguntándole sobre el contenido de los paquetes a lo que éste les manifestó que era marihuana. De ahí lo llevan a la pieza del hotel y allí le solicitan una cantidad de dinero para no capturarlo, ante esta situación le tocó decirles que él era un agente en cubierto que trabajaba para la Sijin y para la Fiscalía de Cundinamarca. Al verificar esta información, el funcionario del CTI le registra y encuentra una cámara de espía de la cual lo despoja, llamando a la policía de vigilancia, quienes lo capturan y lo dejan a

disposición de la fiscalía, donde luego verifican que se trataba de un agente encubierto, proceden a dejarlo en libertad. Previo a ello el agente encubierto identifica al miembro del CTI y al Patrullero de la policía nacional, quienes responden a los nombres de Deiby Alberto Henao Vallejo y Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez; luego, se requiere por parte de los funcionarios del CTI para que devuelva la cámara y presente un informe de lo sucedido, a lo que accede entregando la cámara espía, Deiby Alberto Henao Vallejo hizo entrega de la misma, a la que se le practicó la inspección correspondiente, observándose que había borrado algunas de sus imágenes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL3.1El 24 y 25 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal Mixto con Funcionesde Control de Garantíasde Soacha, se realizaron las audiencias de control de legalidad al procedimiento de captura; asimismo se formuló imputación contra Deiby Alberto Henao Vallejo por el delito de concusiónverbo rectorconstreñir(art. 404 del C.P) en concurso con ocultamiento, alteración o destrucciónde elemento material probatorioverborectoralterar(art. 454B del C.P), y contra Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez por el reato de concusión(art. 404 del C.P) en concurso con prevaricato por omisión(art.414 del C.P); adicionalmente, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. 3.2Posteriormente, la Fiscalía 1ªEstructura de Apoyo de Bogotá(E), radicó escrito de acusación, el cual correspondió mediante acta de reparto secuencia 89 del 25 de enero de 2017 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciónde Conocimientode Cúcuta; Despacho Judicial que evacuó la audiencia formulación de acusaciónel 6 de abril de 2017.3.3El 27 de junio de 2017 se inicióla audiencia preparatoria y, luego de múltiples aplazamientos, fue posible culminarla el 5 de agosto de 2019 con la emisión del auto que resolvió las solicitudes probatorias, contra el cual la defensa técnica de Deiby Henao interpuso recurso de apelación,

que fue resuelto por la Sala Penal primigenia de esta Corporación mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, en el sentido de (i) confirmarparcialmente la decisióninicial y, (ii) revocar el auto apelado, para así admitir, en favor de la defensa, los testimonios de Mauricio Valecilla Florián, Giovanni Gutiérrez Leal, Hugo Bohórquez González, RonaldSentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01Procesado:Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero GutiérrezDelitos:Concusión; ocultamiento,alteración o destrucción de elemento material probatorioCód.093 - 2025 - 906

3 Medina Villamizar, Flor María Duanca Castro, Walter Durán y Edgar Alberto Sandoval Avendaño.3.4El juicio oral inició el 10 de noviembre de 2020, donde la fiscalía presentó su teoría del caso mientras que los defensores se abstuvieron de hacer lo propio, abriendo paso a la práctica probatoria con la incorporación de lo que fue objeto de estipulación en audiencia preparatoria.Dicha vista pública continuó en fechas 30 de julio - 26 de noviembre de 2021,21 de febrero - 8 de julio de 2022, 16 de enero - 29 de mayo - 11 de octubre de 2023, 16 de febrero de 2024, 21 de febrero - 1 y 7 de abril de 2025, fecha esta última en la que se anunció que el sentido del fallosería de carácter condenatorioy, además, la instancia se pronunció sobre la solicitud de preclusiónelevada por la defensa en cuanto al delito de prevaricato por omisión.Acto seguido se corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue suspendido, pero reanudado el 16 de mayo de 2025 y, en esa misma fecha se dio lectura a la respectiva sentencia, contra la cual los defensores de los procesados se mostraron inconformes, interponiendo recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl juez de instancia de manera previa individualizó a los procesados, hizo un recuento tanto de los hechos jurídicamente relevantescomo dela actuación procesal, sintetizó la teoría del caso, mencionó las pruebas recaudadase indicó lo que fue objeto de estipulación probatoria,se refirió a lo manifestado por los testigos de cargo y descargoy, plasmó la argumentación ofrecida en sede de alegatos de cierre.Asimismo, advirtió que, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penaly el canon 292 del Código de Procedimiento Penal, el punible de prevaricatopor omisiónya se encontraba prescrito, como quiera que su sanción máxima prevista es de 90 meses, la cual es aumentada a la mitad por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando la pena máxima en 135 meses, término que fue interrumpido el24 de noviembre de 2016 y que conllevó a su nuevo conteo por un tiempo igual a la mitad, lo cual es equivalente a 5 años y 6 meses, tiempo que a la fechaen que se emitióla sentencia ya sehabía consumado, feneciendo así la potestad punitiva del Estado frente a este reato.Por tanto, decretó la preclusión de la acción penal por prescripción.Entrando entonces en materia, precisó que los procesados Deiby Alberto Henao Vallejo y Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez fueron convocados a juicio como coautores del delito de concusión, y que, adicionalmente, Henao Vallejo fue acusado como autor de la conducta de ocultamiento, alteración o

destrucción de elemento material probatorio.Así, el Juez A quoinició con el análisis del delito de concusión, verificando en primer lugar los presupuestos relativos a la tipicidad objetiva de dicha conducta. Al respecto, indicó que la calidad de servidores públicos de losSentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906

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procesados fue acreditada de forma contundente mediante las estipulaciones probatorias y la prueba documental arrimada como soporte. Sobre los hechos probados en juicio, destacó la instancia que se logró probar que el 14 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, los acusados participaron en un operativo en el sector de la Terminal de Transportes de Cúcuta. Que el agente encubierto Mauricio Valecilla, fue categórico en su testimonio al señalar que al momento de entregar 100 libras de marihuana a un tercero, fue abordado por los acusados, quienes lo interrogan y lo conducen a la habitación 10 del Hotel "El Zulia", resaltando el juzgador que sus afirmaciones fueron corroboradas con los testigos Flor Duanca e Iván Niño, quienes tuvieron conocimiento institucional posterior de lo acontecido, así como por el jefe de actos urgentes del CTI, Jesús Ardila, quien fue informado de la intervención el mismo día, aunque con varias horas de diferencia respecto del momento de los hechos. También, que una vez el agente encubierto exhibió la cámara espía a Deiby Henao, este la sustrajo, suceso que fue descrito por aquel y confirmado por los testigos Iván Niño, Jesús Ardila y Giovanny Gutiérrez, quienes confirmaron la existencia de la cámara, su incautación irregular y posterior devolución; así como ratificada por el informe suscrito por Henao y las gestiones de sus superiores que exigieron la entrega del dispositivo. A partir de la valoración de la prueba testimonial y documental, el A quo concluyó que los procesados desarrollaron un procedimiento irregular, por cuanto no existía una orden

de trabajo o asignación formal, máxime cuando el testigo Alberto Lindarte afirmó que era informante de Guerrero y le comunicó previamente sobre el alijo, lo que evidenciaba una planeación. Igualmente, con el testimonio de Jesús Ardila se pudo establecer que Henao Vallejo no desarrollaba funciones de actos urgentes ni estaba autorizado para incautar evidencias. A su vez, mediante los testigos de cargo se logró demostrar que, ante el hallazgo de la droga, los procesados no trasladaron al aprehendido ni a la sustancia incautada a la URI o a una estación de policía, sino que lo ingresaron a un cuarto de hotel, situación que a criterio del juzgado refleja un actuar irregular de su parte. A ello agregó que, con los testimonios de Iván Niño, Jesús Ardila y Delmina Pascualone, y con los registros del libro de población del CAI del Parque Mercedes, se corroboró que los procesados no informaron la situación a sus superiores ni asumieron como suyo el procedimiento adelantado, sino por el contrario optaran por llamar al CAI más cercano para que los policías de vigilancia efectuaran la captura de Valecilla, maniobra que aunó la calificación irregular detectada y reflejó una intención fraudulenta orientada a encubrir un operativo ilícito cuyo fin era obtener un beneficio económico también indebido. En cuanto a esa solicitud de dinero, el dicho de Valecilla permitió demostrar que, mientras Henao se ausentó, Guerrero le hizo una seña levantando dos dedos, la cual interpretó como una solicitud de dos millones de pesos para no judicializarlo, agregando el fallador que dicha deducción fue corroborada por Giovanny Gutiérrez, quien indicó que ese gesto es común en contextos policiales de intimidación como una exigencia económica, precisando que laSentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero

que ese gesto es común en contextos policiales de intimidación como una exigencia económica, precisando que laSentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906

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misma se dio en una habitación cerrada, en presencia de Alberto Lindarte, y luego de reconocer que se transportaba estupefaciente, de lo cual concluyó que el contexto, la forma y la intención de la señal, corresponden a una solicitud de dinero constitutiva de un constreñimiento, como aspecto propio del reato examinado. Por otra parte, de la declaración de Valecilla, el A quo sostuvo que la irregularidad del operativo, así como la retención indebida de la cámara de la cual no hubo cadena de custodia ni fue entregada inmediatamente y que fue objeto de supresión de información, demuestran que Deiby Henao conocía el constreñimiento ejercido sobre Valecilla como parte de una acción concertada, pues si bien la solicitud de dinero la realizó Jaime Guerrero, esta surgió dentro de una división funcional del trabajo delictivo, confirmando que actuaron en conjunto como coautores del delito de concusión, amén de que cuando se enteraron de que aquel era un agente encubierto expresaron . Seguidamente, de la alteración del elemento probatorio afirmó la instancia que del peritaje de Javier Pico Corredor se evidenció que la cámara entregada por Henao tenía cinco archivos eliminados manualmente el mismo día de los hechos, pues estos fueron recuperados y su fecha de última modificación fue el 14 de noviembre de 2015, demostrando así una variación del contenido original; asimismo, precisó que Pascualone indicó que en la secretaría no se recibía evidencias y que nunca tuvo contacto con la cámara, desvirtuando así el argumento defensivo, permitiendo concluir al fallador de primer grado que la retención del dispositivo sin acta, el retraso en su entrega, la eliminación de archivos y la omisión de los protocolos establecen con claridad la configuración del delito de alteración o destrucción de elemento material probatorio. En ese orden, indicó que los elementos objetivos del delito de concusión se encuentran plenamente acreditados, agregando que la coautoría se estableció a partir del

la omisión de los protocolos establecen con claridad la configuración del delito de alteración o destrucción de elemento material probatorio. En ese orden, indicó que los elementos objetivos del delito de concusión se encuentran plenamente acreditados, agregando que la coautoría se estableció a partir del acuerdo funcional y reparto de roles en la cual contribuyeron de manera sustancial y coordinada a la realización del hecho punible, dado que Guerrero ejecutó la seña de solicitud de dinero mientras Henao se ausentó, pero luego regresó con pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo; de tal modo, aseguró la instancia que su conducta de sustraer la cámara espía, mantenerla por varias horas, omitir los protocolos de cadena de custodia y devolverla cuando ya se habían borrado grabaciones clave, demuestra que no era un tercero ajeno o desprevenido, sino que tenía pleno conocimiento del plan criminal y actuaba para asegurar su encubrimiento. Del mismo modo, consolidó se cumplieron los presupuestos objetivos del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en cuanto Deiby Henao: (i) sustrajo de manera irregular la cámara espía; (ii) la retuvo por varias horas pretermitiendo agotar la correspondiente cadena de custodia; y (iii) la entregó posteriormente con cinco archivos eliminados. En cuanto a la tipicidad subjetiva, para ambos reatos, indicó que los procesados conocían que estaban ejecutando una actuación irregular con el objetivo de constreñir a la víctima para obtener una dádiva económica, argumentando el juzgador que los procesados, conforme su experiencia laboral,

eran conscientes de la ilicitud de sus actos y pese a ello, decidieron realizarlos a fin de obtener un beneficio económico indebido y ocultar su proceder delictivo, advirtiendo que no se evidenció la existencia de error deSentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906

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tipo ni de causal de exclusión de responsabilidad penal, quebrantando sin justificación válida el orden normativo y lesionando los bienes jurídicos que el derecho penal busca proteger. En cuanto a la valoración de las pruebas de descargo el A quo refirió que, el testigo Ronald Medina no presenció los hechos relevantes y su relato se limita a un procedimiento posterior, por lo que no tiene valor exculpatorio, sobre Leandro Hernández afirmó que basó su testimonio en lo dicho por Guerrero y reconoció la falta de autorización y reporte institucional, lo que refuerza el encubrimiento. Asimismo, de Hugo Bohórquez González señaló que, aunque autorizó la verificación inicial de información, no recibió reporte alguno sobre incautación o detención, enterándose por terceros, confirmando la irregularidad del operativo y la falta de cumplimiento de protocolos. Agregó que por su parte Jesús David Espitia Buitrago no presenció los hechos y reconoció que el grupo al que pertenecía el acusado no tenía funciones relacionadas con tráfico de estupefacientes, y que toda actividad debía ser reportada y autorizada, por lo cual su testimonio no justifica la actuación de los procesados. Finalmente, el despacho valoró el dicho de Alberto Lindarte Pedraza, quien estuvo presente parcialmente en los hechos, pero su versión resultó inverosímil y contradictoria con las pruebas al negar la exigencia de dinero y la existencia de la cámara, por lo que fue desestimada por carecer de credibilidad. En ese orden de ideas, el juzgador advirtió que los testimonios ofrecidos por la defensa no lograron desvirtuar los hechos acreditados por los testigos del ente

acusador, ya que estos carecen de conocimiento directo de los hechos o presentan contradicciones con las pruebas objetivas, motivo por el cual afirmó que la hipótesis alternativa de la defensa no genera duda razonable sobre su responsabilidad penal, por ello el despacho concluyó que la conducta de los acusados se adecúa al delito de concusión respecto de ambos procesados, y al delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio únicamente en relación con Deiby Henao, al encontrase acreditados los elementos objetivos y subjetivos de las respectivas conductas punibles. En lo que respecta a la culpabilidad, el fallador concluyó que los acusados son penalmente responsables, debido a que concurren en su conducta la imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, elementos estructurales exigidos para predicar la responsabilidad subjetiva de los acusados. A continuación, se refirió sobre los alegatos de conclusión de los defensores centrados en cuestionar la credibilidad del testigo Valecilla, al indicando que sus argumentos no lograron desvirtuar el análisis en conjunto realizado al material probatorio de cargo, el cual permitió establecer una actuación conjunta, coordinada y funcional entre los acusados, quienes abusaron de su calidad de funcionarios de policía judicial para constreñir a la víctima a entregar dinero para evitar la judicialización. Asimismo, Frente a la alegación de la defensa referente a que la solicitud de dinero debía ser verbal, el A quo recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la exigencia puede manifestarse mediante signos,

actos o gestos inequívocos.Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01Procesado:Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero GutiérrezDelitos:Concusión; ocultamiento,alteración o destrucción de elemento material probatorioCód.093 - 2025 - 906

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En réplica a los alegatos de la bancada defensiva de Henao, el despacho consideró queestos fueron desvirtuados por la prueba testimonial, documental y pericial recaudada, los cuales demostraron que el procesado retiró la cámara de forma irregular, sin acta de incautación ni cadena de custodia y la mantuvo bajo su poder, entregándola solo por exigencia de sus superiores, agregandoque del análisis realizado por el perito se evidenció que el dispositivo fue manipulado mientras estuvo retenido, pues se reveló la recuperación de cinco archivos eliminados con fecha de modificación 14 de noviembre de 2015. Asimismo, el juzgador señaló que la hipótesis de las dos cámaras carecía de sustento fáctico y probatorio, pues se probó que la cámara entregada por Henaocorrespondía a la asignada al agente Valecilla, concluyendo que ni siquiera se logrógenerar una duda razonable, como quiera que sus argumentos fueron especulativos.Por consiguiente, prosiguió con la individualización de las penas. En relación con el procesado Jaime Edilson Guerrero Gutiérrezdeclarado responsable como coautor por el delito de concusión,los extremos punitivos van de 96 a180 meses,advirtiendo que se ubicaría en el cuarto mínimoque va de 96 a 117 mesesde prisión, imponiendo la menor, esto es, 96 meses de prisión y multa de 66.66 smlmv,más la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igualtérmino.Por otra parte, en cuanto al acusado Deiby Alberto Henao Vallejo, en virtud del concurso de conductas punibles,

partió de 96 meses por el delito de concusióny multa equivalente de¼ de 66.66 smlmv, guarismo al que sumó 12 meses por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatoriay 200 smlmv, para un total de 108 meses y 216.665smlmv, más la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igualtérmino.Negó cualquier subrogado y/o mecanismo sustitutivo de la pena, por incumplimiento de los requisitos objetivos y expresa prohibición legal, por lo que deberán cumplir la pena impuesta en centro carcelario, sobre la orden de captura indicó que su expedición será diferida en el evento que se interponga recurso de apelacióncon la providencia, hasta tanto esta Corporaciónse pronunciase de manera definitiva sobre dicho recurso.

5. APELACIÓN 5.1 Recurrentes 5.1.1El doctor Jhon Freydll Vallejo Herrera en calidad de defensor de Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez, se mostró inconforme con la decisión emitida por el Juzgador de primer grado, solicitando así su revocatoria y consecuente absolución de este último, bajo los siguientes argumentos:Si bien su cliente fue acusado por el delito deconcusiónbajo el verbo rectorsolicitarbajo la acción constreñirlo cual no denota claridad en la presunta acción ejecutada por aquel.Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906

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Al respecto, resalta que aun cuando la seña, al parecer, se realizó en presencia de dos testigos, mientras Valecilla narró el modo en que se solicitó el dinero, Lindarte Pedraza fue enfático en indicar que tal pedimento no existió y, pese a ello, la instancia le otorgó credibilidad inmerecida a aquel, pues en su sentir incurrió en múltiples contradicciones, siendo así un testigo mendaz. En segundo lugar, cuestiona que, Valecilla justificó no haber mencionado la supuesta solicitud de dinero de Guerrero en la declaración rendida el mismo día de los hechos argumentando que no se le había autorizado, sin embargo, durante la declaración del 04/09/17 ante la Oficina de Disciplina de la Policía Metropolitana, explicó la omisión alegando que estaba nervioso y que solo relató lo que tenía en su mente en ese momento. Por otra parte, señala el defensor que el deponente Alberto Lindarte indicó Nunca, nunca el señor Guerrero le pidió dinero al señor Velecilla la defensa le interroga sobre alguna seña y el testigo responde ni señas ni nada agregando que él y Valecilla permanecieron juntos. Asimismo, menciona el recurrente que Valecilla en audiencia, intentó aclarar su versión, señalando, primero, que él no solicitó dinero y, segundo, que la persona que solicitó dinero fue el otro capturado que se encontraba con él, motivo por el cual afirma que su representado no solicitó dinero sino fue el señor Alberto Lindarte. En relación a esa solicitud de dinero y señal inequívoca, asegura que el A quo apoyó su decisión únicamente en el testimonio de Mauricio Valecilla, completándolo indebidamente con el dicho de Giovanny Gutiérrez, cuestionando que sólo se valoraron los apartes que incriminan al procesado, omitiendo aquellos que favorecen la tesis defensiva. Adicionalmente, reprocha que el fallador de primera instancia afirmara que dicha seña fue efectuada en un contexto de intimidación y

dicho de Giovanny Gutiérrez, cuestionando que sólo se valoraron los apartes que incriminan al procesado, omitiendo aquellos que favorecen la tesis defensiva. Adicionalmente, reprocha que el fallador de primera instancia afirmara que dicha seña fue efectuada en un contexto de intimidación y que, sin lugar a duda correspondía a una solicitud de dinero enmarcada dentro del constreñimiento propio del delito de concusión, pues Valecilla mantuvo comunicación constante con su agente de control, quien supervisaba la diligencia y se encontraba en contacto con el señor Deiby Henao, por lo cual concluye que no existió tal intimidación, máxime cuando no se probó el miedo en Valecilla. Por otra parte, discrepa de las afirmaciones realizadas por el A quo referentes a la ausencia de orden de trabajo formal, la no realización personal de la captura, la falta de actas, cadena de custodia y entrega inmediata de la cámara, así como que el comportamiento de los procesados no se enmarca en un procedimiento funcional oficial, pues todas ellas guardan relación con el delito de prevaricato por omisión, ya prescrito. De igual modo, el apelante resalta el racero diferencial con el que la primera instancia valoró los testigos de fiscalía y defensa, pues resalta que Leandro Hernández no era superior del patrullero Guerrero, por lo que él no tenía el deber funcional de informarle sobre sus actividades policiales pues estaba sometido al cumplimiento de sus órdenes. Respecto a Bohórquez y Espitia, la defensa explica que los dos eran superiores jerárquicos del patrullero Guerrero y fueron claros en señalar que tuvieron conocimiento del procedimiento adelantado, que el primero de ellos autorizó la verificación de la información recibida y que el segundo precisó que, ante laSentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez

de ellos autorizó la verificación de la información recibida y que el segundo precisó que, ante laSentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906

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comisión de un delito, no existían limitaciones operativas para actuar, pues de lo contrario se incurriría en omisión. Adicionalmente, puntualiza que el juzgador desvirtúa indebidamente las declaraciones de Bohórquez al indicar que se enteró del procedimiento por terceros y no por canales institucionale, cuestionando que el despacho no hubiere precisado cuáles eran esos canales institucionales e ignoró que el propio testigo relató haber recibido la información directame

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