TSDJ CUC SP - 4498600113220130030403-(27-01-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 4498600113220130030403-(27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA - LEY 906 DE 2004.RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03.PROCESADO:NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ.DELITO:HOMICIDIO CULPOSO.
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1 REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTASALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓNCúcuta, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis(2026)Aprobado según Acta No. 56Magistrado Ponente:JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOSResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, doctorJorge Eliecer Bolaño Barrios, en contra de la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N/S), mediante la cual condenó a NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisióne inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio descrito en elart. 46 del C.P.,por el mismo término de la pena, y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo,tipificado en el artículo 109 del Estatuto Penal.HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESFueron expuestos en la sentencia de primera instancia1en los siguientes términos:Se tiene conocimiento que, para el veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2009) el menor Y.A.S.V., que para ese entonces tenía escasos dos (2) 1202SentenciaOrdinaria.pdf.SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 2
años de edad, fue llevado por su progenitora hasta la ESE Hospital Noroccidental del municipio de Ábrego, Norte de Santander, porque presentaba episodios febriles constantes, en donde fue atendido por el pediatra WILLIAM ANTONIO AMAYA CANO, quien para ese momento le metoclopramida, con el fin de contrarrestar dicha patología, manteniendo en observación a dicho menor hasta que este presentara mejoría. El veinticinco (25) de marzo siguiente, dicho infante se pudo recuperar, por lo que se dispuso su egreso de dicho centro asistencial. Posteriormente, el treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), dicho menor de edad fue remitido nuevamente hasta la ESE Hospital Noroccidental de Ábrego, debido a que volvió a presentar episodios febriles, siendo atendido en ese momento por el doctor Alberto Elías Numa Illera, el cual le o que ordenó un tratamiento ambulatorio y una ecografía renal. Posteriormente, dicho menor volvió a recuperarse y fue dado de alta a los pocos días. El veinte (20) de enero del año dos mil trece (2013), el niño Y.A.S.V., quien ya para ese momento tenía seis (6) años de edad, volvió a ingresar a dicho centro asistencial debido a que presentaba episodios febriles, dolor abdominal, vómito y diarrea, siendo atendiendo en ese momento por el doctor NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, el cual había diagnosticado en ese momento una C reactiva, manteniéndolo en observación por algunas horas. En horas de la tarde de ese mismo día, se dispuso el egreso de dicho menor.
El veintiuno (21) de enero de aquella anualidad, el menor fue reingresado al Hospital Regional Noroccidental de Ábrego, donde fue atendido por el galeno Edwin Jesús Acuña López, quien al percatarse de que el menor presentaba orina con sangre y que era de consistencia negruzca, dispuso su remisión inmediata a un centro asistencial de mayor nivel, por lo que fue trasladado a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña. Estando en ese hospital, el menor Y.A.S.V. fue atendido por el doctor William Antonio Amaya Cano, quien, al realizarle los respectivos exámenes de rigor, - la Unidad de Cuidados Intensivos -UCIde dicho hospital, donde falleció el veintidós (22) de enero siguiente. Tras realizarse los respectivos dictámenes por parte de galeno adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se arribó a la conclusión de que los galenos ALBERTO ELIAS NUMA ILLERA, WILLIAM ANTONIO AMAYA CANO y NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ incurrieron en responsabilidad médica, debido a la falta de previsión y cuidado, al no haberse arribado a un diagnóstico certero, debido a una presunta mala praxis, lo que desencadenó el deceso de dicho menor de edad en el presente asunto. ACTUACIÓN PROCESALSENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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1. Ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (N/S), el día 05 de agosto de 20212, se celebró la audiencia de formulación de imputación en contra de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ y otros, consistiendo en la atribución del delito de Homicidio culposo (Art. 109 del C.P.). Los procesados no se allanaron a los cargos. 2. Luego, correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N/S), adelantar la etapa de juzgamiento en contra de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ y otros, por el mismo delito imputado. La audiencia de formulación de acusación se efectuó el día 15 de junio de 20223. 3. Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria los días 25 de agosto y 05 de octubre de 2022, el juicio oral se desarrolló en sesiones de los días 04 de octubre y 29 de noviembre de 2023, 02 de julio, 23 de julio, 05, 12, 19 y 26 de noviembre de 2025. 4. Finalmente, el día 1° de diciembre del mismo año4, se dictó sentido del fallo condenatorio únicamente respecto de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, en esa misma diligencia se procedió a dar lectura a la sentencia de carácter mixto. Decisión recurrida por la defensa del prenombrado. Luego de cumplido el trámite establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, fue remitida ante esta Corporación. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Conocimiento, luego de realizar un análisis de las pruebas y testimonios presentados durante el trámite del juicio oral, expuso principalmente los siguientes argumentos5:
ante esta Corporación. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Conocimiento, luego de realizar un análisis de las pruebas y testimonios presentados durante el trámite del juicio oral, expuso principalmente los siguientes argumentos5: 2 CarpetaGarantias016 ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION 3 026ActaAudienciaAcusacion20220615 4 200ActaAudienciaSentidoFalloSentencia20251201 5 202SentenciaOrdinariaSENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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El A-quo determinó que la conducta del profesional de la salud, NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, constituyó una infracción grave al deber objetivo de cuidado, eje central de la responsabilidad penal médica, debido a que, aleucocitosis levesíntomas que presentaba el menor; fiebre alta, vómito, diarrea, dolor abdominal y dificultad respiratoria, no eran compatibles con ese diagnóstico. Los peritos de Medicina Legal concluyeron que el niño padecía en realidad un proceso viral inflamatorio agudo, que comprometía múltiples órganos y requería exámenes especializados urgentes. Según el fallador, el análisis probatorio demostró que MALDONADO ORTIZ no actuó conforme a la lex artis, pues, pese a la gravedad evidente del cuadro clínico y a las limitaciones del hospital para realizar estudios complejos, decidió no remitir al menor a un centro de mayor nivel, por el contrario, ordenó su salida del centro hospitalario luego de unas horas de observación. Dicha decisión constituyó una actuación imprudente, porque la severidad del diagnóstico médico exigía medidas diagnósticas y terapéuticas más profundas para garantizar una atención adecuada al paciente. El Despacho también estableció que la falta de remisión oportuna y la equivocación diagnóstica aumentaron el riesgo prohibido, según los criterios jurisprudenciales de imputación objetiva. De acuerdo con el análisis ex ante y ex post, un médico diligente debía prever la posibilidad de que el estado del menor derivara en un deterioro sistémico grave. La omisión de actuar conforme a los protocolos, ordenando más exámenes o trasladando al niño a centro médico de mayor nivel, contribuyó directamente a retrasar la atención especializada que el paciente requería. En consecuencia, quedó acreditado el nexo causal entre la conducta médica y el resultado muerte. La infección viral inflamatoria progresó sin control por la falta de diagnóstico adecuado y de
de mayor nivel, contribuyó directamente a retrasar la atención especializada que el paciente requería. En consecuencia, quedó acreditado el nexo causal entre la conducta médica y el resultado muerte. La infección viral inflamatoria progresó sin control por la falta de diagnóstico adecuado y de intervención temprana, lo cual permitió concluir que, de haberse seguido la lex artis, el desenlace podía haberse evitado o disminuido. Por tanto, su actuar fue considerado típico, antijurídico y culpable, sin obrar factores de inimputabilidad.SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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Asimismo, el Juzgado de primer grado precisó que, a diferencia de NADIN RENÉ MALDONADO, no existía un nexo causal ni una violación clara del deber de cuidado por parte de los médicos William Antonio Amaya Cano y Alberto Elías Numa Illera, quienes fueron absueltos por existencia de duda razonable. DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor Jorge Eliecer Bolaño Barrios, como abogado defensor de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, presentó y sustentó recurso de alzada, señalando básicamente lo siguiente6: Indicó que la decisión parte de un diagnóstico incorrecto al afirmar que el médico concluyó una "leucocitosis leve", cuando la historia clínica solo registraba "síndrome febril en estudio", y omitió la secuencia clínica estructurada del 20 de enero de 2013, la cual incluyó valoración, exámenes normales, hidratación y el alta del paciente en buenas condiciones; además, desconoce el contraste clínico entre ese día, donde el niño estaba estable sin signos de sepsis, y el 21 de enero, cuando la víctima sufrió un deterioro súbito por un proceso viral agudo de evolución rápida. El juzgado incurrió en una valoración probatoria defectuosa al ignorar por completo los dictámenes periciales idóneos y especializados, como los de las pediatras y la patóloga, quienes uniformemente concluyeron que la atención se ajustó a la lex artis y que la muerte obedeció a un cuadro viral imprevisible. En su lugar, privilegió de manera indebida el dictamen aislado de un médico general sin especialización en pediatría, violando así el principio de preferencia del perito especializado y la sana crítica. Asimismo, criticó que el fallo presenta afirmaciones clínicas insostenibles, como una supuesta conexidad entre eventos médicos
general sin especialización en pediatría, violando así el principio de preferencia del perito especializado y la sana crítica. Asimismo, criticó que el fallo presenta afirmaciones clínicas insostenibles, como una supuesta conexidad entre eventos médicos 6 206RecursoApelacionDefensaSENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
6 anteriores sin soporte probatorio, y confunde instituciones de salud, lo que compromete la veracidad de sus conclusiones. Se desconoció la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema, en especial el precedente SP1991-2025 sobre imputación objetiva en responsabilidad médica, al no acreditar que el acto médico creara un riesgo jurídicamente desaprobado, que se infringiera la lex artis o que el resultado fatal fuera previsible con base en los exámenes normales y la estabilidad del paciente al momento del alta. Esta omisión, sumada a la condena basada en suposiciones y no en prueba sólida, constituye una violación directa del estándar probatorio del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la absolución se presenta no como una opción, sino como una exigencia legal y constitucional ante la duda razonable. Enfatizó en consideraciones humanas y profesionales, señalando que condenar a un médico general en un área rural por un cuadro viral fulminante e imprevisible, cuando contaba con sentencia en la jurisdicción civil a su favor, que lo eximía de responsabilidad y ha ejercido su profesión con honorabilidad, vulnera la ciencia médica y la justicia misma. Finalmente, el Defensor solicitó revocar lo resuelto en el fallo y, en su lugar, absolver a NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. NO RECURRENTES El representante del ente acusador y el agente del Ministerio Público, no se pronunciaron respecto del recurso de apelación incoado por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 7
Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor en este asunto. Problema jurídico. Conforme el principio de limitación que rige la segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primer grado valoró adecuadamente las pruebas debatidas en el juicio oral y, a partir de estas, era objetivamente imputable la muerte del menor Y.A.S.V. a NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, o, por el contrario, procede su absolución tal y como fue solicitado por el recurrente. Caso concreto. NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ es judicializado por la conducta de homicidio culposo, estipulada en el artículo 109 del Código Penal, que reza lo siguiente: El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. El asunto que se examina gira en torno a un supuesto desconocimiento del deber objetivo de cuidado (imputación objetiva), el cual la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal tiene dicho que el resultado puede serle atribuido al agente siempre que haya creado oSENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concreta en el resultado típico7. En lo referente a la estructuración de conductas punibles imprudentes en el ejercicio de la profesión médica, dicha teoría es aplicable ante la insuficiencia de la causalidad natural en ciertos casos para atribuir un resultado antijurídico. Conforme ello, la Alta Corporación en materia penal, puntualizó que, una vez determinado el nexo, es imprescindible confrontar si por causa del agente se creó o incrementó el riesgo jurídicamente esaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere verificar si la acción del autor generó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo8. Así, el tema del tratamiento, diagnóstico y el deber objetivo de cuidado del profesional de la medicina ha sido examinado y reiterado de manera amplia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sin embargo, en providencia SP1991-2025, radicación 62.4759, la Alta Corporación unificó los lineamientos jurisprudenciales respecto a la responsabilidad penal médica, la cual marcará el derrotero para la Sala en aras de resolver el problema jurídico propuesto, en esa decisión se precisó: 10. En tal virtud, la Corte presentará la secuencia que permite formular adecuadamente el alcance de los elementos para tener en cuenta en las causas penales que involucran la responsabilidad médica por infracción al deber objetivo de cuidado: a. Insuficiencia de la causalidad. La teoría de la imputación objetiva establece que un resultado puede ser atribuido a una persona, siempre que esta haya creado o incrementado
un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se realiza o concreta en ese resultado10. Lo anterior, puesto que, según 7 Acerca de la evolución y los elementos de la imputación objetiva véase, entre otras, CSJ SP 04 Abr 2003 Rad. 12742; SP 20 May 2003 Rad. 16636; SP 20 Abr 2006 Rad. 22941; SP 22 May 2008 Rad. 27357. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia No 32582, M.P. Javier Zapata Ortiz, del 28 de octubre de 2009. 9 CSJ SP1991-2025, 17 Abr 2025 Rad. 12742. M.P. José Joaquín Urbano Martínez. 10 cerrada, porque A al tomarla se cerró sobre la izquierda. B, que venía en dirección contraria, conducíaSENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, el mero vínculo causal entre la acción o el resultado no es suficiente para la imputación jurídica del tipo objetivo, dada la proscripción de la responsabilidad objetiva. De esa manera, una vez comprobada la necesaria causalidad natural, para la imputación del resultado se requiere verificar si la acción del autor generó o incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo. b. Determinación de la lex artis. En la práctica médica, que es en sí una actividad peligrosa11, para estudiar si el resultado lesivo le es imputable al profesional de la salud, es imprescindible establecer cuál es el riesgo permitido -el protocolo, manual o actividad concreta conforme la lex artisy, de esa forma, conocer si dicha acción excedió este baremo. Entonces, el límite de la autonomía y discrecionalidad en la emisión de diagnósticos y tratamientos médicos12 está determinado por las reglas técnicas o profesionales que conforman la lex artis13. Estas deben examinarse para establecer si el médico respetó, o no, los protocolos de diagnóstico y tratamiento, y si se corresponde con la que ejercería un médico diligente, con la misma especialidad y experticia14. Para su determinación no es necesario contar con un compendio normativo o reglamentario específico, sino que opera el principio de libertad probatoria. c. Posición de garante y perspectiva ex ante y ex post. Cuando el profesional de la medicina asume la atención de un paciente -o fuente de riesgo-, adquiere la posición de garante sobre la salud, la integridad personal
correctamente por su derecha por el carril interior. Si con motivo del choque A y B resultan lesionados, naturalmente cada uno de ellos ha causado por el acto voluntario de conducir, la lesión del otro. Ambos sin querer, lesionan un bien jurídico. Sin embargo, sólo A ha causado antijurídicamente la lesión de B, porque no - 2024, rad. 57269. 11 esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposición al daño inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual frustración de expectativas de curación o recuperación, siempre que no se trascienda a P 33692024, rad. 57269. 12 CSJSP 659-2025, 19 mar. 2025, rad. 60887. 13 o, en términos jurídicos, una suerte de código de procedimiento, que fija y manda de manera exhaustiva qué es lo que se debe hacer frente a situaciones hipotéticas. Sería tanto como pensar que el operador judicial dispone de un catálogo taxativo de reglas de experiencia para apreciar las pruebas, o bien que cuenta con un reglamento que le enseña cuáles pruebas debe practicar frente a un caso dado, para satisfacer el deber de -2023, rad. 54707 14 CSJSP 481-2023, 29 nov. 2023, rad. 55121. SP3006, 24 ago.
2022, Rad. 55593. SP1315-2019, 10 mar. 2019, rad. 46766, reiterada en las decisiones SP, 28 oct. 2009, rad. 32582, SP 22 may. de 2008 rad. 27357, SP 06 jun. de 2013 rad. 38904.SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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e incluso la vida de este15. Así, tras la fijación del marco funcional de la lex artis es necesario establecer si, dada la posición de garante y mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las 16 d. Infracción al deber objetivo de cuidado. Si el galeno infringe el deber objetivo de cuidado -por negligencia17, imprudencia18 o impericia19que le impone la lex artis y causa un daño antijurídico, el resultado le es objetivamente imputable20 En este proceso de atribución de responsabilidad penal a los profesionales de la salud, es preciso responder estas preguntas, en el siguiente orden lógico: i) ¿Cuál fue el riesgo creado y que es jurídicamente desaprobado? Debe determinarse la infracción de la lex artis, mediante la identificación del parámetro desatendido en la realización de la conducta; ii) ¿Cuál fue el resultado de la conducta activa u omisiva-?; iii) ¿Cuál es el nexo causal de
15 el profesional de la medicina no es ajeno a la eventualidad de ejecutar acciones disvaliosas capaces de afectar la salud, la integridad personal e incluso la vida, lo que ocurre cuando habiendo asumido voluntariamente la posición de garante frente a su paciente, esto es, en los términos del numeral 1º del artículo 25 del Código Penal, arrogguarda el deber objetivo de cuidado que conforme a la lex artis le es inmanente y, como consecuencia de ello, le causa un daño antijurídico.-SP 22 may. 2008 Rad. 27.357, reiterada en las decisiones SP 06 jun. 2013 Rad. 38.904 y SP8759-2016, 29 jun. de 2016 Rad 41.245. 16 CSJSP 659-2025, rad. 60887, citada en CSJSP, del 04 de diciembre de 2024, rad.57269. CSJSP, del 22 mayo de 2008, rad. 27357. Reiterada en SP3218-2023 de 08 de noviembre de 2023, rad. 54707. 17 SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 18 que no debería haber asumido. La conducta culposa se produce, no en la omisión de un cuidado, sino en la propia acción emprendida: el exceso de velocidad, la infracción de las leyes del tránsito, la manipulación de SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 19 a a la falta de capacitación e insuficiente aptitud para el ejercicio de la actividad,
SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 21 CSJSP 8759, 26 jun. 2016, Rad. 41245 20 CSJSP 8759, 26 jun. 2016, Rad. 41245.SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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la conducta y el resultado? ¿La infracción de la lex artis explica el resultado lesión o muerte?, y iv) ¿El riesgo jurídicamente desaprobado se desarrolla en el resultado típico? ¿Cuál era el ámbito de competencia funcional del actor? Se debe establecer si, sin perjuicio del riesgo creado -infracción de la lex artis-, el resultado no se explica en aquel, por ejemplo, por existir una conducta alternativa conforme a derecho, el principio de confianza, o estar ante una auto puesta en peligro.21 e. Punto de llegada. Con base en lo anterior, si es posible establecer, más allá de toda duda razonable, que la acción del autor generó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo, es viable tener por satisfecha la imputación objetiva como presupuesto para atribuir responsabilidad penal. Pero, si lo que se acreditó en el proceso es que el galeno actuó bajo los protocolos y pautas médicas de la lex artis, a pesar del resultado indeseado, o si este se produjo por una causa externa, por un evento que estaba por fuera de su ámbito de control o era inevitable de acuerdo con sus conocimientos especiales, no es viable tener por satisfecha la imputación objetiva como presupuesto de la responsabilidad penal.22 Puesto de presente lo anterior, la Sala valorará la prueba de cargo y de descargo construidas en el juicio oral sobre los hechos aquí juzgados, con la finalidad de establecer si se cumplió la Fiscalía el estándar probatorio con relación a los acontecimientos fácticos propuestos. Para ello, el ente acusador llevó al juicio oral a Edwin Jesús Acuña
López23, señaló que es especialista en medicina forense y laboró durante varios años como médico de urgencias en el Hospital de Ábrego (N/S), relató que el 21 de enero de 2013 recibió a Y.A.S.V. de seis (06) años de edad, en estado crítico. El menor llegó en brazos de la progenitora, con signos evidentes de deshidratación, somnolencia, dificultad respiratoria, fiebre reciente, vómito, diarrea y, especialmente, orina de color negro, 21 SP659-2025, 19 mar. 2025, rad. 60887. 22 CSJ, SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 23 Récord: 00:13:40. Archivo: 126GrabaciónAudienciaJuicioOral20250702Parte1 Audiencia de juicio oral del día 02 de julio de 2025.SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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posteriormente hematuria (orina con sangre), indicando un deterioro significativo en un breve lapso. Durante la valoración inicial, registró signos vitales alterados, como hipertensión para la edad, taquicardia, taquipnea y mal estado general. La madre informó que el niño había sido atendido el día anterior (20 de enero de 2013) por otro médico, recibiendo tratamiento ambulatorio. Además, explicó que el menor tenía un antecedente de glomerulonefritis desde varios años atrás y múltiples hospitalizaciones por problemas renales, lo cual resultaba fundamental para comprender el agravamiento rápido del cuadro clínico. Al practicar exámenes, el médico encontró alteraciones severas, tales como leucocitosis marcada, parcial de orina anormal, cilindros, proteínas, sangre y glucosa elevada. Ante tal panorama, concluyó que el infante presentaba un síndrome nefrítico agudo complicado con infección urinaria, posible sepsis y una hiperglicemia que hacía sospechar un debut diabético o una descompensación secundaria al proceso infeccioso. Ante el estado de salud de Y.A., ordenó hidratación, manejo inicial, medicamentos para controlar la tensión y una dosis de insulina, iniciando la estabilización necesaria antes de tomar una decisión, dado que en el hospital de Ábrego no contaban con estudios avanzados para confirmar diagnósticos como gasometría, electrolitos, estudios de complemento o ecografía renal, por lo que la remisión era indispensable. Finalmente, una vez logrado un mínimo control clínico, el menor fue remitido de urgencia al Hospital Emiro Quintero
Cañizares hacia las 5:00 p.m., es decir, aproximadamente tres horas después de su ingreso. Indicó también que toda su intervención quedó consignada en la historia clínica, con las notas de reingreso, evolución y el formato de remisión correspondiente.SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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Seguidamente fue escuchado el doctor Jorge Mario López Ortiz24, el galeno aseguró ser pediatra intensivista del Hospital Emiro Quintero Cañizares, declaró que atendió al niño remitido desde Ábrego en enero de 2013, ingresado a la UCI en estado extremadamente crítico, el menor ingresó con alteración severa del estado de conciencia, inestabilidad hemodinámica, hiperglucemia, signos de infección grave y dificultades respiratorias, lo que sugería un shock séptico con alto riesgo de falla multiorgánica. El médico relató que, según la información disponible, el niño había sido atendido el día anterior en el Hospital de Ábrego por fiebre y diarrea, pero finalmente había sido enviado a casa con medicamentos, no obstante, reingresó al día siguiente con empeoramiento marcado de somnolencia, fiebre persistente, hematuria y deterioro neurológico. Indicó que la referencia desde Ábrego mencionaba el antecedente del cuadro del día anterior y que parte de la información adicional fue obtenida mediante interrogatorio a la madre. Al recibir al paciente en la UCI, López inició de inmediato las maniobras propias de estabilización de un cuadro crítico; soporte ventilatorio, manejo avanzado de la vía aérea, administración de líquidos intravenosos, medicamentos vasoactivos, oxigenación, cultivos, antibióticos de amplio espectro y transfusión de hemoderivados. Explicó que, debido al estado de salud, el tratamiento requerido era diferente al indicado inicialmente en Ábrego, pues se trataba ya de una condición de rápida progresión hacia disfunción de múltiples órganos. Manifestó que dejó todos los procedimientos consignados en la historia clínica y que el menor falleció en la UCI tras una evolución acelerada y grave, a pesar de las intervenciones realizadas. Señaló como causa clínica de muerte el shock séptico y
órganos. Manifestó que dejó todos los procedimientos consignados en la historia clínica y que el menor falleció en la UCI tras una evolución acelerada y grave, a pesar de las intervenciones realizadas. Señaló como causa clínica de muerte el shock séptico y la consiguiente falla multiorgánica. Añadió que no podía determinar con exactitud el tiempo 24 Récord: 00:03:24. Archivo: 129GrabaciónAudienciaJuicioOral20250702Parte4 Audiencia de juicio oral del día 02 de julio de 2025.SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
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previo de evolución del cuadro, pero sí indicó que se trató de un deterioro agudo y muy rápido, compatible con infecciones severas en pediatría. Asimismo, acudió a rendir declaración Omeira Vega Navarro25, madre del menor Y.A.S.
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