TSDJ CUC SP - 54001312100220260000301-(20-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 54001312100220260000301-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRASSanJosédeCúcuta, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis(2026).Luisa Myriam Lizarazo RicaurteMagistrada PonenteProceso:Acciónde Tutela.Accionante: Mario Guerrero Pabón.Accionada: Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP-.Instancia: Segunda.Decisión:Confirmadecisión.Radicado:54001312100220260000301.Providencia: 08 de 2026.Decide la Sala la impugnación presentada en contra de la sentencia que en el asunto de la referencia profirió el 22 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta1.I. ANTECEDENTES.El señor Mario Guerrero Pabónpromovió acción de tutela contrala Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP-, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y seguridad social2.1.2.Hechos.1.2.1.Expresóel accionante que, el14 de mayo de 2025, por medio de apoderado, presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposa, la señora Ana María García de Guerrero(q.e.p.d.), la cual fue radicada bajo el No. 20250401600905932y luego se le informó que el trámite continuaría con el radicado SOP2025011011016.1Consecutivo
17. 2Consecutivo 2.2 54001312100220260000301 1.2.2. El 21 de agosto de 2025, el actor presentó derecho de petición solicitando información sobre el estado del trámite, el 17 de octubre de 2025, la UGPP respondió que el proceso seguía activo y en estudio jurídico. No obstante, el 19 de noviembre la entidad le informó que se había expedido resolución desde el 27 de octubre, sin que se le hubiere notificado. 1.2.3. Consideró que la falta de notificación del acto administrativo vulneraba sus derechos fundamentales puesto que, por su edad y condición física, no podía trabajar, y dependía del reconocimiento de la pensión, lo que afectaba su mínimo vital y lo hacía depender económicamente de sus hijos. 1.2.4. Finalmente señaló que la UGPP no cumplió los términos legales para el reconocimiento y notificación de la pensión de sobreviviente. Por lo tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se le ordenara a la entidad que le notificara la resolución No. RDP 017330 del 27 de octubre de 2025 y se le pagara el retroactivo de la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento de su esposa 20 de noviembre de 2024-, con todos los incrementos correspondientes. 1.3. Actuación Procesal. Mediante proveído del pasado 14 de enero, el Juzgado de la primera instancia avocó conocimiento, ordenó la notificación de las accionadas y vinculó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEPy el Ministerio del Trabajo3.
La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, indicó que la accionante actuó en nombre del señor Mario Guerrero Pabón sin acreditar representación. Señaló que, tras el fallecimiento de la causante 20 de noviembre de 2024-, el accionante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes en mayo de 2025, misma que fue tramitada y resuelta mediante la Resolución RDP 017330 de octubre de 2025, la cual según afirmó fue notificada conforme a derecho mediante citaciones y notificación por aviso. Por ello, sostuvo que no existía vulneración de derechos, pues la administración ya había decidido y notificado la solicitud, configurándose carencia actual de objeto. 3 Consecutivo 6.3 54001312100220260000301 Finalmente, alegó improcedencia de la tutela por falta de legitimación y por tratarse de un asunto pensional propio de la jurisdicción ordinaria o contenciosa. En consecuencia, pidió rechazar la tutela y, en subsidio, negar sus pretensiones4. Por su parte, el gerente del Consorcio FOPEP indicó, que su función se limitaba al pago de pensiones ya reconocidas, pues no tenía competencia para estudiar, decidir o liquidar prestaciones pensionales; puesto que dichas funciones correspondían exclusivamente a la UGPP, añadió, que la señora Ana María García Guerrero fue reportada como fallecida en el mes de noviembre de 2024 y cursaba solicitud del accionante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, por tanto solicitó ser desvinculada5. Por último, el Ministerio del Trabajo señaló que no tenía competencia para resolver,
ordenar o intervenir en el reconocimiento, pago o inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes solicitada por el accionante, funciones que la ley atribuía exclusivamente a la UGPP. Así como el FOPEP que era únicamente un pagador de pensiones previamente reconocidas. Por tanto, solicitó ser desvinculado6. 1.3.1. La sentencia de primera instancia. Tras el correspondiente recuento procesal, el Juzgado a quo amparó los derechos fundamentales del accionante, de petición y debido proceso, al advertir, que, aunque la UGPP afirmó haber reconocido la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución RDP 017330 del 27 de octubre de 2025, no demostró su notificación efectiva. Las guías de envío allegadas mostraron que los intentos de notificación por aviso despacho concluyó que esta falta de notificación vulneró los derechos de petición y debido proceso, pues impedía al actor conocer la decisión, interponer los recursos pertinentes y continuar el trámite administrativo, pasando así más de ocho meses entre la radicación de la petición y la fecha de proposición del amparo. En consecuencia, ordenó a la UGPP notificar la referida resolución dentro de los cinco días siguientes. 4 Consecutivo 11. 5 Consecutivo 12 6 Consecutivo 134 54001312100220260000301 Finalmente, precisó, que no era procedente ordenar el pago de retroactivos o intereses, dado que el acto administrativo no se encontraba ejecutoriado; y estimó, innecesaria la vinculación de otros intervinientes solicitada por el FOPEP, por cuanto no se impartió orden alguna en su contra7. 1.3.2. Argumentos de la Impugnación. La UGPP impugnó el fallo al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales. Explicó que la solicitud de pensión de sobrevivientes del señor Mario Guerrero Pabón ya había sido resuelta mediante la Resolución RDP
Argumentos de la Impugnación. La UGPP impugnó el fallo al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales. Explicó que la solicitud de pensión de sobrevivientes del señor Mario Guerrero Pabón ya había sido resuelta mediante la Resolución RDP 017330 del 27 de octubre de 2025, y que dicho acto había sido debidamente notificado por citación y posteriormente por aviso según lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que el accionante no acreditó legitimación para actuar en nombre del señor Mario Pabón y que, por tanto, no podía promover la tutela. También afirmó que se configuraba carencia actual de objeto, dado que, la situación ya había sido superada, y que tampoco se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela, al existir medios judiciales ordinarios idóneos para controvertir decisiones pensionales y no acreditarse un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que el juez constitucional no podía sustituir a la autoridad competente en el reconocimiento de prestaciones y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia8. II. PROBLEMA JURÍDICO 7 Consecutivo 21. 8 Consecutivo 215 54001312100220260000301 III. CONSIDERACIONES 3.1. Marco legal y jurisprudencial. 3.1.1. Naturaleza y finalidad de la acción de tutela. Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los artículos 86
de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; ii) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); iii) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez). Ahora, el carácter subsidiario de la tutela, en principio, solo procede cuando el extremo accionante no cuente con otro medio legal de defensa de sus derechos, a través del cual pueda obtener la protección requerida, salvo que, a pesar de existir, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de las garantías fundamentales. o se encuentre su promotor, bajo la circunstancia inminente de soportar un perjuicio irremediable, que justifique impartir órdenes inmediatas para evitarlo o menguarlo. 3.1.1. 3.1.2. Del debido proceso administrativo. Conforme el artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuación judicial o administrativa y su eficacia va más allá del simple cumplimiento de ritualidades pues incorpora diferentes garantías, como son los principios de legalidad, de publicidad, el derecho de contradicción y defensa y los de confianza legítima y buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que se integra por varias prerrogativas como lo son: (i) conocer el inicio de la actuación; (ii) ser oído durante todo el trámite; (iii) ser notificado en
debida forma; (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio y sin dilaciones6 54001312100220260000301 injustificadas; (v) gozar de la presunción de inocencia; (vi) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir aquellas que aporten los demás interesados; (viii) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (ix) impugnar la determinación que se adopte por medio de los recursos de reposición y/o apelación; y (x) promover la nulidad de los actos que se con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de las autoridades que conocen de la causa, entre otras. Asimismo, en relación con las segundas, la Sala Plena expresó que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía administrativa y los instrumentos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por 9. (Negrilla del Tribunal) 3.1.2. Del derecho de petición. El derecho de petición es la herramienta con que cuentan las personas para obtener un pronunciamiento por parte de la administración, su importancia es tan alta en el Estado Social de Derecho, que tiene raigambre constitucional10 y su núcleo
3.1.2. Del derecho de petición. El derecho de petición es la herramienta con que cuentan las personas para obtener un pronunciamiento por parte de la administración, su importancia es tan alta en el Estado Social de Derecho, que tiene raigambre constitucional10 y su núcleo esencial radica en los elementos de (i) prontitud; (ii) resolver de fondo la solicitud y (iii) realizar la notificación de lo decidido11. La Ley Estatutaria 1755 del 201512, reguló lo concerniente al ejercicio de tal derecho y contempló como regla general que, salvo alguna norma legal especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Asimismo, según lo tiene decantado la Corte Constitucional, la garantía fundamental de petición no solo comprende el derecho a obtener una respuesta, sino que haya una resolución concreta y puntual del asunto solicitado13. Caso concreto En el sub judice está acreditado que el señor Mario Guerrero Pabón presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 14 de mayo de 2025por considerar que le asiste derecho tras el fallecimiento de su esposa que se produjo en el mes de noviembre de 2024. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPPemitió 9 Corte Constitucional. Sentencias T-132 de 2019; Sentencia T-105 de 2023. T010 de 2017 y T-688 de 2014 10 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-132 de 2019 y T-044 de 2019. 12 Modificada temporalmente por el Decreto 491 de 2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.7 54001312100220260000301 la Resolución No. RDP 017330 de 27 de octubre de 2025 sin embargo, el accionante reprochó que no
por el Decreto 491 de 2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.7 54001312100220260000301 la Resolución No. RDP 017330 de 27 de octubre de 2025 sin embargo, el accionante reprochó que no se le había notificado y por tanto, se vulneraron sus derechos fundamentales14. El Juzgado de instancia reconoció el amparo de los derechos de petición y debido proceso del accionante por cuanto consideró, que la entidad no demostró, que efectuó una correcta notificación del acto administrativo que decidió de fondo su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, a la par que estimó, que al no habérsele notificado, el acto administrativo no se encontraba en firme y por tanto, no había mérito para que el juez constitucional interviniera en las demás pretensiones de las que negó el amparo15. Inconforme con lo resuelto la UGPP señaló que la persona que presentó la acción de tutela en nombre del señor Mario Guerrero Pabón no allegó poder ni indicó la calidad en la que actuaba, razón por la cual según la entidad carecía de legitimación en la causa por activa. Este argumento no está llamado a prosperar pues del expediente se advierte con claridad que la acción fue instaurada directamente por el señor Guerrero Pabón a nombre propio, sin que el uso de un formato con membrete desvirtúe tal circunstancia. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para acudir de manera directa ante el juez constitucional en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin necesidad de formalismos
o requisitos adicionales como la presentación de poder otorgado a un tercero. La finalidad de esta acción es precisamente garantizar un acceso sencillo y efectivo a la justicia constitucional, por lo que no existe impedimento alguno para que el propio accionante promueva su defensa sin la intervención de apoderado judicial16. Ahora, la entidad reprochó el fallo de primera instancia por considerarlo desacertado, habida cuenta que se realizó la notificación del acto administrativo por aviso conforme lo establece el artículo 69 del CPACA que dispone: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en 14 Consecutivos 2 y 11. 15 Consecutivo 21. 16 á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.8 54001312100220260000301 el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia
el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día Del análisis de las documentales allegadas por la entidad, se confirma, tal como lo señaló el juez de primera instancia que no se acreditó la entrega del aviso de notificación de la Resolución RDP 017330 del 27 de octubre de 2025 al accionante. En efecto, las guías de correo aportadas muestran que los envíos fueron devueltos con las , que ambos intentos de notificación fueron dirigidos a la misma dirección: Avenida 8E No. 10 AN 112, Barrio Guaimaral de Cúcuta, los días 12 y 22 diciembre de la misma anualidad. Sin embargo, la sola remisión del aviso a dicho lugar, sin constancia de entrega ni de agotamiento de otras gestiones para ubicar al interesado o ya de la publicación en los términos exigidos en la norma, impide tener por cumplido el deber de notificación previsto en las normas aplicables17. Ante ese panorama, razón le asistió al juzgado de instancia al conceder la protección reclamada, pues resulta imperativo que la notificación así sea por aviso, tenga una entrega efectiva, máxime cuando existían canales alternos de notificación, y en todo caso, de no lograrse la diligencia así, debía proseguir con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 Ibidem, actuación que tampoco acreditó
la entidad accionada. Así las cosas, refulge palmario que el señor Mario Guerrero no tuvo conocimiento del acto administrativo que resolvió su situación pensional, lo que denota una evidente vulneración a sus derechos fundamentales , pues por un lado desconoce que su solicitud ya fue atendida, y por el otro, al no conocer el acto administrativo tampoco puede controvertirlo, por tanto, no se puede entender notificado en los precisos términos que pretende demostrar la entidad accionada. Aunado a lo anterior, resulta llamativo que la entidad afirme que no pudo contactar al señor Guerrero Pabón para realizar la notificación personal, pese a que el trámite se inició mediante abogado y el propio 17 Las guías fueron corroboradas en la página oficial de 472.Consecutivo 119 54001312100220260000301 interesado posteriormente presentó una peticiónel 21 de agosto de 2025tendiente a conocer el estado del mismo, aportando datos de contacto, incluido correo electrónico, que la entidad utilizó en esa ocasión para responderle 17 de octubre de 2025-. Igualmente, el accionante señaló haber recibido una llamada en la que se le informó sobre la expedición del acto administrativo, ocasión en la cual, la entidad pudo obtener información actualizada para notificarlo o solicitar su comparecencia. Esto demuestra que sí existieron canales efectivos de comunicación que no fueron adecuados ni oportunamente aprovechados para cumplir con la notificación personal. Por último, frente al argumento de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe señalarse que este no está llamado a prosperar. Ello porque el juez de primera instancia no ordenó el reconocimiento prestacional ni el pago
de recobros, asuntos propios del juez ordinario o contencioso administrativo, sino que limitó el amparo a la protección del derecho de petición y del debido proceso administrativo. En efecto, la decisión se fundamentó en la falta de una notificación efectiva, lo que impidió al accionante conocer el acto administrativo que resolvía de fondo su solicitud. Así, el juez constitucional actuó dentro del ámbito excepcional que le es propio, sin sustituir las competencias de las demás jurisdicciones. Así las cosas, es clara la conducta pasiva de la UGPP respecto de lo solicitado por el accionante. Por tanto, se impone confirmar el amparo concedido. IV. DECISIÓN Corolario de lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta el 22 de enero de 2026.10 54001312100220260000301 Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Déjese la constancia de rigor. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Déjense las constancias pertinentes Proyecto aprobado según consta en Acta No. 09 de diecinueve de febrero de 2026. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO11 54001312100220260000301