TSDJ CUC SP - 54001600000020150002302-(11-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 54001600000020150002302-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.RADICADO:54001-60-00000-2015-00023-02.PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS.DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTASALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓNMagistrado Ponente:JUAN CARLOS CONDE SERRANOCúcuta,once (11) de febrero de dos mil veintiséis(2026)Aprobado con Acta No. 106VISTOSProcede la Sala a resolver los recursos de apelacióninterpuestos y sustentados por el doctor Guillermo Anduquia, en calidad de defensor deTOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ,la doctora Dorys Mireya Rueda Medina, en calidad de defensora de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, la doctoraHeidy Suárez Monterroza, en calidad de defensora deJOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, el doctor Jorge Enrique López Rincón, en calidad de defensor de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, el doctor Diego Enrique León Calderón, abogado de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN y el doctor Juan Carlos Arturo Chaves, Procurador 89 Judicial Penal II, en contra dela sentencia fechada 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con Funciónde Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenóa TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZy aJORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, por las conductaspunibles de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado, condenó a JOSÉ ALEXANDER OCAMPO
MEJÍA y a JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, por las conductas punibles de Secuestro extorsivo agravado y Homicidio agravado, asimismo, condenó aSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Concierto para delinquir agravado. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia1 en los siguientes términos: El 18 de octubre de 2014, se conoció de un grupo de personas quienes integraban presuntamente una banda delincuencial, conformada por los miembros de la Policía Nacional JORGE GUTIERREZ RAMÍREZ alias CRUZ alias dedicaba al secuestro exprés, extorsiones, homicidios selectivos y amenazas en el área metropolitana de San José de Cúcuta. Logrando establecer que las personas en mención presuntamente son coautores del secuestro de tres personas de sexo masculino entre ellos un menor de edad, que una vez ejecutaron el hecho, exigieron treinta millones de pesos ($30.000.000), a lo que la familia accedió una vez se recibió el pago por la liberación de sus seres queridos, los procesados procedieron a llevar a sus víctimas a sectores despoblados de la ciudad y les quitaron la vida, en el presente caso adujo la fuente que los victimarios usaban medicamentos para dopar a las personas y tener un mayor control sobre ellos. De igual manera, que los miembros pertenecientes a la Policía Nacional aprovechaban su investidura para evitar registros y controles de la fuerza pública, luego procedían a reunirse y hacer la respectiva repartición del dinero producto de la extorsión. Se precisa que para la comisión de la conducta se utilizaba una camioneta Duster de color vino tinto y vehículos de servicio público. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en lo anterior, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el día 06 de marzo de 20152, se llevaron a cabo, en audiencias concentradas, la legalización del allanamiento y registro con sus resultados, legalización de incautación de vehículo con fines de comiso, legalización de captura, y formulación de imputación en contra de TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ y otros, por 1 176SentenciaOrdinaria 2 042ActaAudienciasSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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los delitos de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inc. 2° del C.P.), Secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170, numerales 1, 5 y 8 del C.P.), Homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 7 del C.P.) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 agravado numerales 1 y 5 del C.P.). Los procesados aquí mencionados no se allanaron a los cargos. Por último, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El día 13 de febrero de 20163, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo, en audiencias concentradas, la legalización de captura y formulación de imputación en contra de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, por los mismos delitos anteriormente mencionados. El imputado no aceptó los cargos. Por último, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 3. Igualmente, el día 23 de marzo de 20164, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Medellín (Antioquia), se llevaron a cabo, en audiencias concentradas, la legalización de captura y formulación de imputación en contra de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, por los mismos delitos que fueron imputados sus compañeros de causa. Sin allanamiento a cargos por parte del imputado. Por último, fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. Posteriormente, el ente persecutor presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito
a cargos por parte del imputado. Por último, fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. Posteriormente, el ente persecutor presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, despacho que instaló la audiencia de formulación de acusación, el día 16 de diciembre de 2015, escenario en cual se elevó solicitud de nulidad, la cual fue negada por la Juez de Conocimiento. Determinación recurrida, siendo objeto de 3 4SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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pronunciamiento por esta Sala Penal de Decisión en providencia del 10 de junio de 2016, resolvió la alzada en la que dispuso confirmar la decisión que no decretó la nulidad. 5. El día 13 de septiembre de 2016, se reanudó la audiencia de formulación de acusación por las mismas conductas por las cuales fueron imputados los prenombrados. 6. El día 24 de enero de 2017, encontrándose las partes citadas para llevar a cabo audiencia preparatoria, la Juez 2° Penal Especializada de Cúcuta, ordenó la conexidad procesal con la noticia criminal 540016000000201500023, adelantada en contra de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ. 7. La audiencia preparatoria fue llevada a cabo en sesiones realizadas los días 25 de mayo y 03 de octubre de 2017, 22 de agosto y 04 de diciembre de 2018, 09 de marzo y culminó el 19 de mayo de 2021. 8. Luego, el día 27 de enero de 2022, en cumplimiento del acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021 y la creación de un nuevo despacho judicial, el Juzgado 2° remitió las diligencias al recién creado Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado 9. Seguidamente, se llevó a cabo en varias sesiones el juicio oral, inició el día 20 de febrero de 2023, continuando los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de la misma anualidad, se reanudó el día 11 y 12 de junio de 2024,
el día 12 de marzo de 2025, la representante de la Fiscalía solicitó la admisión de una prueba de referencia, además, la bancada defensiva elevó solicitud de prescripción respecto de unas conductas punibles, petición que fue despachada favorablemente, decretando las preclusión de la acción penal en los siguientes términos: DECRETAR LA PRECLUSIÓN del proceso penal que se adelanta en contra de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ , TOMAS DANILO ESALAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN comisión del delito de Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego de DefensaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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comisión de los delitos de Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal y; en contra de JHON JAIRO ZAMBRANO Delinquir; Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal; Secuestro Extorsivo agravado y Homicidio Agravado, por encontrarse configurada la causal 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, tal y como se dispuso en la parte motiva de esta providencia. En la misma decisión, la togada decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN y accedió a la práctica probatoria del testimonio de Deivy Steven Jaramillo Muñoz como prueba de referencia. 10. En la siguiente sesión, el día 13 de marzo de 2025, se culminó el ciclo probatorio del ente persecutor, no obstante, la defensa manifestó no encontrarse preparada para su práctica probatoria. 11. El día 07 de mayo de 2025, se dio inicio al ciclo probatorio de la bancada defensiva, se continuó el 21 de julio y finalizó el 07 de octubre del mismo año, en esa diligencia se expusieron los alegatos de conclusión. Con posterioridad, el 15 de octubre de 2025, el despacho de instancia dictó sentido de fallo de carácter mixto. 12. Finalmente, el día 19 de diciembre de 2025, se dio lectura a la sentencia de primer
grado, mediante la cual se condenó a JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ y a TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado con pena de 576 meses de prisión y multa de 47.700 SMLMV, condenó a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Concierto para delinquir agravado a la pena de 528 meses de prisión y multa de 47.700 SMLMV y condenó a JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA y a JUAN CAMILO POSADA GOMEZ, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Homicidio agravado a laSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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pena de 540 meses de prisión y multa de 15.000 SMLMV en calidad de autores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 20 años y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, absolvió a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN del ilícito de Homicidio agravado y ordenó la prescripción de la acción penal a favor de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ por las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por último, decretó el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación de un (1) vehículo tipo camioneta color rojo, marca Renault Duster de placas CUY-982 de Villa del Rosario, tipo Wagon, servicio particular, modelo 2014, número de motor A69OQ21070. Decisión aquí recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primer grado, relacionó el acontecer fáctico, la identificación de los acusados, la calificación jurídica de la conducta y la valoración probatoria bajo los siguientes argumentos5: Prescripción de la acción penal. Precisó la juez de conocimiento que, para el caso particular de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, el delito de Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, contemplado en el artículo 340 inc. 2° del C.P., con una pena de 8 a 18 años y la
conducta contemplada en el artículo 365 del C.P., dispone la pena de 09 a 12 años, por lo tanto, una vez interrumpida la acción penal con la formulación de la imputación, acto cumplido el 23 de marzo de 2016, el término se contará por un tiempo igual a la mitad del establecido en el artículo 83 del C.P., es decir 09 y 06 años respectivamente, como término máximo. 5 Cuaderno C002Principal. 176SentenciaOrdinariaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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Bajo tal panorama, advirtió que al haberse formulado imputación a POSADA GÓMEZ el día 23 de marzo de 2016, el Estado contaba hasta el 23 de marzo de 2025 y 23 de marzo de 2022, respectivamente, para adelantar la etapa de juzgamiento en su contra, no obstante, tal suceso no ocurrió. Por lo tanto, al haber fenecido la potestad del Estado para el ejercicio de la acción penal, decretó la prescripción de la acción únicamente en las dos conductas punibles señaladas. Análisis probatorio. la Juez de instancia, para sustentar su decisión mixta, procedió a valorar individualmente los medios de prueba testimoniales, y consideró lo siguiente: En cuanto la responsabilidad penal, respecto de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, concluyó que su responsabilidad se encuentra plenamente demostrada y supera ampliamente el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, debido a que su participación directa quedó establecida a partir del testimonio del capitán Orlando Cárdenas Barrera, entonces líder del grupo GOES, quien lo identificó personalmente como el conductor de la camioneta Renault Duster vinotinto en la que se trasladaban dos de las víctimas, junto con TOMÁS DANILO ESALAS y JOSÉ ALEXANDER OCAMPO. Este reconocimiento se produjo en un control policial en condiciones adecuadas de percepción, fue ratificado en juicio y reforzado mediante diligencia de reconocimiento fotográfico, por lo que se consideró esencial al momento de la valoración probatoria. El propio procesado reconoció la propiedad y uso habitual del vehículo, elemento que
resultó decisivo para acreditar su capacidad de disposición de los medios empleados en el delito, aunque la teoría de la defensa se fundó en su incapacidad médica, la misma fue descartada por la primera instanciaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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al comprobarse su presencia activa en diversos lugares de la ciudad en los días críticos de los hechos, así como su actuación concreta en el traslado de las víctimas. Desde el punto de vista funcional, la prueba evidenció que impartía órdenes, coordinaba vigilancias, decidía traslados, distribuía roles y controlaba el desarrollo del secuestro. Ello permitió concluir que ostentaba dominio del hecho, razón por la cual fue declarado coautor de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y autor del delito de concierto para delinquir agravado, con aplicación del inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, por encabezar la organización criminal. En relación con TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, encontró acreditada su responsabilidad penal como coautor, al establecerse su presencia activa y consciente en el núcleo de ejecución del plan criminal. Fue identificado de manera directa como copiloto de la camioneta Duster en la que se transportaban las víctimas, circunstancia corroborada por el testimonio del oficial (Cárdenas) GOES y por reconocimiento fotográfico. Su condición de miembro activo de la Policía Nacional para la época de los hechos fue demostrada mediante documentos oficiales incorporados al juicio, lo desvirtuó la versión defensiva que lo ubicaba como retirado de la institución. Desde la óptica del dominio funcional, consideró que ESALAS GÓMEZ cumplió un rol esencial de custodia, aseguramiento del traslado y acompañamiento armado, sin el cual la consumación del secuestro y la posterior ejecución homicida no habría sido posible. Su actuación
concertada con JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, la utilización de la investidura policial para evadir controles y su ubicación permanente junto a las víctimas permiten afirmar que contribuyó de manera decisiva al injusto, razón por la cual fue condenado como coautor de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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Frente a la responsabilidad penal de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, indicó que se estructuró a partir de su señalamiento por el testigo de referencia su intervención directa en la fase ejecutiva del delito, especialmente en lo relacionado con las llamadas extorsivas y la ejecución material del homicidio. Adicionalmente, fue identificado directamente por el capitán Cárdenas Barrera como el tercer ocupante de la camioneta Duster, ubicado en la parte trasera junto con las víctimas. Dicha identificación, unida a la prueba testimonial y documental, permitió al despacho concluir que OCAMPO MEJÍA participó activamente en el traslado ilegal de los jóvenes y en su custodia, actuaciones que lo integran plenamente en la coautoría del secuestro extorsivo y homicidio agravado. Respecto a la responsabilidad penal de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, aclaró que realizó un análisis diferenciado y particularmente cuidadoso. Las pruebas acreditaron que el acusado facilitó el inmueble ubicado en el barrio San Martín, el cual fue utilizado para mantener retenidas a las víctimas durante el secuestro, aporte que el juzgado calificó como esencial para la consumación del delito de secuestro extorsivo. La ubicación de llamadas extorsivas en el sector, la vinculación funcional con los demás procesados y las contradicciones en las versiones defensivas sobre la tenencia del inmueble permitieron inferir, de forma razonada, que RAMÍREZ PABÓN intervino de manera consciente y voluntaria en la fase de cautiverio y el cobro de la extorsión, razón por la cual fue condenado como coautor del secuestro extorsivo agravado y del concierto para delinquir agravado. No obstante, el despacho consideró que no existía prueba suficiente, directa ni indiciaria corroborada, que permitiera afirmar su participación en la ejecución del homicidio. Su
condenado como coautor del secuestro extorsivo agravado y del concierto para delinquir agravado. No obstante, el despacho consideró que no existía prueba suficiente, directa ni indiciaria corroborada, que permitiera afirmar su participación en la ejecución del homicidio. Su vinculación a este resultado provenía exclusivamente de prueba de referencia no corroborada en aspectos esenciales, lo que generó una duda razonable insuperable, entonces, enSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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aplicación estricta del principio in dubio pro reo, fue absuelto del delito de homicidio agravado. En conclusión, señaló que la responsabilidad de los acusados se encontró debidamente acreditada, siendo sujetos imputables y conociendo de antemano la ilegalidad que representaba el hecho de asociarse con otras personas con el fin de ejecutar delitos, optaron por asociarse para la ejecución de las conductas punibles. Seguidamente, definió la pena para los sentenciados, aplicando el sistema de cuartos, condenó a JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ y a TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado a la pena de 576 meses de prisión y multa de 47.700 SMLMV, condenó a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Concierto para delinquir agravado a la pena de 528 meses de prisión y multa de 47.700 SMLMV y condenó a JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA y a JUAN CAMILO POSADA GOMEZ, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Homicidio agravado a la pena de 540 meses de prisión y multa de 15.000 SMLMV en calidad de autores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 20 años y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, en lo tocante al comiso
del vehículo tipo camioneta color rojo, marca Renault Duster de placas CUY-982 de Villa del Rosario, servicio particular, modelo 2014, número de motor A69OQ21070, señaló que se encuentra plenamente demostrado la utilización del rodante en la comisión de los delitos objeto de sentencia y fue incautado por la policía nacional el 5 de marzo de 2015. Asimismo, indicó que, pese a la solicitud del doctor Guillermo Anduquia, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ aseveró ser el propietario del rodante, aunque no figurara a su nombre por dificultades financieras,SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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decretando el comiso definitivo del bien inmueble a favor de la Fiscalía General de la Nación. RECURSOS DE APELACIÓN 1. Defensa contractual de JORGE ALFONSO GUTIERREZ. La doctora Doris Mireya Rueda Medina, presentó y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos6: Alegó la defensora vulneración del debido proceso y del artículo 381 del C.P.P., al haberse fundamentado la condena exclusivamente en pruebas de referencia que no fueron solicitadas oportunamente ni sometidas a contradicción, en desconocimiento del principio de confrontación e inmediación de la prueba y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 47789) y el art. 29 de la Constitución Política. Sostiene que la Fiscalía incumplió su deber de presentar oportunamente a los testigos directos en la etapa procesal correspondiente, permitiéndose indebidamente la incorporación de declaraciones de oídas durante el juicio oral, lo que dejó a la defensa sin posibilidad real de controvertirlas. Advirtió que la juez otorgó plena credibilidad a testimonios manifiestamente inconsistentes y sospechosos, como el de un supuesto testigo civil cuyo relato resulta implausible a la luz de la experiencia y la lógica, y el de un oficial de la fuerza pública cuyas afirmaciones se contradicen con otros elementos probatorios objetivos, entre ellos los dictámenes de necropsia que descartaron consumo de alcohol o sustancias por parte de las víctimas. Además, señaló que estas inconsistencias no fueron valoradas críticamente, se omitió el análisis integral de la prueba de descargo y que, 6
el análisis integral de la prueba de descargo y que, 6 181SustentacionRecursoDorisMirellaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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aunque la materialidad del hecho se encuentra demostrada, no existe prueba directa, seria ni suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Cuestionó la proporcionalidad de la pena impuesta y concluyó que la decisión se sustenta en una apreciación probatoria deficiente y contraria a las garantías del debido proceso, por lo cual solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar, se dicte sentencia absolutoria, con la cancelación de la orden de captura vigente. 2. Defensa público de TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ. El doctor Guillermo Anduquia, presentó y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos7: Precisó que controvierte la valoración probatoria realizada por el juzgado, dado que la condena se fundamentó principalmente en los testimonios de Deivy Steven Jaramillo Muñoz (investigador líder), Orlando Cárdenas Barrera (teniente de la Policía para la época) y en la declaración de Robert Orlando Díaz, esta última incorporada como prueba de referencia. Respecto del investigador Jaramillo Muñoz, resaltó que no tuvo conocimiento directo de los hechos y que su actuación se limitó a recibir declaraciones y realizar reconocimientos fotográficos, así, reprocha que no haya verificado directamente aspectos relevantes del caso, como la identidad y estado de los ocupantes de los vehículos involucrados, ni que haya corroborado versiones claves para el esclarecimiento de los hechos. En relación con el testimonio del entonces teniente Orlando Cárdenas Barrera, la defensa cuestiona su credibilidad, sostuvo que existen inconsistencias en su relato, particularmente en lo referente a la
identificación de los policías, el supuesto estado de embriaguez de las víctimas y la omisión de actuaciones policiales que, de haber sido cierta su 7 180SustentacionRecursoAnduquiaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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versión, habrían debido realizarse en el lugar de los hechos, tampoco los informes forenses respaldan la afirmación de que las víctimas estuvieran bajo efectos del alcohol. La defensa enfatiza que la única prueba que vincula directamente a su defendido con los hechos es la declaración de Robert Orlando Díaz, introducida como testimonio de referencia, lo cual, conforme al artículo 381 de la Ley 906/04, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ni para proferir una sentencia condenatoria. Por último, en cuanto a la negativa del juzgado a entregar el vehículo incautado (camioneta Renault Duster, placas CUY-982), pese a existir prueba documental de que su propietario es Héctor Manuel Duarte Montañez, sostiene que la decisión de decretar el comiso definitivo vulnera el derecho de propiedad de un tercero de buena fe y contradice principios constitucionales, pues el Estado no puede enriquecerse en perjuicio de un ciudadano ajeno a la conducta punible. Por lo anterior, solicita al Tribunal revocar la sentencia condenatoria, dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido, cancelar la orden de captura vigente y, adicionalmente, revocar el comiso del vehículo para ordenar su entrega definitiva a su legítimo propietario. 3. Defensa contractual de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN. El doctor Diego Enrique León Calderón, presentó y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos8: Como primer aspecto, cuestionó la formulación de imputación, señalando que la Fiscalía no comunicó de manera clara, precisa ni sucinta los hechos
jurídicamente relevantes, sino que incorporó relatos probatorios, declaraciones de testigos e inferencias, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal. Afirmó el defensor que nunca se 8 185SustentacionRecursoDiegoLeonSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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delimitó temporal ni materialmente la supuesta actividad criminal, ni se especificaron datos esenciales sobre el porte de armas, el secuestro, las exigencias económicas, el lugar de retención de las víctimas ni la participación concreta de RAMÍREZ PABÓN. De igual forma, indica que desde la imputación existieron contradicciones sustanciales sobre el lugar de los hechos, tanto en el secuestro como en el hallazgo de los cuerpos, generándose confusión entre sectores como el aeropuerto, la bajada del indio, el anillo vial y el Zulia, lo cual impidió ejercer una defensa técnica adecuada. Según la defensa, la Fiscalía nunca logró establecer con certeza el tiempo, modo y lugar de los delitos imputados. En cuanto a la formulación de acusación, se reprocha que esta reiterara los mismos vicios, incluyendo nuevamente manifestaciones de testigos en lugar de hechos, e incluso adicionando circunstancias agravantes no comunicadas en la imputación, como el tráfico de drogas tóxicas y estupefacientes. Asimismo, no se precisó cómo, cuándo ni por quién se habrían realizado los pagos extorsivos, ni se individualizaron los supuestos bienes inmuebles utilizados para la retención ilegal de las víctimas. Durante el juicio oral, resaltó múltiples inconsistencias en la teoría del caso de la Fiscalía, así como la ausencia de actos investigativos básicos, critica especialmente el testimonio del investigador líder Deivy Steven Jaramillo Muñoz, quien no tuvo conocimiento directo de los hechos y no corroboró la información recibida, además, se evidencian contradicciones sobre el lugar del secuestro, la inexistencia de pruebas técnicas (videos, llamadas, triangulaciones, allanamientos) y la falta de identificación concreta de vehículos, radios o inmuebles supuestamente utilizados por el procesado. Realizó especial énfasis en que ningún testigo directo, incluido el teniente Orlando
la inexistencia de pruebas técnicas (videos, llamadas, triangulaciones, allanamientos) y la falta de identificación concreta de vehículos, radios o inmuebles supuestamente utilizados por el procesado. Realizó especial énfasis en que ningún testigo directo, incluido el teniente Orlando Cárdenas Barrera, incriminó a su prohijado, la condena,SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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según afirmó, se fundamentó principalmente en la declaración jurada de Robert Orlando Díaz Pedroza, introducida como prueba de referencia, la cual no fue corroborada con ningún medio probatorio adicional ni permitió el ejercicio del derecho de contradicción, al no comparecer el declarante al juicio. Se controvierte la motivación del fallo condenatorio, argumentando que el A-quo incurrió en inferencias indebidas basadas en relaciones laborales pasadas entre Ramírez Pabón y otros proc
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