TSDJ CUC SP - 54001600113120210222901-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 54001600113120210222901-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTASALA PENAL DE DECISIÓN N° 3Magistrado Ponente:JOSÉ HÚBER HERRERA RODRÍGUEZProvidencia No.SP-TSC-P-2026-0246Proyecto Presentado 28 de enero de 2026Aprobado según Acta No.057 28 de enero de 2026
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso deapelacióninterpuesto y sustentado por ladenunciante, laseñora EstefaníaMolina Franco, contra la sentencia de fecha1 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal conFunciónde Conocimiento, por medio de la cualabsolvióalseñorNorbeyPérezPatiñopor el delito deinasistencia alimentaria.
2. HECHOS
2. HECHOS Se relatan según la providencia del Juez de instancia de la siguiente manera: fruto de la relación sentimental que sostuvo con ESTEFANIA MOLINA FRANCO.Teniendo en cuenta el vínculo que tiene el procesado con la menor y debido a la finalización de la relación sentimental, el 12 de febrero de 2020, la progenitora acudió ante el Centro Zonal Cúcuta Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fue fracasada, por lo que mediante resolución No. 119 del 19 de febrero de 2020, se le impuso a NORBEY PÉREZ PATIÑO una cuota alimentaria mensual a favor de la menor D.V.P.M, por un valor de ciento cincuenta mil pesos quincenales ($150.000 m/cte.), los cuales cancelaría los 20 de cada mes e iniciaría el 20 de febrero de 2020; además, los gastos de salud (que no cubra el POS) serán compartidos por ambos padres en partes iguales y la asignación monetaria se incrementaría anualmente de acuerdo con el aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional a partir del 2021. Por último, la custodia y cuidados personales de la menor se mantienen en cabeza de la madre, de acuerdo con lo resuelto por el Defensor Trece de Familia, lo cual fue notificado a las partes en estrados.No obstante, a pesar de haberse impuesto la respectiva cuota alimentaria, NORBEY PÉREZ PATIÑO de manera injustificada, se ha sustraído sin justa causa de efectuar los pagos correspondientes desde el mes de febrero de 2020 hasta febrero de 2023, por lo cualadeuda un valor de cinco millones novecientos treinta y seis mil pesos ($5.936.000
3. ACTUACIÓN PROCESALSegunda Instancia Ley 1826 de 2017Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01Procesado:Norbey Pérez PatiñoDelito:Inasistencia alimentariaCód.159 - 2025 1826
2 Fue evacuada bajo las disposiciones de la Ley 1826 de 2017 de la siguiente manera: 3.1El 2 de febrero de 2023la Fiscalía Doce Localde Cúcuta adscrita a la Unidad de Inasistencia Alimentaria, corrió traslado del escrito de acusaciónpor el delito de inasistencia alimentariaal procesado, al defensor y a la víctima. 3.2Con acta de reparto No. 90 del 3 de febrero del mismo año se asignó la etapa de conocimiento al Juzgado CuartoPenal Municipal con Función de Conocimientode Cúcuta. Sin embargo, mediante acuerdo CSJNSA23-218 el 12 de mayo de 2023, se hizo necesaria la redistribución de procesos, siendo asignada la presente actuación al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimientode esta ciudad, Despacho que avocó el conocimiento de las diligencias el 4 de agosto de 2023.
3.3En consecuencia, el juzgador de primer gradoevacuó la audiencia concentrada el 28 de noviembre de 2023. 3.4 La audiencia de juicio oral dio inicio el 20 de agosto de 2024, desarrollándose posteriormente en sesiones celebradas los días 14 de enero y 25 de marzo de 2025.Con posterioridad, el 19 de agosto de 2025 se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio, y finalmente, el 1 de septiembre de la misma anualidad, se profirió la correspondiente sentencia, decisión frente a la cual la representante legalde la víctima interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPrevio a las consideraciones del caso, la instancia acotó lo correspondiente a los hechos jurídicamente relevantes, identificación e individualización del procesado,la actuación procesal, los argumentos contentivos en los alegatos de conclusión y mencionó las estipulaciones probatorias, acto seguido trajo a colación el delito endilgado al procesado e indicólos elementos del tipo penal, así como las apreciaciones jurisprudenciales que lo rodean.Señaló que, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 29 de la Constitución, una sentencia condenatoria solo puede proferirse cuando exista certeza más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado y la comisión de la conducta imputada, requisitos que deben analizarse en armonía con el artículo 9º del Código Penal.El fallador de primer grado resaltó que,en el caso concreto, la Fiscalía no alcanzó a demostrar el estándar probatorio exigido más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal del procesado, indicó que los medios de prueba incorporados al juicio no permitieron acreditar que, durante el período de febrero de 2020 a febrero de 2023, el acusado hubiera contado con la capacidad económica necesaria para cumplir la obligación alimentaria.Segunda Instancia Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01 Procesado: Norbey Pérez Patiño Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 159 - 2025 1826
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Indicó que se probó la existencia de la obligación alimentaria a favor de la menor, hija del procesado, y que sus gastos fueron asumidos totalmente por la madre, por lo cual centró el análisis en establecer si la sustracción ocurrió sin justa causa; además, aclaró que en materia penal no hay tarifa legal probatoria y que los hechos pueden demostrarse por cualquier medio legal, con respeto de las garantías fundamentales. Sobre la valoración probatoria el A quo reseñó que, la señora Estefanía Molina afirmó que, Norbey Pérez Patiño adeudaba, por el período comprendido entre febrero de 2020 y febrero de 2023, la suma de $5.936.000 m/cte., correspondiente a cuotas alimentarias, a su vez, manifestó que el procesado no ha cumplido con la obligación alimentaria ni mantiene comunicación o relación con su hija, e indicó que este reside en el municipio de Ocaña desde hace varios años, sin puntualizar su dirección. En relación con la actividad laboral del encartado, señaló que en 2020 este le informó que trabajaba como mototaxista con ingresos cercanos a un salario mínimo, aunque aclaró no haberlo observado ejercer dicha labor, por otra parte precisó que para el año 2021 tuvo conocimiento de que el procesado estaba empleado en una empresa, información que obtuvo a través de consultas en Adres, sin especificar en cuál empresa o la data específica, igualmente, manifestó que desconocía el oficio que desempeñó el investigado para el año 2022, finalmente afirmó que en abril de 2024 el procesado le manifestó estar en proceso de vinculación a Ecopetrol, solicitándole una prórroga para cumplir la obligación, sin que hasta la fecha hubiera realizado pagos. De igual manera, rindió testimonio Ricardo Mariño Díaz, quien indicó conocer al procesado desde hace varios años y refirió haberlo encontrado en Ocaña en 2021, ocasión en la que aquel le manifestó que
para cumplir la obligación, sin que hasta la fecha hubiera realizado pagos. De igual manera, rindió testimonio Ricardo Mariño Díaz, quien indicó conocer al procesado desde hace varios años y refirió haberlo encontrado en Ocaña en 2021, ocasión en la que aquel le manifestó que trabajaba como mototaxista y que estaba en proceso de ingreso a Ecopetrol, aclarando que no lo vio desempeñarse en dicha empresa, además señaló que desconocía otros aspectos de su situación personal, familiar, patrimonial o de salud. El fallador de primer grado expuso que, en relación con la actividad laboral desarrollada por el acusado durante el período de febrero de 2020 a febrero de 2023, no se obtuvo certeza acerca del oficio ejercido, los lugares donde lo desempeñaba ni los ingresos percibidos, indicó que las referencias a su presunta labor como mototaxista en Ocaña provinieron de manifestaciones atribuidas al propio procesado, tanto por la progenitora de la menor como por Ricardo Mariño Díaz, quienes señalaron haber recibido dicha información directamente de aquel. Asimismo, señaló que las afirmaciones de una eventual vinculación con Ecopetrol tuvieron origen exclusivamente en manifestaciones del encartado, sin respaldo probatorio adicional, situación similar a lo afirmado por la representante legal de la menor respecto de una supuesta relación laboral en el año 2021, basada en una consulta al ADRES, sin que se aportaran documentos o datos que permitieran precisar la empresa, los períodos de vinculación o el salario devengado, añadió que para los años posteriores no se contaba con mayor información sobre las labores realizadas por el procesado.Segunda Instancia Ley 1826 de 2017Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01Procesado:Norbey Pérez PatiñoDelito:Inasistencia alimentariaCód.159 - 2025 1826
4 Por lo anterior argumentó que, a partir de las pruebas y testimonios recaudados, no se demostró que el procesado se hubiera sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria durante el período investigado, pues no se acreditó una actividad laboral ni ingresos que permitieran inferir capacidad económica, manteniéndose dudas sobre su situación laboral y financiera en el lapso objeto de juzgamiento.En ese sentido, reiteró que la carga probatoria recaía en la Fiscalía, la cual no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, al no demostrarse que el incumplimiento de la obligación alimentaria fuera injustificado ni que este contara con un trabajo estable e ingresos suficientes, lo que impidió estructurar una teoría indiciaria clara sobre su capacidad económica.Igualmente,indicó que no se demostraron de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría ocurrido la sustracción injustificada, dado que las pruebas practicadas resultaron imprecisas y generaron dudas respecto de las labores desempeñadasy los posibles ingresos económicos del procesado. En consecuencia, atendiendo el principio in dubio pro reola instancia absolvió a Norbey Pérez Patiño por el delito de Inasistencia alimentaria.
5. APELACIÓN
5. APELACIÓN 5.1 Recurrente (s)La señora Estefanía Molina Franco, en calidad de representante legal de la víctima,interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión, bajo los siguientes argumentos: - Sostiene que, la decisión absolutoria se fundamentó en una errónea apreciación probatoria, al exigir una demostración estricta de la capacidad económica del acusado y descartar la inexistencia de justa causa en el incumplimiento. En ese sentido, cuestiona que el juzgador calificara como prueba de referencia los testimonios que daban cuenta de la actividad laboral del procesado.Señala que los testigos relataron manifestaciones directas del propio acusado, quien les habría indicado que trabajaba como mototaxista, con ingresos equivalentes a un salario mínimo, y que se encontraba en proceso de vinculación laboral con Ecopetrol, lo cual a su juicioconstituía indicios suficientes de su capacidad económica y de su posibilidad real de cumplir la obligación alimentaria.Añade que el juzgador omitió valorar integralmente las pruebas, pues se acreditó que el procesado residía en Ocaña desde hacía varios años, no presentaba limitaciones físicas o mentales que le impidieran laborar y contaba con aptitudes para generar ingresos, circunstancias que descartaban la existencia de una justa causa para la sustracción.Alega, además, que la ausencia de explicación por parte del acusado sobre su presunta incapacidad económica debía ponderarse dentro de la prueba indiciaria, máxime tratándose de un delito de omisión comoSegunda Instancia Ley 1826 de 2017Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01Procesado:Norbey Pérez PatiñoDelito:Inasistencia alimentariaCód.159 - 2025 1826
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5 la inasistencia alimentaria, y que la aplicación estricta del estándar de duda razonable desconoció el principio de especial protección de los menores.En conclusión, sostiene que la sustracción sin justa causa se encontraba probada de manera indiciaria, pues no se acreditó falta de recursos ni fuerza mayor, y que la carga de la Fiscalía no era demostrar la inexistencia absoluta de una justa causa, sino acreditar indiciariamente la capacidad económica del procesado, carga que en su criteriofue satisfecha. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia absolutoria y se profiera fallo condenatorio.
5.2 No recurrente (s)Lasdemáspartes se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados. Sobre esta temática, en providencia SP1370-2022, señala el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido.Ello, representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el .
6.2 Problema jurídico¿Se configuran los elementos estructurales del tipo penal de inasistencia alimentaria, en cabeza del señor Norbey Pérez Patiñoen perjuicio de la menorD.V.P.M.? 6.3 Sobre la conducta objeto de juzgamiento.Segunda Instancia Ley 1826 de 2017Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01Procesado:Norbey Pérez PatiñoDelito:Inasistencia alimentariaCód.159 - 2025 1826 6
Respecto del reato endilgado, se tiene que, el delito de inasistencia alimentaria consagrado en el art. 233 del C.P., modificado por la Ley 1171 de 2017, sanciona a: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.La Corte Constitucional1con relación al referido punible ha indicado que: tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, puespese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a uncompromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.Por su parte, la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2ha reiterado recientemente que el delito de inasistencia alimentariase estructura así: surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que el último de los elementos la ausencia de justa causacomporta un presupuesto que debe ser verificado al momento de efectuar la adecuación típica de la conducta. Ello implica que la omisión del obligado solo adquiere relevancia penal cuando se demuestra que la falta de cumplimiento obedeció a un actuar deliberado y carente
de una razón legítima que lo excuse. En otras palabras, el incumplimiento debe ser intencional y no estar amparado por un motivo objetivamente atendible que excluya su responsabilidad.Sobre tal elemento, el Alto Tribunal3ha indicado recientemente que: El carácter justo o injusto de la infracción al deber de dar alimentos depende de la capacidad económica del deudor. Así, en aquellos eventos donde el obligado se abstiene de cumplir con su obligación por carecer de recursos económicos, se presenta una circunstancia de fuerza mayor que impide que la omisión sea catalogada como delito
6.4 Resolución del caso concreto Conforme se registra en las consideraciones expuestas por el A-quo, se tiene que, este fundamenta la determinación de carácter absolutorio bajo las siguientes premisas:1Corte Constitucional, Sentencia C 237 de 1997, citado por la CSJ SP482-2023, rad. 55296.2CSJ. Sala de Casación Penal. SP1897-2025 Rad. 60211 M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.3CSJ SP849-2025, rad. 59603. Reiterado SP1897-2025 Rad. 60211 M.P. Jorge Hernán Díaz SotoSegunda Instancia Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01 Procesado: Norbey Pérez Patiño Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 159 - 2025 1826 7
- Se probó el vínculo parental existente entre el procesado y la menor D.V.P.M - Se probó la existencia de una obligación pactada entre las partes. - No se probó la sustracción injustificada de la obligación alimentaria y la capacidad económica del procesado. Al respecto, la recurrente cuestiona un presunto yerro en la valoración por parte del Juzgador de primer grado, respecto a que a su juicio -, la capacidad económica del procesado se encuentra acreditada, y, por ende, no hubo justa causa en la sustracción de su deber. En primer lugar antes de entrar a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, para la Sala, resulta imperioso destacar que la recurrente incurre en un yerro al afirmar que se debe presumir que toda persona en Colombia percibe al menos un salario mínimo, pues es claro que en los procesos penales por el delito de inasistencia alimentaria no se puede presumir que el procesado devenga un salario mínimo legal mensual para efectos de determinar su capacidad económica. Recuérdese dicha presunción opera en otras especialidades del derecho, por ejemplo, en la Ley 1098 de 2006 en los procesos civiles de alimentos para la fijación de la cuota provisional, criterio que como ya se advirtió no es aplicable en materia penal, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal: lo menos con un salario mínimo legal mensual para proporcionar alimentos. Tal presunción, aclara la Sala, puede tener vigencia en procesos de familia para regular alimentos, pero nunca en el proceso penal, pues en éste rige la presunción 4 Conforme a lo expuesto, la presunción alegada por la apelante es inaplicable,
dado que, en el ámbito penal, rige la presunción de inocencia y es deber de la Fiscalía General de la Nación probar, más allá de toda duda razonable, que el procesado tenía la capacidad económica para cumplir con su obligación y se sustrajo de ella voluntariamente y sin una justa causa. Bajo ese entendido, en aras de resolver el quid del asunto, la Sala hará un recuento probatorio conclusivo de lo ventilado en el juicio oral y de esa manera determinar si resulta ajustada a derecho la petición de revocar la decisión y condenar al procesado como lo alega la recurrente. Veamos: En audiencia de juicio oral celebrada el 20 de agosto de 2024, la Fiscalía arribó el testimonio de la señora Estefanía Molina Franco (denunciante y madre de la menor)5, quien manifestó haber sostenido una relación sentimental con el procesado Norbey Pérez Patiño durante aproximadamente dos (2) años, de la cual nació la referida menor, cuyos gastos de manutención, educación, salud y vestuario según afirmó asume actualmente de manera exclusiva. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 47107 del 30 de mayo de 2018. 5 Audiencia de juicio oral 20-08-2024. Récord 00:21:20 a 00:42.54 .Segunda Instancia Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01 Procesado: Norbey Pérez Patiño Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 159 - 2025 1826
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Indicó que la menor no mantiene vínculo ni comunicación con su progenitor, a quien no conoce personalmente, y señaló que el procesado reside en el municipio de Ocaña desde hace cerca de diez (10) años, sin que le conste su dirección exacta ni con quién convive en la actualidad. Agregó que el acusado tiene otra hija menor, de aproximadamente doce (12) años de edad. Refirió que el 12 de febrero de 2020, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fijó una cuota provisional de alimentos a cargo del procesado por valor de $150.000, además de los conceptos de salud, vestuario y educación, diligencia a la cual aquel no asistió, y precisó que no ha cumplido con dicha obligación desde su imposición. En cuanto a la situación económica del procesado, la deponente se limitó a indicar que para el año 2020 el acusado le manifestó que se desempeñaba como mototaxi en Ocaña, con ingresos cercanos a un salario mínimo. Así, al ser preguntada: F. ¿Usted lo vio a él trabajando? Respondió: No, él lo dijo en las otras audiencias que tenemos, no lo vi, porque él vive en Ocaña y yo vivo en Cúcuta. Acto seguido, ante las preguntas: F. ¿En el 2021 en qué trabajó él? T. Él estaba trabajando en una empresa en la cual él no me lo dijo, lo validé por datos, él era cotizante. F. ¿Empresa en dónde, empresa de qué? T. No, no, él no, o sea, él no me dijo, lo validé por datos de que era cotizante. F. ¿cotizante en qué? T. En el trabajo decía ahí, pues averigüe por adres y averigüe que él estaba trabajando, estaba contributivo, cotizante Y al requerírsele: F. ¿Y en el 2022 en qué trabajo? T. No, no sé decirle porque es que no hemos
en qué? T. En el trabajo decía ahí, pues averigüe por adres y averigüe que él estaba trabajando, estaba contributivo, cotizante Y al requerírsele: F. ¿Y en el 2022 en qué trabajo? T. No, no sé decirle porque es que no hemos tenido comunicación casi solamente, fue este año que tuve comunicación con él para abril y él me dijo que le diera una esperita que él iba a empezar a trabajar en Ecopetrol, fue lo que él me dijo por WhatsApp, que le diera una esperita que ya estaban haciendo los exámenes, fue lo que él me dijo, no le aseguro porque tampoco no me he podido comunicar con él. Finalmente, indicó que durante los períodos objeto de juzgamiento el procesado no se ha encontrado detenido ni con alguna discapacidad física o mental que le impida trabajar, agregó que el acusado no ha realizado abonos a la deuda. En desarrollo de las preguntas complementarias formuladas por el Ministerio Público, la testigo señaló que había denunciado previamente al procesado por el delito de inasistencia alimentaria en otro proceso penal, adelantado ante un juzgado distinto, el cual según indicó ya se encontraba en etapa de sentencia.Segunda Instancia Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01 Procesado: Norbey Pérez Patiño Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 159 - 2025 1826
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En audiencia del 14 de enero de 2025, se recibió el testimonio del señor Ricardo Mariño Díaz (cuñado de la madre de la menor)6, quien manifestó conocer al procesado Norbey Pérez Patiño desde hace aproximadamente quince (15) a dieciséis (16) años. Señaló, además, que mantiene vínculo familiar con la señora Estefanía Molina Franco, con quien comparte residencia junto con la menor D.V.P.M., precisando que los gastos de manutención de la niña son asumidos por su madre. Indicó que tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del procesado a partir de lo que le ha referido su cuñada, y sostuvo que Norbey Pérez residía en el municipio de Ocaña, donde afirmó haberlo visto alrededor del año 2021, movilizándose en una motocicleta, oportunidad en la que únicamente intercambiaron un saludo. Agregó que desconoce con quién convive actualmente el acusado, así como si habita en vivienda propia o en arriendo. En lo atinente a la actividad laboral del procesado, refirió que no le consta cuál sea su ocupación actual; sin embargo, señaló que, en el encuentro ocurrido en 2021, el propio acusado le manifestó que se desempeñaba como mototaxista, y que se encontraba realizando trámites para ingresar a laborar en una empresa vinculada a Ecopetrol, aclarando que no lo observó desempeñarse en dicha empresa. Igualmente, indicó que desconoce los ingresos que el procesado percibía por la referida actividad de mototaxismo. En desarrollo del contrainterrogatorio, el testigo precisó que la información relativa al mototaxismo del acusado y a una eventual vinculación laboral con Ecopetrol provino exclusivamente de lo manifestado por el propio procesado, y no de hechos que le constaran de manera directa. Pues bien,
En desarrollo del contrainterrogatorio, el testigo precisó que la información relativa al mototaxismo del acusado y a una eventual vinculación laboral con Ecopetrol provino exclusivamente de lo manifestado por el propio procesado, y no de hechos que le constaran de manera directa. Pues bien, una vez examinados de manera integral los testimonios practicados en juicio, resulta imperioso atender los reparos planteados por la parte recurrente. Conforme lo dispone el artículo 404 del C.P.P., y teniendo presente que el estándar de conocimiento exigido para dictar sentencia condenatoria -artículo 381 ibidemes el de certeza más allá de toda duda razonable, advierte esta Sala que las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, lejos de corroborar la tesis acusatoria, evidencian importantes vacíos que impiden concluir, con el grado de convicción requerido, que el procesado se sustrajo sin justa causa del cumplimiento de su obligación alimentaria. En efecto, si bien se acreditó la existencia de la obligación alimentaria y el incumplimiento material de la misma, tales extremos no agotan el juicio de tipicidad, pues la responsabilidad penal solo se configura cuando se demuestra que la sustracción ocurrió sin justa causa, lo cual exige acreditar, de manera suficiente, la capacidad económica real del obligado durante el período investigado. Bajo ese marco, aunque los deponentes refirieron aspectos generales relacionados con la relación sentimental previa, el incumplimiento de la cuota fijada y ciertas alusiones a eventuales actividades laborales del encausado, tales manifestaciones no permiten establecer de forma objetiva, 6 Audiencia de juicio oral 14-01-2025. Récord 00:06:42 a 00:11:12 .Segunda Instancia Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01 Procesado: Norbey Pérez Patiño Delito:
juicio oral 14-01-2025. Récord 00:06:42 a 00:11:12 .Segunda Instancia Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-02229-01 Procesado: Norbey Pérez Patiño Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 159 - 2025 1826
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concreta y verificable que el señor Norbey Pérez Patiño contara con capacidad económica real y suficiente durante los períodos objeto de juzgamiento, elemento indispensable para estructurar la responsabilidad penal. Así, frente al testimonio de la denunciante, si bien esta hizo referencia a una eventual actividad laboral del procesado, en particular al desempeño como , no suministró información concreta, verificable ni objetiva que permitiera establecer la existencia real, estabilidad o continuidad de dicha ocupación durante el período investigado. Por el contrario, fue expresa en reconocer que no tuvo conocimiento directo de la situación económica del acusado en ese lapso, pues su afirmación se sustentó exclusivamente en lo que este le habría manifestado en el marco de otro proceso judicial, sin que mediara percepción personal, corroboración externa o elemento de prueba adicional que respaldara tal aseveración. En similar sentido, las manifestaciones relativas a una posible vinculación laboral del procesado para el año 2021 adolecen de una notoria indeterminación, toda vez que la testigo no identificó la empresa en la que supuestamente habría laborado, el lugar de prestación del servicio, los períodos concretos de vinculación, ni el salario devengado, limitándose a afirmar que obtuvo tal información a partir de consulta en el Adres, sin aportar soporte alguno. Tales afirmaciones, carentes de precisión fáctica y respaldo probatorio, no permiten erigir un indicio fiable sobre la capacidad económica del procesado. En otras palabras, el testimonio de la denunciante carece de fuerza persuasiva suficiente para inferir, con el rigor que exige el proceso penal, que el encausado contara con ingresos reales, estables o siquiera ocasionales que le permitieran atender la obligación alimentaria durante los períodos reclamados, pues se edifica sobre referencias indirectas, conjeturas, hechos inciertos y expectativas no corroboradas. Ahora bien, idéntica insuficiencia probatoria se
reales, estables o siquiera ocasionales que le permitieran atender la obligación alimentaria durante los períodos reclamados, pues se edifica sobre referencias indirectas, conjeturas, hechos inciertos y expectativas no corroboradas. Ahora bien, idéntica insuficiencia probatoria se advierte en la declaración rendida por Ricardo Mariño Díaz, quien sostuvo que para el año 2021 el procesado se desempeñaba como , afirmación que, sin embargo, se apoyó únicamente en una manifestación verbal atribuida al propio acusado, con ocasión de un encuentro ocasional en el municipio de Ocaña. El deponente no precisó si dicha actividad era habitual o permanente, ni conoció el ingreso percibido, la frecuencia del trabajo o las condiciones en que se desarrollaba, aspectos que resultaban indispensables para efectos de determinar una eventual capacidad económica. Por el contrario, su relato se circunscribió a señalar que lo vio en una sola oportunidad movilizándose en una motocicleta, circunstancia que, por sí sola, no permite infer
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