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TSDJ CUC SP - 54498600113220150212802-(02-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SP - 54498600113220150212802-(02-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 1

1 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 182. San José de Cúcuta, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de las Víctimas, contra la sentencia anticipada proferida el 16 de diciembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA (N.S.), mediante la cual condenó a LUIS ALFONSO GUERRERO MORA, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo, y de lesiones personales dolosas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico1: El día 12 de noviembre de año 2015, siendo aproximadamente las 00:00 horas, en el sector de barrio simón bolívar KDX 289-140, jurisdicción del municipio de Ocaña Norte de Santander, LUIS confianza de sus padres JESÚS EMILIO GUERRERO y CARMEN 1 Archivo No. 156 obrante en el proceso digital de la primera instancia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 2

JUDITH MORA VILLADIEGO, hurta al interior de su vivienda un DVD avaluado en cien mil pesos ($100.000) y la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en efectivo, para un monto total de lo hurtado de cuatrocientos mil pesos ($400.000). El 21 de diciembre de 2019 siendo aproximadamente las 15:30 horas, en el sector del barrio simón bolívar, cerca de la iglesia de los Pentecostales, jurisdicción del municipio de Ocaña Norte de en asocio criminal con otra persona, amenazan e intimidan con arma blanca (tipo cuchillo) a LEONARDI FABIAN QUINTERO SÁNCHEZ, hurtándole un celular marca Alcatel, avaluado en la suma de trescientos mil pesos ($300.000), la licencia de conducción y veinticinco mil pesos ($25.000) en efectivo, para un monto total del hurto de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000). El día 30 de diciembre del año 2019, siendo aproximadamente las 04:00 horas, en el sector del barrio simón bolívar, jurisdicción del municipio de Ocaña Norte de Santander, LUIS ALFONSO persona, amenazan e intimidan con arma blanca (tipo cuchillo) y causan lesiones a la víctima JOSE RAFAEL IBAÑEZ GARCÍA, hurtándole la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y un celular marca Wolkin W3 color rojo con negro, avaluado en setenta mil pesos ($70.000), para un monto total de lo hurtado de cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000). El día 09 de enero del año 2020, siendo aproximadamente las 07:00 horas, en el sector del barrio simón bolívar, jurisdicción del municipio de Ocaña Norte de Santander, LUIS ALFONSO GUERRERO cuchillo) y causa lesiones personales a JUAN DAVID GARAY TARAZONA, realizando

siendo aproximadamente las 07:00 horas, en el sector del barrio simón bolívar, jurisdicción del municipio de Ocaña Norte de Santander, LUIS ALFONSO GUERRERO cuchillo) y causa lesiones personales a JUAN DAVID GARAY TARAZONA, realizando actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar el hurto del celular de la víctima, marca Samsung J5 avaluado en cuatrocientos mil pesos ($400.000). El día 11 de febrero del año 2020, siendo aproximadamente las 21:00 horas, en el sector del barrio el dorado, jurisdicción del municipio de Ocaña Norte de Santander, LUIS ALFONSO GUERRERO MORA cuchillo) a ALCIRA SALAZAR PÉREZ, hurtándoles la motocicleta marca Yamaha YBR, color rojo, placas HUI-58, avaluada en siete millones de pesos ($7.000.000), un bolso en cuyo interior se hallaban los documentos del velocípedo (SOAT, técnico mecánica y tarjeta de propiedad) y la suma de cinco mil pesos ($5.000) en efectivo, para un monto total de siete millones ochocientos mil pesos (7.800.000). El día 13 de febrero del año 2020, siendo aproximadamente las 05:00 jurisdicción del municipio de Ocaña Norte de Santander, LUIS intimida con arma blanca (tipo machete) a OLINTA RANGEL PÉREZ,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro.

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hurtándole el celular marca Alcatel, color negro, con su respectivo cargador, una billetera en cuyo interior se hallaban veinte mil pesos ($20.000) en efectivo, para un monto total de lo hurtado de doscientos setenta mil pesos ($270.000). Conforme lo establecido por el art. 536 del Código Procesal Penal adicionado por el art. 13 de la Ley 1826 de 20172, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación el 27 de febrero de 20203, comunicándole al señor LUIS ALFONSO GUERRERO MORA, los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo y de lesiones personales dolosas, oportunidad en la que el procesado no aceptó los cargos. Luego de múltiples aplazamientos, el día 30 de abril de 20204, se instaló la audiencia concentrada; la defensa y la Fiscalía suscribieron un preacuerdo, el cual fue verbalizado el 17 de noviembre de 20225, siendo aprobado ese día por la primera instancia; sin embargo, tras emitirse sentencia condenatoria el 06 de marzo de 20236 y ser apelada por la representación de víctimas7, la Sala Penal del Tribunal Superior del de Cúcuta, mediante providencia del 11 de agosto de 20238, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia del 17 de noviembre de 2022, a través de la cual el señor Juez a-quo dispuso aprobar el acuerdo suscrito por las partes procesales, por violación de garantías fundamentales de las víctimas. Devuelto el expediente, y después de varias sesiones, en diligencia

del 03 de diciembre de 20249, el procesado manifestó su intención de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, por lo que, luego de verificar que la aceptación de cargos se había producido de manera libre, consciente, voluntaria y asesorada, el Juez de instancia impartió legalidad al allanamiento, procediendo en la misma diligencia a evacuar el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 2 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. 3 Archivo No. 006 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivos Nos. 015-016 ídem. 5 Archivos Nos. 076-077 ídem. 6 Archivo No. 086 ídem. 7 Archivo No. 070 ídem. 8 Archivo No. 114 ídem. 9 Archivos Nos. 153-154 ídem.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro.

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Finalmente, el señor Juez a-quo profirió la respectiva sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 202410, en la que dispuso entre otras cosas, condenar al señor LUIS ALFONSO GUERRERO MORA a la pena principal de 78 meses de prisión, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo y de lesiones personales dolosas, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negando la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; fallo objeto de alzada por parte del representante de víctimas11. DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia en sentencia anticipada del 16 de diciembre de 2024, luego de hacer referencia a los elementos materiales probatorios allegados y de tener en cuenta la aceptación de cargos efectuada de manera libre y espontánea, señaló básicamente que la conducta desplegada por el procesado LUIS ALFONSO GUERRERO MORA, vulneró los bienes jurídicos del patrimonio económico y la integridad personal de las víctimas, concluyendo que se acreditó con certeza inequívoca la materialidad de las infracciones y la responsabilidad penal del implicado más allá de toda duda razonable al ejecutar dichas acciones de forma consciente. Por otra parte, se extrae del proceso de dosificación que realizó el Juez a-quo, que al fijar la pena tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 31 del Código Penal, partiendo del extremo mínimo del primer cuarto del delito más grave, que sería de 144 meses de prisión, previstos para uno de los eventos del delito de hurto calificado y agravado, aumentando otro tanto de seis meses, correspondiente a los demás delitos del hurto -que fueron 5-, y de lesiones personales dolosas, para un total de 150 meses, a los que aplicó una rebaja del 50% por la aceptación de cargos, quedando la

hurto calificado y agravado, aumentando otro tanto de seis meses, correspondiente a los demás delitos del hurto -que fueron 5-, y de lesiones personales dolosas, para un total de 150 meses, a los que aplicó una rebaja del 50% por la aceptación de cargos, quedando la sanción definitiva en 78 meses de prisión; dejando constancia que no resultaba procedente aplicar la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, por no haberse resarcido los daños ocasionados con el delito. 10 Archivo No. 156 ídem. 11 Archivo No. 158 ídem.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro.

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De otro lado, negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por encontrar una prohibición objetiva y expresa para su otorgamiento frente a este tipo de delitos -hurto calificado-, de conformidad con lo establecido en el artículo 68A del Código Penal. Con base en lo anterior, resolvió condenar a LUIS ALFONSO GUERRERO MORA a la pena principal de 78 meses de prisión, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo y de lesiones personales dolosas, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. LA APELACIÓN El Representante de víctimas, inconforme con lo resuelto por la primera instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, señalando básicamente que el Juez no tuvo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 10 y 20 del artículo 58 del Código Penal, consistentes en obrar en coparticipación criminal y utilizar armas blancas o elementos cortopunzantes para cometer el delito, pues dentro del recuento fáctico se encuentra acreditado que el procesado actuó en coparticipación criminal y utilizó armas blancas -cuchillo y machetepara intimidar a las víctimas, situaciones que configuran dichas circunstancias, lo que influyó en la pena a imponer, pues se aplicó de manera errada el sistema de cuartos. Agregó que, de conformidad con lo reglado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal aplicable al procedimiento abreviado, el descuento punitivo correspondiente era de una tercera parte de la pena y no de la mitad, puesto que la aceptación de cargos se dio con posterioridad a la instalación de la audiencia concentrada. De igual manera, manifestó

del Código de Procedimiento Penal aplicable al procedimiento abreviado, el descuento punitivo correspondiente era de una tercera parte de la pena y no de la mitad, puesto que la aceptación de cargos se dio con posterioridad a la instalación de la audiencia concentrada. De igual manera, manifestó que la omisión en la correcta individualización de la sanción afecta gravemente el derecho al debido proceso y la garantía de una pena justa, lo cual constituye una vulneración evidente de los principios deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro.

6 legalidad, proporcionalidad e individualización de la pena en detrimento de las víctimas. Con base a lo anterior, solicitó modificar la providencia censurada, para que en su lugar se profiera una nueva decisión en que se corrijan los yerros mencionados. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2. Problema jurídico. Visto lo que es materia de inconformidad por el apelante, para el presente asunto, la Sala concreta su pronunciamiento a lo que fue y es elemento del recurso de apelación, esto es, si resultó ajustado a Derecho el proceso de dosificación de la pena que realizó la primera instancia. 3. Caso concreto. Resulta importante indicar que, las víctimas, más allá de su pretensión económica, tienen interés para buscar la verdad y la justicia dentro del proceso penal lo que comprende abordar temas como la dosificación punitiva en busca de una sanción justa, adecuada y seria, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el particular señaló: los anteriores términos, queda claro que si efectivamente haceSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 7

parte de los derechos de las víctimas obtener justicia en el proceso penal para que al perpetrador del delito se le imponga una sanción condigna, adecuada, justa o seria, deviene indiscutible la posibilidad de promover impugnación cuando advierten que ello no se garantiza con la establecida. Esta postura, por demás, es consonante con el despliegue que a los derechos de las víctimas ha dado esta Colegiatura en su más reciente 12. Efectuada la anterior precisión, se entrará a estudiar los argumentos expuestos por el apoderado de las víctimas ante su interés para recurrir la dosimetría realizada en primera instancia, veamos: Se le debe aclarar al recurrente, en cuanto a la aplicación de las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 10 y 20 del artículo 58 del Código Penal, las cuales echó de menos el censor, que la Fiscalía ni en el escrito de acusación, ni mucho menos en el traslado y en la audiencia concentrada, le endilgó al señor LUIS ALFONSO GUERRERO MORA las mismas, por lo tanto, las referidas circunstancias no podían ser deducidas automáticamente por el Juez fallador, ya que se vulneraría el derecho a la defensa al ser sorprendido el procesado con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación, conforme lo ha recordado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13. Por lo tanto, contrario a lo referido por el apelante, en el caso que nos ocupa no hubo vulneración al principio de legalidad de

la pena en dicho aspecto, pues repetimos, la Fiscalía no endilgó ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las estipuladas en el art. 58 del Código Penal, por lo que de acuerdo al art. 61 ídem, resultó acertado que el Juez a-quo se hubiese ubicado en el cuarto mínimo del delito de hurto calificado y agravado, conducta que era la más grave, atendiendo lo dispuesto por el art. 31 de la mencionada normatividad. De otro lado, referente a la rebaja otorgada por la primera instancia con ocasión al allanamiento a cargos realizado por el procesado, la Sala indicará: Se recuerda que en la sustentación del recurso, el representante de víctimas 12 Sentencia SP16558-2015 del 02 de diciembre de 2015, rad. 44840. 13 Providencia SP4860-2019 del 06 de noviembre de 2019, rad. 46401.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro.

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expresó su desacuerdo asegurando que el Juez de instancia tasó de manera errada la rebaja punitiva por allanamiento a cargos, pues considera que, de conformidad con lo reglado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal aplicable al procedimiento abreviado, el descuento punitivo correspondiente era de una tercera parte de la pena y no de la mitad, puesto que la aceptación de cargos se dio con posterioridad a la instalación de la audiencia concentrada. Frente a ello, se debe tener en cuenta que la mencionada norma estipula lo siguiente: Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. (Negrillas fuera de texto). Conviene precisar que el caso bajo estudio se rige por las reglas del Procedimiento Especial Abreviado, introducido por la Ley 1826 de 2017, para este procedimiento, el legislador

previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. (Negrillas fuera de texto). Conviene precisar que el caso bajo estudio se rige por las reglas del Procedimiento Especial Abreviado, introducido por la Ley 1826 de 2017, para este procedimiento, el legislador previó en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826) un modelo escalonado y preclusivo de rebajas punitivas, estrictamente ligado a la oportunidad procesal en la que el procesado decide aceptar su responsabilidad. En efecto, la precitada norma dispone que, las rebajas a conceder serán de hastaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro.

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el 50%, si la aceptación se produce antes de la audiencia concentrada, hasta el 33.33% (una tercera parte), si la aceptación ocurre una vez instalada la audiencia concentrada, y de hasta el 16.66% (una sexta parte), si el allanamiento se verifica una vez instalada la audiencia de juicio oral, observándose que en el presente caso, la audiencia concentrada fue instalada formalmente el 30 de abril de 202014, escenario en el que el procesado, debidamente asistido, manifestó expresamente su voluntad de no aceptar los cargos formulados por la Fiscalía. Ahora bien, es imperativo aclarar que, si bien esta Corporación mediante providencia del 11 de agosto de 202315, decretó la nulidad de lo actuado, dicha medida invalidó única y exclusivamente a partir de la diligencia del 17 de noviembre de 202216, a través de la cual el señor Juez a-quo dispuso aprobar el acuerdo suscrito por las partes procesales, por violación de garantías fundamentales de las víctimas, por ende, se mantuvo incólume la instalación de la audiencia concentrada del 30 de abril de 2020, conservando plena eficacia jurídica para demarcar el agotamiento de la primera oportunidad premial, por tanto, al haber superado la etapa de instalación de la audiencia concentrada, la aceptación de cargos efectuada de manera unilateral por el señor GUERRERO MORA el 03 de diciembre de 202417, se produjo en una fase procesal donde el beneficio del 50% ya había fenecido, incurriendo la primera instancia en un error al otorgar una rebaja de la mitad de la pena cuando la oportunidad procesal permitía únicamente hasta una tercera parte (1/3), por lo tanto, ante la vulneración al principio de legalidad por indebida tasación de la pena, se procederá por la Sala a realizar el respectivo cálculo. En ese orden, respetando el criterio de la primera instancia, quien atendiendo lo dispuesto por el

hasta una tercera parte (1/3), por lo tanto, ante la vulneración al principio de legalidad por indebida tasación de la pena, se procederá por la Sala a realizar el respectivo cálculo. En ese orden, respetando el criterio de la primera instancia, quien atendiendo lo dispuesto por el art. 31 del Código Penal, partió de 144 meses, correspondiente al extremo mínimo del primer cuarto para uno de los eventos del delito de hurto calificado y agravado, aumentando otro tanto de seis meses por los demás delitos del hurto -que fueron 5-, y de lesiones personales dolosas, arrojando 150 meses, a los que se le aplicará una rebaja de una tercera parte (1/3) por la 14 Audiencia concentrada del 30 de abril de 2020, récord: 06:00 sgts., archivo No. 016 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 15 Archivo No. 114 ídem. 16 Archivos Nos. 076-077 ídem 17 Archivos Nos. 153-154 ídem.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro.

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aceptación de cargos realizada por el procesado cuando ya se había iniciado la audiencia concentrada, quedando una sanción definitiva en 100 meses de prisión, en el mismo término será la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas, tal como lo establece el art. 52 del Código Penal. Se insiste en que se adecuó la pena al principio de legalidad, aumentándola por cuanto aquí apeló el apoderado de las víctimas a quien, como se indicó precedentemente, le asiste legitimación lo que permite tal variación. Así mismo, se reitera que no es viable la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena preceptuada en el art. 63 del Código Penal, ni mucho menos la prisión domiciliaria establecida en el art. 38B ídem, pues dichas normas son claras en consagrar que no se puede tratar , y el punible de hurto calificado, se encuentra enlistado en el citado precepto, por lo que existe prohibición legal para el otorgamiento de dichos subrogados. Por todo lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia objeto de alzada, en el sentido de modificar el numeral primero y segundo de la parte resolutiva, en el sentido de fijar la pena de prisión a imponer a LUIS ALFONSO GUERRERO MORA en 100 meses de prisión, en el mismo término será la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas. En lo demás se mantiene incólume el fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFONSO GUERRERO MORA, en lo que fue materia de apelación, por las razones anteriormente expuestas.SENTENCIA

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFONSO GUERRERO MORA, en lo que fue materia de apelación, por las razones anteriormente expuestas.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2015-02128-02. Procesado: LUIS ALFONSO GUERRERO MORA. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro.

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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que la pena de prisión definitiva a imponer a LUIS ALFONSO GUERRERO MORA queda tasada en 100 meses de prisión, en el mismo término será la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se mantiene incólume la sentencia. TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación. CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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