TSDJ CUC SP - 54498610611320198512801
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SP - 54498610611320198512801
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTASALA PENALDE DECISIÓN N° 3Magistrado Ponente:JOSÉ HÚBER HERRERA RODRÍGUEZProvidencia No.SP-TSC-P-2026-0310San José de Cúcuta, Proyecto Presentado en Sala 2 de febrero de 2026Aprobado según Acta No.075 2 de febrero de 2026
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recursode apelación interpuesto y sustentado por el doctorJairo Santiago Amaya en calidad de defensorpúblico del señor Henry Jesús Padrón Unda, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña, mediante la cual se condenóal precitado al hallarlo responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
2. HECHOS
2. HECHOS
Se relatan de conformidad con lo plasmado en la sentencia impugnada de la siguiente manera: El 17 de febrero de 2019, la señora MARIANY SOMALIA MANDON VILLAMIZAR, se encontraba en su residencia ubicada en el KDX 283-860 del barrio cañaveral de Ocaña, N.S, y le reclamo a su compañero sentimental HENRY JESUS PADRON UNDA, por el dinero del día, para cancelar el arriendo de la vivienda, pero reaccionó agresivamente y la bofetea en su rostro, la señoraMARIANY SOMALIA MANDON VILLAMIZAR, sale de la habitación e ingresa al cuarto de sus menores hijos; pero el indiciado la sigue hasta allí y comenzó agredirla verbalmente con palabras soeces, delante de sus hijos, la tomó del cuello y la lesiona en su cara con puños, la señora MARIANY SOMALIA MANDON VILLAMIZAR, salió corriendo hacia la calle, el señor HENRY JESUS PADRON UNDA, de nuevo la persigue y estado afuera de la residencia, la agrede físicamente en varias partes de su cuerpo, por lo cuales los habitantes de la comunidad llamaron a la policía nacional quienes al llegar realizaron la respectiva captura.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El 17 de febrero de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar) con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación en contra del señor Henry Jesús Padrón Unda por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, así mismo, se adelantó la diligencia de imposición deSentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01Procesado:Henry Jesús PadrónUndaDelito:Violencia intrafamiliar agravadaCód.006 2026 - 1826 2 medida de aseguramiento, resolviendo imponer medida no privativa de la libertad. 3.2 Posteriormente, la Fiscalía Segunda Local de Ocaña radicó el correspondiente escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa municipalidad, asignándose el conocimiento de la causa mediante reparto efectuado el 7 de marzo de 2019al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 13 de agosto de 2020. 3.3Después de varios aplazamientos por diversas razones, el 28 de julio de 2022 se desarrolló la audiencia preparatoria.
3.4 El juicio oral dio inicio el 8 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual el ente acusador expuso su teoría del caso; no obstante, la diligencia fue suspendida.Tras varios aplazamientos, la vista pública se reanudó los días 24 y 31 de julio, y continuó el 14 de agosto de 2025, fecha esta última en la que la defensa del procesado solicitó la declaratoria de nulidad por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.Como consecuencia de lo anterior, en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2025, el juez de conocimiento accedió parcialmente a la solicitud defensiva, decretando la nulidad de lo actuado exclusivamente respecto del contrainterrogatorio de la señora Marianny Somalia, realizado por la defensa, a partir del momento en que el doctor Jairo Santiago solicitó el uso de una declaración anterior de la víctima con fines de impugnación de credibilidad, mas no de incorporación probatoria.En virtud de dicha nulidad, el 25 de septiembre de 2025 se instaló nuevamente la audiencia de juicio oral con el propósito de rehacer el contrainterrogatorio de la señora Mandón Villamizar; sin embargo, en esa oportunidad la víctima no compareció. Ante tal circunstancia, el 2 de octubre de 2025 se intentó nuevamente su comparecencia, sin que fuera posible establecer conexión, razón por la cual la defensa solicitó que la denuncia presentada el 17 de febrero de 2019 fuera tenida como prueba de refutación, petición que fue acogida por el despacho. En consecuencia, se procedió a escuchar los alegatos finales de las partes.Finalmente, el 9 de octubre de 2025 se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, y seguidamente se surtió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.5Finalmente, el 6 de noviembre de 2025se realizó la audiencia de lectura de sentencia y se profirió la respectiva sentencia, contra la cual la defensa se mostró inconforme, interponiendo el recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIASentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826
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El juez de instancia de manera previa se refirió a la identificación del procesado, los hechos jurídicamente relevantes, la tipificación de la conducta y la actuación procesal. En sede probatoria, valoró en primer lugar el testimonio de Marianny Somalia Mandón Villamizar, quien relató que el 17 de febrero de 2019, en Ocaña, fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte del procesado, indicando que al momento de la intervención policial presentaba lesiones visibles en la boca, rostro y brazos, producto de los golpes recibidos, incluso en presencia de sus hijos menores. Señaló además que, pese a la llegada de la Policía, el acusado continuó su conducta agresiva, motivo por el cual acudió posteriormente a la estación policial y fue remitida al hospital y a Medicina Legal. En contrainterrogatorio y preguntas aclaratorias, precisó el lugar, la dinámica de los hechos, la hora aproximada y la presencia exclusiva de sus hijos, ratificando la ocurrencia del episodio denunciado. Asimismo, se valoró el testimonio del patrullero Guillermo Arturo Barrios Salcedo, quien indicó que atendió un caso de riña de pareja, observó lesiones visibles en el rostro de la víctima y procedió a la captura en flagrancia del procesado, a solicitud directa de esta. En aclaraciones, confirmó que la víctima señaló de manera directa a Henry Jesús Padrón Unda como su agresor. En el contrainterrogatorio resaltó que al llegar al lugar de los hechos la puerta fue abierta por la víctima, quien se encontraba acompañada de su pareja, aclaró que este
fue capturado dentro de la vivienda y que no recuerda la presencia de otras personas en el lugar. Durante las preguntas aclaratorias, advirtió que no recordaba las características de la vivienda, precisó que la femenina tenia golpes en la boca y en el brazo, finalmente relató que la víctima le abrió la puerta y le indicó que había sido agredida física y verbalmente por su pareja. Igualmente, declaró Javier Leonardo Medina Durán, funcionario de la SIJIN, quien dio cuenta de la captura en flagrancia, la elaboración de los actos urgentes, y reconoció la reseña fotográfica, tarjeta decadactilar e identidad plena del acusado. Con fundamento en la valoración conjunta del acervo probatorio, el juzgador concluyó acreditada la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, la antijuridicidad y la culpabilidad, descartando causales de ausencia de responsabilidad. Consideró demostrado que el procesado desplegó una conducta de maltrato físico que lesionó la integridad de su compañera sentimental y afectó el bien jurídico de la familia. Al responder los alegatos defensivos, la instancia recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la ausencia de dictamen médico legal no desvirtúa el delito, en virtud del principio de libertad probatoria. Señaló además que no existían contradicciones relevantes entre la denuncia y el testimonio de la víctima, pues las variaciones advertidas no alteraban el núcleo fáctico del hecho. En consecuencia, estimó satisfechos los presupuestos de los artículos 7 y 381 del C.P.P.,
profiriendo sentencia condenatoria contra Henry Jesús Padrón Unda como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01Procesado:Henry Jesús PadrónUndaDelito:Violencia intrafamiliar agravadaCód.006 2026 - 1826
4 Para la individualización punitiva, fijó la pena dentro del cuarto mínimo, imponiendo 72 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Finalmente, negó los subrogados penales y ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la pena en centro carcelario.
5. APELACIÓN
5.1 Recurrente
El doctor Jairo Santiago Amaya en calidad de defensor del señor Henry JesúsPadrónunda,se mostró inconforme con la decisión emitida por el Juzgador de primer grado y solicita se revoque dichadeterminación, bajo los siguientes argumentos:-En primer término, planteó la prescripción de la acción penal, al estimar que desde la formulación de imputación del 17 de febrero de 2019 ha transcurrido el término legal correspondiente. Sostuvo que, conforme al máximo punitivo atribuido en la imputación, el término prescriptivo sería de siete (7) años, el cual según su criteriose cumpliría el 17 de febrero de 2026, razón por la cual considera extinguida la acción penal.Lo anterior en razón a que, a su juicio no se configuró el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, al afirmar que ni la Fiscalía ni el juzgador acreditaron un contexto de discriminación o violencia basada en género, señalando que tanto la imputación como la acusación se circunscribieron exclusivamente a los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2019, sin demostrarse un entorno de sometimiento, dominación o maltrato estructural.-De igual manera, alegó vulneración del principio de favorabilidad, al considerar que debió aplicarse la Ley 1826 de 2017, vigente para la fecha de los hechos y de la imputación, y no el procedimiento ordinario previsto en la Ley 906 de 2004.-En lo probatorio, sostuvo que no se acreditó la responsabilidad penal del procesado más allá de toda duda razonable, al estimar que la condena se edificó fundamentalmente sobre
el testimonio de la víctima, el cual a su juicioresulta insuficiente y carente de corroboración objetiva. Señaló que los funcionarios de Policía solo observaron lesiones, por lo que su dicho sería indirecto, y advirtió supuestas inconsistencias en el relato de la denunciante, quien incluso mencionó hechos distintos que no fueron objeto de investigación.En esa misma línea, reprochó la ausencia del dictamen de Medicina Legal, pese a que la víctima afirmó haber sido valorada al día siguiente de los hechos, indicando que la historia clínica aportada no constituye prueba concluyente de las agresiones ni de la responsabilidad del acusado. Afirmó que el juzgador incurrió en error al suplir dicha omisión con el principio de libertad probatoria, convalidando según su posturaun déficit investigativo de la Fiscalía.Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01Procesado:Henry Jesús PadrónUndaDelito:Violencia intrafamiliar agravadaCód.006 2026 - 1826
5 Asimismo, sostuvo que el proceso solo da cuenta de un episodio aislado, sin demostrarse una afectación real y trascendente al núcleo familiar ni la existencia de conductas reiteradas que permitan estructurar el delito de violencia intrafamiliar, razón por la cual estimó desproporcionada la pena impuesta de 72 meses de prisión.Finalmente, cuestionó que no se hubiera llamado a declarar a otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos, lo cual en su criterioprofundizó la insuficiencia probatoria, y concluyó que, ante las dudas existentes, el juzgador debió aplicar el principio in dubio pro reo, máxime tratándose de una persona sin antecedentes penales y con hijos menores a su cargo.En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la emisión de sentencia absolutoria. 5.2 No recurrente (s)Al interior de este proceso obra la constancia de vencimiento detérminosdeltraslado como no recurrentes, sin que lasdemáspartes e intervinientesefectuaran pronunciamiento alguno.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados. Sobre esta temática, en providencia SP1370-2022, señala el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido.Ello, representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el . 6.2 ProblemasjurídicosSentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01Procesado:Henry Jesús PadrónUndaDelito:Violencia intrafamiliar agravadaCód.006 2026 - 1826
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6 Atendiendo lo esgrimido por el recurrente, considera esta Sala que, el cuestionamiento del asunto que nos corresponde determinar, es(i) ¿si, con lo probado dentro de la audiencia de juicio oral, se configuran los elementos estructurales del tipo penal de Violencia Intrafamiliar y el agravante del inciso 2º de dicho reato, en cabeza del señor Henry Jesús Padrón Unda y, solo si eventualmente no se configura dicho agravante, se mirara (ii) ¿si, hay lugar a decretar la preclusión por prescripción de la acción penal? 6.3 De la conducta objeto de juzgamiento Para la solución de los problemas jurídicos advertidos, refulge menester abordar el estudio del reato endilgado al señor Padrón Unda, por tanto, se transcribe lo que para la época de los hechos consignaba el artículo 229 de la Ley 599 del 2000, así:
ART. 229. Texto modificado por la Ley 1850 de 2017:ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.Con respecto a la referida conducta punible, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia1ha reiterado en diversas oportunidades sus elementos constitutivos, de la siguiente manera: (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (CC C3682014). (iv) No es querellable, por ende, no
es conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. Y, (vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico
6.4 Resolución del caso concreto1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP-108-2025 Rad. 65753, SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, SP9222020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP12752021, 14 abr. 2021, rad. 57022.Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 7
En primer lugar, antes de dirimir los planteamientos esgrimidos por el togado recurrente, resulta imperioso para esta Corporación precisar que de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual ha decantado que, casos como el que ahora se analiza exigen ser abordados desde una perspectiva de género, en tanto este enfoque permite contextualizar adecuadamente las conductas y comprender las múltiples formas en que se manifiesta la violencia ejercida contra la mujer, tanto en el ámbito familiar como en escenarios extrapersonales, donde persisten relaciones de poder, subordinación o control. Sobre la obligación de las autoridades judiciales de aplicar en sus decisiones la perspectiva de género, el Alto Tribunal ha decantado que: 1.- Ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades, que resulta de gran importancia que los jueces en sus decisiones apliquen una perspectiva de género que permita, entre otras cosas, contextualizar y definir las distintas formas de violencias contra la mujer, en tanto se trata de un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público. (Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 50836; SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897; CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP3574-2022, 5 oct., rad. 54189). 2.- En el ámbito nacional, esto se fundamenta en el artículo 13 de la Constitución y en la Ley 1257 de 2008, que reconocen y abordan las desigualdades
sociales, biológicas y de roles de género. Internacionalmente, está respaldado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. (Cfr. SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897). (Negrita y subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, se tiene que, el Estado colombiano ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; 2. Así las cosas, es dable colegir que, el enfoque de género responde al mandato constitucional que obliga a todas las instituciones del Estado, en particular a las autoridades judiciales, a incorporar criterios interpretativos que permitan identificar, comprender y superar las diversas formas de violencia -sexual, física, psicológica y/o económicaejercidas contra las mujeres. Este deber se intensifica en los procesos judiciales donde se revelan relaciones estructurales de poder desigual, subordinación y discriminación que requieren una intervención judicial con enfoque transformador y garantista. Ahora bien, en el caso sub júdice, del examen integral de los planteamientos formulados por el recurrente se advierte que sus reproches se estructuran en cuatro ejes principales: (i) la presunta prescripción de la acción penal; (ii) la no configuración del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; (iii) la supuesta irregularidad en el procedimiento aplicado; y (iv) la errónea valoración probatoria respecto del mérito otorgado a los testimonios de cargo. 2 Corte Constitucional. SU-349 de 2022.Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017Rad.
la supuesta irregularidad en el procedimiento aplicado; y (iv) la errónea valoración probatoria respecto del mérito otorgado a los testimonios de cargo. 2 Corte Constitucional. SU-349 de 2022.Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01Procesado:Henry Jesús PadrónUndaDelito:Violencia intrafamiliar agravadaCód.006 2026 - 1826
8 En relación con la prescripción, si bien el defensor la plantea como argumento inicial, de la lectura sistemática del recurso se colige que dicho reproche se encuentra indisolublemente ligadoa su tesis sobre la inexistencia del agravante de violencia intrafamiliar cuando la víctima es mujer. En efecto, de admitirse la configuración de dicha circunstancia agravante, bastaría con atender a la fecha de formulación de imputación 17 de febrero de 2019y a la interrupción del término prescriptivo conforme al artículo 86 del Código Penal, para concluir que el término aplicable sería de siete (7) años, el cual fenecería el 17 de febrero de 2026, de manera que dicho fenómeno no se ha configurado.Así las cosas, lo que en realidad subyace al planteamiento defensivo aunque formulado de manera ambiguaes la afirmación de que no se estructuró el agravante, lo que conduciría a un término prescriptivo menor. En tal medida, y con el propósito de resolver de manera ordenada y coherente los reparos propuestos, esta Sala considera que el análisis debe seguir un orden lógico-jurídico, iniciando por la valoración del acervo probatorio, a fin de establecer la materialidad de la conducta, la configuración o no del agravante y la responsabilidad penal del procesado, para, a partir de ello, abordar si a ello hubiere lugarel estudio de la prescripción de la acción penal.En ese orden de ideas, procede esta Colegiatura a zanjar los argumentos esbozados por el abogado defensor, así:
6.4.1 De la valoración probatoria. En el presente asunto, el recurrente cuestionó la valoración probatoria ejercida por el juzgador de primer grado sobre los testigos de cargo, pues bien, para resolver lo pretendido esta Corporación considera necesario revisar el poder de convicción de lo testificado, partiendo previamente de reseñar las reglas de valoración de este tipo de prueba. Al respecto señala el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal:principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su perY el máximo ente en lo penal ha referido sobre tal aspecto:principios de la sana crítica y para ello habrá de apreciar lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y los sentidos por los cuales tuvo la percepción, así como las circunstancias de tiempo y modo de la captación y su personalidad. Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras. Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, sin son verosímilesSentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 9
en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido. Por manera que, si el declarante converge 3 Pautas con las que deben valorarse las deposiciones de los testigos, a fin de determinar si con las pruebas exhibidas en el juicio es dable concluir más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Henry Jesús Padrón Unda, por tanto, se hará un recuento conclusivo de la totalidad de los testimonios, esto en el orden en que fueron practicados, veamos: En audiencia de juicio oral celebrada el 24 de julio de 2025, se dio inicio a la práctica probatoria, por parte de la Fiscalía se arribó el testimonio de Marianny Somalia Mandon Villamizar (víctima y denunciante)4 quien manifestó que para el año 2019 residía en el barrio Cañaveral del municipio de Ocaña, indicó que conocía al señor Henry Jesús Padrón Unda desde hacía aproximadamente quince (15) años, y que sostuvo con él una relación sentimental de cerca de diez (10) años, de la cual nacieron dos hijos. Precisó que para la época de los hechos convivía con el procesado. En relación con los hechos objeto de juzgamiento, señaló que habitaban un inmueble ubicado en un tercer piso del barrio Cañaveral, donde además tenían un negocio de comidas rápidas. Refirió que el procesado consumía alcohol de manera frecuente y relató que un domingo, alrededor de las once de la mañana, al solicitarle dinero para el almuerzo y las necesidades de sus hijos, el señor Padrón Unda reaccionó de forma
violenta, agrediéndola en presencia de los menores. Indicó que, ante dicha situación, intentó salir de la vivienda, momento en el cual según su relato me tocó salir casi corriendo por las escaleras y él me frena al final de las escaleras en el primer piso y empieza a pegarme. Añadió que un vecino alertó a la Policía y que posteriormente arribaron sus padres, quienes también fueron objeto de insultos por parte del denunciado. Finalmente, la deponente precisó que no se trataba de un hecho aislado, pues anteriormente ya había sido agredida por el procesado, incluso en presencia de sus hijos, afirmando que , y que tales episodios se presentaban de manera reiterada cuando el acusado consumía alcohol, el cual según expresó solía ir acompañado de otras sustancias. En cuanto a las agresiones sufridas el día de los hechos, la deponente indicó que el procesado la golpeó frontal, en los miembros superiores y también me dio patadas en los miembros . Precisó que no recuerda con exactitud la fecha calendario, pero afirmó que los hechos ocurrieron un domingo del año 2019, en el mes de febrero, poco tiempo después de haber sido sometida a una cirugía de columna. Relató que, al arribar la Policía, informó de inmediato lo sucedido, constatando los uniformados lesiones visibles, pues presentaba sangrado en la boca, enrojecimiento facial y marcas en los brazos, además de presenciar los insultos y gritos proferidos por el agresor. Señaló que, en virtud de ello, el señor Henry 3 Corte Suprema de Justicia, radicado
30305 de noviembre 5 de 2008, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 4 Audiencia de Juicio Oral 24-07-2025. Récord 00:22:10 a 1:21:21, archivoSentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826
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Jesús Padrón Unda fue aprehendido y trasladado a la estación de Policía. Añadió que, por remisión policial, acudió al Hospital Emiro Quintero, donde fue valorada por Medicina Legal, indicando que el examen fue practicado por el médico forense Edwin. Respecto de la epicrisis, manifestó que en ella se describen las agresiones físicas sufridas, consistentes en golpes con puños en el rostro, específicamente en la cara y el labio, así como trauma facial, nasal y en el labio inferior, precisando que dicho documento fue emitido el 17 de febrero de 2019. De igual manera, relató otras situaciones de agresión por parte del procesado con posterioridad a la denuncia, me fui unos días para donde mi mamá y él igual llegaba allá a gritar, a decirme, cuando yo salía no sé si era que yo tenía un radar, porque donde yo llegaba allá llegaba él, a gritarme, a decirme cosas, a cogerme a empujonazos. Indicó que, ante la reiteración del maltrato, salió de la ciudad de Ocaña y actualmente reside en Villavicencio con sus hijos, precisando que no volvió a tener contacto con el procesado. Señaló que inicialmente los menores mantuvieron algún vínculo con su padre, el cual se fue diluyendo con el tiempo debido a que este dejó de responder por ellos, tanto económica como afectivamente. Durante el contrainterrogatorio, reiteró que fue agredida físicamente por el acusado, precisando que los golpes ocurrieron tanto al interior de la vivienda como en las escaleras, y que la agresión se inició en la habitación de los hijos, relatando: . Añadió que uno de sus hijos, de aproximadamente cuatro o cinco años, se aferró a sus piernas mientras el agresor la sujetaba, describiendo el episodio como , situación que la llevó a abandonar el lugar. Confirmó que el origen de la agresión fue una discusión relacionada
. Añadió que uno de sus hijos, de aproximadamente cuatro o cinco años, se aferró a sus piernas mientras el agresor la sujetaba, describiendo el episodio como , situación que la llevó a abandonar el lugar. Confirmó que el origen de la agresión fue una discusión relacionada con la solicitud de dinero para la alimentación de los hijos, aclarando que el procesado administraba un negocio de comidas rápidas, del cual debían salir los recursos para el sostenimiento del hogar. Indicó igualmente que, al momento de los hechos, el acusado se encontraba acostado en la cama de la hija y en estado de embriaguez. En el redirecto, aclaró que
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