TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2009-00298-01-(14-01-2010)-1
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2009-00298-01-(14-01-2010)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
NOTA DE RELATORIA
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO/ TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procedencia/ VIA DE HECHO JUDICIAL – no se configura por escuchar a demandado en restitución.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se viola el derecho fundamental al debido proceso si el juez resuelve los recursos de reposición formulados por el demandado en proceso dirigido a la terminación del contrato celebrado para la explotación de una mina de carbón, cuando no acreditó el pago del precio pactado para la explotación y los recursos censuran el término concedido para demostrar el pago y la negativa a conceder la alzada contra el auto que decidió el recurso?
TESIS: No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, dado que el juez estaba en la obligación de resolver los recursos.
ARGUMENTOS QUE SOSTIENEN LA TESIS: “Al respecto, se observa que los recursos desatados de fondo por el accionado, lo fueron en razón de que la decisión de que el demandado no sería oído durante el proceso hasta tanto no consignara las mensualidades adeudadas, no estaba en firme. Ciertamente, al sobrevenir la contestación de la demanda, el juzgado profirió el auto de 19 de mayo del año que antecede, otorgándole un término para que cumpliera con la carga procesal que corre en hombros del demandado en este linaje de procesos, decisión que éste protestó en recurso que, bien miradas las cosas, habida cuenta de los argumentos explanados por el juzgador en esta sede, debía resolverse; lo mismo que el que interpuso contra la parte del
recurso que, bien miradas las cosas, habida cuenta de los argumentos explanados por el juzgador en esta sede, debía resolverse; lo mismo que el que interpuso contra la parte del proveído que desató dicho medio impugnativo (auto de 5 de junio siguiente), donde denegó la apelación subsidiaria que formuló. Pero de ahí en adelante el juzgado no ha hecho ningún pronunciamiento que desdiga de la regla en que se funda el accionante para lanzarle las críticas que le formula en la tutela, como efectivamente lo hace ver al contestar la tutela, señalando que se abstuvo de concederle la apelación que interpuso el demandado contra la sentencia, justamente porque éste no ha acreditado el cumplimiento de la mentada carga fijada por el artículo 424 citado. Así, la tutela no puede progresar, menos si lo que en últimas alcanza a filtrarse en la misma, es que el juzgado no resuelva sobre la procedencia o improcedencia de los recursos que el demandado ha interpuesto, pues, independientemente de su juridicidad o de la eventualidad de sus fines dilatorios, asunto sobre el cual el Tribunal no hace ninguna calificación, como que su condición de juez constitucional no lo autoriza a desbordar los confines inherentes a la tutela, debe admitirse que el juez siempre debe proveer acerca de las peticiones que se le hagan”. El texto completo de la sentencia puede ser leído a partir de la siguiente página.grv. exp. 2009 – 00298-01 A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, catorce (14) de enero de dos mil diez
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, catorce (14) de enero de dos mil diez
(2010).
Ref: Exp. 2500-22-13-000-2009-00298-01 A Pasa a decidirse la acción de tutela formulada por Roberto Galindo contra el juzgado civil del circuito de Ubaté, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes Aduce el accionante la vulneración de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia; en aras de su protección solicita ordenar al accionado no dar curso a ninguna solicitud presentada por el demandado dentro del proceso de restitución de inmueble que adelanta el accionante contra Edgar Arturo Pérez Rodríguez ante el juzgado accionado, hasta tanto no acredite el pago de lo adeudado.
Como fundamento de tal pedimento, aduce en síntesis los siguientes hechos: La demanda que dio origen al citado proceso, persigue la terminación el contrato de “Asociación y operación para la explotación de una mina de carbón en el manto denominado once en el área del contrato único de concesión minero N° GEQ-081 ” celebrado con el demandado el 30 de octubre de 2008, respecto de la mina de carbón denominada “ el Cerezo ” ubicada en la vereda “Pueblo Viejo”, jurisdicción de Cucunubá; la causal de 2grv. exp. 2009 – 00298-01 A
de carbón denominada “ el Cerezo ” ubicada en la vereda “Pueblo Viejo”, jurisdicción de Cucunubá; la causal de 2grv. exp. 2009 – 00298-01 A restitución aducida fue el no pago del precio de la explotación de la mina dentro del periodo comprendido entre el 9 de febrero y el 8 de abril de 2009 por la suma de $8’000.000. Al contestar la demanda, el demandado no acreditó el pago de los dineros adeudados, por lo que el juzgado le concedió el término de cinco días para que lo hiciera. Sin embargo, la ley 820 de 2003 establece que los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente y de única instancia cuando la causal invocada sea mora en el pago, y el demandado no será oído hasta tanto no consigne lo adeudado hasta la fecha. Cosa que en últimas no ha acatado el juzgado, pues escuchó a la parte demandada al desatar los distintos recursos interpuestos por ésta durante el proceso. El proceso actualmente se encuentra pendiente de resolver la reposición interpuesta contra el auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió a la restitución, siendo así claro que el accionado ha permitido que el demandado dilate el proceso y la correspondiente entrega de la mina, lo que viola sus derechos fundamentales, pues el demandado seguirá en su actitud de interponer recursos improcedentes con la anuencia del accionado, que los resuelve, no obstante
proceso y la correspondiente entrega de la mina, lo que viola sus derechos fundamentales, pues el demandado seguirá en su actitud de interponer recursos improcedentes con la anuencia del accionado, que los resuelve, no obstante que legalmente las mismas no pueden ser atendidas hasta tanto el demandado no consigne lo adeudado. Replicó el accionado, haciendo ver que el demandado no ha sido escuchado según lo establecido por el artículo 424 del código de procedimiento civil; el único recurso que se tramitó y decidió cuestionaba la concesión del término para acreditar el pago de las mensualidades adeudadas; si dicha decisión no estaba en firme, no haberle dado trámite hubiera significado “la conculcación del derecho de defensa del accionado.” 3grv. exp. 2009 – 00298-01 A Resalta además que cada expresión de la parte demandada debe originar un pronunciamiento del juzgado.
El demandado dentro del proceso se opuso a la tutela. Consideraciones La tutela, como se puede inferir del libelo introductor, disputa en líneas generales al juzgador, el haber dado trámite a los recursos interpuestos por la demandada dentro del proceso de restitución mencionado, desconociendo que la misma ley advierte que hasta tanto el demandado no cancele las mensualidades en mora, éste no puede ser escuchado. A propósito de esa controversia, bien vale recordar que desde los propios albores de la tutela, se tiene definido que dicho instrumento de protección constitucional de derechos fundamentales tiene cabida contra providencias
puede ser escuchado. A propósito de esa controversia, bien vale recordar que desde los propios albores de la tutela, se tiene definido que dicho instrumento de protección constitucional de derechos fundamentales tiene cabida contra providencias o actuaciones judiciales, sólo en cuanto que encarnen una vía de hecho, defecto que tiene ocurrencia cuando aquellas se apartan groseramente del derecho objetivo o la materialidad de las pruebas, siempre y cuando, ya se sabe, no se hallan dejado de lado los medios ordinarios de defensa. Lo dicho viene a propósito en este caso, porque bien mirada la actuación controvertida en la tutela, al pronto se advierte que no hay nada en ella que permita calificarla como una vía de hecho. Las actuaciones del juzgado en el trámite del proceso no lucen caprichosas ni veleidosas, sino que son producto de un riguroso apego a la ley y a los principios que rigen el sistema procesal civil. Al respecto, se observa que los recursos desatados de fondo por el accionado, lo fueron en razón de que la decisión de que el demandado no sería oído durante el proceso hasta tanto no consignara las mensualidades adeudadas, no estaba en firme. Ciertamente, al sobrevenir la 4grv. exp. 2009 – 00298-01 A contestación de la demanda, el juzgado profirió el auto de 19 de mayo del año que antecede, otorgándole un término para que cumpliera con la carga procesal que corre en
contestación de la demanda, el juzgado profirió el auto de 19 de mayo del año que antecede, otorgándole un término para que cumpliera con la carga procesal que corre en hombros del demandado en este linaje de procesos, decisión que éste protestó en recurso que, bien miradas las cosas, habida cuenta de los argumentos explanados por el juzgador en esta sede, debía resolverse; lo mismo que el que interpuso contra la parte del proveído que desató dicho medio impugnativo (auto de 5 de junio siguiente), donde denegó la apelación subsidiaria que formuló. Pero de ahí en adelante el juzgado no ha hecho ningún pronunciamiento que desdiga de la regla en que se funda el accionante para lanzarle las críticas que le formula en la tutela, como efectivamente lo hace ver al contestar la tutela, señalando que se abstuvo de concederle la apelación que interpuso el demandado contra la sentencia, justamente porque éste no ha acreditado el cumplimiento de la mentada carga fijada por el artículo 424 citado. Así, la tutela no puede progresar, menos si lo que en últimas alcanza a filtrarse en la misma, es que el juzgado no resuelva sobre la procedencia o improcedencia de los recursos que el demandado ha interpuesto, pues, independientemente de su juridicidad o de la eventualidad de sus fines dilatorios, asunto sobre el cual el Tribunal no hace ninguna calificación, como que su condición de juez constitucional no lo autoriza a desbordar los confines
independientemente de su juridicidad o de la eventualidad de sus fines dilatorios, asunto sobre el cual el Tribunal no hace ninguna calificación, como que su condición de juez constitucional no lo autoriza a desbordar los confines inherentes a la tutela, debe admitirse que el juez siempre debe proveer acerca de las peticiones que se le hagan. De allí que si el despacho judicial accionado se ha pronunciado sobre ellas, mal puede tacharse su actuación en la perspectiva constitucional, si es que al hacerlo ha salvaguardado no sólo el principio del debido proceso, sino también los otros principios rectores de la administración de justicia, de los que habla precisamente su régimen estatutario. 5grv. exp. 2009 – 00298-01 A Lo dicho basta para denegar el amparo solicitado. II.- Decisión En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado por Roberto Galindo contra el juzgado civil del circuito de Ubaté. Comuníquese lo aquí resuelto mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR
Conjuez
ALICIA ALARCON DIAZ
Conjuez
GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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