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TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2018-00291-00-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2018-00291-00-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Ref: Revisión de Víctor Giovanny Cruz

Rodríguez. Exp. 25000-22-13-000-201800291-00.

Decídese el recurso de revisión que Víctor Giovanny Cruz Rodríguez ha interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2015 proferida por el juzgado de familia de Soacha dentro del proceso de interdicción promovido en su favor.

I.- Antecedentes

La demanda, presentada por Consuelo Rodríguez Bernal, solicitó declarar la interdicción de su hijo Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, y así mismo ser nombrada como guardadora para asumir su representación legal.

Dijo al efecto que éste nació el 3 de marzo de 1986 en Soacha y que es “ sordo, discapacidad que no le permite hablar para darse a entender, toda vez que sufre de sordera neurosensorial severa bilateral, confirmada con potenciales evocados auditivos de tallo cerebral ”, como l o certificaron la neuróloga Alba Lucía Marentes Cubillos y la profesional en audiología Vilma Liliana Pachón.

El auto admisorio citó a quienes se consideraran con derecho de ejerc er la guarda sobre Víctor Giovanny, ordenó su valoración psiquiátrica por p arte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ygrv. exp. 2018-00291-00

consideraran con derecho de ejerc er la guarda sobre Víctor Giovanny, ordenó su valoración psiquiátrica por p arte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ygrv. exp. 2018-00291-00

2 designó como curadora provisional a la promotora de la interdicción.

Al paso que e l informe de Medicina L egal estableció que el paciente “ presenta una discapacidad mental leve lo que sign ifica una discapacidad mental absoluta que le impide realizar un adecuado manejo de sus bienes y una adecuada disposición de los mismos ”, se recepcionó la declaración de la promotora de la interdicción y de Clara Isabel García Pinilla.

Mediante sentencia de 12 de ju lio de 2015 el juzgado decretó la interdicción de Víctor Giovanny por discapacidad mental absoluta y designó como su guardadora a su progenitora Consuelo Rodríguez Bernal , fallo aquí impugnado en revisión.

El 25 de julio de 2017, previa inspecc ión al proceso de interdicción donde el Procurador 36 Judicial II de Familia hizo ver que “ no se presenta ninguna irregularidad procesal, ni sustancial, ni en manera alguna vulneración de garantías o derechos”, solicitó, con apego a lo previsto en el artículo 30 de la ley 1306 de 2009, practicar un nuevo examen psiquiátrico, clínico, psicológico y física por parte de Medicina Legal al interdicto, con el fin de verificar si “ ya se rehabilitó o su persisten las conclusiones del dictamen emitido en la fecha 25 de julio de 2014”.

II.- El recurso extraordinario de revisión

Medicina Legal al interdicto, con el fin de verificar si “ ya se rehabilitó o su persisten las conclusiones del dictamen emitido en la fecha 25 de julio de 2014”.

II.- El recurso extraordinario de revisión

La demanda persigue que se declare probada la causal 7ª de revisión, aduciendo como sustento que al trámite de interdicción no se convocó al Ministerio Público, como lo imponían los artículos 649 y 87 del código de pro cedimiento civil; además, tampoco se citó a la persona cuya interdicción se pidió para ser oída a través de un intérprete y así el juez podía tener la oportunidad de interrogarlo y de verificar si realmente era incapaz bajo los parámetros de las leyes 982 de 2005 y 1618 de 2013, pese a lo cual lo declaró interdicto por discapacidad absoluta, sin tener en cuenta que terminó sus estudios de bachillerato y estudia en la Corporacióngrv. exp. 2018-00291-00

3 Universitaria Iberoamericana, ha trabajado y celebr ado varios contratos de arrendamiento, prestaci ón de servicios y laborales.

Al trámite se vinculó al Ministerio Público, compareciendo así el Procurador 61 Judicial II de Familia, quien señaló que el Procurador 36 Judicial II de Familia ya solicitó la rehabilitación del interdicto, por lo que los hechos deben analizarse bajo la perspectiva de la causal 1ª de revisión, pues aquél “no tuvo la oportunidad de aportar sus pruebas, que demostraban que su condición no era de la afectación sensorial que le impidiera gobernarse”.

deben analizarse bajo la perspectiva de la causal 1ª de revisión, pues aquél “no tuvo la oportunidad de aportar sus pruebas, que demostraban que su condición no era de la afectación sensorial que le impidiera gobernarse”.

No obstante, admitida a trámite la demanda señaló que si bien pidió analizar las cosas bajo la égida de la causal primera, ello no es posible por haberse cumplido el término de caducidad previsto en el artículo 356 del código general del proceso; a pesar de ello, como en el trámite del proceso de interdicción no se vinculó al Ministerio Público, pese a que su convocatoria era obligatoria, se incurrió en una causal de nulidad ‘ insaneable’ que con el fin de proteger los derechos del demanda nte debe declararse, no solo porque se trata de una persona que “ no tiene limitaciones que le impidan ejercer su propia representación ”, sino por la “ausencia del cumplimiento y satisfacción de todos los requisitos procesalmente previstos para la tramitaci ón del proceso en el ordenamiento procesal vigente para el momento en que se adelantó el proceso”.

Notificada la guardadora del interdicto, Consuelo Rodríguez Bernal, guardó silencio.

Consideraciones

Lo que tiene definido de hace rato la doctrina jurisprudencial en cuanto a l recurso extraordinario de revisión, es que la ley debe concebir una herramienta para sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, otorgando a los distintos interesados afectados con ella la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos

revisión, es que la ley debe concebir una herramienta para sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, otorgando a los distintos interesados afectados con ella la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentenciasgrv. exp. 2018-00291-00

4 concluyentes ( res iudicata proveritate habetur ), pues , con todo, ocasiones hay en que aprovecha más a la confianza de la comunidad en esta especial función pú blica, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.

Aquí, se invocan como causales de revisión, la 1ª y la 7ª, las que se hicieron consistir principalmente en que existen una serie de documentos que desvirtúan la existencia de la interdicción que fue declarada y porque al proceso de jurisdicción voluntaria no se convocó al Ministerio Público, ni se le dio la oportunidad al presunto interdicto de ser escuchado a través de intérprete.

Con eso en mente, lo primero a relievar es que el recurso es intempestivo frente la primera de ellas; en efecto, dice el artículo 356 del código general del proceso que el “ recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sen tencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.

Aquí, es de verse, sin embargo, que aunque el fallo objeto de impugnación fue proferido el 12 de julio de 2015 y quedó en firme una vez cump lido el término de

Aquí, es de verse, sin embargo, que aunque el fallo objeto de impugnación fue proferido el 12 de julio de 2015 y quedó en firme una vez cump lido el término de ejecutoria, pues contra éste ningún recurso se formuló, el libelo incoativo del recurso fue presentado hasta el 2 de octubre de 2018, esto es, “más de dos años después, cuando se había extinguido el término para hacer uso de la facultad” (Cas. Civ. Auto de 2 de mayo de 2017, exp. AC2654-2017), razón suficiente para dar en la extemporaneidad del recurso en lo que a esa causal atañe.

Aclarado esto, cabe entonces entrar de lleno al examen de la otra causal aducida como fundamento del recurso, pues frente a ésta no existe caducidad, en la medida en que lo que establece el inciso 2º del citado precepto es que “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en qu e la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, congrv. exp. 2018-00291-00

5 límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción ”, término este de cinco años que no habíase completado a la presentación de la demanda, al punto que hoy por hoy ni siquiera se ha inscrito la sentencia que decretó la interdicci ón en el registro civil correspondiente, de suerte que frente a ésta el libelo es

habíase completado a la presentación de la demanda, al punto que hoy por hoy ni siquiera se ha inscrito la sentencia que decretó la interdicci ón en el registro civil correspondiente, de suerte que frente a ésta el libelo es tempestivo.

A este propósito, memórase cómo la causal estatuida en el numeral 7º del artículo 355 del código general del proceso se estructura cuando el recurrente esté “en alguno de los casos de indebida represen tación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, y su propósito no es otro que reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído. Remedia, por consiguiente, el quebranto de una de las más preciosas garantías constitucionales.

A cuenta de esto es que la ley sanciona con nulidad aquellas actuaciones surtidas sin la cabal convocatoria del demandado, como ciertamente lo señala el numeral 8º del artículo 133 del citado ordenamiento, a cuyo tenor así acaece “ [c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la dem anda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser

partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (subraya la Sala) , causal que por su innegable trascendencia encarna uno de los excepcionales motivos que autorizan invalidar el proceso por vía del recurso de revisión.

Aquí, ciertamente, el numeral 2º del precepto 651 del código de procedimiento civil, vigente para elgrv. exp. 2018-00291-00

6 momento en que se promovió la interdicción, disponía que en “ los asuntos de que tratan los numerales 1. a 9. del artículo 649 [entre los que se enlista el de “ interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y su rehabilitación ” (numeral 9º del precepto 649 ibídem)], o en cualquier otro en que lo ordenen leyes especiales, el auto admisorio se notificará al agente del m inisterio público en la forma prevista en el artículo 87, a fin de que intervengan como parte, para lo cual deberá acompañarse a la demanda copia de ella en papel común. Dicho funcionario podrá pedir pruebas dentro de los tres días siguientes a su notifica ción, las que se decretarán y practicarán en el término indicado en el numeral anterior”.

La cuestión es que si bien el legislador consagró como causal de invalidez del proceso la no citación en “ debida forma al Ministerio Público ”, como lo hacía también el numeral 9º del artículo 140 del estatuto procesa

La cuestión es que si bien el legislador consagró como causal de invalidez del proceso la no citación en “ debida forma al Ministerio Público ”, como lo hacía también el numeral 9º del artículo 140 del estatuto procesa civil, no debe olvidarse que aquélla “ no puede ser invocada eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable pa ra alegar dichos vicios’ (G. J., t. CCXXXIV, pag.180) ” (Cas. Civ. Sent. de 12 de abril de 2004; exp. 7077), lo que significa como de tiempo ha lo tiene decantado la doctrina jurisprudencial que su “declaración sólo puede ser solicitada por el mismo funcion ario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia ”, pues “quien vio afectadas sus atribuciones procesales fue el Ministerio Público, noticiado cuando estaban precluidas oportunidades para su actuación, pero en modo alguno la parte recurrente que sin restricción había actuado en el proceso, quien por consiguiente no sufrió menoscabo de sus derechos procesales ”, lo que traduce que al interdicto no le asiste interés para controvertir las actuaciones que guardan r elación con la notificación del Ministerio Público, dada la “ ausencia de un interés propio que por contera lo legitimara para la alegación de la nulidad” (Cas. Civ. Sent. de 22 de mayo de 1997; exp. 4563).grv. exp. 2018-00291-00

7 Así, la legitimación para alegar por esa falta d e

nulidad” (Cas. Civ. Sent. de 22 de mayo de 1997; exp. 4563).grv. exp. 2018-00291-00

7 Así, la legitimación para alegar por esa falta d e vinculación recae en el Ministerio Público y todo asunto que trascienda en ese específico ámbito, queda diferido a su voluntad, quien ante un defecto de esa jaez, bien puede escoger entre alegar el vicio con el fin de invalidar el trámite y lograr que el mismo se rehaga con su participación, o ra convalidar la actuación, desentendiéndose entonces del irregular llamamiento que se le hizo o de aquél que se omitió.

Convalidar, entonces, comporta uno de los más representantivos postulados que informan esto de las nulidades procesales; implica, en breve, que -excepción hecha de las nulidades insaneables - ya expresa, ora tácitamente, la actuación viciada pueda ratificarse , cual lo establece el artículo 136 del ordenamiento procesal vigente y lo hacía también e l precepto 144 del estatuto procesal anterior, de cuyo te xto se desprende, según criterio jurisprudencial vigente, que al escrutar la procedencia de la causal 7ª revisoria, ha de realizarse u n examen dirigido a “[v]erificar ante todo si hubo saneamiento, bien expreso, ora tácito. Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera, no hay duda que allí hay un impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tardías, y

descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera, no hay duda que allí hay un impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tardías, y que, por lo demás, pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo s u protesta, se echará de ver que él es refractario a todo tipo de asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignación, más que habilitado estará para presentarse a los recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeción le c abe en punto de eventuales anuencias ” (Sent. de 13 de diciembre de 2002, expediente 0004-00).

La regla de oro que aplica a la convalidación, continuando con esta línea argumental, traduce que la actuación se refrenda si el vicio no es alegado como tal po r el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo,grv. exp. 2018-00291-00

8 criterio del que participa el señalado artículo 136 en su numeral 1°, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, previsión sobre la cual cabe destacar cómo “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abst iene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad

alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abst iene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sin o que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure ” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), el cual acompasa con el expuesto en senten cia 077 de 11 de marzo de 1991, en cuanto que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíament e la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza ” (reitera das en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687).

cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza ” (reitera das en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687).

Lo traído a capítulo no es en balde, pues aplicado al caso sub-examen permite concluir cómo en el mismo, la dicha causal 7ª no alcanza a configurarse, lo que significa que la revisión no tiene modo de abrirse camino ; pues sin dejar de ser verdad que la citación del Ministerio Público al proceso se imponía por mandato del legislador, es muy de notar que, aun con ello, habiendo tenido conocimiento de la existencia del proceso, no discutió esa omisión allá en el proceso cuando solicitó la práctica de lasgrv. exp. 2018-00291-00

9 pruebas correspondientes para decretar la rehabilitación del interdicto, ni tampoco acá en el trámite del recurso de revisión cuando intervino por primera vez, donde antes que alegar la nulidad por falta de notificación, persuadido quizá de que ya el otro procurador había intervenido en el proceso sin hacer valer las irregularidades hoy alegadas en revisión, lo que hizo fue pedir que se analizaran las cosas bajo la égida de una causal distinta, comp ortamiento procesal que permite concluir que acabó convalidando esa actuación.

Relativamente al otro aspecto que motiva esa causal de nulidad, esto es, no haberse escuchado al interdicto en el proceso, no encuentra el Tribunal la razón en este caso para p redicar la existencia de esa nul idad; ciertamente, el numeral 3º del artículo 659 del código de procedimiento civil, previendo que al proceso de interdicción concurrieran

en el proceso, no encuentra el Tribunal la razón en este caso para p redicar la existencia de esa nul idad; ciertamente, el numeral 3º del artículo 659 del código de procedimiento civil, previendo que al proceso de interdicción concurrieran esas personas con interés en ejercer la guarda, estableció que en el “ auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente” y cumplido lo anterior, de aquél se corría traslado por el término de tres dí as, de suerte que “[r]esueltas las objeciones, sin las hubiere y vencido el término probatorio se dictará sentencia”.

Esa norma, en efecto, es indicativa de que para efectos de promover la interdicción de una persona con discapacidad mental absoluta el l egislador no exige que se convoque al presunto interdicto, algo explicable si no se trata de un proceso propiamente contencioso, sino de uno de jurisdicción voluntaria, donde no se “ busca resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino qu e se declare que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle ” (Sent. T -026 de 2014).

Así que si lo q ue le correspondía hacer al juez era ordenar el emplazamiento de los interesados y así lo hizo, nada cabe objetar frente al trámite cumplido en este caso engrv. exp. 2018-00291-00

10

Así que si lo q ue le correspondía hacer al juez era ordenar el emplazamiento de los interesados y así lo hizo, nada cabe objetar frente al trámite cumplido en este caso engrv. exp. 2018-00291-00

10 lo que toca con ese aspecto , algo en lo que, además, juegan indudablemente los principios que inspi ran las nulidades, entre los que se cuentan en forma prominente el de conservación del acto procesal.

Claro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil [ahora 58 6 del código general] de conformidad con el artículo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la notificaci ón, y por ende, si debe intentarse la misma o no” (ver Sentencias T -400 de 2004, T -492 de 2006 y T -026 de 2014), mas si se repara en esos pronunciamientos, lo que se advierte es que no en todos los casos debe intentarse ese enteramiento, pues ello siempre dependerá del análisis que le corresponde hacer al juez del certificado allegado a los autos y es cuando menos entendible que haya procedido de ese modo en el caso de ahora, donde el certificado allegado con la demanda da cuenta de que éste cuenta con una “sordera neurosensorial severa bilateral ”, concepto que contrastado con la afirmación que hízose en la demanda justamente por su progenitora acerca de que aquél no puede darse a entender y

cuenta de que éste cuenta con una “sordera neurosensorial severa bilateral ”, concepto que contrastado con la afirmación que hízose en la demanda justamente por su progenitora acerca de que aquél no puede darse a entender y con lo dictaminado por medicina legal sobre la existencia de una “ discapacidad mental leve ” que le “ impide realizar un adecuado manejo de sus bienes y una adecuada disposición de los mismos”, pues ante el panorama probatorio que estaba ofreciéndose allí, no puede decirse que se contaban con elementos de juicio que hicieran pensar en la necesidad de convocar al interdicto.

Colofón de lo anterior, es el fracaso del recurso extraordinario. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

IV.- Decisión

En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Cundinamarca, Sala Civil – Familia,grv. exp. 2018-00291-00

11 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por Víctor Giovanny Cruz Rodríguez y c oadyuvado por el Ministerio Público contra la sentencia de 12 de julio de 2015 proferida por el juzgado de familia de Soacha dentro del proceso de interdicción que Consuelo Rodríguez Bernal promovió en su favor.

Segundo.- Sin costas.

Tercero.- Ordénase la devolución del expediente contentivo del proceso al juzgado de origen, junto con una copia de esta providencia y la constancia de su ejecutoria.

favor.

Segundo.- Sin costas.

Tercero.- Ordénase la devolución del expediente contentivo del proceso al juzgado de origen, junto con una copia de esta providencia y la constancia de su ejecutoria.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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