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TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2019-00257-00-(14-04-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2019-00257-00-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., abril catorce de dos mil veintitrés.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25000-22-13-000-2019-00257-00

Aprobado : Sala Nº 36 de diciembre 1° de 2022

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sandra Milena Rodríguez , contra la sentencia proferida en audiencia adelantada el día cinco de septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot , dentro del proceso de declaratoria de unión marital demandado por Liliana Perdomo Ramírez contra Lina Marcela Correa Perdomo como hija y heredera determinada de Pedro Alejandro Correa González y demás herederos indeterminados.

ANTECEDENTES

1º. En el proceso de declaratoria de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conoció el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot, Liliana Perdomo Ram írez demandó a Lina Marcela Correa Per domo como hija y he redera determinada de Pedro Alejandro Correa González y a los d emás herederos indeterminados , pretendiendo que se declarara que entre ella y el fallecido existió una unión marital desde el día 10 de septiembre de 2004 hasta el d ía 19 de septiembre de 20 16 en que éste falleció y que por ese mismo espacio de tiempo surgió consecuencialmente entre aquellos una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

día 10 de septiembre de 2004 hasta el d ía 19 de septiembre de 20 16 en que éste falleció y que por ese mismo espacio de tiempo surgió consecuencialmente entre aquellos una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Como soporte de l reclamo relató que la demandante y el fallecido demanda do estuvieron casados desde el 7 de julio de 1984 hasta el 20 de agosto de 2004, se separaron por tres meses y nuevamente surgió entre ellos una convivencia ininterrumpida desde el día 10 de septiembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 201 6 día de la mu erte del compañero, que p or espacio de 13 años mantuvieron una unión estable, permanente y singular, con ayuda mutua económica y espiritual comportándose ante la sociedad como marido y mujer, que en ese lapso el fallec ido trató a la demandante como su pareja, dándose aquellos públ icamente un trato de cónyuges, entre amigos, vecinos y conocidos.

El compañero siempre manifestó que era su lugar de domicilio la calle 33 número 6 -85 barrio San Jorge de Girardot, lugar en d onde vivía con la demandante, que procrearon una hija y siempre fue el difunto un padre responsable , sus compañeros de trabajo conocieron a la demandante porque la veían con él , en la secretaria de educación , entidad con la que el demandante labor aba, siempre se consideró la señalada dirección del demandado y se tenía conocimiento de su unión marital con la demandante y que ella estuvo en su sepelio y guarda fotografías de momentos vividos.

La demanda formulada el 10 de marzo de 2017 se inadmitió en auto de l 14 de marzo

conocimiento de su unión marital con la demandante y que ella estuvo en su sepelio y guarda fotografías de momentos vividos.

La demanda formulada el 10 de marzo de 2017 se inadmitió en auto de l 14 de marzo siguiente, para que se señalara el último domicilio común de la pareja, se precisaran algunos de sus hechos y el objeto de los testimonios pedidos.

Al subsanarla la apoderada Jessica Barrios Navarro, adujo que la dirección suministrada era la del domicilio de la pareja desde cu ando estaban casados y sigui ó siéndolo en su unión marital25000-22-13-000-2019-00257-00

2 que allí vivían con su hija, precisó que después de su divorcio, ocurrido en agosto 20 de 2004, habían estado tres meses separados y la unión reinició en noviembre de 2004 y perduró hasta la muerte del compañero en septiembre 19 de 2016.

1.1. Por auto de marzo 24 de 2017 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y la notificación a la heredera determinada, ésta se notificó personalmente acudiendo al juzgado el 20 de abril de 2017 otorgó poder a la abogada Ana Inés Bermúdez Pinzón y contestó afirmando que sus padres siempre convivieron , que desde sus primeras etapas de la vida y hasta cuando fue mayor observó en ellos una convive ncia ejemplar, con respecto y lealtad, compartiendo techo, lecho y mesa.

Que eran ciertos los hechos de la demanda, sus padres inicialmente casados por una discusión

ejemplar, con respecto y lealtad, compartiendo techo, lecho y mesa.

Que eran ciertos los hechos de la demanda, sus padres inicialmente casados por una discusión familiar decidieron divorciarse y a los tres meses, el 7 de noviembre de 2004, su padre regresó al hogar para conformar una nueva convivencia hasta el día de su muerte. No pidió pruebas.

El curador designado se notificó y contestó manifestando no constarle los hechos alegados y estarse a lo probado.

En auto de julio 24 de 2017 se decretaron las pruebas pedidas por la demandante y se convocó a audiencia para su práctica, se oyó en interrogatorio a la demandada y en testimonio a Germán Rodríguez Losada, María Clara Leal Rodríguez y Doris Bárbara Afanador Álvarez.

Liliana Perdomo Ramírez prestó juramento y dijo residir en la dirección que en la demanda se señaló como del hogar conyugal, trabajar en la alcaldía de Girardot en el archivo de la sección de impuestos. Haber vivido toda la vida con el fallecido que fue su novio , se casaron el 7 de julio de 1984 y se divorció el 20 de septiembre de 2004 que su esposo se fue y al mes y medio volvió de rodillas y le pidió perdón , ella lo perdonó y volvieron a vivir, se fue a finales de octubre y a principios de noviembre del mismo año 200 4 se disculparon y s iguieron conviviendo has ta el día de su muerte. Se divorc iaron por celos, lo habían visto en dos oportunidades con la misma mujer y ella le hizo el reclamo y el dijo que entonces se

conviviendo has ta el día de su muerte. Se divorc iaron por celos, lo habían visto en dos oportunidades con la misma mujer y ella le hizo el reclamo y el dijo que entonces se divorciaran y ella le dijo que bueno. Que no sabe que el hubiera tenido otra mujer o hijos por fuera de su relación.

Lina Marcela Correa Perdomo enterada de la excepción del deber de declarar manifestó querer hacerlo, se juramentó y relató , tras la exposición que de los hechos de la demanda le hiciera el juez, que sus papás se divorciaron, pero su padre volvió a la casa y le pidió pe rdón a su mamá al poco tiempo , en el año 2004 , porque la navidad la pasó con ellas. Que desde entonces siempre vivió en la casa que ella quedó embaraza da el año siguiente y su papá la acompañó en ese proceso y era él feliz con su nieta, que siempre convivió con ellas, de ahí en adelante siempre estuvo en la casa, que no se ausentaba , que no sabe si haya t enido otras personas, pero que se hubiera casado o tenido hijos por fuera eso si no.

Volvió el Juez a oír a Liliana Perdomo Ramírez bajo juramento, dijo tener 53 años, ser técnica en procedimientos judicia les y trabajar en la alcaldía municipal, que con el demandado se voló, quedó embarazada, se divorció y volvió a convivir en unión marital ; pues él volvió a finales de octubre le pidió perdón , se perdon aron y desde entonces hasta su fallecimiento continuaron su convivencia. Al exigírsele precisión sobre la fecha de inicio de la unión marital dijo que s u compañero había regresado definitivamen te a principios de novie mbre con dos

continuaron su convivencia. Al exigírsele precisión sobre la fecha de inicio de la unión marital dijo que s u compañero había regresado definitivamen te a principios de novie mbre con dos bolsas de sus cosas, que no se había separado de su esposo que vivieron todo el tiempo en la misma casa, que él era una persona muy responsable, que casada tuvo tres em barazos y sólo nació la hija demandada. No tuvo é l hijos por fuera, que el lo decía y que era una persona responsable.25000-22-13-000-2019-00257-00

3 Germán Rodríguez Losada 64 años, bachiller, conductor de profesión, dijo ser padrino de matrimonio de Liliana los conoce hace 40 años, vivían en el barrio San Jorge y desp ués de mucho tiempo ya siend o la hija mayor de edad se divorciaron, no sabe porqu e, pero el divorcio duró poco él al poco tiempo volvió a la casa , duraron como mes y medio o dos meses separados que eso fue como hace dos años o como o tres o cuatro años , y desp ués falleció y acabó todo, que siempre la convivencia estuvo cerca de su casa, una casa por medio vivía Liliana. El trato era normal se querían mucho él era muy juicioso en la casa y muy responsable en el hogar, que murió hace como un año. No sabe cuándo s e divorciaron. Nunca tuvo conocimiento que Pedro tuviese otra mujer distinta a su ahijada ni que tuviera otros hijos.

María Clara Leal Rodríguez residente en el barrio San Jorge de Girardot, 60 a ños, primaria y secretariado en el Sena, ocupación hogar. Conoce a la demandante hac e más de 40 años , con

otros hijos.

María Clara Leal Rodríguez residente en el barrio San Jorge de Girardot, 60 a ños, primaria y secretariado en el Sena, ocupación hogar. Conoce a la demandante hac e más de 40 años , con su esposo son los padrinos de m atrimonio de Liliana y Pedro, vivi ó la declarante y su esposo en la casa de Pedro recién casados, que toda la vida Pedro y Liliana vivieron juntos que se divorciaron como en el 20 04, pero a los dos meses él volvió y le pidió disculpas a ella . La testigo les ayudó a criar la menor cuando estaba pequeña porque ambos trabajaban , que vivieron juntos desde que se volvieron a unir hasta que el falleció. Que no sabe en qué mes se divorciaron, ni en qué mes fue que volvió. Que desde que se volvieron a unir ellos estuvieron viviendo juntos hasta que a él le dio el infarto y se llevó de urgencias al hospital.

Doris Barbara Afanador Álvarez se juramentó a la testigo, de 62 años, bachiller y c urso en el Sena como contratista trabaja en la alcaldía como de archivo, fue compañera de estudio de la demandante y el fallecido, que eran novios en el colegio y luego ya vivían, primero en el Alto y luego en el San Jorge. Por su trabajo casi no hablaba c on la demandante, cuando llegó a la alcaldía eran ya esposos, que él la lleva ba y la traía y hasta la nieta, que no sabe si se habrían separado o divorciado, preguntada si sabía hasta cuando había vivido ellos, si se habían separado dijo que no sabía hasta que el señor se murió en otra casa. Que no sabe, si ella iba a

separado o divorciado, preguntada si sabía hasta cuando había vivido ellos, si se habían separado dijo que no sabía hasta que el señor se murió en otra casa. Que no sabe, si ella iba a visitar a Liliana él estaba allá.

Ni la parte demandada ni el curador preguntaron.

Se corrió entonces tra slado para alegatos de conclusión y oída la demandante, la persona natural demandada y el curador de los indeterminados quien dijo no tener objeción frente a lo reclamado se sentenció el asunto.

1.2. La sentencia recurrida.

Tras un largo prolegómeno de la regulación legal su interpretación y el alcance jurisprudencial de la un ión marita l, señalar los requisito s que deben confluir para la declaración de su existencia, el Juez relacionó las pruebas documentales recopiladas, registros civiles de nacimiento de los miembros de la pareja y de su matrimonio, historia clínica del fallecido y certificación expedida por una j unta de acción comunal ; concluyó que de los test imonios oídos se desprendía que conocían de la existencia de la relación de pareja los dos prim eros, Germán y María Clara padrinos de su matrimonio y daban fe de que se había divorciado y tras un lapso breve, sin precisar fechas, habían vuelto a vivir hasta la muerte del compañero.

Que ello lo cor roboró la testigo Doris B árbara sin precisar fechas , precisión que hacían la demandante y su hija demandada de las fechas de convivencia luego del divorcio y había en ello aceptación de las partes y del curador ad -litem, que de esas pruebas en conjunto se acreditaban los hechos de la demanda y había lugar a considerar probados los requisitos de la

ello aceptación de las partes y del curador ad -litem, que de esas pruebas en conjunto se acreditaban los hechos de la demanda y había lugar a considerar probados los requisitos de la unión marital.25000-22-13-000-2019-00257-00

4 Que como la actora afirmó que habían convivido 13 años y la demandada y el curador no se oponían, aceptada la existencia de la cohabitación de la pareja por los extremos, viable era deducir la exi stencia de los elementos de l a unión marital , a pesar de la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la par eja, que la convivencia inició desde el año 2004 y perduró ha sta la muerte del compañe ro, y declaró la existencia de l a unión marital y la sociedad patrimonial por ese periodo de tiempo ; como la decisión no fue objeto de recursos quedó en ese acto ejecutoriada.

2º. El recurso de revisión.

En septiembre 3 de 2019, Sandra Milena Rodríguez Medina, quien no fue parte en el proceso en que se emitió la decisión , formula el recurso extraordinario de revisión y convoca a l proceso a Liliana Perdomo Ramírez la allá demandante compañera y a Lina Marcela Correa Perdomo demandada como hija y heredera determinada de Pedro Alejandro Correa González y pretende que se invalide la se ntencia dictada y se emita la que en d erecho corresponda, considera que en el caso se configuran las causales 6 y 7 del artículo 355 del C.G.P.

2.1. La primera causal de colusión o fr aude entre las partes del proceso , la soporta afirmando

considera que en el caso se configuran las causales 6 y 7 del artículo 355 del C.G.P.

2.1. La primera causal de colusión o fr aude entre las partes del proceso , la soporta afirmando que madre e hij a se pusieron de acuerdo para llevar a l juzgador hechos que no e ran reales y obtuvieron así una s entencia contraria a la verdad material que le genera perjuicios, pues con base en ella de la pensión de jubilación del fallecido demandado que le correspondía el 100% sólo recibe un 32.45%.

Afirma que sólo se conoció de la existencia del fallo el 4 de enero de 2018 cuando se notificó de la Resolución SUB292607 de diciembre 19 de 2017 de la Secretaría de educac ión de Girardot que alude a la existencia del proceso en que se emitió, al que no pudo comparecer ni allegar los medios de prueba que ahora presenta.

Señala que madre e hija conocían que desde el año 2010 y hasta el día de la muerte de Pedro Alejandro Correa González existía una relación marital entre ella y el fallecido, que residían en la calle 15 A No 18-15 del barrio Gólgota de Girardot, como se desprende del registro civil de defunción y la certificación del C.T.I. de la misma fecha.

Que sól o se presentaron a reclamar las prestaciones sociales de Pedro Alejandro Correa González la acá recurrente como su co mpañera permanente y la hija del fallecido Lina María Correa Perdomo, así se desprende de la resolución 1177 de n oviembre 29 de 20 16 de l a Secretaría de educac ión de Girardot, que decidió abstenerse de efectuar cualquier pago a las

Correa Perdomo, así se desprende de la resolución 1177 de n oviembre 29 de 20 16 de l a Secretaría de educac ión de Girardot, que decidió abstenerse de efectuar cualquier pago a las reclamantes hasta tanto no se definiera el conflicto de derechos económicos entre ellas y que esa resolución se le notificó a la hija el día 2 de diciembre de 2016.

Y fue entonces cuando Liliana Perdomo Ram írez, el 13 de marzo de 2017 , demandó a Lina Marcela Correa Perdomo como h ija y heredera determinada de Pedro Alejandro Correa González pretendiendo que se declarara que ent re ella y el f allecido existió una unión marital desde el dí a 10 de septiemb re de 2004 hasta el día 19 de septiembre de 2016 y la hija que se notificó el 20 de abr il de 2017 , le dio contestación allanándose a los reclamos y a pesar de conocer de la unión marital que tenía la ac á accionante con su fallecido padre guard ó silencio y nada dijo al juez.

Que d esde el año 2016 Sandra M ilena Rod ríguez Medina y L iliana Perdomo Ramírez reclamaban el reconocimiento ante Colpensiones de la pensión de sobreviviente del fallecido Pedro Alejandro Correa Martínez y la entidad en Resolución de noviembre 10 de 2016 les negó su solicitud por la controversia que existía, decisión que se notificó a Liliana Perdomo el 5 de junio de 2017, antes de la celebración de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento del proceso de unión marital atacado.25000-22-13-000-2019-00257-00

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5 de junio de 2017, antes de la celebración de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento del proceso de unión marital atacado.25000-22-13-000-2019-00257-00

5 Y, no obstante, la demandante en el proces o atacado en perjuicio de l a verdad material no informó al juz gado que era la acá recurrente compañera permanente d el demandado y culminándose el trámite con esa falencia, se dictó el 5 de septiemb re de 2017 sentencia que declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial demandada entre el 21 de noviembre de 2004 al 19 de septiembre de 2016 que no fue apelada por la allá demandada.

Que no es cierto que e ntre septiembre 10 de 200 4 y el día 19 de septiembre de 2016 , Liliana Perdomo hubiera vivido con el fallecido, pues desde finales del año 2010 hasta su muerte la acá actora vivió con Pedro Alejandro Correa Martínez.

Que se configur a la c ausal porque madre e hija omitieron informar los hechos reales a la justicia, la existencia de la relación de pareja del fallecido y la acá recurrente, e indujeron en error al juez sobre la existencia de los presupuestos requeridos para la declarada unión marital, generándose así el proferimiento de un fallo contrario a la realidad.

Pues desdicen de la e xistencia de la dec larada unión marital, la certificación de noviembre 22 de 2016 de la EPS Famisanar, que señ ala que es la acá demandante y no la señora Liliana Perdomo la persona q ue aparece como beneficiaria de sa lud del fallecido, el carnet de la

de 2016 de la EPS Famisanar, que señ ala que es la acá demandante y no la señora Liliana Perdomo la persona q ue aparece como beneficiaria de sa lud del fallecido, el carnet de la misma entidad en que aparece afiliada la acá actora desde el 3 de enero de 2014, lo que sólo se dio h asta dicho mom ento porque antes ella tenía otra línea de aseguramiento , l as declaraciones extraprocesales que rindieron Pedro Correa Arte aga, hermano del fallecido compañero, Luis Fernando Álvarez Ballesteros y Germán Álvarez.

El informe de investigación adelantado para C olpensiones por la firma C osiente RM, dentro del trámite de establecimiento de los beneficiarios de la sust itución pensional del señor Pedro Alejandro Correa Martínez, que desvirtuó que al fallecer aquél viv iera con Liliana Perdo mo y determinó que en dicho momento y desde el año 2010 el fallecido vivía con S andra Milena Rodríguez.

La certificación del C .T.I. de que la persona que atendió al dil igencia de levantamiento d el cadáver de Pedro Alejandro Correa González en la calle 15 A No 18-15 del barrio Gólgota de Girardot, fue la compañera sentimental Sandra Milena Rodríguez Medina, quien explic ó que el fallecido sufría del corazón desde hacía 10 años y existía una relación marital entre ella y él.

La solici tud elevad a por Colpensiones a Lil iana Perdomo de dar su consentimiento para revocar el acto admini strativo que había reconocido la prestac ión económica, por no estar conforme a derecho.

La afirmación de madre e hija en el proceso de uni ón marital de hecho de que aque lla y el

revocar el acto admini strativo que había reconocido la prestac ión económica, por no estar conforme a derecho.

La afirmación de madre e hija en el proceso de uni ón marital de hecho de que aque lla y el fallecido habían vivido por más de 13 años en la calle 33 No. 6 -85 del Barrio S an Jorge de Girardot, cuando de la mencionada certific ación del C.T.I., del RUT del fallecido , s e desprende que la dirección de su domicilio era la Calle 15 A No. 18 -15 Barrio Gólgota de Girardot.

Que las maniobras fraudulentas desarrolladas en el proceso en q ue se emitió la sentencia atacada consistieron en que con declaraciones contrarias a la realidad de los testigos Doris Bárbara Afana dor, María Clara Leal, Germán Rodríguez Losada y el ocultamiento de los hechos conocidos por aquellas engañaron al Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot proyectando una mentira disfrazada de verdad, sobre la unión marital con el señor Pedro Alejandro Correa Martínez en perjuicio de la acá demandante , quien vió disminuida la pensión de sustitución de su fallecido compa ñero que le fue reconoci da, porque se ocultó al juez su existencia como compañera del causante.25000-22-13-000-2019-00257-00

6 2.2. La segunda c ausal invocada es la consagrada en el nume ral 7 del artículo 355 del C.G .P., que se señala constituida en parte por los hechos relatados como sustento de la causal primera y se agrega que la actitud de las partes del proceso, madre e hija, de mentir al ocu ltar al

que se señala constituida en parte por los hechos relatados como sustento de la causal primera y se agrega que la actitud de las partes del proceso, madre e hija, de mentir al ocu ltar al juzgado primero promiscuo de famil ia de Girardot la existencia de la acá demandante Sandra Milena Rodríguez Medina como compañera permanente del fallecido Pedro Alejandro Correa Martínez impidió que fuese ella vinculada al proceso, vulnerándose así su derecho de defensa, pues con su participación en el mismo se habría logrado que se negaran las pretensiones de la demanda y no habría vis to reducido su ingreso men sual por concept o d e la sustitución pensional del su compañero.

3. Trámite Procesal

Admitida la demanda con au to de julio 27 de 2 020 se dispuso su notificación a las demandadas Liliana Per domo Ramí rez demandante en el proceso en que se p rofirió la sentencia, Lina Marcel a Correa Perdomo como hija y heredera determinada de Pedro Alejandro Correa González y a los demás herederos indeterminados del señalado causante.

Con auto de agosto once de 2021 se dio por notificada por conducta con cluyente a Liliana Perdomo Ramírez y se reconoció personería para actuar en su representación en este t rámite a la misma a poderada que llevó su vocería e n el proc eso de unión m arital y, en auto de octubre 20 de 2021 , se dio por notificada por conducta concluyente a Lina Marcela Correa Perdomo y reconoció personería al abogado que presentó el mandato por aquella otorgado.

En deci sión de junio 13 de 2022 se t uvo por no contestada l a dem anda por Lina Marcela

Perdomo y reconoció personería al abogado que presentó el mandato por aquella otorgado.

En deci sión de junio 13 de 2022 se t uvo por no contestada l a dem anda por Lina Marcela Correa Perdomo y por contes tada por Liliana Perdomo Ramírez quien manifestó oponerse a la p rosperidad del recurso , neg ó la existencia de l os hechos in vocados por la acá actora, a quien señaló que debió dema ndar la existencia de l a uni ón marital de hecho, que ella no necesitaba aparecer como beneficiaria de salud d el demandado pues como t rabajadora de la alcaldía era ella co tizante y que la sola a filiación no demuestra convivenc ia, que tu vo el fallecido afiliada a otra m ujer distinta de la a ctora hasta tres años antes de su muerte y si se observa en su historia clínica era su compañera ac á demandada qu ien aparecía acompañándolo en sus citas médicas.

Que era el fallecido una persona infiel, que el día que falleció salía ella pa ra su t rabajo y le llegó la noti cia de que le había dado un inf arto estando en la casa de una señora que no conocía y la orientan hacía esa casa donde su esposo se encontraba y va ella con su única hija y “en medio del desespero por saber que sucedía lo trasladan al hospital. Unidad de urgencias no lo sé, o unidad de m orgue, no lo sé.”, pero eso no significa que el señor no viviera con su compañera, que para eso existió un empl azamiento en el proceso que venció sin que aquella acudiera, que ad emás se presen tó la certifica ción de la junta de acción comunal de q ue el

compañera, que para eso existió un empl azamiento en el proceso que venció sin que aquella acudiera, que ad emás se presen tó la certifica ción de la junta de acción comunal de q ue el demandado vivía desde hacía varios años en ese domicilio.

Frente a la segunda causal señala que al recibir la llamada que le enteraba de la situación de su compañero, no obstante, su rabia po r lo acontecido, con dolor tomó su historia clínica y se dirigió al hospital o clínica en donde le dijeron que estaba infartado, y al llegar ocurre que sus cosas personales cartera tarjeta de ahorros y demás ya no estaban.

Que la acá demandante como interesada pudo concurrir al proceso y hacer valer sus pruebas, pues hubo en el trámite un emplazamiento a indeterminados que se surtió conforme a la ley, el proceso curso en todas sus etapas y se respetaron los té rminos procesales, que la decisión se sop ortó en la pruebas alle gadas y que no hay ninguna fale ncia por la no citación d e los hermanos del fallecido.25000-22-13-000-2019-00257-00

7 Convocadas las partes a la audiencia de trámite se dejó constancia de la inasistencia de las demandadas al acto e n el que además serían oídas en interrogatorio , abierto el período probatorio se decretaron las documentales allegadas y testimoniales pedidas, de oficio se incorporó respuesta de la Fiscalía sobre la denun cia que formuló por fraude procesal la acá accionante y adicionalmente se oyó en declaración a quienes fueron testigos del proceso de unión marital en q ue se profirió la sentencia ataca da, corrido el traslado para alega r d e

accionante y adicionalmente se oyó en declaración a quienes fueron testigos del proceso de unión marital en q ue se profirió la sentencia ataca da, corrido el traslado para alega r d e conclusión, que fue descorrido por las partes ratificando sus posturas de demanda y contestación, por lo que se procede a decidir la acción previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El instituto de la c osa juzgada es fuente de seguridad jurídica que tiene por efecto que un asunto sometido a juicio y definido en una sentencia que cobró ejecutoria no pueda ser objeto de nueva discusión judicial, tiene en el recurso extraordinario de revisión una excepción pues con él se permite que la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada pueda ser revisada por una autoridad colegiada, ante la invocación oportuna y proveniente de quien para ell o está legitimado, de una de las taxativas causales que el legislador señala capaz de eliminar su carácter de inmutable.

Se exige par a su procedencia que se acredite que el fallo adolece de un vicio trascendente como habers e emitido soportada en pruebas q ue la justicia penal desvirtúa al consider arlas delictuales (causales 2ª a 5ª ), haber existido en su proferimiento colusión o maniobra s engañosas y fraudulentas, aunque no hayan sido objeto de investigación penal ( causal 6), el generar su pronunciamiento una nulidad procesal que no pudo alegarse por carecer aquella de recursos (cau sal 8ª), existir nulidad por indebida representación o fa lta de notificación o emplazamiento del recurren te (causal 7ª), existir cosa juzgada en el asunto debatido no

recursos (cau sal 8ª), existir nulidad por indebida representación o fa lta de notificación o emplazamiento del recurren te (causal 7ª), existir cosa juzgada en el asunto debatido no excepcionada en el proceso (causal 9ª); o haberse enco ntrado después de proferida documentos que habrían variado sustancialmente la decisión y que el recurrente no pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte cont raria (causal 1ª), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del C.G.P.

Limitación que conlle va taxatividad en las causales que le abren paso y en su interpretación que tiene carácter restrictivo, “ún icamente las causales expresamente contemp ladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico-jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de esta”1.

2. La legitimación en causa de la actora Sandra Milena Rodríguez Medina para formular el recurso extraord inario de revisión se soporta en que e l fallo que declaró qu e entre Liliana Perdomo Ramírez y Pedro Alejandro Correa González existió una unión marital de hecho , desde el d ía 10 de s eptiembre de 2004 hasta el día 19 de septi embre de 2016 en que este falleció, disminuyó la pensión que por sustitución pensional como compañera permanente del fallecido le correspondía.

Pues al comparecer la declarada compañera permanente del fallecido y aportar la sentencia atacada generó que Colpensiones, al resolver una nuev a solici tud de reconocimiento de

fallecido le correspondía.

Pues al comparecer la declarada compañera permanente del fallecido y aportar la sentencia atacada generó que Colpensiones, al resolver una nuev a solici tud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que elevó Liliana Ramírez Perdomo el 17 de no viembre de 2017 , aportando la sentencia de septiembre 5 de 2017 del Juzgado Pr imero Promiscuo de Familia de Girardot, que declara la existencia de unión marital de hecho entre ella y el fallecid o Pedro Alejandro C orrea Gonzale s, su registro civil de nacimiento, declaración jur amentada de la solicitante afirmando su convivencia con e l causante, declaraciones juramentadas de terceros de la existencia de la convivencia entre el causante y la solicit ante, formato información de la EPS, poder, cédula de ciud adanía y tarjeta profesi onal d e la apoder ada Ye sica Barrios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de marzo de 2018. SC788-2018. Rad. No. 11001-02-03-0002012-02174-00.25000-22-13-000-2019-00257-00

8 Navarro, se decidió reconocer y ordenar el pago de las mesa

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