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TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2021-00001-00-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2021-00001-00-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE : CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ RADICACIÓN : 25000-22-13-000-2021-00001-00

APROBADO : ACTA No. 35 DE 10 DE NOV. DE 2022

DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO RECURSO

Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

Decide el Tribunal a continuación, el recurso extraordinario de revisión formulado por CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cund.) el día 27 de junio de 2019, dentro del proceso de pertenencia de JULIO ÁVILA

RODRÍGUEZ, JULIO HERNÁN ÁVILA GUTIÉRREZ, OLGA LUCÍA ÁVILA

GUTIÉRREZ, NELSY YOLANDA ÁVILA GUTIÉRREZ y MARI TZA ROCÍO ÁVILA

GUTIÉRREZ contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y PERSONAS

INDETERMINADAS.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante apoderado judicial JULIO ÁVILA RODRÍGU EZ, JULIO

INDETERMINADAS.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante apoderado judicial JULIO ÁVILA RODRÍGU EZ, JULIO

HERNÁN ÁVILA GUTIÉRREZ, OLGA LUCÍA ÁVILA GUTI ÉRREZ, NELSY YOLANDA ÁVILA GUTIÉRREZ y MAR ITZA ROCÍO ÁVILA GUTIERREZ, promovieron proceso de PERTENENCIA AGRARIA contra el señor FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y PERSONAS INDETERMINADAS, con el objeto de obtener declaratoria2

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia. de prescripción adquisitiva de domino del bien inmueble con matrícula No. 156-118470, “Lote La Paz ”, ubicado en la vereda Martinica del municipio de La Vega (Cund.).

2. Admitida la demanda y designado en representación del demandado un curador ad litem, así como para las personas indeterminadas se dictó sentencia el día 27 de junio de 2019, que declaró que los demandantes adquirieron el bien pretendido por usucapión, ordenándose la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cund.) y cancelándose la cautela decretada.

II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO:

Tras memorar la demanda, la señora Juez Civil del Circuito de Villeta encontró probados los requisitos de la acción de pertenencia , esto es, que el asunto verse sobre una cosa legalmente prescriptible, que se trate de una cosa

Tras memorar la demanda, la señora Juez Civil del Circuito de Villeta encontró probados los requisitos de la acción de pertenencia , esto es, que el asunto verse sobre una cosa legalmente prescriptible, que se trate de una cosa singular, que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma enunciada en la demanda y que sobre dicho bien, quien pretenda adquirir su dominio por ese modo, haya ejercido y ejerza posesión material en forma pacífica, pública y continua durante un lapso igual o superior a diez (10) años; por ende declaró que los demandantes son propietarios del predio denominado “Lote La Paz” con matrícula No. 156 -118470, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cund.) realizar el correspondiente registro y levantó la medida cautelar de la inscripción de la demanda.

III. EL RECURSO DE REVISIÓN:

El señor CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad prevista por el artículo 356 del Código General del Proceso , formuló recurso extraordinario de REVISIÓN en contra de la3

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia. sentencia memorada, a fin de que dicha sentencia sea anulada y en su lugar sea vinculado el recurrente al proceso para que de forma legal se le asigne el derecho que le corresponde.

CAUSALES INVOCADAS: Fundamenta el recurrente su recurso, en las causales previstas por los numerales 6° y 7° del artículo 355 C.G.P., esto es, “6. Haber existido colusión u

CAUSALES INVOCADAS: Fundamenta el recurrente su recurso, en las causales previstas por los numerales 6° y 7° del artículo 355 C.G.P., esto es, “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ” y “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”

HECHOS:

Como hechos que según la demanda estructuran las causales de revisión alegadas, narró el recurrente los que a continuación se compendian:

1. FRANCISCO JAVIER GONZ ÁLEZ GUTI ÉRREZ mediante la escritura pública No. 29 del 29 de enero de 1957 de la Notaría de La Vega, vendió derechos gananciales o porción conyugal de su legítima esposa ENCARNACIÓN ORTIZ DE GONZÁLEZ en favor de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, JOSEFA GUTIÉRREZ DE ÁVILA y ANA BERTILDA GUTIÉRREZ ORTIZ, sobre un lote de terreno denominado “La Paz”; siendo el mismo que fuera pretendido y obtenido en pertenencia agraria en favor de todos los demandantes en pertenencia.

2. Según se comprueba con los certificados de registros c iviles de nacimiento de los cuatro demandantes del citado proceso, estos fueron hijos de JULIO ÁVILA RODRÍ GUEZ y JOSEFINA GUTIÉRREZ ambos fallecidos según registros civiles de

nacimiento de los cuatro demandantes del citado proceso, estos fueron hijos de JULIO ÁVILA RODRÍ GUEZ y JOSEFINA GUTIÉRREZ ambos fallecidos según registros civiles de defunción; CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ es hermano de todos los demandantes por parte de su padre JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, pero a sabiendas por parte de los demandantes4

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia. en pertenencia sobre la existencia de su hermano CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ, instauraron proceso a fin de obtener la propiedad del predio “La Paz” , pero sin citar al mencionado para considerarlo como sujeto procesal, y no, bajo el sofisma de nombrar una curadora que nada dijo. Esta conducta omitida tipificó un fraude procesal por existir engaño para obtener beneficios y bajo la plena afectación de derechos, al guardar silencio sobre la existencia de su hermano para efectos de la respectiva sucesión de su padre.

3. CARLOS JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ tiene derechos hereditarios y de posesión por más de 30 años en el predio “La Paz” en donde de forma permanente e ininterrumpida desarrolla su actividad agrícola y pecuaria, sumado al hecho de ser hijo de uno de los titulares en propiedad y hermano medio de quienes pretenden despojarlo de su derecho; la construcción y explotación de un lago o estanque para el cultivo de cachama y mojarra es hec ho plenamente conocido por los demandantes , ante la presencia constante y permanente de su hermano en el

pretenden despojarlo de su derecho; la construcción y explotación de un lago o estanque para el cultivo de cachama y mojarra es hec ho plenamente conocido por los demandantes , ante la presencia constante y permanente de su hermano en el predio “La P az” para la explotación pecuaria, además el recurrente trabaja en el corte de la caña sembrada.

4. Es de tal magnitud la conducta fraudulenta que esta se extiende al hecho plenamente a demostrar que la valla solamente fue puesta el día en que se tomaron las fotografías y nuevamente el día de la inspección judicial, además no fue plenamente identificado el predio “La Paz” por el lindero que le corresponde al límite donde está construido un lago; hubo intencionalmente un silencio amañado tan to en la sucesión del padre del recurrente como en la presencia y derechos de posesión conjuntamente con la explotación pecuaria permanente.

5. A sabi endas de su existencia, vecindad, labor y convivencia inclusive desde la niñez de los demandantes con el recurrente no se ha debido simplemente emplazar y/o nombrar curador, sino considerando que el predio lo ocupaba en calidad de heredero según el artículo 1321 del Código Civil, derecho que fuera negado, los demandantes mal podrían iniciar la acción principal de sucesión mientras no se hubiera dirimido cualquiera de las dos posiciones existentes a la apertura.

6. La conducta esgrimida por los demandantes tanto en el proceso de sucesión como en el de pertenencia agraria, est á revestida5

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

6. La conducta esgrimida por los demandantes tanto en el proceso de sucesión como en el de pertenencia agraria, est á revestida5

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia. de mala fe tipificando el señalamiento del artículo 140 en el deber de proc eder con lealtad y 141 del Código de Procedimiento Penal, cuando al tenor del numeral 3° se confirma la utilización de una actuación procesal co n un fin claramente fraudulento ; aspecto que guarda relación con la omisión intencional de lograr por conducto del j uzgado la decisión favorable y exclusiva de estos demandantes para lo cual mediante artimañas omitieron el deber leal y de buena fe de reconocer el derech o que le asistía al recurrente, siendo esto una razón para no vincularlo mediante la debida notificación personal al proceso de pertenencia.

TRÁMITE PROCESAL:

Cumplidos los requisitos para ello, se dio admisión al recurso extraordinario de revisión (archivo 13, C-1) y se dispuso dar traslado a la parte demandada por el término de cinco días.

Notificados los demandados del auto admisorio, comparecieron al proceso, a través de apoderado contest aron la demanda y se opus ieron a la prosperidad del recurso anotado que el caso en estudio, se trata de un proceso de pertenencia y no una sucesión, por lo tanto, no es relevante los vínculos de consangu inidad para llevarlo a cabo y pretender del juez, una sentencia favorable; que en los procesos de pertenencia es menester demandar al último titular que reposa en el

y no una sucesión, por lo tanto, no es relevante los vínculos de consangu inidad para llevarlo a cabo y pretender del juez, una sentencia favorable; que en los procesos de pertenencia es menester demandar al último titular que reposa en el registro de matrícula inmobiliaria; que en el proceso se ordenaron corregir las vallas y realizar los emplazamientos varias veces, por errores en su contenido, hubo exceso de publicidad, por lo tanto de oportunidades para las partes o interesados; que el recurrente en pocas ocasiones, con permiso de su pad re realizaba algunas siembras de pescados, pero su padre le había negado el permiso para que continuará con esa actividad, dentro un pequeño pedacito de su predio, por lo que el recurrente, había terminado con esos asuntos, pero al ver que el señor JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, murió quiso aprovechar para seguir de manera intencional con sus prácticas de provocación, a los que a llí habitaban,6

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia. prueba de ello, es que se tuvo que llamar a la policía varias veces, para impedirle el paso, en la estación de policía de L a Vega (Cund.); y que en el proceso de pertenencia el señor JULIO ÁVILA RODRIGUEZ participó e n vida como parte (archivo 19 y 25).

Por autos de fecha 27 de julio de 2021 y 17 de septiembre de 2021 se ordenó requerir al recurrente para que allegara el registro de defunción de JULIO

ÁVILA RODRÍGUEZ y de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

ordenó requerir al recurrente para que allegara el registro de defunción de JULIO

ÁVILA RODRÍGUEZ y de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

(archivo 24 y 29) ; por auto de fecha 7 de diciembre de 2021 se ordenó al recurrente informar el nombre de los herederos determinados de los citados fallecidos (archivo 35), frente a lo cual informó que los herederos determinados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ son el recurrente y los demandados que obraron dentro del proceso de p ertenencia cuya sentencia es objeto de revisión; y que no tenía conocimiento de la existenci a de algún heredero determinado de

FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ (archivo 37).

Por auto de fecha 14 de enero de 2022 se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ y a las personas indeterminadas (archivo 39) , surtidos los emplazamientos sin comparecencia alguna, se designaron curadores ad litem a los emplazado s, quienes una vez notificados de la demanda se atuvieron a lo que resultare probado en el proceso (archivos 60 y 67).

Por auto de fecha 4 de octubre de 2022 (archivo 71) se decretaron las pruebas pedidas por las partes, las que fueron practicadas en audiencia del 19 de octubre de 2022 (archivo 72). Y en audiencia del 9 de noviembre de 2022 se recepcionaron los alegatos de conclusión y se anunci ó el sentido del fallo ;

pruebas pedidas por las partes, las que fueron practicadas en audiencia del 19 de octubre de 2022 (archivo 72). Y en audiencia del 9 de noviembre de 2022 se recepcionaron los alegatos de conclusión y se anunci ó el sentido del fallo ; oportunidad en la que la curadora de ad litem de los herederos indeterminados de7

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia.

JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, puesto que la demanda no se debió formular contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ porque no estaba vivo, y por ende, la demanda debió formularse contra los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ

GUTIÉRREZ.

Se cumplió a cabalidad el trámite previsto por el artículo 3 58 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero referirse a la petici ón de nulidad de la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ , que se centra en que el proceso de pertenencia no se debió adelantar contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ porque no estaba vivo, debiéndose demandar a los

herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.

Y en efecto, ocurre que el proceso refleja que la pretensión de pertenencia se dirigió contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ a quien se

Y en efecto, ocurre que el proceso refleja que la pretensión de pertenencia se dirigió contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ a quien se emplazó como s i estuviese vivo y se designó en tal condición curador que lo representó en el juicio, no obstante haber fallecido desde el día 25 de septiembre de 1974; fallecimiento del cual no se tuvo noticia en el proceso de pertenencia, puesto que en el expediente de dicho litigio no obra registro de defunción de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, el cual solamente fue aportado al recurso extraordinario de revisión como aparece en el archivo 33 del cuaderno 2 Tribunal, el día 26 de noviembre de 2021.8

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia.

De entrada , se advierte que la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, no fundó su petición de nulidad en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso (inc. 4º. art. 135 C.G.P.), por lo que tal petición debe ser rechazada de plano.

No obstante, encuentra la Sala que la citada curadora ad litem se refiere a una presunta falta de citación o notificación de los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en el proceso de pertenencia, esto es , a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. ; y al respecto debe

JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en el proceso de pertenencia, esto es , a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. ; y al respecto debe recordarse que el inciso 3º del artículo 135 del C.G.P., indica que “ … La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”; de lo que surge claro con absoluta nitidez, que la nulidad por indebida representación, solo puede ser invocada por la persona que presuntamente está indebidamente representada o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece de poder . A lo que debe sumarse que el inciso 5 del artículo 134 del C.G.P., dispone que: “ … La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado”.

Se sigue de lo dicho, que solo la persona que supuestamente fue indebidamente representada, en este caso los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, pueden invocar la nulidad mencionada; siendo éstos a su vez los únicos beneficiarios con el decreto de nulidad por indebida representación. La solicitante en este caso, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ , carece de legitimación para solicitar el decreto de nulidad por esta causal , dado que como se anotó , la solicitante es la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ , nótese que los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ , así como de las personas indeterminados en la

ÁVILA RODRÍGUEZ , nótese que los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ , así como de las personas indeterminados en la pertenencia, se encuentran representados por otro curador ad litem, quien en9

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia. traslado de la petici ón de nulidad dijo que revisado el proceso de pertenencia se cumplía con la ritualidad del artículo 375 del C.G.P., por lo que no veía “ninguna causal de nulidad que no hubiera poder sido saneada y q ue hubiera podido impedir un fallo de fondo”.

En consecuencia, como no concurren al pres ente caso, los supuestos normativos de la causal de nulidad invocada ésta debe ser rechazada.

En cuanto al recurso de revisión, se recuerda que , ha sido vehemente la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reiterar que el carácter extraordinario del recurso de revisión, encuentra fundamento no solo en la indiscutible limitación de orden sustancial –por cuanto solo procede contra específicas decisiones judiciales y por ciertos precisos motivos– sino también y de manera especial, porque afecta en forma directa la vigencia del ordenamiento jurídico aplicado en la administración justicia, esto es, su sentido de excepción a la institución de la cosa juzgada.

La cosa juzgada dota de firmeza, inmutabilidad y coercibilidad a los fallos judiciales, pero eventualmente debe ceder ante la arbitrariedad que de ellos emane, para que tenga prioridad la consecución de la justicia o, al menos, de

La cosa juzgada dota de firmeza, inmutabilidad y coercibilidad a los fallos judiciales, pero eventualmente debe ceder ante la arbitrariedad que de ellos emane, para que tenga prioridad la consecución de la justicia o, al menos, de sentencias justas. Y con tal propósito fue instituido el recurso de revisión con carácter extraordinario, probando alguna de las hipótesis taxativamente señaladas por el artículo 3 55 C.G.P. No es un mecanismo de solución de situaciones adversas, ni permite replantear discusiones ya resueltas, ni remediar errores u omisiones, o reabrir oportunidades de impugnación. Es simplemente el medio procesal que permite traspasar la barrera de la cosa j uzgada y desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, probando bajo el imperio de alguna de esas causales, que a través del fallo se infringió alguno de los valores protegidos por la ley, como la lealtad procesal, la justicia o la probi dad.10

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia.

Por consiguiente, cualquier reparo por fuera del esquema delimitado por las causales de revisión, queda proscrito de discusión dentro de este medio de impugnación extraordinario, pues no es la cosa juzgada una institución feble que deba hincarse ante cualquier imprecisión, omisión o yerro, o frente a la discrepancia que una de las partes pueda guardar con relación a la argumentación que sirvió de estribo a la respectiva decisión.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

discrepancia que una de las partes pueda guardar con relación a la argumentación que sirvió de estribo a la respectiva decisión.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4158-2021 de fecha 7 de octubre de 2021, radicación No. 11001-02-03-000-2015-00393-00, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: “Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de antaño, que este instrumento procesal

“(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna (…)”.

El postulado casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos ejecutoriados y productores de cosa juzgada material, únicamente puede ceder ante la cumplida justificación de que se trata, primeramente de una sentencia revisable, y en segundo lugar, que el caso concreto que motiva la impugnación corresponda por lo menos a uno de los eventos previstos con evidente sentido de taxatividad por el artículo 355 del C.G.P .; por fuera de ese marco, la correspondiente demanda

segundo lugar, que el caso concreto que motiva la impugnación corresponda por lo menos a uno de los eventos previstos con evidente sentido de taxatividad por el artículo 355 del C.G.P .; por fuera de ese marco, la correspondiente demanda resulta improcedente, y, por lo tanto, sin más trámite debe ser rechazada.11

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia.

El recurso extraordinario de revisión resulta procedente como remedio que tiende a enervar la firmeza de la cosa juzgada con el propósito de invalidar la sentencia ejecutoriada cuando se funde en una o varias de las precisas causales que taxativamente contempla la ley, causales que además, son de interpretación estricta, excluyendo toda posibilidad análoga o de interpretación extensiva:

“Como la procedencia del anotado recurso, es excepcional, precisamente por ser extraordinario, su prosperidad pende de la existencia de una o de varias de las causales expresamente previstas en el artículo 380 del Código de P rocedimiento Civil, causales que, acorde con lo dicho, al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda misma de la cosa juzgada (numeral 9).

El carácter restricto mencionado igualmente elimina la posibilidad de considerar el recurso en cuestión como una instancia adicional, pues, stricto sensu, no es una nueva oportunidad para replantear la controversia, así la sentencia sea incorrecta o erróneamente fundamentada, como tampoco para enmendar las omisiones en

de considerar el recurso en cuestión como una instancia adicional, pues, stricto sensu, no es una nueva oportunidad para replantear la controversia, así la sentencia sea incorrecta o erróneamente fundamentada, como tampoco para enmendar las omisiones en que hayan incurrido los litigantes, mucho menos para mejorar las pruebas o para aducir medios conocidos no esgrimidos inicialmente por hechos imputables a la propia parte.”1

En el caso que se analiza, el recurrente invocó en primer lugar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 355 C.G.P., que literalmente señala: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la s entencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”

La colusión y las maniobras fraudulentas, constituyen dos hipótesis que aunque parecidas, comportan diferencias, pues la primera, la colusión, supone un acuerdo entre las partes para causar perjuicio a un tercero, en tanto que las

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia junio 29 de 2007, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Exp. 1100102030002003-00042-01.12

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia. segundas, las maniobras fraudulentas, constituyen actuaciones de alguna de las partes tendientes a obtener decisiones infundadas o contrarias a derecho.

Sobre estas causales de revisión, puntualizó la jurisprudencia:

“Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es

partes tendientes a obtener decisiones infundadas o contrarias a derecho.

Sobre estas causales de revisión, puntualizó la jurisprudencia:

“Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.

Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invali dar, tras la prosperidad de la pretensión

una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invali dar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.

En todo caso, es indispensable que semejante fallo, producto de una u otra de aquellas conductas, le haya causado perjuicio al revisionista, porque de no ser así, no podría legitimarse en su impugnación.

De la anterior distinción se infiere claramente que la colusión tenida en cuenta por el legislador para la configuración de la causal de revisión aquí invocada, sin ninguna hesitación, la restringió a una conducta de las partes, excluyendo por completo la participación del respectivo funcionario, en la medida en que ‘el primer destinatario de la maquinación es el juzgador, a quien se presenta una realidad procesal distorsionada, contraria a la verdad, a pa rtir de la cual profiere una sentencia injusta, descartándose así su participación como sujeto activo del fraude,13

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia. pues la causal aducida está concebida en términos de ser el juez sujeto pasivo de las mani obras fraudulentas, no su autor ‘ (Sentencia de revisión de 11 de agosto de 1997, G.J. t. CCXLIX, vol. 1, pág. 280).” 2

Bajo el principio de la necesidad de la prueba (art. 164 del C.G.P .), y la obligación que tienen las partes de probar sus afirmaciones (art. 16 7 ibídem),

vol. 1, pág. 280).” 2

Bajo el principio de la necesidad de la prueba (art. 164 del C.G.P .), y la obligación que tienen las partes de probar sus afirmaciones (art. 16 7 ibídem), correspondía al recurrente probar las maniobras fraudulentas que se atribuyen a la parte demandada en el presente caso; no obstante la revisión del proceso advierte el incumplimiento de tal deber, pues no existe prueba alguna que acredite maniobras fraudulentas de la parte demandante en el proceso de pertenencia para obtener la sentencia motivo de revisión.

Nótese, que el recurrente argumenta la configuración de la causal 6 del artículo 355 C.G.P., por cuanto hubo intencionalmente un “silencio amañado” por parte de los de los demandantes en pertenencia tanto en la sucesión de su padre JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, como en el proceso de pertenencia , respecto de los derechos de posesión conjunta de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ sobre el bien objeto de usucapión, conducta fraudulenta que se extiende a que la valla (art. 375-7 C.G.P.) solamente fue puesta el día en que se tomaron las fotografías y nuevamente el día de la in spección judicial, sin que se identificara plenamente el inmueble objeto de debate; empero tales afirmaciones se encuentran huérfanas de prueba, dado que las probanzas en el recurso extraordinario de revisión se redujeron a los interrogatorios de parte donde los demandantes en pertenencia negaron los derechos de posesión que alega el rec urrente tener en el predio que

de prueba, dado que las probanzas en el recurso extraordinario de revisión se redujeron a los interrogatorios de parte donde los demandantes en pertenencia negaron los derechos de posesión que alega el rec urrente tener en el predio que fue objeto de usucapión e insistieron en la correcta instalación de la valla.

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia, 30 de octubre de 2007, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete. Exp. 1100102030002005-00791-00.14

RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.

Sentencia.

La segunda causal de revisión que se alega, es la contemplada en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P., esto es, “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”

Sabido es que la nulidad procesal, comporta como única finalidad preservar el equilibrio procesal y garant izar el principio constitucional del debido proceso previsto por el artículo 29 de la normatividad supralegal, pues a través

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