TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2021-00070-00-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2021-00070-00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp. 25000-22-13-000-2021-00070-00.
Pasa a decidirse el recurso de revisión interpuesto por Antonio y María Teresa Reyes Jiménez contra la sentencia de única instancia de 30 de enero de 2020 proferida por el juzgado promiscuo municipal de Fúquene dentro del proceso de pertenencia incoado por Lilia Caballero Pinilla contra Marina Jiménez de Reyes y personas indeterminadas.
I.- Antecedentes
El referido proceso, promovido contra Marina Jiménez de Reyes, se inició con el objeto de que se declarara que la actora había ganado por prescripción extraord inaria el ‘Lote N.2’, con una extensión aproximada de 1 .996 m 2, ubicado en la vereda Tara bita del municipio de Fúquene, identificado con matrícula inmobiliaria 172 -45422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, de lo cual había de tomarse nota en el registro inmobiliario correspondiente.
Como causa petendi se adujo que la demandante venía poseyendo esa heredad desde el 1º de enero de 1997, por cuenta de la entrega que de ésta le hizo la propietaria en pago de las prestaciones, salarios y demás derechos laborales que le correspondían por haber sido emplead a unos quince años de ésta y de Luis Alfonso Jiménez Gonz ález; desde entonces
cuenta de la entrega que de ésta le hizo la propietaria en pago de las prestaciones, salarios y demás derechos laborales que le correspondían por haber sido emplead a unos quince años de ésta y de Luis Alfonso Jiménez Gonz ález; desde entonces cancelaba el impuesto predial, plant ó en aquella mejoras consistentes en la construcción de cercas, pequeños canales degrv. exp. 2021-00070-00
2 regadío, fertilización del suelo y terrenos con abonos, siembra de árboles, pastos y sementeras, además de explotarl a en el pastoreo de ganado vacuno y ovino.
En virtud del emplazamiento que se hizo de la demandada y de las personas indeterminadas, comparecieron al proceso Antonio, Silvia y María Teresa Reyes Jiménez, en calidad de hijos de la causante Marina Jiménez de Reyes, quienes se opusieron aduciendo que si bien la actora ha permanecido en el predio de hace tiempo, esto se explica en la solidaridad y mera tolerancia de su madre , quien ejercía dominio y posesió n con sus hermanos Josefina y el finado Alfonso, sobre aquél, que por lo demás hacía parte de la finca La María, los cuales mantuvo hasta el día de su muerte, ocurrida el 18 de marzo de 2004, dominio al que se hicieron aquellos en la sucesión de su abuela materna Josefina González Sanz de Santamaría de Jiménez y de su padre Antonio Darío Jiménez , el que con posterioridad pasó a sus herederos, quienes aportan los recursos necesarios para el pago de impuestos y mantenimiento del inmueble, con excepción de
González Sanz de Santamaría de Jiménez y de su padre Antonio Darío Jiménez , el que con posterioridad pasó a sus herederos, quienes aportan los recursos necesarios para el pago de impuestos y mantenimiento del inmueble, con excepción de los años 2017 y 2018, en los que aquélla los pagó por su propia voluntad; en la parte principal de la finca quedaba una vivienda que con los días se deterioró debido a que los vecinos, cuando no estaban , realizaban algunas excavaciones buscando el “tesoro enterrado ” del que se hablaba , lo que obligó a su demolición y a dividir el terreno; en la que le correspondió a Marina, quedó viviendo Alfon so junto con su esposa e hijos hasta 2008 en que él falleció, y desde entonces el encargado de la vigilancia fue Antonio, dado que visitaba otro predio de propiedad de los hermanos ubicado en la misma vereda; por lo demás, la actora nunca trabajó para la f amilia, ni ha ejercido posesión alguna, sino que en virtud de la amistad y el afecto que le tenía su progenitora, le permitió pastar una novilla y le brindaba ayuda para sus gastos personales , sin contraprestación alguna. Con fundamento en ello, formularon las excepciones que denominaron ‘inexistencia de los hechos alegados en la demanda’, ‘ingreso al inmueble por parte de la demandante por actos de mera tolerancia de los demandados’, ‘el dominio y cuidado permanente del pr edio objeto de esta demanda, lo ha tenido mi poderdante y su familia’ y ‘la fincagrv. exp. 2021-00070-00
3 La María era objeto de saqueo y búsqueda de tesoros
‘el dominio y cuidado permanente del pr edio objeto de esta demanda, lo ha tenido mi poderdante y su familia’ y ‘la fincagrv. exp. 2021-00070-00
3 La María era objeto de saqueo y búsqueda de tesoros enterrados, hecho que la familia Jiménez Reyes no permitía’.
A los demás emplazados con el objeto de vincularlos al litigio, se les designó un curador ad-litem quien se atuvo a las resultas del proceso.
Así se tramitó el proceso, el cual fue clausurado con sentencia estimatoria proferida por el juzgado el 30 de enero de 2020, fallo aquí impugnado en revisión.
II.- El recurso extraordinario
La demanda se funda en la causal 8ª de revisión establecida en el artículo 355 del código general del proceso , y persigue la invalidación de la sentencia objeto del recurso y de la diligencia de inspección judicial efectuada en el trámite del proceso, debido a que aun cuando al abrir a pruebas el proceso el juzgado no hizo referencia a la prueba documental, se refirió a ella en el fallo, y a que, al dar inicio a la inspección judicial, según se advierte en el video en que se hizo constar ésta, no determinó el despacho judicial que la estaba realizando ni el proceso al que correspondía ; y se practicó el interrogatorio de parte de la demandante que no fue decretado como prueba y no se le pidieron los generales de ley, lo que se omitió también respecto de los testigos; no se agotó la etapa de conciliación, aunque no era posible porque algunos demandados estaban representados por curador ad-litem, y tampoco se hizo el control de legalidad previsto en la ley.
omitió también respecto de los testigos; no se agotó la etapa de conciliación, aunque no era posible porque algunos demandados estaban representados por curador ad-litem, y tampoco se hizo el control de legalidad previsto en la ley.
La sentencia, adicionalmente, tiene “deficiencias graves de motivación”, pues primero analiza las excepciones, sin haber determinado primero si las pretensiones estaban llamadas a prosperar, como era de esperarse, porque aquéllas sólo se examinan cuando se halla probada la pretensión; el fallo hace un análisis probatorio de las excepciones y concluye porqué no deben prosperar, pero no analiza la viabilidad de las pretensiones, porque siempre está refiriéndose a l os medios exceptivos, y en relación con ell os es que valora las pruebas, hasta valiéndose de unos documentos que no fuerongrv. exp. 2021-00070-00
4 decretados como prueba, amén de se que se desconoce el sustento legal y jurisprudencial en que se apoya el fallo.
El recurso se tramitó con la oposición de la demandada en revisión, quien señaló que los demandantes pretenden utilizar el recurso como una instancia adicional, cuando ni siquiera comparecieron a la audiencia de práctica de pruebas, sin contar con que se alegan unos aspectos puramente formales que no desdicen de la legalidad de la sentenci a controvertida, por carecer de relevancia jurídica; el fallo se encuentra debidamente motivado, “ contiene un análisis plausible de las pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso, refiere con precisión las conclusiones y en concreto la parte resolutiva contiene relevancia con la causa petendi”.
encuentra debidamente motivado, “ contiene un análisis plausible de las pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso, refiere con precisión las conclusiones y en concreto la parte resolutiva contiene relevancia con la causa petendi”.
Por su parte, el curador ad-litem designado a los herederos indeterminados y de las demás personas indeterminadas, adujo que no puede hablarse de nulidad de la sentencia, porque se decretaron las pruebas pedidas por las partes y éstas cumplieron su finalidad, que fue servir de medio de convicción al juzgador para pronunciarse de fond o, donde si bien omitió consignar los razona mientos legales, constitucionales, doctrinales , cu mplió con el deber de examinar las pruebas y dar una explicación razonada de las razones que lo llevaron a acceder a las pretensiones de la demanda. Al margen, los interesados malbarataron la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de la sentencia, por no haber comparecido a la audiencia; por lo demás, en el acta de la diligencia se identifica el despacho que lleva a cabo la inspección judicial y el artículo 372 del código general del proceso, le impone al j uez la carga oficiosa de interrogar de modo exhaustivo a las partes.
Consideraciones
Lo que tiene definido de hace rato la doctrina jurisprudencial en cuanto al recurso extraordinario de revisión, es que la ley debe concebir una herramienta para sacrificar la intangibilidad que emana de l principio de la cosa juzgada, otorgando a los distintos interesados afectados con ella lagrv. exp. 2021-00070-00
5 posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la
intangibilidad que emana de l principio de la cosa juzgada, otorgando a los distintos interesados afectados con ella lagrv. exp. 2021-00070-00
5 posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes ( res iu dicata proveritate habetur ), pues , con todo, ocasiones hay en que aprovecha más a la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.
Lo que amer ita también precisar que el recurso de revisión, no sólo por su definición legal sino por su teleología, vale decir, por estar erigido como uno de aquellos pocos instrumentos útiles para enervar la fuerza de cosa juzgada dimanante de las sentencias ejecutoriadas , es un medio impugnativo extraordinario, lo que denota sus diferencias con los medios de impugnación ordinarios , de donde si su rasgo más prominente es éste, lo último que esperaríase es q ue quien lo ejercita se haya abandonado negligentemente en el proceso para, cuando ya ha sobrevenido sobre las decisiones judiciales eso que la doctrina conoce como el principio de la res iudicata , salga afanoso de su aletargamiento pretendiendo rescatar lo perdido, obviamente que el recurso no puede utilizarse para “enmendar ‘situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se prete nde’, como quiera que no es el medio para replantear los temas litigados y decididos
proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se prete nde’, como quiera que no es el medio para replantear los temas litigados y decididos en el proceso, ni es la vía normal para corregir los errores jurídicos o probatorios en que se haya podido incurrir en dicho proceso por tratarse de aspectos para cuya cor rección se han consagrado precisamente otros recursos ” (Cas. Civ. Sent. de 30 de septiembre de 1996; exp. R-5184).
Ahora bien. Memórase cómo la causal estatuida en el numeral 8º del artículo 3 55 del código general del proceso, se estructura cuando existe “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y su propósito no es otro que remediar las anomalías constitutivas de ineficacia en las que pudo incurrir el fallador al momento de sentenciar el asunto , en una decisión que no podía “ser impugnada en sede ordinaria por vía de apelación, ni extraordinaria en casación, por cuanto en el ordenamientogrv. exp. 2021-00070-00
6 adjetivo colombiano son solo esos los recursos idóneos para combatir la ilegalidad de las sentencias ” (Cas. Civ. S ent. de 11 de diciembre de 2018, exp. SC5408-2018).
Como fundamento de esa causal , entonces, únicamente puedan alegarse “los motivos de nulidad procesal de la sentencia ” que puedan “ caber en los casos específicamente señalados por el legislador como moti vos de anulación”, esto es, estrictamente, esos aspectos que “además de estar expresamente previstos en el código de procedimiento
de la sentencia ” que puedan “ caber en los casos específicamente señalados por el legislador como moti vos de anulación”, esto es, estrictamente, esos aspectos que “además de estar expresamente previstos en el código de procedimiento civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades - se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, ‘no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada”, lo cual es apenas lógico, pues que si la “nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la re visión’ (CLVIII, 134) ” (Cas. Civ. Sent. de 8 de abril de 2011).
Apreciación que viene necesaria, porque aquí, la demanda revisoria se fundamenta básicamente en algunas irregularidades en que , según los recurrentes, habría caído el juzgador en el trámite del proceso, unas en la fase de pruebas y otra concretamente en la sentencia. Cuanto las primeras, se quejan los recurrentes de que en la diligencia de inspección judicial evacuada en el proceso, donde se agotarían las etapas previstas en l os artículos 372 y 373 del código general del proceso, no se indicó, al iniciar la videograbación del acto, no señaló el despacho judicial que la estaba practicando ni el proceso al que esa prueba pertenecía, se realizó el
previstas en l os artículos 372 y 373 del código general del proceso, no se indicó, al iniciar la videograbación del acto, no señaló el despacho judicial que la estaba practicando ni el proceso al que esa prueba pertenecía, se realizó el interrogatorio de parte de la dem andante, sin previo decreto, no se le pidieron a la absolvente los generales de ley, lo que tampoco se hizo con los testi gos, no agotó la etapa de conciliación y tampoco se verificó el respectivo control de legalidad que debía hacerse. Mas , escrutados con rigor esos reparos que se hacen en el recurso extraordinario al sentenciador en cuanto a su quehacer probatorio, no estima lagrv. exp. 2021-00070-00
7 Sala que encajen en la causal que se analiza, pues, se reitera, en lo que a esta corresponde, la nulidad que da “lugar al motivo de revisión que se viene comentando tiene que darse, necesariamente, en la sentencia y no en una etapa procesal precedente” (Cas. Civ. Sent. de 10 de septiembre de 2013, exp. 2011-01713-00 – subraya la Sala), lo que significa que la ponderación acerca de esas supuestas irregularidades que hayan podido surgir durante el trámite a ntes de proferirse el fallo que decide el litigio, es asunto vedado para el juez del recurso extraordinario.
Claro, el fallo puede adolecer de nulidad susceptible de enmendar por vía del recurso extraordinario, pero solo en específicas circunstancias: “ a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por e l llamado
susceptible de enmendar por vía del recurso extraordinario, pero solo en específicas circunstancias: “ a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por e l llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c. -) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f. -) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g. -) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h. -) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’ (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 200800825-00)” (Cas. Civ. Sent. de 2 de abril de 2013, exp. 201102620-00).
O sea, “la nulidad originada en la sentencia ”, puede “obedecer a defectos graves de argumentación, siendo ese un evento subsumible en la causal octava de revisión ”, pues si la “ evidencia empírica muestra que jueces constitucionales de distintas jerarquías han pr otegido el derecho fundamental al debido proceso, reprochando al juez natural defectos gravísimos de motivación de la más diversa naturaleza, que tienen como denominador común la lesión al debido proceso”, con mayor razón puede hacerse a través del “recurso de revisión , [donde] la posibilidad de plantear la
natural defectos gravísimos de motivación de la más diversa naturaleza, que tienen como denominador común la lesión al debido proceso”, con mayor razón puede hacerse a través del “recurso de revisión , [donde] la posibilidad de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto másgrv. exp. 2021-00070-00
8 importante de un juicio, con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue definitivamente la jurisdicción”, si es que, “agotadas las instancias regulares de un juicio, la única manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una motivación apenas formal sería el recurso extraordinario de revisión”; empero, “ la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de
objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria” (Cas. Civ. Sent. de 29 de agosto de 2008, rad. 2004-00729-01, reiterada en el fallo SC5408 de 2018 citado).
La causal 8ª de revisió n, pues, tiene su propia fisonomía y por ello se dice por la doctrina autorizada que atendida su autonomía “una sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en el artículo 140 aludido [léase 133 de la codificación procesal vigente] , en particular por desatender el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales”, de lo cual se sigue que “ al reconocer una posible nulidad en la sentencia por defectos graves de argumentación, se conserva el principio de taxatividad de las causales de revisión (…) la sanción por el desvío en la producción del acto procesal no sería fruto de la invención del juez, sino que tendría acomodo a lo que manda el legislador, que en tan delicada materia ha reservado para sí el poder degrv. exp. 2021-00070-00
9 definir los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por razón del desconocimiento ostensible de las reglas básicas
que en tan delicada materia ha reservado para sí el poder degrv. exp. 2021-00070-00
9 definir los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por razón del desconocimiento ostensible de las reglas básicas que instituyen el debido proceso ” (Cas. Civ. Sent. de 29 de agosto de 2008).
Sin embargo es necesario subrayar que esas deficiencias de motivación que pueden allanar la causal 8ª revisoria, no pueden “obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o abiertamente contraria ”, de tal manera que “ un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho de que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes” (Cas. Civ. Sent. de 12 de septiembre de 2014, exp. SC123772014).
Lo anterior viene al caso sub-examen, dado que el recurso le endilga a la sentencia un desvarío se es e jaez , tachándola por haberse limitado a ponderar lo relativo a las excepciones de mérito formuladas por los opositores en el proceso, algo que, a pesar de la contundencia del embate que se le hace al fallo, no alcanza a establecer el Tribunal.
A vuelta de recap itular el litigio en lo que respecta a los fundamentos aducidos en la demanda y en la contestación, así como la correspondiente identificación del
se le hace al fallo, no alcanza a establecer el Tribunal.
A vuelta de recap itular el litigio en lo que respecta a los fundamentos aducidos en la demanda y en la contestación, así como la correspondiente identificación del bien, el fallo pasó a analizar lo tocante con la posesión, la cual encontró probada “con las pruebas que se p racticaron el día de hoy empezando por la inspección judicial en donde pudimos verificar que pues los testimonios son coincidentes con las declaraciones hechas en la demanda y en el interrogatorio de parte surtido por la señora demandante doña Lilia Caballero y pudimos verificar que ella pues ejerce la posesión del predio sin ningún tipo de oposición, ni de violencia, ni de clandestinidad frente a nadie, los vecinos la reconocen como dueña, pudimos estar desarrollando la inspección judicial y las demás acti vidades propias de los artículos 372 y 373 en ese predio sin que nadie nos molestara,grv. exp. 2021-00070-00
10 ni interrumpiera, ni alegara un mejor derecho sobre el bien e incluso los demandados que estaban notificados en debida forma, mediante auto publicitado mediante notificac ión en estado con más de un mes de antelación a la realización de la audiencia pues tampoco se hicieron presentes sabiendo que estábamos en el desarrollo de esas actividades”.
A partir de estos hallazgos , procedió al análisis de los planteamientos exceptivos, los que descartó así: “cuanto al ingreso por actos de mera tolerancia ” porque “no fue probado, no hay ninguna prueba dentro del expediente y por supuesto ante la inasistencia no hubo tampoco ninguna que se presentara durante el desarrollo de las audiencias de hoy que
al ingreso por actos de mera tolerancia ” porque “no fue probado, no hay ninguna prueba dentro del expediente y por supuesto ante la inasistencia no hubo tampoco ninguna que se presentara durante el desarrollo de las audiencias de hoy que permitieran precisamente que se probara ese hecho, pues que era una mera tolerancia de los demandados y que era a ellos a quienes se les tenía por dueños , tanto por la señora Lilia Caballero, como por cualquiera de los vecinos , no hay ninguna prueba documental ni testimonial que dé obra de eso como un hecho, de esa afirmación como un hecho”; atinente a que el “dominio y cuidado permanente del predio objeto de esta demanda lo ha tenido con su familia, esto es, los hermanos Reyes Jiménez, incluso la señora Marina ”, consideró que se pudo verificar en “ la inspección judicial el descuido absoluto del bien durante aparentemente décadas, es imposible por este despacho determinar una época cierta o unos años ciertos , pero el descuido es tan evidente en el inmueble y en los enseres que él contiene que pues no es de muy poco tiempo el descuido sino de mucho tiempo ; en este punto también es importante para sustentar el fallo que dará este despacho, decir que dentro de las pruebas documentales que se presentaron con la contestación de la demanda hay un paz y salvo de pago de impuesto predial expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Fúquene , expedido al parecer por solicitud de los hermanos Reyes Jiménez, que solicitaron la prescripción, es decir, se prueba mediante esta documental, que no es que ellos hayan estado pendientes del predio y pagado oportunamente los impuestos prediales anuales, sino que acudieron en el año para ese 2015 a la
solicitaron la prescripción, es decir, se prueba mediante esta documental, que no es que ellos hayan estado pendientes del predio y pagado oportunamente los impuestos prediales anuales, sino que acudieron en el año para ese 2015 a la Secretaría de Hacienda del municipio de Fúquene a pedir que como no habían pagado nada y no les habían notificado en debida forma había prescrito la acción y les certificaron estogrv. exp. 2021-00070-00
11 para quedar a paz y salvo con el municipio, no por pago, sino por prescripción, lo que demuestra también el descuido, también inclusive, no el pago como se afirma en la contestación de la demanda, sino el descuido también en estos cuidados inclusive de pago de impuesto predial, no solamente físico, sino de pago de impuesto predial; así mismo, pues ellos dicen, afirman en la contestación de la demanda, que el predio no cuenta con servicios públicos , pero se ha podido determinar que no cuenta con servicios públicos porque éstos fueron cortados, efectivamente tenía acueducto y electricidad, pero se cortó la luz eléctrica ante la ausencia absoluta de pagos y hay acueducto a través de las labores de la señora Lilia Caballero, de acueducto veredal cercano”.
Y, por último, relativamente a que “ la finca La María era objeto de saqueo y tesoros enterrados y que la familia Jiménez Reyes no permitía”, hizo ver que se “ pudo verificar también por inspección judicial pues que el predio no tiene ningún tipo de cuidado, ningún tipo de seguridad, ningún tipo de cercamiento o de cerramiento, de impedimento para que personas externas accedan al mismo; tanto así, que
verificar también por inspección judicial pues que el predio no tiene ningún tipo de cuidado, ningún tipo de seguridad, ningún tipo de cercamiento o de cerramiento, de impedimento para que personas externas accedan al mismo; tanto así, que nosotros pudimos acceder por un hueco en la pared, ni siquiera por puertas, candados y llaves, sino por un hueco que según manifestaba la misma señora Lilia Caballero fue de derrumbe del mismo desgaste del predio y al ingresar pues se verifica que no hay absolutamente ningún cuidado, ningún interés por lo que contenía la vivienda, ni tampoco por el mantenimiento del inmueble, de manera que no se observaron ningún tipo de hechos o acciones o actividades de la familia Jiménez Reyes o de los hermanos Reyes Jiménez en este caso, que permitan determinar que había un cuidado de la seguridad de la vivienda y lo que ella contenía, impidiendo pues esos desgastes que verificamos y que ellos denuncian como saqueo y búsq ueda de tesoros enterrados, pero que si bien puede ser parte de esto, pues también se evidencia que en vez de acciones, lo que ha habido es una negligencia y un descuido y un abandono absoluto frente al predio (…) por esas razones no considera este despach o que prospere ninguna de las cuatro excepciones propuestas, por falta de pruebas y, por el contrario, la práctica de pruebas y lo que se pudo verificar directamente por el despacho , lo quegrv. exp. 2021-00070-00
12 demuestran es todo lo contrario y tampoco en la oportunidad procesal que les asistía el día de hoy, en el desarrollo de los audiencias del 372 y 373 del código general del proceso,
12 demuestran es todo lo contrario y tampoco en la oportunidad procesal que les asistía el día de hoy, en el desarrollo de los audiencias del 372 y 373 del código general del proceso, acudieron ellos con las respectivas pruebas a defender esos derechos que ellos alegan tenían”.
Cumplido aquello, retomó el análisis de la pretensión usucapiente, considerando que aunque se afirmó a “lo largo de la demanda que el predio se lo entregó a la señora Lilia Caballero como pago de prestaciones laborales , por haber trabajado alrededor de quince años para la señora Marina Jiménez de Reyes o en general para su familia” y que “esto no se ha demostrado y tampoco fue corroborado por los testimonios, solamente por la afirmación de la demandante (…) considera est e despacho para efectos de este proceso particular, la demostración de que ella haya cedido ese predio a través de un pago , de una supuesta compensación por prestaciones laborales, pues no afecta en nada que ella haya ejercido la posesión con ánimo de señora y dueña durante más de diez años, que es lo que se necesita para la declaración de la pertenencia por usucapión (…) ella dice además que no solamente ha tenido la posesión del bien durante más de diez años, sino alrededor de veinte, desde que la señora Marina se fue a Bogotá, y que varios años después supo por otras personas que la señora Marina había fallecido, según los documentos que obran en el expediente este fallecimiento ocurrió en el 2004 y 20 años fueron en el año 2000, de manera que el interro gatorio, la declaración de parte es coincidente con los documentos que obran dentro del expediente”; luego
documentos que obran en el expediente este fallecimiento ocurrió en el 2004 y 20 años fueron en el año 2000, de manera que el i
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