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TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2021-00163-00-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2021-00163-00-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE : JUAN PABLO MERIZALDE PRICE RADICACIÓN : 25000-22-13-000-2021-00163-00

APROBADO : ACTA No. 38 DE 1° DE DIC. DE 2022

DECISIÓN : DECLARA FUNDADO RECURSO

Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil veintidós.

Decide el Tribunal a continuación, el recurso extraordinario de revisión formulado por JUAN PABLO MERIZALDE PRICE a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima (Cund.) el día 12 de julio de 2 017, dentro del proceso PERTENENCIA promovido por IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ contra JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, radicado No. 25815-40-89-001-2016-00124-00.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante apoderado judicial el señor IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ , promovió proceso de PERTENENCIA contra el señor JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, con el objeto de obtener por usucapión parte d el inmueble identificado con la matrícula No. 307-60664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G irardot, inmueble ubicado en el

MERIZALDE PRICE, con el objeto de obtener por usucapión parte d el inmueble identificado con la matrícula No. 307-60664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G irardot, inmueble ubicado en el perímetro urbano del municipio de Tocaima (Cund.).

2. Admitida la demanda, el demandado fue emplazado dado que el demandante ignoraba su domicilio, y surtidas las publicaciones se le designó curador para2

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia. la litis, quien contestó la demanda atendiéndose a lo que resultare probado, fenecida la etapa probatoria en sentencia del 12 de julio de 2017 en la que fueron estimadas las pretensiones de la demanda de pertenencia.

II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO:

En sentencia de 12 de julio de 2017, la señora Juez Promiscuo Municipal de Tocaima (Cund.), consideró que se incorporó al proceso la documentación que permite establecer tanto la identificación plena del predio pretendido en pertenencia como la suma de posesiones alegada por el demandante, por tiempo superior a 10 años, cumpliéndose los requisitos de ley para adquirir el predio por usucapión. Por lo anterior , declaró que el señor IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ, adquirió la propiedad y pleno dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del 100% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 30760664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot (Fls. 123 a

adquirió la propiedad y pleno dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del 100% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 30760664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot (Fls. 123 a 125 C -1 Pertenencia) ; por auto de fecha 26 de enero de 2018 a petición del demandante la señora Juez Promiscuo Municipal de Tocaima (Cund.), en aplicación al artículo 286 del C.G.P., corrigió la sentencia dictada, 12 de julio de 2017 para incluir el área del predio a fin de dar cumplimiento al requerimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot , esto es, área de 6.287 metros cuadrados (Fls. 168 C-1 Pertenencia).

III. EL RECURSO DE REVISIÓN:

El señor JUAN PABLO MERIZALDE PRICE a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad prevista por el artículo 3 56 del Código General del3

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

Proceso, formuló recurso extraordinario de REVISIÓN en contra de la sentencia memorada, a fin de que dicha sentencia sea anulada.

CAUSALES INVOCADAS: Fundamenta el recurrente su recurso, en las causales previstas por los numerales 1, 3, 6 y 7 del artículo 3 55 C.G.P., esto es , “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza

después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”, “3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron con denadas por falso testimonio en razón de ellas.”, “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” y “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”

HECHOS:

Como hechos que según la demanda estructuran las causales de revisión alegadas, narró el recurrente los que a continuación se compendian:

1. IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ formuló demanda de PERTENENCIA en contra de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE a fin a fin de obtener la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble de mayor extensión con matrícula No. 30760664 con una superficie de 7.631.72 Mts2; “el inmueble materia del recurso EXTARORDINARIO DE REVISION es un lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 307-33690 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot del cual hace parte uno de menor extensión identificado con matricula inmobiliaria No. 307-60664 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot”.4

públicos de Girardot del cual hace parte uno de menor extensión identificado con matricula inmobiliaria No. 307-60664 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot”.4

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

2. El demandante en pertenencia IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ indujo a error al despacho al manifestar en su demanda desconocer el lugar de residencia de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE , pese a tener pleno conocimiento de ello, por cue nta de la querella de pol icía por ocupación de hecho que en contra de IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ instauró JUAN PABLO MERIZALDE PRICE , expediente donde se encontraban de forma clara y precisa los datos y lugar de residencia

de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

3. La demanda de pertenencia fue admitida por auto del 10 de junio de 2016, surtido el trámite se dictó sentencia el 12 de julio de 2017, accediéndose a las pretensiones de la demanda , sin control de legalidad alguno, aceptando todas las pruebas sin tener en cuenta que en el predio existían personas en arrendamiento por cuenta de

JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

4. IRIS ARMANDO RODRIGUEZ aduce que tenía en posesión el predio, pero éste se encontraba desocupado el 20 de enero del año 2016, fecha de limpieza por parte de Planeación Municipal; desde el 27 de agosto de 1999 fecha en que JUAN PABLO MERIZALDE PRICE adquirió la propiedad ha ejercido posesión material del

2016, fecha de limpieza por parte de Planeación Municipal; desde el 27 de agosto de 1999 fecha en que JUAN PABLO MERIZALDE PRICE adquirió la propiedad ha ejercido posesión material del predio, realizado actos de señor y dueño, pagando los impuestos, atendiendo los requerimientos de la administración municipal e inició acciones policivas en contra de IRIS ARMANDO RODRIGUEZ ante la ocupación violenta, clandestina y malintencionada de éste en parte de la propiedad del recurrente; en diligencia de 20 de agosto de 2016 ordenada en el proceso policivo no se evidenció la instalación de la valla que ordena el artículo 375 -7 C.G.P. , época para cual ya se había presentado la demanda de pertenencia, radicada el 9 de junio de 2016; según fotos de Google Maps de noviembre 23 de 2013, marzo y abril de 2014 no había posesión del predio, lo que demuestra que la demanda de pertenencia fue ganada con mentiras, pruebas falsas y mala fe.

5. El recurrente JUAN PABLO MERIZALDE PRICE presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima en el proceso de pertenencia, amparo que fue concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en fallo de 21 de noviembre de 2017, declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia a partir del auto admisorio de la demanda; decisión que fue impugnada por IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ , impugnación de la que se ocupó este Tribunal, que en sentencia del 18 de diciembre de 2017 revocó la concesión del amparo por cuanto5

decisión que fue impugnada por IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ , impugnación de la que se ocupó este Tribunal, que en sentencia del 18 de diciembre de 2017 revocó la concesión del amparo por cuanto5

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia. el accionante contaba con medio de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual no había agotado.

TRÁMITE PROCESAL:

Cumplidos los requisitos para ello, se dio admisión al recurso extraordinario de revisión mediante auto de 6 de julio de 2021 (archivo 18 C-1) y se dispuso dar traslado a la parte demandada por el término de cinco días y el emplazamiento de las personas indeterminadas.

El 7 de julio de 2021, el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima informó que el demandado IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ había fallecido (archivo 20 C -1), allegado el registro de defunción del citado al plenario , quien falleció el 27 de febrero de 2021 (archivo 25 C-1), por a uto de 8 de octubre de 2021 (archivo 28 C-1), se incorporó al plenario el mentado registro y se requirió al recurrente para que informara el nombre de los herederos determinados de IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ ; frente a lo cual el recurrente indicó que la única heredera del fallecido era su señora madre LUZ MARINA RODRÍGUEZ (archivo 31 C-1); por auto de 29 de octubre de 2021 (archivo 33 C-1) se ordenó notificar a

heredera del fallecido era su señora madre LUZ MARINA RODRÍGUEZ (archivo 31 C-1); por auto de 29 de octubre de 2021 (archivo 33 C-1) se ordenó notificar a LUZ MARINA RODRÍGUEZ y emplazar a los herederos indeterminados de IRIS

ARMANDO RODRÍGUEZ.

En memorial allegado el 25 de mayo de 2022 el apoderado del recurrente solicitó el emplazamiento de la demanda da LUZ MARINA RODRÍGUEZ (archivo 47 C -1); por auto de 31 de mayo de 2022 (archivo 49 C -1) se ordenó el emplazamiento de LUZ MARINA RODRÍGUEZ; surtidos los emplazamientos por auto de 8 de julio de 2022 (archivo 53 C-1), se designó curador para la emplazada LUZ MARINA RODRÍGUEZ y herederos indeterminados de IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ, a su vez se designó curador para las personas indeterminadas.6

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

La curadora ad litem designada a las personas indeterminadas, una vez posesionada contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones de la demanda de revisión, atendiéndose a lo que resultare probado en el proceso, indicando que IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ tuvo conocimiento de los requerimientos hechos por la Inspección de Policía dentro de la querella por ocupación de hecho; que la fotografía de la valla que obra en el plenario no cumple con las exigencias del artículo 375 -7 del C.G.P.; que es notorio que el demandante en pertenencia no

por la Inspección de Policía dentro de la querella por ocupación de hecho; que la fotografía de la valla que obra en el plenario no cumple con las exigencias del artículo 375 -7 del C.G.P.; que es notorio que el demandante en pertenencia no hizo esfuerzo alguno para lograr la notificación del demandado (archivo 57 C-1).

El curador ad litem designado a la demandada LUZ MARINA RODRÍGUEZ y herederos indeterminados de IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ , una vez posesionado contestó la demanda, ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso, precisando que la revisión cuidadosa y pormenorizada del desarrollo fáctico señalado en los doce hechos de la demanda demuestran que efectivamente se incurrió en irregularidades violándose la normatividad del artículo 375 del C.G.P. (archivo 63 C-1).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2022 (archivo 65 C -1) se decretaron pruebas. Y en audiencia del 30 de noviembre de 2022 se recepcionaron los alegatos de conclusión y se anunció que el fallo se proferiría por escrito dentro de los 10 siguientes a la audiencia, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 373 del C.G.P.

Se cumplió a cabalidad el trámite previsto por el artículo 3 58 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES:7

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

Sea lo primero recordar que, ha sido vehemente la doctrina y la

General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES:7

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

Sea lo primero recordar que, ha sido vehemente la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reiterar que el carácter extraordinario del recurso de revisión, encuentra fundamento no solo en la indiscutible limitación de orden sustancial por cuanto solo procede contra específicas decisiones judiciales y por ciertos precisos motivos– sino también y de manera especial, porque afecta en forma directa la vigencia del ordenamiento jurídico aplicado en la administración justicia, esto es, su sentido de excepción a la institución de la cosa juzgada.

La cosa juzgada dota de firmeza, inmutabilidad y coercibilidad a los fallos judiciales, pero eventualmente debe ceder ante la arbitrariedad que de ellos emane, para que tenga prioridad la consecución de la justicia o, al me nos, de sentencias justas. Y con tal propósito fue instituido el recurso de revisión con carácter extraordinario, probando alguna de las hipótesis taxativamente señaladas por el artículo 3 55 C.G.P. No es un mecanismo de solución de situaciones adversas, ni permite replantear discusiones ya resueltas, ni remediar errores u omisiones, o reabrir oportunidades de impugnación. Es simplemente el medio procesal que permite traspasar la barrera de la cosa juzgada y desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, probando bajo el imperio de alguna de esas causales, que a través del fallo se infringió alguno de los valores

procesal que permite traspasar la barrera de la cosa juzgada y desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, probando bajo el imperio de alguna de esas causales, que a través del fallo se infringió alguno de los valores protegidos por la ley, como la lealtad procesal, la justicia o la probidad.

Por consiguiente, cualquier reparo por fuera del esquema delimitado por las causales de revisión, queda proscrito de discusión dentro de este medio de impugnación extraordinario, pues no es la cosa juzgada una institución feble que deba hincarse ante cualquier imprecisión, omisión o yerro, o frente a la discrepancia que una de las partes pueda guardar con relación a la argumentación que sirvió de estribo a la respectiva decisión.8

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Sentencia.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4158-2021 de fecha 7 de octubre de 2021, radicación No. 11001-02-03-000-2015-00393-00, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso:

“Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de antaño, que este instrumento procesal

“(…) no franquea la puerta par a tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o d ejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o

cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o d ejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna (…)”.

El postulado casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos ejecutoriados y productores de cosa juzgada material, únicamente puede ceder ante la cumplida justificación de que se trata, primeramente de una sentencia revisable, y en segundo lugar, que el caso concreto que motiva la impugnación corresponda por lo menos a uno de los eventos previstos con evidente sentido de taxatividad por el artículo 355 del C.G.P .; por fuera de ese marco, la correspondiente demanda resulta improcedente, y, por lo tanto, sin más trámite debe ser rechazada.

El recurso extraordinario de revisión resulta procedente como remedio que tiende a enervar la firmeza de la cosa juzgada con el propósito de invalidar la sentencia ejecutoriada cuando se funde en una o varias de las precisas causales que taxativamente contempla la ley, causales que además, son de interpretación estricta, excluyendo toda posibilidad análoga o de interpretación extensiva:9

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia. “Como la procedencia del anotado recurso, es excepcional, precisamente por ser extraordinario, su prosperidad pende de la

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia. “Como la procedencia del anotado recurso, es excepcional, precisamente por ser extraordinario, su prosperidad pende de la existencia de una o de varias de las causales expresamente previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causales que, aco rde con lo dicho, al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda misma de la cosa juzgada (numeral 9).

El carácter restricto mencionado igualmente elimina la posibilidad de considerar el recurso en cuestión como una instancia adicional, pues, stricto sensu, no es una nueva oportunidad para replantear la controversia, así la sentencia sea incorrecta o erróneamente fundamentada, como tampoco para enmendar las omisiones en que hayan incurrido los litigantes, mucho menos para mejorar las pruebas o para aducir medios conocidos no esgrimidos inicialmente por hechos imputables a la propia parte.”1

En el caso que se analiza, el recurrente invocó las causales previstas por los numerales 1, 3, 6 y 7 del artículo 355 C.G.P., empero el Tribunal abordara el estudio de la causal que se encuentra probada como pasa a verse, en consecuencia, por sustracción de materia, ante la prosperidad de una de las causales invocadas, innecesario es el estudio de las demás.

Una de las causales invocadas por el recurrente es la contemplada en el

consecuencia, por sustracción de materia, ante la prosperidad de una de las causales invocadas, innecesario es el estudio de las demás.

Una de las causales invocadas por el recurrente es la contemplada en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P., esto es, “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”

Sabido es que la nulidad procesal, comporta como única finalidad preservar el equilibrio procesal y garantizar el principio constitucional del debido proceso previsto por el artículo 29 de la normatividad supralegal, pues a través de ella es posible evitar el caos jurídico y el desorden procesal y asegurar que los procesos se tramiten y finalicen con arreglo a los procedimientos legalmente predeterminados.

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia junio 29 de 2007, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar.10

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Sentencia.

Y precisamente para preservar las nulidades como mecanismo para corregir los yerros procesales y evitar que ellas a la postre se tornen en un instrumento más de desorden e incertidumbre en el trámite de los litigios, estos medios de solución procesal se enmarcan con todo rigor d entro de principios universalmente reconocidos, tales como el interés para proponerla, preclusión, saneamiento y especificidad, y su procedencia y campo de aplicación se encuentran claramente delimitados.

No existe discusión alguna en torno a que las cau sales generadoras de

reconocidos, tales como el interés para proponerla, preclusión, saneamiento y especificidad, y su procedencia y campo de aplicación se encuentran claramente delimitados.

No existe discusión alguna en torno a que las cau sales generadoras de nulidad son específicas, y, por tanto, sólo son capaces de hacer nulo todo o parte del proceso, aquéllas que expresamente determina la ley, es decir, no puede existir nulidad sin norma que la consagre.

Emerge este principio de especificidad o taxatividad y por ende tiene su fuente legal, en lo dispuesto por el artículo 133 del C.G.P., que advierte que "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”.

No sobra recordar que las nulidades procesales se orientan a enmendar los errores de procedimiento que se cometen en la tramitación de los procesos, y en consecuencia queda excluida toda posibilidad de ventilar por vía de nulidad, cualquier aspecto de tipo sustancial, en especial, el referido al derecho litigioso materia del proceso.

Dentro de las causales de nulidad que instituye la normativa procesal vigente, aparece la prevista por el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., según el cual el proceso es nulo:

"8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean11

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia. indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia. indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

Constituye este precepto una auténtica garantía al debido proceso y al derecho defensa, como quiera que se orienta de manera exclusiva a asegurar que quienes deban ser citados a un proceso como parte, en verdad se les cite con arreglo a la ley.

La vinculación de una persona natural o jurídica, que deba ser citada como parte a un determinado proceso, mediante notificación personal o emplazamiento, es sin lugar a dudas de significativa importancia por cuanto la debida notificación o emplazamiento son garantía del ejercicio de los derechos derivados del princip io fundamental del debido proceso, tales como defensa, contradicción, impugnación, etc., dado que de no cumplirse las formalidades determinadas por la ley para su notificación o citación, se pone en grave riesgo tales derechos.

Puestas, así las cosas, veamos:

El recurrente JUAN PABLO MERIZALDE PRICE , alega que IRIS ARMANDO RODR ÍGUEZ indujo a error al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, al manifestar en su demanda de pertenencia desconocer el lugar de residencia de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, pese a tener pleno conocimiento de ello, por cuenta de la querella de policía por ocupación de hecho que en contra de IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ instauró JUAN PABLO

residencia de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, pese a tener pleno conocimiento de ello, por cuenta de la querella de policía por ocupación de hecho que en contra de IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ instauró JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, expediente donde se encontraban de forma clara y precisa los datos y lugar de residencia de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.12

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

Revisado el plenario, se observa que JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, instauró querella de policía contra IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ, por ocupación de hecho, el 8 de febrero de 2016, respecto de predio identificado con el folio de matrícula No. 307 -33690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, donde JUAN PABLO MERIZALDE PRICE indicó que recibía notificaciones en la Carrera 11 No. 71 -41 oficina 603 de Bogotá ( Fls. 1 a 3 Querella), proceso policivo en el que participó IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ, según escritos que llevan su firma de fecha 16 de marzo de 2016 (Fl. 33 Querella), 25 de abril de 2016 (Fl s. 35 y 36 Querella) estando presente en la diligencia de fecha 20 de a gosto de 2016 (Fls. 52 y 53 Querella), cuyo objeto era la identificación del predio objeto de querella.

Al paso, se observa que IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ presentó demanda de pertenencia en contra de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE el 9 de junio de

identificación del predio objeto de querella.

Al paso, se observa que IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ presentó demanda de pertenencia en contra de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE el 9 de junio de 2016 (folio 36 C-1 Pertenencia), demanda en la que IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ afirmó desconocer el lugar de residencia o domicilio de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, por lo que solicitaba el emplazamiento del citado de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del C.G.P . ( Fl. 41 C -1 Pertenencia).

Conforme con lo anterior , encuentra la Sala que con anterioridad a la radicación de la demanda de pertenencia por parte de IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ contra JUAN PABLO MERI ZALDE PRICE el 9 de junio de 2016, IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ conocía la dirección de notificaciones de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, por cuenta del proceso policivo que se tramitaba ante la Inspección de Policía de Tocaima, donde, como antes se anotó, JUAN PABLO MERIZALDE PRICE informó su dirección de notificaciones, p roceso policivo en el que participó IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ , empero pese a l conocimiento del proceso policivo y de la dirección de notificación de JUAN13

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

PABLO MERIZALDE PRICE , el demandante en pertenencia IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ ocultó tal información a la señora Juez Promiscuo Municipal de Tocaima.

Sentencia.

PABLO MERIZALDE PRICE , el demandante en pertenencia IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ ocultó tal información a la señora Juez Promiscuo Municipal de Tocaima.

Ahora bien; cierto es que , en el proceso de pertenencia, se surtió el emplazamiento de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, quien estuvo representado por curador ad litem (Fls. 77 y 79 C-1), empero ello no desvirtúa la causal de revisión aquí alegada, nótese que tal emplazamiento se hizo con fundamento en el ocultamiento de la información para notificar al demandado.

Además, no se encuentra demostrado dentro del trámite del presente recurso, que el recu rrente haya saneado la nulidad invocada, como quiera que , revisado el proceso de pertenencia, no se advierte que el allí demandado MERIZALDE PRICE, haya intervenido dentro del trámite de dicho proceso, y por tanto, se haya presentado alguna de las formas de saneamiento de la nulidad.

Entonces, resulta claro que la sentencia proferida en el proceso de pertenencia lo fue a espaldas de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, dado que pese al conocimiento previo qu e de su lugar de notificaciones tenía IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ , decidió ocultar tal información y solicitar su emplazamiento, por lo que es del caso darle prosperida d al presente recurso, declarando fundada la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P., aplicándose lo dispuesto en el inciso 1° el artículo 35 9 del C.G.P. , declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia en

del C.G.P., aplicándose lo dispuesto en el inciso 1° el artículo 35 9 del C.G.P. , declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia en que se dictó la sentencia m otivo de revisión desde el auto admisorio de la demandada inclusive, ordenando la cancelación de la inscripción de dicha sentencia, y ordenando a la señora Juez Promiscuo Municipal de T ocaima renovar la actuación.14

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

Sin condena en costas, dado que los convocados al trámite de este recurso extraordinario estuvieron representados por curador ad litem.

V. DECISIÓN:

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA FUNDADA la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, y en consecuencia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de PERTENENCIA promovido por IRIS ARMANDO RODRÍGUEZ contra JUAN PABLO MERIZALDE PRICE, que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, con radicación 25815-40-89-001-2016-00124-00, desde el auto admisorio de la demanda inclusive.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la sentencia proferida en dicho proces o, así como su aclaración inscrita en las

desde el auto admisorio de la demanda inclusive.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la sentencia proferida en dicho proces o, así como su aclaración inscrita en las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 307-60664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, correspondiente al predio motivo del referido proceso (página 7 archivo 7 Revisión) . Por secretaría líbrese oficio en tal sentido.

TERCERO: Ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada dentro del presente trámite. Ofíciese.

CUARTO: Ordenar la devolución a su lugar de origen, del proceso motivo del presente recurso, para que por el juzgado de conocimiento proceda de conformidad.

QUINTO: Sin costas.15

RECURSO DE REVISIÓN de JUAN PABLO MERIZALDE PRICE.

Sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

Magistrado

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

Magistrado Magistrado

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