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TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2021-00297-00-(16-06-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2021-00297-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

Ref: Exp. 25000-22-13-000-2021-00297-00.

Pasa a decidirse el recurso de revisión interpuesto por la Compañía de Soluciones Ingeo Ambientales -CSIA S.A. E.S.P. (Antes Limpiaductos S.A. E.S.P.) contra la sentencia de 23 de julio de 2019 proferida por el juzgado civil municipal de Mosquera dentro del proceso verbal incoado por Interaseo S.A.S contra la recurrente.

I.- Antecedentes

El referido proceso se inició con el objeto de que la demandada reivindicara a la demandante una franja de 7.059,61 m 2 del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-14399945, ubicado en el paraje de Valsillas del municipio de Mosquera, junto con los frutos causados o que hubiere podido producir desde que entró en posesión, hasta que se realice la entrega.

Lo anterior sobre la base de que, tras el desenglobe de un predio de mayor extensión denominado 3B, en dos lotes que dieron en llamarse lote 3B1 y lote 3B2, el primero de los cuales adquirido la demandante por compra que hizo a Fernando García Díaz por escritura 1461 de esa misma data, quedando el otro en manos de quien era

el primero de los cuales adquirido la demandante por compra que hizo a Fernando García Díaz por escritura 1461 de esa misma data, quedando el otro en manos de quien era su propietaria, la demandada, esta última, de mala fe, sin autorización alguna y de forma ilegal se tomó la posesióngrv. exp. 2021-00297-00

2 del fundo de la reivindicante, levantando construcciones sobre él e impidiéndole a su legítima propietaria ejercer los derechos sobre su predio.

La demandada se opuso , formulando las excepciones que denominó ‘ausencia de cosa singular’ y ‘ausencia de identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado’.

Abierto el proceso a pruebas y aportadas las pruebas documentales y el dictamen decretado de oficio, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del código general del proceso ; l levada a cabo la audiencia inicial y la de práctica de pruebas el 29 de mayo de 2019, pidió el apoderado de la revisionista que ésta se reprogramara, por cuanto no le había sido posible asistir ni tampoco sustituir el poder, pues fue intervenido quirúrgicamente el 10 de mayo anterior y en virtud de ello le fue otorgada una incapacidad médica hasta el 15 de junio posterior, petición que denegó el juzgado por auto de 19 de junio siguiente, haciendo ver que no se ajustaba a las previsiones de los artículos 372 y 373 de l citado ordenamiento, sin contar con que bien pudo sustituir el poder, decisión que mantuvo al revisarla en reposición,

junio siguiente, haciendo ver que no se ajustaba a las previsiones de los artículos 372 y 373 de l citado ordenamiento, sin contar con que bien pudo sustituir el poder, decisión que mantuvo al revisarla en reposición, considerando que, enterado de la cirugía con anterioridad, el togado debió pedir antes de la audiencia el aplazamiento, aportando los soportes dentro de los 3 día s siguientes a la realización de la audiencia, o bien sustituir el poder, pues no se trataba de un evento imprevisible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

Citada la audiencia de alegaciones y fallo para el 23 de julio de 2019 , pidió otra vez el profesional que representaba a la demandada que se reprogramara la audiencia, da do que no le sería posible asistir pue s tenía nuevamente una incapacidad médica que iría hasta el 26 de julio siguiente, solicitud que negó el juzga do en la sobredicha audiencia, tras reiterar que el apoderado tenía la posibilidad de sustituir el poder; así, clausuró el proceso congrv. exp. 2021-00297-00

3 sentencia estimatoria de las pretensiones, fallo aquí impugnado en revisión.

II.- El recurso extraordinario

La demanda se funda en la causal 8ª de revisión establecida en el artículo 355 del código general del proceso, en cuanto la sentencia recurrida fue proferida cuando el proceso estaba interrumpido en virtud de lo previsto en el precepto 2º del precepto 159 del citado precepto, esto es, por enfermedad grave del apoderado de la demandada.

Al respecto aduce que para el 23 de julio de

previsto en el precepto 2º del precepto 159 del citado precepto, esto es, por enfermedad grave del apoderado de la demandada.

Al respecto aduce que para el 23 de julio de 2019 el apoderado de la recurrente se encontraba incapacitado por motivos de salud, de lo que había informado con antelación al juzgado; y aun cuando pidió la nulidad de lo actuado con base en ello , dicha petición fue denegada en auto de 6 de diciembre de ese año , proveído que adquirió firmeza porque el juzgado se rehusó a resolver los recursos contra éste con la excusa de que se equivocó al indicar su fecha; tras ello formuló una acción de tutela que si bien fue concedida inicialmente por el juzgado civil del circuito de Funza, revocó el Tribunal en fallo de 25 de febrero de 2021.

El recurso se tramitó con la oposición de la demandada en re visión, quien señaló que el proceso no estuvo interrumpido, pues ello solo acaece ante la enfermedad ‘grave’ del apoderado, lo que no es del caso, ya que si el 22 de julio presentó memorial pidiendo el aplazamiento de la audiencia, ello es indicativo de que su padecimiento “no le impedía ejercer las actividades propias del mandato, como lo es la presentación de memoriales y la revisión del expediente” y de que estaba en condiciones de sustituir el poder.

Además, no existían razones válidas para reprogramar la audiencia que se llevó a cabo el 29 de mayo de 2019, porque su inasistencia se debió a la realización degrv. exp. 2021-00297-00

4

Además, no existían razones válidas para reprogramar la audiencia que se llevó a cabo el 29 de mayo de 2019, porque su inasistencia se debió a la realización degrv. exp. 2021-00297-00

4 una cirugía de carácter estético y no por padecimientos de salud, es decir, no se trató de un evento de fuerza mayor ni tampoco un hecho irresistible, dado que para su realización existe la aquiescencia del paciente, previa programación y conocimiento de la incapacidad; sin contar, con que la parte demandada constituyó dos apoderados judiciales, lo cual de suyo descarta la configuración de esa cau sal cuando sólo uno de ellos adujo tener problemas médicos.

Consideraciones

Lo que tiene definido de hace rato la doctrina jurisprudencial en cuanto a l recurso extraordinario de revisión, es que la ley debe concebir una herramienta para sacrificar la intangibilidad que emana de l principio de la cosa juzgada, otorgando a los distintos interesados afectados con ella la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur ), pues, con todo, ocasiones hay en que aprovecha más a la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.

Memórase, además, cómo la causal estatuida en el numeral 8º del artículo 3 55 del código general del proceso, se estructura cuando existe “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible

Memórase, además, cómo la causal estatuida en el numeral 8º del artículo 3 55 del código general del proceso, se estructura cuando existe “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ”, y su propósito no es otr o que remediar las anomalías constitutivas de ineficacia en las que pudo incurrir el fallador al momento de sentenciar el asunto , en una decisión que no podía “ ser impugnada en sede ordinaria por vía de apelación, ni extraordinaria en casación, por cuanto en el ordenamiento adjetivo colombiano son solo esos los recursos idóneos para combatir la ilegalidad de las sentencias ” (Cas. Civ. Sent. de 11 de diciembre de 2018, exp. SC5408 -2018), como acontece en el evento en que el proceso se rituó bajo la cuerda del verbal sumario y, por ende, no era susceptible de apelación.grv. exp. 2021-00297-00

5 Ahora bien. Como fundamento de esa causal , únicamente puedan alegarse “ los motivos de nulidad procesal de la sentencia ” que puedan “ caber en los casos específicamente señalados por el legisla dor como motivos de anulación ”, esto es, estrictamente , esos aspectos que “además de estar ex presamente previstos en el código de procedimiento civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades - se hayan configurado pre cisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, ‘no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide

principio de la taxatividad de las nulidades - se hayan configurado pre cisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, ‘no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada”, lo cual es apenas lógico, pues que si la “nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el c ampo de la revisión ’ (CLVIII, 134) ” (Cas. Civ. Sent. de 8 de abril de 2011).

De allí que, en línea de principio, téngase decantado que el fallo puede adolecer de nulidad solo en específicas circunstancias: “ a.-) cuando se dicta en un proceso terminado po r desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c. -) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.- ) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f. -) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g. -) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h. -) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’ (Sentencia de 1º de

traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h. -) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’ (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008 -00825-00)” (Cas. Civ. Sent. de 2 de abril de 2013, exp. 2011-02620-00).

Aquí, ciertamente, se endilga a la sentencia confutada un defecto de ese jaez pues, dícese, se dictógrv. exp. 2021-00297-00

6 estando el proceso interrumpido dada la incapacidad médica que se le otorgó al apoderado de la demandada , lo que , a propósito de solventar esos cuestionamientos que se le hacen al fallo proferido en el proceso, autoriza memorar que el numeral 2º del artículo 1 59 del código general del proceso, establece que la “ muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes ” puede dar origen a la interrupción del proceso, consecuencia jurídica que evidencia el propósito del legislador de garantizar a toda costa el derecho de defensa de la parte que pueda ver menoscabada la posibilidad de salvaguardar sus intereses, debido a un evento excepcional como la muerte o enfermedad grave de su apoderado, situación que, de suyo, implica una afectación a la posición de ésta dentro del litigio; de ahí que el numeral 3º del precepto 133 del estatuto citado, prev ea como causal de nulidad el hecho de adelantar un proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda

como causal de nulidad el hecho de adelantar un proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

La antecitada causal tiene “la suficiente virtud para generar la inacti vidad de un proceso, a través del mecanismo de la interrupción ”, justamente, porque el legislador “ dimensionó los efectos nocivos que sobrevendrían al derecho de defensa, con las consecuencias, desde luego, nefastas para su cliente. Eventualidad que, sin d iscusión alguna, implicaría que el dicho representante estuviese al margen, aún en contra de su voluntad, de las actuaciones cumplidas, dejando en la indefensión total a su mandante ”, toda vez que ello “comprometería no solo la causa litigiosa sub judice s ino, igualmente, principios de jerarquía constitucional. Ese interés o bien jurídico que se pretendió dejar a salvo, no es sino reflejo palpable de la proyección y amparo de derechos como la legítima defensa, la igualdad y, de contera, la prerrogativa de un debido proceso; razón por la cual, sin titubeo alguno, la normatividad estableció que desconocer tal regulación era incurrir en vicio de categoríagrv. exp. 2021-00297-00

7 suficiente para invalidar lo actuado ” (Cas. Civ. Auto de 3 de diciembre de 2009 – rad. 2009-01687-00).

Mas, para que esa causal de interrupción prevista en el entonces artículo 168 del código de procedimiento civil, cuya redacción siguió manteniendo el

de diciembre de 2009 – rad. 2009-01687-00).

Mas, para que esa causal de interrupción prevista en el entonces artículo 168 del código de procedimiento civil, cuya redacción siguió manteniendo el estatuto procesal vigente, se configure, no ha de perderse de vista que la “ enfermedad grave (…) es aquella que impide al apoderado ‘realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apo derado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde’ (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991). (…) ‘Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (Cas. Civ. Auto de 19 de diciembre de 2008, exp. 1995 -11208-01), es decir, que lo que debe determinarse es si existió, o no, una imposibilidad absoluta de ejercer el mandato, pues “en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas y determinen consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial’, aunque ‘pueda tildárseles de graves, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del

consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial’, aunque ‘pueda tildárseles de graves, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado ” (Cas. Civ. Auto de 21 de noviembre de 1996, exp. 6160).

La cuestión, sin embargo, es que en el evento no se acreditó una circunstancia que lleve a concluir que esa causal de interrupción alegada se configuró , pues aun cuando está probado que al apoderado de la demandada le dieron una “incapacidad por 5 días a partir de hoy -19 de julio de 2019por crisis aguda de gota ”, prorrogada luego hasta el 26 de julio siguiente, cual en efecto se advierte en la certificación suscrita por un profesional médico que asígrv. exp. 2021-00297-00

8 lo hace constar, no debe perderse de vista que su estado de salud en ese momento “ no respondió a una situación abrupta e irremediable que imposibilitara encargar del cumplimiento de la gestión a un colega, en procura de una debida representación” (Cas. Civ. Auto de 11 de abril de 2011, exp. 2009-02047-00), de donde, es ostensible, hablar de interrupción del proceso no resulta procedente.

Al punto que, nótese, el 22 de julio solicitó que la audiencia que se llevaría a cabo el día siguiente fuera reprogramada, aportando en respaldo de su petición copia de la correspondiente historia clínica debidamente autenticada en notaría, lo que descubre cómo esa dolencia

la audiencia que se llevaría a cabo el día siguiente fuera reprogramada, aportando en respaldo de su petición copia de la correspondiente historia clínica debidamente autenticada en notaría, lo que descubre cómo esa dolencia que padecía, conocida en el campo de la medicina como una forma común de la artritis, no generó una incapacidad que le imposibilitara cumplir con su desempeño profesional , bien asumiendo la participación en la audiencia, ora, en una situación extrema, encomendándole su realización a otro profesional, algo natural si es que entre las facultades que le confirió la demandada para que la representara en el proceso, se encontraba la de sustituir, lo que implica que no obstante el carácter intuito personae del mandato, su mandataria aceptó que otro profesional del derecho l a representara en el p roceso, cual a la postre resulta ser una facultad implícita que tiene el mandatario judicial según las voces del artículo 75 del ordenamiento procesal vigente, por modo que si no había prohibición expresa en ese sentido , pues el poder ninguna limitación traía al respecto, no puede alegar fundadamente la parte que la situación médica de su apoderado pudo aparejar la interrupción del proceso.

En definitiva, el togado no estaba imposibilitado para ejercer sus funciones directamente o a través de otro profesional del derecho, con todo y que fuera el único reconocido en el trámite, pues aunque la representante legal de la sociedad demandada le confirió poder en el mismo memorial a la abogada Heidy Tatiana Calderón Prado como ‘sustituta’ (folio 314 del cuad erno principal), no obra aceptación por parte de aquélla , lo que

representante legal de la sociedad demandada le confirió poder en el mismo memorial a la abogada Heidy Tatiana Calderón Prado como ‘sustituta’ (folio 314 del cuad erno principal), no obra aceptación por parte de aquélla , lo que debe colegirse es que el proceso no pudo estar interrumpidogrv. exp. 2021-00297-00

9 y, por ende, que la sentencia dictada en aquél no está viciada de nulidad.

Así que no habiéndose ofrecido ningún argumento válido a fin de socavar la cosa juzgada de la sentencia con que se puso fin a ese litigio, inexorablemente el recurso fracasa, sin más disquisiciones adicionales, obviamente que lo que haya acontecido en relación con la otra audiencia a cuya reprogramación no acc edió el juzgador de instancia es ajeno a la competencia que en sede del recurso tiene el Tribunal , pues se reitera, el rigor que éste demanda, no permite ponderar las anomalías que hayan podido presentarse “ antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio”, porque la que da “ lugar al motivo de revisión que se viene comentando tiene que darse, necesariamente, en la sentencia y no en una etapa procesal precedente” (Cas. Civ. Sent. de 10 de septiembre de 2013, exp. 2011-01713-00 – subraya la Sala).

Lo explanado hasta ahora es suficiente para concluir que el recurso extraordinario habrá, pues, de declararse infundado; la condenación en costas y perjuicios, ya para terminar, se hará a cargo de la recurrente.

III.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia

declararse infundado; la condenación en costas y perjuicios, ya para terminar, se hará a cargo de la recurrente.

III.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ‘Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por la Compañía de Soluciones Ingeo Ambientales -CSIA S.A. E.S.P. (Antes Limpiaductos S.A. E.S.P.) contra la sentencia de 23 de julio de 2019 proferida por el juzgado civil municipal de Mosquera dentro del p roceso verbal incoado por Interaseo S.A.S. contra la recurrente.grv. exp. 2021-00297-00

10 Segundo.- Condénase a la recurrente a pagar a la demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causados con la interposición del mismo. Tásense éstas por la secretaría de la Corporación, teniendo la suma de $1’500.000 como agencias en derecho.

Tercero.- Ordénase la devolución del expediente contentivo del proceso al juzgado de origen, junto con una copia de esta providencia y la constancia de su ejecutoria.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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